Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 299 de 14 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 2000. Revisi髇 vigente desde 11 de Marzo de 2004 hasta 11 de Marzo de 2004
TITULO IV
Medidas de apoyo a la internacionalizaci髇 de las empresas
Art韈ulo 26 Medidas para evitar la doble imposici髇 internacional en el Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, se incorporan dos nuevos art韈ulos, 20 bis y 20 ter, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacci髇:
獳rt韈ulo 20 bis Exenci髇 para evitar la doble imposici髇 econ髆ica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisi髇 de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l
1. Estar醤 exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio espa駉l, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
-
a) Que el porcentaje de participaci髇, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.
La participaci髇 correspondiente se deber poseer de manera ininterrumpida durante el a駉 anterior al d韆 en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deber mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el c髆puto del plazo se tendr tambi閚 en cuenta el per韔do en que la participaci髇 haya sido pose韉a ininterrumpidamente por otras entidades que re鷑an las circunstancias a que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades. -
b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza id閚tica o an醠oga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos, se tendr醤 en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposici髇 de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aqu閘la.
Se presumir cumplido este requisito, salvo prueba en contrario, cuando la entidad participada sea residente en un pa韘 con el que Espa馻 tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici髇 internacional, que le sea de aplicaci髇 y que contenga cl醬sula de intercambio de informaci髇.
En ning鷑 caso se aplicar lo dispuesto en este art韈ulo cuando la entidad participada sea residente en un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal. -
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realizaci髇 de actividades empresariales en el extranjero.
S髄o se considerar cumplido este requisito cuando al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a:
-
a') Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no est閚 comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 121 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicaci髇 del r間imen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participaci髇 en los beneficios de otras entidades, o de la transmisi髇 de los valores o participaciones correspondientes, habr醤 de cumplir los requisitos de la letra b') siguiente.
En particular, a estos efectos, se considerar醤 obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
- 1. Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposici髇 de los adquirentes en el pa韘 o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro pa韘 o territorio diferente del espa駉l, siempre que las operaciones se efect鷈n a trav閟 de la organizaci髇 de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
- 2. Servicios, cuando sean utilizados en el pa韘 o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro pa韘 o territorio diferente del espa駉l, siempre que se efect鷈n a trav閟 de la organizaci髇 de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
- 3. Crediticias y financieras, cuando los pr閟tamos y cr閐itos sean otorgados a personas o entidades residentes en el pa韘 o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro pa韘 o territorio diferente del espa駉l, siempre que las operaciones se efect鷈n a trav閟 de la organizaci髇 de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
- 4. Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el pa韘 o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro pa韘 o territorio diferente del espa駉l, siempre que las mismas se efect鷈n a trav閟 de la organizaci髇 de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
- b') Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participaci髇 indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antig黣dad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las dem醩 letras de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisi髇 de la participaci髇 en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.
Para la aplicaci髇 de este art韈ulo, en el caso de distribuci髇 de reservas se atender a la designaci髇 contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerar醤 aplicadas las 鷏timas cantidades abonadas a dichas reservas. -
a') Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no est閚 comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 121 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicaci髇 del r間imen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participaci髇 en los beneficios de otras entidades, o de la transmisi髇 de los valores o participaciones correspondientes, habr醤 de cumplir los requisitos de la letra b') siguiente.
2. Estar exenta la renta obtenida en la transmisi髇 de la participaci髇 en una entidad no residente en territorio espa駉l, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo r間imen se aplicar a la renta obtenida en los supuestos de separaci髇 del socio o disoluci髇 de la entidad.
El requisito previsto en la letra a) del apartado anterior deber cumplirse el d韆 en que se produzca la transmisi髇. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deber醤 ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participaci髇. No obstante, cuando la participaci髇 en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del r間imen especial del cap韙ulo VIII del T韙ulo VIII de esta Ley, se aplicar la exenci髇 en las condiciones establecidas en la letra d) de este apartado.
No se aplicar la exenci髇 cuando el adquirente resida en un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
En los siguientes supuestos, la aplicaci髇 de la exenci髇 tendr las especialidades que se indican a continuaci髇:
-
a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio espa駉l o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por 100 del valor de mercado de sus activos totales.
En este supuesto, la exenci髇 se limitar a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participaci髇 -
b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna correcci髇 de valor sobre la participaci髇 transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.
En este supuesto, la exenci髇 se limitar al exceso de la renta obtenida en la transmisi髇 sobre el importe de dicha correcci髇. -
c) Cuando la participaci髇 en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que re鷑a las circunstancias a que se refiere el
art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este impuesto.
En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisi髇 de la participaci髇 ser gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo. -
d) Cuando la participaci髇 en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del r間imen especial del cap韙ulo VIII del T韙ulo VIII de esta Ley y la aplicaci髇 de dichas reglas, incluso en una transmisi髇 anterior, hubiera determinado la no integraci髇 de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
- a') La transmisi髇 de la participaci髇 en una entidad residente en territorio espa駉l.
- b') La transmisi髇 de la participaci髇 en una entidad no residente que no cumpla los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 anterior.
-
c') La aportaci髇 no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto, la exenci髇 s髄o se aplicar a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisi髇 de la participaci髇 en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisici髇 por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisi髇 se integrar en la base imponible del per韔do.
3. No se aplicar la exenci髇 prevista en este art韈ulo:
- a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por sociedades transparentes.
- b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del r間imen fiscal previsto en este art韈ulo. Se presumir que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relaci髇 con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en Espa馻 por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aqu閘la alguna de las relaciones a que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo econ髆ico v醠ido.
- c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relaci髇 con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducci髇 establecida en los art韈ulos 29 30 de esta Ley.
4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exenci髇 a los dividendos de fuente extranjera, no se podr integrar en la base imponible la depreciaci髇 de la participaci髇, cualquiera que sea la forma y el per韔do impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.
Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisi髇 de la participaci髇 en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que re鷑a las circunstancias a que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorar en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisi髇 precedente y a la que se hubiera aplicado la exenci髇.
Art韈ulo 20 ter Exenci髇 de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a trav閟 de un establecimiento permanente
1. Estar醤 exentas las rentas obtenidas en el extranjero a trav閟 de un establecimiento permanente situado fuera del territorio espa駉l cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realizaci髇 de actividades empresariales en el extranjero, en los t閞minos previstos en la letra c) del apartado 1 del art韈ulo 20 bis de esta Ley.
- b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza id閚tica o an醠oga a este impuesto, en los t閞minos del art韈ulo anterior, y que no se halle situado en un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
2. Cuando en anteriores per韔dos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exenci髇 prevista en este art韈ulo o la deducci髇 a que se refiere el art韈ulo 29 de esta Ley s髄o se aplicar醤 a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuant韆 de dichas rentas negativas.
3. A estos efectos, se considerar que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier t韙ulo, disponga fuera del territorio espa駉l, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entender que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art韈ulo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un pa韘 con el que Espa馻 tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici髇 internacional, que le sea de aplicaci髇, se estar a lo que de 閘 resulte.
4. No se aplicar el r間imen previsto en este art韈ulo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 3 del art韈ulo anterior. La opci髇 a que se refiere la letra c) de dicho apartado se ejercer por cada establecimiento situado fuera del territorio espa駉l, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo pa韘.

Art韈ulo 27 R間imen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, se a馻de un nuevo apartado 3 al art韈ulo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacci髇:
3. El r間imen de diferimiento de rentas contenido en el presente cap韙ulo ser incompatible, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 20 bis de esta Ley, con la aplicaci髇 de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisi髇 de participaciones en entidades no residentes en territorio espa駉l.

Art韈ulo 28 Ampliaci髇 del plazo para el c髆puto de las deducciones para evitar la doble imposici髇 internacional
Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, el plazo de siete a駉s a que se refieren los art韈ulos 29, apartado 4, y 30, apartado 4, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pasa a ser de diez a駉s.

Art韈ulo 29 Deducci髇 en el Impuesto sobre Sociedades por implantaci髇 de empresas en el extranjero
Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decretoley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, se a馻de un nuevo art韈ulo, 20 quater, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacci髇:
獳rt韈ulo 20 quater Deducci髇 por inversiones para la implantaci髇 de empresas en el extranjero
1. Ser deducible en la base imponible el importe de las inversiones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisici髇 de participaciones en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio espa駉l que permitan alcanzar la mayor韆 de los derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que la sociedad participada desarrolle actividades empresariales en el extranjero, en los t閞minos establecidos en la letra c) del apartado 1 del art韈ulo 20 bis de esta Ley. No cabr la deducci髇 cuando la actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando consista en la prestaci髇 de servicios a entidades vinculadas residentes en territorio espa駉l.
- b) Que las actividades desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
-
c) Que la sociedad participada no resida en el territorio de la Uni髇 Europea ni en alguno de los territorios o pa韘es calificados reglamentariamente como para韘o fiscal.
Esta deducci髇 no estar condicionada a su imputaci髇 contable en la cuenta de p閞didas y ganancias.
2. El importe m醲imo anual de la deducci髇 ser de 5.000 millones de pesetas (30.050.605,22 euros), sin exceder del 25 por 100 de la base imponible del per韔do impositivo previa al c髆puto de aqu閘la.
El importe de la deducci髇 se reducir en la cuant韆 de la depreciaci髇 del valor de la participaci髇 tenida en las sociedades no residentes que haya sido fiscalmente deducible.
Si en relaci髇 con una inversi髇 concurren los requisitos establecidos para la pr醕tica de la deducci髇 a que se refiere este art韈ulo y de la deducci髇 prevista en el art韈ulo 34 de esta Ley, la entidad podr optar por aplicar una u otra, incluso distribuyendo la base de la deducci髇 entre ambas. El mismo importe de la inversi髇 no dar derecho a deducci髇 por ambos conceptos.
3. Las cantidades deducidas se integrar醤 en la base imponible, por partes iguales, en los per韔dos impositivos que concluyan en los cuatro a駉s siguientes. Si en alguno de estos per韔dos impositivos se produjese la depreciaci髇 del valor de la participaci髇 en aquellas sociedades, se integrar en la base imponible del mismo, adem醩, el importe de dicha depreciaci髇 que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuant韆 de la deducci髇.
El grado de participaci髇 y los dem醩 requisitos exigidos para la deducci髇 deber醤 cumplirse durante al menos cuatro a駉s. Si no fuese as, en el per韔do impositivo en que se produzca el incumplimiento se integrar en la base imponible la totalidad de la cantidad deducida que estuviese pendiente de dicha integraci髇.
4. Lo dispuesto en este art韈ulo no ser de aplicaci髇 en relaci髇 con aquellas entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar de la deducci髇 prevista en el mismo. Se presumir que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relaci髇 con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en Espa馻 por otra entidad que haya cesado en dicha actividad y que guarde con aqu閘la alguna de las relaciones a que se refiere el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo econ髆ico v醠ido.

Art韈ulo 30 Modificaci髇 del r間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, los art韈ulos 129 a 132 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedar醤 redactados de la siguiente manera:
獵APITULO XIV
R間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Art韈ulo 129 Entidades de tenencia de valores extranjeros
1. Podr醤 acogerse al r間imen previsto en este cap韙ulo las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gesti髇 y administraci髇 de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l, mediante la correspondiente organizaci髇 de medios materiales y personales.
Los valores o participaciones representativos de la participaci髇 en el capital de la entidad de tenencia de valores extranjeros deber醤 ser nominativos.
Las sociedades transparentes no podr醤 disfrutar del r間imen de este cap韙ulo.
2. La opci髇 por el r間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deber comunicarse al Ministerio de Hacienda. El r間imen se aplicar al per韔do impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicaci髇 y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al r間imen.
Reglamentariamente se podr醤 establecer los requisitos de la comunicaci髇 y el contenido de la informaci髇 a suministrar con ella.
Art韈ulo 130 Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l
Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio espa駉l, as como las rentas derivadas de la transmisi髇 de la participaci髇 correspondiente, podr醤 disfrutar de la exenci髇 para evitar la doble imposici髇 econ髆ica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el art韈ulo 20 bis de esta Ley.
A los efectos de aplicar la exenci髇, el requisito de participaci髇 m韓ima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art韈ulo 20 bis se considerar cumplido cuando el valor de adquisici髇 de la participaci髇 sea superior a 6 millones de euros (998.316.000 pesetas). La participaci髇 indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la letra b') de la letra c) del apartado 1 del art韈ulo 20 bis de esta Ley, deber respetar el porcentaje m韓imo del 5 por 100.
Art韈ulo 131 Distribuci髇 de beneficios
Transmisi髇 de la participaci髇.
1. Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el art韈ulo anterior recibir醤 el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos dar醤 derecho a la deducci髇 por doble imposici髇 de dividendos en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 28 de esta Ley.
- b) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, el beneficio distribuido no dar derecho a la deducci髇 por doble imposici髇 de dividendos, pero se podr aplicar la deducci髇 por doble imposici髇 internacional en los t閞minos previstos en el art韈ulo 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formaci髇 de los beneficios percibidos.
- c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona f韘ica no residente en territorio espa駉l, el beneficio distribuido no se entender obtenido en territorio espa駉l. Cuando se trate de un establecimiento permanente situado en territorio espa駉l, se aplicar lo dispuesto en la letra a). La distribuci髇 de la prima de emisi髇 tendr el tratamiento previsto en esta letra para la distribuci髇 de beneficios. A estos efectos, se entender que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
2. Las rentas obtenidas en la transmisi髇 de la participaci髇 en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separaci髇 del socio o liquidaci髇 de la entidad recibir醤 el siguiente tratamiento:
- a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio espa駉l, y cumpla el requisito de participaci髇 en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del art韈ulo 28 de esta Ley, podr aplicar la deducci髇 por doble imposici髇 interna en los t閞minos previstos en dicho art韈ulo. En el mismo supuesto, podr aplicar la exenci髇 prevista en el art韈ulo 20 bis de esta Ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relaci髇 con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado art韈ulo 20 bis para la exenci髇 de las rentas de fuente extranjera.
- b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona f韘ica no residente en territorio espa駉l, no se entender obtenida en territorio espa駉l la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el art韈ulo 20 bis o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho art韈ulo para la exenci髇 de las rentas de fuente extranjera.
3. La entidad de tenencia de valores deber mencionar en la memoria el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a la mismas, as como facilitar a sus socios la informaci髇 necesaria para que 閟tos puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.
4. Lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 de este art韈ulo no se aplicar cuando el perceptor de la renta resida en un pa韘 o territorio calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
Art韈ulo 132 Aplicaci髇 de este r間imen
1. El disfrute del r間imen estar condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deber醤 ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administraci髇 tributaria.
2. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio espa駉l disfrutar醤 del r間imen previsto en el art韈ulo 108 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participaci髇 en la entidad de tenencia de valores que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del r間imen establecido en el art韈ulo 20 bis de esta Ley.

Art韈ulo 31 Consultas tributarias en relaci髇 con el r間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Se incorpora una nueva letra h) en el apartado 4 del art韈ulo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con la siguiente redacci髇:
- 玥) Interpretaci髇 y aplicaci髇 del r間imen establecido para las entidades de tenencia de valores extranjeros en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Art韈ulo 32 Exenci髇 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
Con efectos para los per韔dos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, la letra p) del art韈ulo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, queda redactada como sigue:
-
玴) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
- 1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en Espa馻 o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
- 2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza id閚tica o an醠oga a la de este impuesto y no se trate de un pa韘 o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como para韘o fiscal.
La exenci髇 tendr un l韒ite m醲imo de 10.000.000 de pesetas anuales (60.101,21 euros). Reglamentariamente podr modificarse dicho importe.
La presente exenci髇 ser incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el r間imen de excesos excluidos de tributaci髇 previsto en el art韈ulo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podr optar por la aplicaci髇 del r間imen de excesos en sustituci髇 de esta exenci髇.

Art韈ulo 33 Opci髇 por tributar por obligaci髇 personal en el Impuesto sobre el Patrimonio de los trabajadores desplazados al extranjero
La letra a) del apartado 1 del art韈ulo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, queda redactada de la siguiente manera:
-
玜) Por obligaci髇 personal, las personas f韘icas que tengan su residencia habitual en territorio espa駉l, exigi閚dose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Cuando un residente en territorio espa駉l pase a tener su residencia en otro pa韘 podr醤 optar por seguir tributando por obligaci髇 personal en Espa馻. La opci髇 deber ejercitarla mediante la presentaci髇 de la declaraci髇 por obligaci髇 personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio espa駉l.

Art韈ulo 34 R間imen fiscal de las Instituciones de Inversi髇 Colectiva en el Impuesto sobre Sociedades
El apartado 1 del art韈ulo 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedar redactado de la siguiente forma:
1. Las Instituciones de Inversi髇 Colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversi髇 Colectiva, con excepci髇 de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendr醤 derecho a deducci髇 alguna de la cuota ni a la exenci髇 de rentas en la base imponible para evitar la doble imposici髇 internacional.
