Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 299 de 14 de Diciembre de 2000
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 2000. Revisi髇 vigente desde 11 de Marzo de 2004 hasta 11 de Marzo de 2004
TITULO V
Medidas relativas al sistema de pagos a cuenta
Art韈ulo 35 Modificaci髇 del art韈ulo 83 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias
El apartado 1 del art韈ulo 83 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, quedar redactado de la siguiente forma:
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se fijar醤 reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultar韆 de aplicar las tarifas a la base de la retenci髇 o ingreso a cuenta. Para determinar el porcentaje de retenci髇 o ingreso a cuenta se podr醤 tener en consideraci髇 las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del c髇yuge y las reducciones y deducciones, as como las retribuciones variables previsibles, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumir醤 retribuciones variables previsibles, como m韓imo, las obtenidas en el a駉 anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje de retenci髇 o ingreso a cuenta no podr superar el 40 por 100.

Art韈ulo 36 L韒ite cuantitativo excluyente de la obligaci髇 de retener para el a駉 2000
1. Con efectos exclusivos para el a駉 2000, no se practicar retenci髇 sobre los rendimientos del trabajo cuya cuant韆, determinada seg鷑 lo previsto en el Reglamento del Impuesto, no supere el importe anual que corresponda seg鷑 el cuadro siguiente:
N鷐ero de hijos y otros descendientes | |||
Situaci髇 del contribuyente | 0 | 1 | 2 o m醩 |
1. Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente | 1.675.000 | 1.850.000 | |
2. Contribuyente cuyo c髇yuge no obtenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales | 1.675.000 | 1.850.000 | 2.025.000 |
3. Otras situaciones | 1.250.000 | 1.350.000 | 1.450.000 |
A efectos de la aplicaci髇 de lo previsto en el cuadro anterior se entiende por hijos y otros descendientes aqu閘los que dan derecho al m韓imo familiar previsto en el art韈ulo 40.3 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situaci髇 del contribuyente, 閟ta podr ser una de las tres siguientes:
- 1. Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al m韓imo personal incrementado a que se refiere el art韈ulo 70.2.3. de la Ley del Impuesto para las unidades familiares monoparentales.
- 2. Contribuyente cuyo c髇yuge no obtenga rentas superiores a 100.000 pesetas anuales. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo c髇yuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. Si en el curso del a駉 natural se superara dicho importe, se deber regularizar el tipo de retenci髇 en la forma prevista reglamentariamente.
-
3. Otras situaciones. Incluye tres tipos de situaciones:
- a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo c髇yuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
- b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo cuando, en este 鷏timo caso, no tenga derecho a los importes incrementados del m韓imo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el art韈ulo 70.2.3. de la Ley del Impuesto.
- c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1. y 2. anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementar醤 en 100.000 pesetas en el caso de pensiones o haberes pasivos del r間imen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser de aplicaci髇 cuando correspondan los tipos fijos de retenci髇, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 2. y 3. del art韈ulo 75 del Reglamento del Impuesto, y cuando existan los tipos m韓imos de retenci髇 a los que se refiere el art韈ulo 80.2 del citado Reglamento.
Art韈ulo 37 L韒ite cuantitativo excluyente de la obligaci髇 de retener para el a駉 2001
Lo previsto en la disposici髇 adicional novena, 獿韒ite cuantitativo excluyente de la obligaci髇 de retener para el a駉 2000, resultar igualmente de aplicaci髇 a partir del 1 de enero de 2001. No obstante, la cuant韆 de las rentas del c髇yuge del contribuyente a que se refiere la citada disposici髇 adicional ser de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) anuales, incluidas las exentas.
Reglamentariamente podr醤 modificarse las cuant韆s a que se refiere la citada disposici髇 adicional.
Art韈ulo 38 Pagos a cuenta en las cantidades satisfechas en virtud de resoluci髇 judicial o administrativa
Uno. Se a馻de un nuevo apartado 9 al art韈ulo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, con la siguiente redacci髇:
9. Cuando en virtud de resoluci髇 judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retenci髇 o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deber practicar la misma sobre la cantidad 韓tegra que venga obligado a satisfacer y deber ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este art韈ulo.

Dos. Se a馻de un nuevo apartado 5 al art韈ulo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacci髇:
5. Cuando en virtud de resoluci髇 judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retenci髇 o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deber practicar la misma sobre la cantidad 韓tegra que venga obligado a satisfacer y deber ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este art韈ulo.

Tres. Si durante el a駉 2000 se hubiera satisfecho, en virtud de resoluci髇 judicial o administrativa, una renta sujeta a retenci髇 o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o del Impuesto sobre Sociedades, y, de acuerdo con dicha resoluci髇, el pagador hubiera sido obligado a abonar su importe 韓tegro al 髍gano administrativo o judicial competente, aun habi閚dose practicado e ingresado la correspondiente retenci髇 o ingreso a cuenta, el retenedor podr solicitar a la Administraci髇 tributaria la devoluci髇 de la cantidad ingresada por este concepto. En este supuesto, el perceptor de la renta computar el ingreso por el importe 韓tegro percibido y no podr deducir las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este apartado.
Art韈ulo 39 Consecuencias del cambio de residencia
Uno. Se a馻de una nueva letra e) al art韈ulo 65 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, en los siguientes t閞minos:
- 玡) Cuando el contribuyente adquiera su condici髇 por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del art韈ulo 82 de esta Ley, as como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el per韔do impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Dos. Se a馻de un nuevo apartado 8 al art韈ulo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, en los siguientes t閞minos:
8. Cuando el contribuyente adquiera su condici髇 por cambio de residencia, tendr醤 la consideraci髇 de pagos a cuenta de este impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el per韔do impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Tres. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 85 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, quedan redactados en los siguientes t閞minos:
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este impuesto, as como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del art韈ulo 65 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidaci髇, la Administraci髇 tributaria proceder, en su caso, a practicar liquidaci髇 provisional dentro de los seis meses siguientes al t閞mino del plazo establecido para la presentaci髇 de la declaraci髇.
Cuando la declaraci髇 hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el p醨rafo anterior se computar醤 desde la fecha de su presentaci髇.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidaci髇 o, en su caso, de la liquidaci髇 provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este impuesto realizados, as como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del art韈ulo 65 de esta Ley, la Administraci髇 tributaria proceder a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la pr醕tica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Cuatro. Se a馻de un nuevo art韈ulo 39 a la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, con la siguiente redacci髇:
Cuando un contribuyente adquiera su condici髇 por cambio de residencia, tendr醤 la consideraci髇 de retenciones o ingresos a cuenta de este impuesto los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas practicados desde el inicio del a駉 hasta que se acredite ante la Administraci髇 tributaria el cambio de residencia, cuando dichos pagos a cuenta correspondan a rentas sujetas a este impuesto percibidas por el contribuyente.


DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Efectos de la p閞dida del r間imen de declaraci髇 consolidada y de la extinci髇 del grupo de sociedades
La letra c) del apartado 1 del art韈ulo 95 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactada de la siguiente manera:
-
玞) Las sociedades que integren el grupo en el per韔do impositivo en que se produzca la p閞dida o extinci髇 de este r間imen asumir醤 el derecho a la compensaci髇 pendiente de las deducciones de la cuota del grupo de sociedades, en la proporci髇 en que hayan contribuido a la formaci髇 del mismo.
La compensaci髇 se practicar en las cuotas 韓tegras que se determinen en los per韔dos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducci髇 pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aqu閘 o aqu閘los en los que se determinaron los importes a deducir.

Disposici髇 adicional segunda Apoyo financiero a empresas de base tecnol骻ica
1. Se crea una l韓ea de apoyo a la capitalizaci髇 de empresas de base tecnol骻ica, cuyo objeto ser la financiaci髇 de la toma de participaci髇 en el capital de empresas de alto contenido tecnol骻ico por parte de entidades financieras cuyo objeto social sea la participaci髇 temporal en el capital de empresas no financieras.
Las citadas entidades financieras deber醤 estar, en caso de resultar legalmente obligadas a ello, registradas ante la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores y/o supervisadas por el Banco de Espa馻.
P醨rafos primero y segundo del n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional segunda redactados por el art韈ulo 95 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
La citada l韓ea de apoyo revestir la f髍mula de pr閟tamo concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog韆 a la entidad financiera con un m醲imo de siete a駉s de per韔do de amortizaci髇 y a un tipo de inter閟 cero, y se podr conceder sin avales ni garant韆s adicionales a la propia viabilidad del proyecto.
La entidad financiera deber aplicar esta financiaci髇 para la toma de participaci髇 en el capital de empresas que inicien su actividad o en ampliaciones de capital de empresas ya existentes con menos de dos a駉s de funcionamiento. La cuant韆 del pr閟tamo concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog韆 estar limitada a un m醲imo de un 75 por 100 de la participaci髇 en la empresa participada por parte de las entidades financieras.
La liquidaci髇 del pr閟tamo se efectuar, en lugar de por su importe originario, por su valor actualizado en funci髇 del que tengan las acciones de la empresa participada en el momento de la desinversi髇 por la entidad financiera o al final del plazo de concesi髇 si no ha habido una desinversi髇 previa, condon醤dose, en consecuencia, las minusval韆s que se puedan producir. Cuando existan plusval韆s, las entidades financieras deducir醤 en la liquidaci髇 un porcentaje de la plusval韆 que se determinar reglamentariamente, en concepto de prima de 閤ito.
El valor de las acciones a estos efectos ser el mayor de los siguientes:
- a) El de venta.
- b) El valor te髍ico determinado por empresas auditoras independientes, en el momento de la desinversi髇.
Las condiciones de contrataci髇 y liquidaci髇 de los pr閟tamos y el reglamento de gesti髇 de 閟tos se regular醤 mediante Real Decreto a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnolog韆.
En el citado Real Decreto se regular醤 los criterios y procedimientos de concesi髇 de 閟tos pr閟tamos, prevaleciendo los criterios de transparencia y libre concurrencia, as como los de viabilidad del proyecto.
Las entidades financieras podr醤 obtener en concepto de comisi髇 por selecci髇 y gesti髇 de proyectos hasta un determinado porcentaje de la cuant韆 del pr閟tamo otorgado por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog韆, que se liquidar de una sola vez en el momento de la desinversi髇 o liquidaci髇 al final del plazo de concesi髇 si no ha habido una desinversi髇 previa.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijar el importe m醲imo de las operaciones que podr醤 ser autorizadas en cada ejercicio con cargo a la presente l韓ea de apoyo.
2. Se crea una l韓ea de financiaci髇 cuyo objeto ser apoyar proyectos empresariales de empresas de base tecnol骻ica, utilizando el instrumento financiero pr閟tamo participativo regulado por el art韈ulo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposici髇 adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre.
Para la aplicaci髇 de esta l韓ea, la 獷mpresa Nacional de Innovaci髇, S. A. (ENISA), recibir, en la forma que se determine mediante convenio, pr閟tamos del Ministerio de Ciencia y Tecnolog韆 previstos para esta l韓ea de financiaci髇, los cuales tendr醤 un per韔do m醲imo de amortizaci髇 de ocho a駉s, a tipo de inter閟 cero y sin necesidad de garant韆s.
El Ministerio de Ciencia y Tecnolog韆 regular, mediante convenio con ENISA, las condiciones, criterios y procedimientos de concesi髇 y control de estos pr閟tamos participativos.
Los posibles fallidos que se generen por la aplicaci髇 de esta l韓ea reducir醤 la cuant韆 de los pr閟tamos a ENISA en el momento de la liquidaci髇 al final del plazo de concesi髇. Asimismo, las posibles plusval韆s generadas se determinar醤 en la forma en que se establezca, en el referido convenio, el valor actualizado del pr閟tamo a reintegrar por ENISA.
ENISA obtendr en concepto de comisi髇 de gesti髇 un porcentaje de los fondos prestados, que se determinar en el referido convenio.
Anualmente se establecer en la Ley de Presupuestos Generales del Estado el importe m醲imo de las operaciones que podr醤 ser autorizadas en cada ejercicio con cargo a la presente l韓ea de apoyo.
3. En el ejercicio de 2000, las l韓eas establecidas en los apartados anteriores se financiar醤 con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.04.542E.821.18. y 20.04.542E.831.18, y en ejercicios sucesivos con cargo a las aplicaciones presupuestarias equivalentes.
V閍se R.D. 601/2002, 28 junio, por el que se regulan las bases y r間imen de funcionamiento de la l韓ea de apoyo a la capitalizaci髇 de empresas de base tecnol骻ica y se realiza la convocatoria de las ayudas a que se refiere dicha l韓ea (獴.O.E. 16 julio).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera R間imen aplicable a las p閞didas patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, generadas entre uno y dos a駉s
...

Disposici髇 transitoria segunda Deducciones pendientes de aplicar procedentes de los art韈ulos 29 bis y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Las deducciones a las que se refieren los art韈ulos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de practicar tras la finalizaci髇 del per韔do impositivo en curso a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, se deducir醤 en los per韔dos impositivos concluidos con posterioridad a dicha fecha en las condiciones y requisitos previstos en los citados art韈ulos.
Disposici髇 transitoria tercera Adaptaci髇 al nuevo r間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
1. Las entidades que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, tuvieran concedido el r間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros podr醤 renunciar a aplicar el r間imen del cap韙ulo XIV del T韙ulo VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los t閞minos establecidos por esta Ley, mediante comunicaci髇 al Ministerio de Hacienda antes de que finalice el primer per韔do impositivo que concluya despu閟 de su entrada en vigor.
2. La conversi髇 en nominativos de los valores representativos de las participaciones en el capital de las entidades que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, tuvieran concedido el r間imen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deber realizarse dentro del primer per韔do impositivo en el que sea de aplicaci髇 el nuevo r間imen.
Disposici髇 transitoria cuarta Aplicaci髇 de las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas
En el supuesto de finalizaci髇 del per韔do impositivo previsto en el art韈ulo 13 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y otras Normas Tributarias, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, los sucesores del causante podr醤 optar por aplicar en la declaraci髇 del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, correspondiente a este 鷏timo, la normativa vigente en la fecha de devengo del impuesto o la vigente a 31 de diciembre de 2000.
Disposici髇 transitoria quinta Supresi髇 de las limitaciones en el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor A馻dido y en el Impuesto General Indirecto Canario, en los supuestos de percepci髇 de subvenciones para actividades de investigaci髇, desarrollo o innovaci髇 tecnol骻ica
Lo previsto en la letra d) del tercer p醨rafo del n鷐ero 2. del apartado uno (sic) del art韈ulo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, y en la letra c) del cuarto p醨rafo del apartado 2. del n鷐ero 2 del art韈ulo 37 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, ser aplicable respecto de los importes de las subvenciones que se perciban a partir de la entrada en vigor de esta Ley, incluso en los casos de subvenciones que hubiesen sido acordadas con anterioridad a dicha fecha.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposici髇 derogatoria primera Derogaci髇 de los art韈ulos 29 bis y 30 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Con efectos para los per韔dos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor del Real Decretoley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa, quedan derogados los art韈ulos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disposici髇 derogatoria segunda Derogaci髇 del Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa
Queda derogado el Real Decreto-ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de est韒ulo al ahorro familiar y a la peque馻 y mediana empresa.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci髇 de la presente Ley.
Disposici髇 final segunda Entrada en vigor
La presente Ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.