Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Vigente hasta el 01 de Septiembre de 2004).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA núm. 36 de 05 de Febrero de 1881
- Vigencia desde 01 de Abril de 1881. Esta revisión vigente desde 15 de Enero de 2004 hasta 01 de Septiembre de 2004
TITULO II
De la competencia y de las contiendas de jurisdicción
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 51
...
Artículo 52
...
Artículo 53
...
Artículo 54
...
Artículo 55
...

SECCION SEGUNDA
Reglas para determinar la competencia
Artículo 56
...
Artículo 57
...
Artículo 58
...
Artículo 59
...
Artículo 60
...
Artículo 61
...
Artículo 62
...

Artículo 63
Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:
- 1.ª ...
- 2.ª ...
- 3.ª ...
- 4.ª ...
- 5.ª ...
- 6.ª ...
- 7.ª ...
-
Téngase en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero), con las excepciones siguientes: Los Títulos XII y XIII del Libro II y el Libro III, que quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del artículo 1827 y los artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados. Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán en vigor los números 1.º y 5.º del artículo 4, los números 1.º y 3.º del artículo 10 y las reglas 8.ª, 9.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 26.ª y 27.ª del artículo 63, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. El Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación y la sección 2.ª del Título IX del Libro II, sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civilVigencia: 8 enero 2001
- 8.ª En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.
-
9.ª En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.
Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretare el concurso o la quiebra.
- 10.ª ...
- 11.ª ...
- 12.ª ...
- 13.ª ...
- 14.ª ...
- 15.ª ...
-
Téngase en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero), con las excepciones siguientes: Los Títulos XII y XIII del Libro II y el Libro III, que quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del artículo 1827 y los artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados. Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán en vigor los números 1.º y 5.º del artículo 4, los números 1.º y 3.º del artículo 10 y las reglas 8.ª, 9.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 26.ª y 27.ª del artículo 63, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. El Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación y la sección 2.ª del Título IX del Libro II, sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civilVigencia: 8 enero 2001
- 16.ª En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código civil será competente el Juez del domicilio del adoptante.Regla 16 del artículo 63 redactada por Ley 21/1987, 11 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
- 17.ª En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre, cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado, o el de cualquier lugar en que tuviese bienes inmuebles.
- 18.ª En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.
- 19.ª En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.
- 20.ª ...
- 21.ª ...
-
Téngase en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 8 enero), con las excepciones siguientes: Los Títulos XII y XIII del Libro II y el Libro III, que quedarán en vigor hasta la vigencia de la Ley Concursal y de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, respectivamente, excepción hecha del artículo 1827 y los artículos 1880 a 1900, inclusive, que quedan derogados. Asimismo, hasta la vigencia de las referidas Leyes, también quedarán en vigor los números 1.º y 5.º del artículo 4, los números 1.º y 3.º del artículo 10 y las reglas 8.ª, 9.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 26.ª y 27.ª del artículo 63, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. El Título I del Libro II, así como el artículo 11, sobre la conciliación y la sección 2.ª del Título IX del Libro II, sobre declaración de herederos abintestato, que estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civilVigencia: 8 enero 2001
- 22.ª En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.
- 23.ª En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.
- 24.ª En las actuaciones que origine el Título Octavo del Libro Primero del Código Civil, sobre ausencia, será Juez competente el del último lugar en que haya residido el ausente durante un año dentro del territorio español, y en su defecto, el del último domicilio.
- 25.ª En las informaciones para dispensas de Ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.
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26.ª En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.
Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.
- 27.ª En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.
Artículo 64
...
Artículo 65
...
Artículo 66
...
Artículo 67
...
Artículo 68
...
Artículo 69
...
Artículo 70
...
Artículo 71
...

SECCION TERCERA
De las cuestiones de competencia
Artículo 72
...
Artículo 73
...
Artículo 74
...
Artículo 75
...
Artículo 76
...
Artículo 77
...
Artículo 78
...
Artículo 79
...
Artículo 80
...
Artículo 81
...
Artículo 82
...
Artículo 83
...
Artículo 84
...
Artículo 85
...
Artículo 86
...
Artículo 87
...
Artículo 88
...
Artículo 89
...
Artículo 90
...
Artículo 91
...
Artículo 92
...
Artículo 93
...
Artículo 94
...
Artículo 95
...
Artículo 96
...
Artículo 97
...
Artículo 98
...
Artículo 99
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Artículo 100
...
Artículo 101
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Artículo 102
...
Artículo 103
...
Artículo 104
...
Artículo 105
...
Artículo 106
...
Artículo 107
...
Artículo 108
...
Artículo 109
...
Artículo 110
...
Artículo 111
...
Artículo 112
...
Artículo 113
...
Artículo 114
...
Artículo 115
...
SECCION CUARTA
De los recursos de queja contra las Autoridades administrativas
Artículo 116
...
Artículo 117
...
Artículo 118
...
Artículo 119
...
Artículo 120
...
Artículo 121
...
Artículo 122
...
Artículo 123
...
Artículo 124
...
