Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Revisi髇 vigente desde 12 de Marzo de 2003 hasta 27 de Abril de 2003
T蚑ULO III
Del procedimiento abreviado para determinados delitos
CAP蚑ULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Art韈ulo 779
Sin perjuicio de lo establecido para los dem醩 procesos especiales, el procedimiento regulado en este T韙ulo se aplicar al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve a駉s, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean 鷑icas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuant韆 o duraci髇.

Art韈ulo 780
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el art韈ulo anterior, se acomodar a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente T韙ulo.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este T韙ulo, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del art韈ulo anterior, se continuar conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento m醩 que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuar su sustanciaci髇 de acuerdo con las del presente T韙ulo, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del art韈ulo precedente. En ambos casos, el cambio de procedimiento no implicar el de instructor.
Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podr韆 constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estar a lo dispuesto en los art韈ulos 309 bis o 789.3, p醨rafos segundo y tercero de esta Ley.P醨rafo 3. del art韈ulo 780 introducido por L.O. 5/1995, 22 mayo (獴.O.E. 23 mayo), del Tribunal del Jurado.
Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le har saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.
Art韈ulo 781
El Fiscal se constituir en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velar por el respeto de las garant韆s procesales del imputado y por la protecci髇 de los derechos de la v韈tima y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitaci髇 sin merma del derecho de defensa de las partes y del car醕ter contradictorio del mismo, dando a la Polic韆 Judicial instrucciones generales o particulares para el m醩 eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucci髇 la pr醕tica de los mismos, as como instar de 閟te la adopci髇 de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusi髇 de la investigaci髇 tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acci髇 penal.
El Fiscal General del Estado impartir cuantas 髍denes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuaci髇 del Fiscal en este procedimiento y, en especial, respecto a la aplicaci髇 de lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 790.P醨rafo tercero del art韈ulo 781 introducido por Ley 10/1992, 30 de abril (獴.O.E., 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Tan pronto como se ordene la incoaci髇 del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondr en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecer e intervendr en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aqu閘.

Art韈ulo 782
En las causas comprendidas en este T韙ulo, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicci髇 ordinaria se sustanciar醤 seg鷑 las reglas siguientes:
-
1. Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cual de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicaci髇 que con tal motivo se dirijan, pondr醤 el hecho, sin dilaci髇, en conocimiento del superior jer醨quico, por medio de exposici髇 razonada, para que dicho superior, oyendo 玦n voce al Fiscal y a las partes personadas, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando la cuesti髇 surja en la fase de instrucci髇, cada uno de los Juzgados continuar practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobaci髇 del delito y averiguaci髇 e identificaci髇 de los posibles culpables.
-
2. Ning鷑 Juez de Instrucci髇, de lo Penal, o Central de Instrucci髇 o de lo Penal, podr promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, o韉o el Ministerio Fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
El Tribunal dar vista de la exposici髇 y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y, luego de o韉os todos, sin m醩 tr醡ites, resolver dentro del tercer d韆 lo que estime procedente, comunicando esta resoluci髇 al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento.
- 3. Cuando alg鷑 Juez de Instrucci髇, de lo Penal, o Central de Instrucci髇 o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas, se limitar醤 閟tas a ordenar a aqu閘, o韉o el Ministerio Fiscal, y las partes personadas, que se abstenga de conocer y les remitan las actuaciones.
Art韈ulo 783
El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acci髇 penal o de la civil derivada del mismo, habr de efectuarse en la forma y con los requisitos se馻lados en el T韙ulo II del Libro II de esta Ley, expresando la acci髇 que se ejercite.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el p醨rafo anterior, al ofendido o perjudicado por el delito se le instruir de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 109 y 110 de esta Ley y dem醩 disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella.
Art韈ulo 784
Los Jueces y Tribunales observar醤 en la tramitaci髇 de las causas a que se refiere este T韙ulo las prevenciones siguientes:
- 1. El Juez o Tribunal que ordene la pr醕tica de cualquier diligencia se entender directamente con el Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario encargado de su realizaci髇, aunque el mismo no le est inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aqu閘los.
- 2. Para cursar los despachos que se expidan se utilizar siempre el medio m醩 r醦ido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.
- 3. Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Polic韆 Judicial en el plazo se馻lado a 閟ta, el Juez o Tribunal mandar publicar la correspondiente c閐ula por el medio que estime m醩 id髇eo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y s髄o cuando lo considere indispensable acordar su divulgaci髇 por los medios de comunicaci髇 social.
- 4. Las requisitorias que hayan de expedirse se insertar醤 en las Ordenes Generales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando lo consideren oportuno, en los medios de comunicaci髇 escrita.
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5. Las fianzas que se exijan para asegurar las responsabilidades pecuniarias, incluso costas, podr醤 constituirse conforme a lo establecido en el art韈ulo 591 de esta Ley y, adem醩, por garant韆 bancaria o de la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida, formalizada por escrito o por comparecencia ante el Juzgado o Tribunal, por los interesados o por persona que ostente la leg韙ima representaci髇 de cualquiera de las entidades de cr閐ito autorizadas para operar en el territorio nacional, o de la Entidad aseguradora correspondiente.
En los supuestos en que las responsabilidades civiles est閚 total o parcialmente cubiertas por el r間imen de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, se requerir a la Entidad aseguradora o al Consorcio de Compensaci髇 de Seguros, en su caso, para que, hasta el l韒ite del seguro obligatorio, afiance aqu閘las. Si la fianza exigida fuera superior al expresado l韒ite, el responsable directo o subsidiario vendr obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procedi閚dose en otro caso al embargo de sus bienes.
La Entidad responsable del seguro obligatorio no podr, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho, de defensa en relaci髇 con la obligaci髇 de afianzar, a cuyo efecto, se le admitir el escrito que presentare, resolvi閚dose sobre su pretensi髇 en la pieza correspondiente.
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6. A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompa馻r醤 tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducci髇, cuantas sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregar醤 al notificarles la resoluci髇 que haya reca韉o en el escrito respectivo.
La omisi髇 de las copias s髄o dar lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente si 閟te no lo presenta en el plazo de una audiencia.
- 7. Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este T韙ulo, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podr acordar el Juez la formaci髇 de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
- 8. En los Juzgados de Instrucci髇 y de lo Penal y en las Audiencias se llevar醤 los libros de registro necesarios para las anotaciones que correspondan respecto de los procesos regulados en esta Ley, cuyo n鷐ero y forma se determinar reglamentariamente.
Art韈ulo 785
El Juez de Instrucci髇 emplear para la comprobaci髇 del delito y la culpabilidad del presunto reo los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones siguientes:
- 1. Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma espa駉l, se proceder de conformidad con lo dispuesto en los art韈ulos 398, 440 y 441 de esta Ley, sin que sea preciso que el int閞prete designado tenga t韙ulo oficial.
- 2. La informaci髇 prevenida en el art韈ulo 364 s髄o se verificar cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracci髇 o defraudaci髇.
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3. En las declaraciones se rese馻r el Documento Nacional de Identidad de las personas que las presten. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho a駉s se prescindir de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unir dicho certificado y la correspondiente ficha dactilosc髉ica.
Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulaci髇 de veh韈ulos de motor, se rese馻r tambi閚, en la primera declaraci髇 que presten los conductores, los permisos de conducir de 閟tos y de circulaci髇 de aqu閘los y el certificado del seguro obligatorio, as como el documento acreditativo de su vigencia.
Tambi閚 se rese馻r el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.
- 4. Los informes y declaraciones a que se refieren los art韈ulos 377 y 378 鷑icamente se pedir醤 y recibir醤 cuando el Juez los considerase imprescindibles.
- 5. No se demorar la conclusi髇 de la instrucci髇 por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciban se aporten a las actuaciones.
- 6. En los casos de lesiones, no ser preciso esperar a la sanidad del lesionado, cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podr proseguirse la tramitaci髇 sin haberse alcanzado tal sanidad si fuera posible formular escrito de acusaci髇.
- 7. El informe pericial podr ser prestado por un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente.
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8. El Juez podr acordar:
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a) La detenci髇 o la prisi髇 del imputado o su libertad provisional, con o sin fianza, en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Los autos de prisi髇 que se dicten en estas causas no precisar醤 de ratificaci髇.
Las actuaciones que motive la aplicaci髇 de estas medidas se contendr醤 en pieza separada.
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b) El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios.
Tales medidas se acordar醤 mediante auto y se formalizar醤 en pieza separada.
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c) La intervenci髇 inmediata del veh韈ulo y la retenci髇 del permiso de circulaci髇 del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna investigaci髇 en aqu閘 o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia del inculpado o del tercero responsable civil.
Tambi閚 podr acordarse la intervenci髇 del permiso de conducci髇 requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir veh韈ulos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevenci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 237 del C骴igo Penal.
Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevar醤 consigo la retirada de los documentos respectivos y su comunicaci髇 a los Organismos administrativos correspondientes.
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d)
En los hechos derivados del uso y circulaci髇 de veh韈ulos de motor, el se馻lamiento de la pensi髇 provisional que, seg鷑 las circunstancias, considere necesaria en cuant韆 y duraci髇, para atender a la v韈tima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensi髇 se har anticipadamente en las fechas que discrecionalmente se馻le el Juez, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el l韒ite del Seguro Obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensaci髇 de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias.
Igual medida podr acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho est garantizada con cualquier seguro obligatorio.
Todo lo relacionado con esta medida se actuar en pieza separada.
La interposici髇 de recursos no suspender el pago de la pensi髇.
- e) Cuando lo considere necesario, que por el m閐ico forense u otro perito se proceda a la obtenci髇 de muestras o vestigios cuyo an醠isis pudiera facilitar la mejor calificaci髇 del hecho, acredit醤dose en las diligencias su remisi髇 al laboratorio correspondiente, que en un plazo no superior a cinco d韆s enviar el resultado.
- f) Que no se practique la autopsia cuando por el M閐ico forense o quien haga sus veces se dictamine cumplidamente la causa de la muerte sin necesidad de aqu閘la.
- g) La asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona que, con motivo u ocasi髇 de los hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalizaci髇.
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h) Autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados en los procedimientos por delitos derivados del uso y circulaci髇 de veh韈ulos de motor, que no est閚 en situaci髇 de prisi髇 preventiva y que con anterioridad tuvieran su domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio espa駉l. Para ello ser indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho a enjuiciar, designen persona con domicilio fijo en Espa馻 que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que hacerle, con la prevenci髇 contenida en el apartado 4 del art韈ulo 789 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que preste cauci髇 no personal, cuando no est ya acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional que responda de su presentaci髇 en la fecha o plazo que se les se馻le.
Igual atribuci髇 y con las mismas condiciones corresponder al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa.
Si el imputado no compareciese, se adjudicar al Estado el importe de la cauci髇 y se le declarar en rebeld韆, observ醤dose lo dispuesto en el art韈ulo 843, salvo que se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.
Art韈ulo 785 bis
1. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado practicar 閘 mismo u ordenar a la Polic韆 Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobaci髇 del hecho o de la responsabilidad de los part韈ipes en el mismo. El Fiscal decretar el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunic醤dolo con expresi髇 de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucci髇. En otro caso instar del Juez de Instrucci髇 la incoaci髇 de las correspondientes diligencias previas con remisi髇 de lo actuado, poniendo a su disposici髇 al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
2. El Ministerio Fiscal podr hacer comparecer ante s a cualquier persona en los t閞minos establecidos en la Ley para la citaci髇 judicial, a fin de recibirle declaraci髇, en la cual se observar醤 las mismas garant韆s se馻ladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
3. Cesar el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Art韈ulo 786
En la investigaci髇 de los hechos comprendidos en este T韙ulo, los miembros de la Polic韆 judicial observar醤 las reglas generales y las especiales siguientes:
- 1. Requerir醤 que les acompa馿 cualquier facultativo que fuere habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido. El facultativo requerido, aunque s髄o lo fuera verbalmente, que no atienda el requerimiento ser sancionado con una multa de 1.000 a 10.000 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido.
-
2. Los miembros de la Polic韆 judicial, adem醩 de identificar y tomar los datos personales y direcci髇 a las personas que se encuentren en el lugar en que se cometi el delito, podr醤:
- a) Secuestrar los efectos que en 閘 hubiere hasta tanto llegue la Autoridad judicial, siempre que exista peligro de que no haci閚dolo pudieran desaparecer alguna prueba de los hechos ocurridos.
- b) Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cad醰er se hallare en la v韆 p鷅lica o en otro lugar inadecuado, trasladarlo al pr髕imo que resulte m醩 id髇eo dentro de las circunstancias hasta que la Autoridad judicial adopte las medidas oportunas. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se rese馻r previamente la posici髇 del interfecto, obteni閚dose fotograf韆s y se馻lando sobre el lugar la situaci髇 exacta que ocupaba.
- c) Proceder a la intervenci髇 del veh韈ulo y de los documentos que se mencionan en el apartado c) de la regla octava del art韈ulo 785 en los supuestos a que el mismo se refiere.
- d) Citar para que comparezcan inmediatamente, o en las veinticuatro horas siguientes, ante la Autoridad judicial competente en el p醨rafo primero de esta regla o en la anterior.
- 3. Los miembros de la Polic韆 judicial requerir醤 el auxilio de otros miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando fuere necesario para el desempe駉 de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. El requerimiento se har por escrito, y por el cauce jer醨quico correspondiente, salvo que la urgencia del caso exija prescindir de tales formas y cauces.
Art韈ulo 787
1. Contra los autos del Juez de Instrucci髇 y del Juez de lo Penal que no est閚 exceptuados de recurso podr ejercitarse el de reforma y, si no fuere estimado, el de queja. El de apelaci髇 鷑icamente se admitir en los casos expresamente se馻lados en este T韙ulo. La Audiencia provincial o, en su caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es el 髍gano competente para conocer de los recursos de apelaci髇 y queja.
2. Inmediatamente que se interponga el recurso de queja, el Tribunal lo comunicar por el medio m醩 r醦ido al Juez que dict la resoluci髇. Si para resolverlo necesitare el Tribunal conocer 韓tegramente alguna diligencia, mandar que el Juez una testimonio de la misma al informe. En casos muy excepcionales podr tambi閚 reclamar las actuaciones para su consulta antes de resolver el recurso, siempre que con ello no se obstaculice la tramitaci髇 de aqu閘las; en estos casos, deber醤 devolverse las actuaciones al Juez en el plazo m醲imo de tres d韆s.
3. El recurso de apelaci髇, cuando proceda, podr interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, dentro de los tres d韆s siguientes a la notificaci髇 de la resoluci髇. En ning鷑 caso ser necesario interponer previamente el de reforma para ejercitar la apelaci髇. Admitida 閟ta, se pondr la causa de manifiesto a las dem醩 partes personadas, por plazo com鷑 de seis d韆s para que puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido el plazo, se remitir醤 las actuaciones a la Audiencia respectiva que, sin m醩 tr醡ites, resolver dentro de los tres d韆s siguientes.
Art韈ulo 788
1. Desde la detenci髇 o desde que de las actuaciones resultare la imputaci髇 de un delito contra persona determinada y fuera necesaria la asistencia letrada, la Polic韆 judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabar醤 del Colegio de Abogados la designaci髇 de un Letrado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.
2. ...

3. El Abogado designado para la defensa tendr tambi閚 habilitaci髇 legal para la representaci髇 de su defendido, no siendo por tanto necesario la intervenci髇 de Procurador hasta el tr醡ite regulado en el apartado 1 del art韈ulo 791, debiendo hasta entonces cumplir el Letrado el deber de se馻lamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
No ser necesaria la intervenci髇 de Procurador, pero s la de Abogado, en el caso de la resoluci髇 quinta del apartado 5 del art韈ulo 789.
4. ...

5. ...

Art韈ulo 789
1. La Polic韆 Judicial har entrega de los atestados al Juez competente, poniendo a su disposici髇 los detenidos, si los hubiere, y remitiendo copia del atestado al Ministerio Fiscal.
2. Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este T韙ulo se registrar醤 como diligencias previas.
3. S髄o en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusaci髇, as como cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, el Juez ordenar a la Polic韆 Judicial o practicar por s las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en 閘 hayan participado y el 髍gano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta de su incoaci髇 y de los hechos que la determinen al Fiscal de la Audiencia correspondiente.
Cuando de los t閞minos de la denuncia o de la relaci髇 circunstanciada del hecho en la querella, as como cuando de cualquier actuaci髇 procesal ordenada conforme al p醨rafo anterior, resulte contra persona o personas determinadas la imputaci髇 de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, proceder el Juez a la incoaci髇 del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondr inmediatamente aquella imputaci髇 en conocimiento de los presuntamente inculpados.
El Ministerio Fiscal, dem醩 partes personadas, y el imputado en todo caso, podr醤 instarlo as, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petici髇, las partes podr醤 recurrir en queja ante la Audiencia Provincial que resolver antes de ocho d韆s, recabando el informe del Instructor por el medio m醩 r醦ido.

4. En la primera comparecencia se informar al imputado de sus derechos y se le requerir para que designe un domicilio en Espa馻 en el que se le har醤 las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre. Se advertir al imputado que la citaci髇 realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitir la celebraci髇 del juicio en su ausencia, si la pena en su d韆 solicitada no excediera de los l韒ites se馻lados en el apartado 1 del art韈ulo 793. En igual caso deber realizarse la instrucci髇 al perjudicado de sus derechos prevista en el art韈ulo 109 de esta Ley, as como del derecho a nombrar Abogado. Dicha instrucci髇 la podr realizar la propia Polic韆 judicial, informando de que aun no haci閚dose la citada designaci髇, el Ministerio Fiscal ejercitar las acciones civiles correspondientes si procediere. No obstante, si no se hubiese practicado la referida instrucci髇, ello no impedir la continuaci髇 del procedimiento, si bien por el medio m醩 r醦ido posible, incluso telegr醘icamente, deber instruirse al perjudicado de su derecho a personarse en la causa. Los que se personaren podr醤 desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la pr醕tica de estas diligencias cuando fueren necesarias para abrir el juicio oral, sin perjuicio de acordar, en su caso, que se practiquen durante las sesiones del mismo. Es de aplicaci髇 a estas diligencias lo dispuesto en los art韈ulos 301 y 302.
5. Practicadas sin demora tales diligencias, o cuando no sean necesarias, el Juez adoptar alguna de las siguientes resoluciones:
- 1. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracci髇 penal, mandar archivar las actuaciones. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordar el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo.
- 2. Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formaci髇 de las diligencias, mandar remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
- 3. Si todos los imputados fueren menores de diecis閕s a駉s, o el hecho estuviere atribuido a la jurisdicci髇 militar, se inhibir en favor del 髍gano competente.
-
4. Si el hecho constituyera delito comprendido en el art韈ulo 779, seguir el procedimiento ordenado en el cap韙ulo II.
En los tres primeros supuestos podr interponerse recurso de apelaci髇. Si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitir醤 las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres d韆s siguientes a su recepci髇, las devolver al Juzgado con el escrito de interposici髇 del recurso o con la f髍mula de 玽isto, procedi閚dose seguidamente en este caso a la ejecuci髇 de lo resuelto.
- 5. Si el hecho constituyera delito cuyo conocimiento compete al Juez de lo Penal, el de Instrucci髇 podr, a instancia del Ministerio Fiscal y del imputado que, asistido de su Abogado haya reconocido los hechos que se le imputan, remitir las actuaciones al Juez de lo Penal, para que convoque inmediatamente a juicio oral al Fiscal y a las partes, quienes formular醤 en el mismo acto sus pretensiones, pudiendo dictar sentencia en el acto, de conformidad con el art韈ulo 794.
CAP蚑ULO II
DE LA PREPARACI覰 DEL JUICIO ORAL
Art韈ulo 790
1. Si el Juez de Instrucci髇 acordare que debe seguirse el tr醡ite establecido en este Cap韙ulo, en la misma resoluci髇 ordenar que se d traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que, en el plazo com鷑 de cinco d韆s, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusaci髇 o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la pr醕tica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucci髇 considere que existen elementos suficientes para formular la acusaci髇 por haberse practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes acusadoras se efectuar de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucci髇.
Efectuado el traslado a que se refiere el p醨rafo anterior, el Ministerio Fiscal, en atenci髇 a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida, detenci髇 del imputado o aseguramiento de su puesta a disposici髇 judicial, presentar en el acto su escrito de acusaci髇 y solicitud de inmediata apertura del juicio oral, con simult醤ea citaci髇 para su celebraci髇.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular el escrito de acusaci髇 por falta de elementos esenciales para la tipificaci髇 de los hechos, se podr instar, con car醕ter previo, la pr醕tica de aquellas diligencias indispensables para formular acusaci髇, accediendo el Juez a lo solicitado.
El Juez acordar lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusaci髇 o acusaciones personadas.
En todo caso, se citar para su pr醕tica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, d醤dose luego nuevo traslado de las actuaciones.
3. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que previenen los art韈ulos 637 y 641 de esta Ley, lo acordar el Juez, excepto en los supuestos de los n鷐eros 1., 3., 7. y 10. del art韈ulo 8. del C骴igo Penal, en que devolver las actuaciones a las acusaciones para calificaci髇, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos, en su caso, de los art韈ulos 8 y 20 del C骴igo Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucci髇 dejar sin efecto la prisi髇 y dem醩 medidas cautelares acordadas.
4. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los art韈ulos 637 y 641 de esta Ley y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusaci髇, antes de acordar el sobreseimiento, podr el Juez de Instrucci髇 decidir que se remita la causa al superior jer醨quico del Fiscal de la Audiencia respectiva para que resuelva si procede o no sostener la acusaci髇, comunicando su decisi髇 al Juez de Instrucci髇.
5. El escrito de acusaci髇 comprender, adem醩 de la solicitud de apertura del juicio oral ante el 髍gano que se estime competente y de la identificaci髇 de la persona o personas contra las que se dirige la acusaci髇, los extremos a que se refiere el art韈ulo 650 de esta Ley. La acusaci髇 se extender a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisi髇 de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. Tambi閚 se expresar醤 la cuant韆 de las indemnizaciones o fijaci髇 de las bases para su determinaci髇 y las personas civilmente responsables, as como los dem醩 pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposici髇 de costas procesales.
En el mismo escrito se propondr醤 las pruebas de que intenten valerse en el juicio oral, expresando si la reclamaci髇 de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.
En el escrito de acusaci髇 se podr solicitar la pr醕tica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, as como la adopci髇, modificaci髇 o suspensi髇 de las medidas provisionales a que se refiere el art韈ulo 785 de esta Ley, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, y la cancelaci髇 de las tomadas en contra de personas contra las que no se dirija acusaci髇.
6. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusaci髇 particular, el Juez de Instrucci髇 la acordar, salvo que estimare que concurre el supuesto del n鷐ero 2 del art韈ulo 637 de esta Ley o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordar el sobreseimiento que corresponda conforme a los art韈ulos 637 y 641 de esta Ley, siendo su resoluci髇 susceptible de recurso de apelaci髇 ante la Audiencia Provincial.
Cuando el Juez de Instrucci髇 decretare la apertura del juicio oral s髄o a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusaci髇 particular, se dar nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres d韆s para que formule escrito de acusaci髇, salvo que hubiere renunciado a ello.
Al acordar la apertura del juicio oral, resolver el Juez de Instrucci髇 sobre la adopci髇, modificaci髇, suspensi髇 o revocaci髇 de las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusaci髇 particular, tanto en relaci髇 con el acusado, como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigir fianza en los t閞minos del art韈ulo 615 de esta Ley, si no la prestare el acusado en el plazo que se le se馻le y sobre el alzamiento de las medidas adoptadas respecto a quienes no hubieren sido acusados.
En el mismo auto se馻lar el Juez de Instrucci髇 el 髍gano competente para el conocimiento y fallo de la causa, cuando alguna de las partes acusadoras solicite que el hecho sea enjuiciado por la Audiencia.
El Juez de Instrucci髇, si estimara justificada la solicitud prevista en el p醨rafo tercero del apartado 1 de este art韈ulo, recabar la presentaci髇 urgente, dentro del plazo no superior a tres d韆s que el propio Juez se馻le, del escrito de la acusaci髇 particular que faltare y mandar convocar al acusado y las dem醩 partes personadas para la celebraci髇 del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, en el d韆 y hora que se馻le, en ning鷑 caso antes de que transcurran diez d韆s, y dentro de los predeterminados a este efecto por los propios 髍ganos judiciales ante los que haya de celebrarse el juicio oral, de acuerdo con las normas que se establezcan por quien corresponda seg鷑 la legislaci髇 org醤ica.P醨rafo 5. del n鷐ero 6 del art韈ulo 790 introducido por Ley 10/1992, de 30 de abril (獴.O.E. 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Tambi閚 se acordar la pr醕tica de las citaciones propuestas por las acusaciones, llev醤dose a cabo en el acto aquellas en que ello sea posible, sin perjuicio de la decisi髇 que sobre la admisi髇 de pruebas realicen el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial.P醨rafo 6. del apartado 6 del art韈ulo 790 introducido por Ley 10/1992, de 30 de abril (獴.O.E., 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Igualmente se dar traslado a los defensores y terceros responsables, si los hubiere, de los escritos de acusaci髇 para que, dentro del t閞mino de cinco d韆s, comparezcan ante el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial y formulen los escritos de defensa con proposici髇 de pruebas.P醨rafo 7. del n鷐ero 6 del art韈ulo 790 introducido por Ley 10/1992, de 30 de abril (獴.O.E. 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
En los supuestos de conformidad con los hechos a que se refiere la regla 5. del apartado 5 del art韈ulo 789 y de conformidad con la pena a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 791, la citaci髇 ante el Juez de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial podr realizarse por el Juzgado de Instrucci髇, incluso en su servicio de guardia, de la forma m醩 inmediata posible y sin atenerse, necesariamente, al plazo previsto en el p醨rafo quinto de este apartado.
7. Contra el auto de apertura del juicio oral no se dar recurso alguno, excepto en lo relativo a la situaci髇 personal del acusado, pudiendo el interesado reproducir ante el 髍gano del enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
Contra los autos denegatorios de apertura del juicio oral proceder recurso de apelaci髇.
Firme la resoluci髇 que decrete la apertura del juicio oral, el proceso continuar ante el 髍gano en ella determinado, salvo que de la prueba practicada durante sus sesiones resultare que la pena a solicitar definitivamente excediera de la competencia de aqu閘, en cuyo caso se dictar auto acordado la inhibici髇 con remisi髇 del proceso al Tribunal competente.
Art韈ulo 791
1. Abierto el juicio oral, si los acusados no hubieren hecho uso de su derecho a nombrar Abogado ni se les hubiera nombrado de oficio, se les emplazar, con entrega de copia de los escritos de acusaci髇, para que en el plazo de tres d韆s comparezcan en la causa con Abogado que les defienda y Procurador que les represente, nombr醤doseles de oficio si no lo hicieren. Cumplido ese tr醡ite, se dar traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusaci髇, para que en plazo com鷑 de cinco d韆s presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo se馻lado, se entender que se opone a las acusaciones y seguir su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el T韙ulo V de la Ley Org醤ica del Poder Judicial.
Transcurrido dicho plazo, la defensa s髄o podr proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su pr醕tica en el mismo, sin perjuicio de que, adem醩, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelaci髇 suficiente respecto de la fecha se馻lada para el juicio, y de lo previsto en el p醨rafo segundo del apartado 1 del art韈ulo siguiente. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensi髇 puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art韈ulo 793.
2. El escrito de defensa se contraer correlativamente a los extremos contenidos en los escritos de acusaci髇 y en 閘 se podr solicitar del 髍gano judicial que recabe la remisi髇 de documentos o cite a peritos o testigos para su utilizaci髇 como prueba en las sesiones del juicio oral, as como en su caso, la pr醕tica de prueba anticipada.
3. En su escrito, firmado tambi閚 por el acusado, la defensa podr manifestar su conformidad con el escrito de acusaci髇 que contenga la de mayor gravedad. Tal conformidad podr tambi閚 formalizarse conjuntamente con el escrito de acusaci髇 del Ministerio Fiscal.
4. Si, abierto el juicio oral los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designaci髇 de domicilio a que se refiere el art韈ulo 789.4 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los l韒ites establecidos en el p醨rafo segundo del apartado 1 del art韈ulo 793, se mandar expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declar醤dolos rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.
5. Formulado por el acusado el escrito de defensa, el Juez de Instrucci髇 remitir lo actuado al 髍gano competente para el enjuiciamiento, notific醤doselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y 閟te se desplazara peri骴icamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebraci髇 de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecer醤 las actuaciones en el Juzgado a disposici髇 del Juez de lo Penal.
CAP蚑ULO III
DEL JUICIO ORAL
Art韈ulo 792
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposici髇 del 髍gano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinar las pruebas propuestas e inmediatamente dictar auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las dem醩, prevendr lo necesario para la pr醕tica de la prueba anticipada y se馻lar el d韆 en que deban comenzar las sesiones del juicio oral. En esa resoluci髇 se ordenar el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la pr醕tica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando as lo hubieren solicitado las partes.
Contra la resoluci髇 denegatoria de prueba no proceder recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petici髇 al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podr incorporarse a la causa los informes, certificaciones y dem醩 documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2. El se馻lamiento de fecha para el juicio se har teniendo en cuenta la flagrancia del delito, la prisi髇 del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposici髇 judicial, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser de aplicaci髇 sin perjuicio de lo establecido para el supuesto previsto en el p醨rafo quinto del apartado 6 del art韈ulo 790.
Art韈ulo 793
1. La celebraci髇 del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo leg韙imo, apreciado por el Juez o Tribunal, podr 閟te acordar, o韉as las partes, la continuaci髇 del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apartado 4 del art韈ulo 789, no ser causa de suspensi髇 del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y o韉a la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de un a駉 de privaci髇 de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duraci髇 no exceda de seis a駉s.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no ser por s misma causa de suspensi髇 del juicio.
2. El juicio oral comenzar con la lectura por el Secretario de los escritos de acusaci髇 y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrir un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del 髍gano judicial, vulneraci髇 de alg鷑 derecho fundamental, existencia de art韈ulos de previo pronunciamiento, causas de suspensi髇 del juicio oral, as como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolver en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.
3. Antes de iniciarse la pr醕tica de la prueba, la acusaci髇 y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podr pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusaci髇 que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podr referirse a hecho distinto, ni contener calificaci髇 m醩 grave, que la del escrito de acusaci髇. Si la pena no excediere de seis a駉s, el Juez o Tribunal dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
No obstante, si a partir de la descripci髇 del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exenci髇 de pena o de su preceptiva atenuaci髇, dictar sentencia en los t閞minos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto.
No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopci髇 de medidas protectoras en los casos de limitaci髇 de la responsabilidad penal.
4. La pr醕tica de la prueba se realizar concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podr acordar el Juez o Tribunal la suspensi髇 o aplazamiento de la sesi髇, hasta el l韒ite m醲imo de treinta d韆s, en los supuestos del art韈ulo 746 de esta Ley, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustituci髇 del Juez o miembro del Tribunal, en el caso del n鷐ero 4. de dicho art韈ulo.
No ser causa de suspensi髇 del juicio la falta de acreditaci髇 de la sanidad, de la tasaci髇 de da駉s o de la verificaci髇 de otra circunstancia de an醠oga significaci髇, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificaci髇 de los hechos. En tal caso, la determinaci髇 cuantitativa de la responsabilidad civil quedar diferida al tr醡ite de ejecuci髇, fij醤dose en la sentencia las bases de la misma.
5. El informe pericial podr ser prestado por un s髄o perito.
6. Terminada la pr醕tica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerir a la acusaci髇 y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoraci髇 de la prueba y la calificaci髇 jur韉ica de los hechos.
El requerimiento podr extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoraci髇 jur韉ica de los hechos, someti閚doles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
7. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusaci髇 cambie la tipificaci髇 penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participaci髇 o de ejecuci髇 o circunstancias de agravaci髇 de la pena, el Juez o Tribunal podr considerar un aplazamiento de la sesi髇, hasta el l韒ite de diez d韆s, a peticici髇 de la defensa, a fin de que 閟ta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la pr醕tica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podr醤, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
8. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal se declarar 閟te incompetente para juzgar, dar por terminado el juicio y remitir las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolver lo que estime pertinente acerca de la continuaci髇 o finalizaci髇 del juicio.
9. Del desarrollo del juicio oral se levantar acta que firmar醤 el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los Abogados de la acusaci髇 y la defensa, rese襻ndose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducci髇 mec醤ica, oral o escrita, de cuya autenticidad dar fe el Secretario.
Art韈ulo 794
1. La sentencia se dictar en la forma prevista en el art韈ulo 248.3 de la Ley Org醤ica del Poder Judicial dentro de los cinco d韆s siguientes a la finalizaci髇 del juicio oral.
2. El Juez de lo Penal podr dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, document醤dose el fallo mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacci髇 de aqu閘la con arreglo al apartado anterior. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisi髇 de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarar la firmeza de la sentencia y se pronunciar, previa audiencia de las partes, sobre la condena condicional.
3. La sentencia no podr imponer pena que exceda de la m醩 grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando 閟te conlleve una diversidad de bien jur韉ico protegido o mutaci髇 sustancial del hecho enjuiciado.
Art韈ulo 795
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia provincial correspondiente y la del Juez Central ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del plazo de diez d韆s a partir del siguiente al de su notificaci髇. Durante este per韔do se hallar醤 las actuaciones en Secretar韆 a disposici髇 de las partes.
2. En el escrito de formalizaci髇 del recurso, que se presentar ante el 髍gano que dict la resoluci髇 que se impugne, se expondr醤, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garant韆s procesales, error en la apreciaci髇 de las pruebas o infracci髇 de precepto constitucional o legal en las que se base la impugnaci髇 y se fijar el domicilio para notificaciones.
Si en el recurso se pidiera la declaraci髇 de nulidad del juicio por infracci髇 de normas o garant韆s procesales que causaren la indefensi髇 del recurrente, en t閞minos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citar醤 las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresar醤 las razones de la indefensi髇. Asimismo deber acreditarse haberse pedido la subsanaci髇 de la falta o infracci髇 en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamaci髇.
3. En el mismo escrito de formalizaci髇, podr pedir el recurrente la pr醕tica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensi髇.
4. Recibido el escrito de formalizaci髇 del recurso, el Juez dar traslado a las dem醩 partes por un plazo com鷑 de diez d韆s y transcurrido el mismo, se hayan o no presentado escritos de impugnaci髇 o adhesi髇, elevar en los dos d韆s siguientes a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.
5. Recibidos los autos, si en el recurso no se propone prueba, la Audiencia los examinar y dictar sentencia en el plazo de diez d韆s, devolvi閚dolos al Juez a efectos de ejecuci髇 del fallo.
6. Cuando estime que es necesario para la correcta formaci髇 de una convicci髇 fundada, la Audiencia podr acordar la celebraci髇 de vista, citando a las partes.
7. Si los escritos de recurso contienen proposici髇 de prueba, la Audiencia resolver en tres d韆s sobre la admisi髇 de la prueba propuesta y, en el mismo acto, se馻lar d韆 para la vista dentro de los quince d韆s siguientes.
8. La vista se celebrar empezando por la pr醕tica de la prueba. A continuaci髇 las partes resumir醤 oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
Art韈ulo 796
1. La sentencia de apelaci髇 se dictar dentro de los cinco d韆s siguientes a la vista oral y contra ella no se admitir otro recurso que el de revisi髇, cuando proceda, y el del art韈ulo siguiente, en su caso.
2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido ser韆 id閚tico no obstante la falta cometida.
Art韈ulo 797
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia, conforme a lo dispuesto en el p醨rafo 2. del apartado 1 del art韈ulo 793, le ser notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelaci髇 a efectos de cumplimiento de la pena a鷑 no prescrita. Al notific醨sele la sentencia se le har saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicaci髇 del plazo para ello y del 髍gano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulaci髇 por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el curso de apelaci髇. El plazo se contar desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
CAP蚑ULO IV
DE LA EJECUCI覰 DE SENTENCIAS
Art韈ulo 798
Tan pronto como sea firme la sentencia, se proceder a su ejecuci髇 por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observ醤dose las siguientes reglas:
-
1. Si no se hubiere fijado en el fallo la cuant韆 indemnizatoria, cualquiera de las partes podr instar, durante la ejecuci髇 de sentencia, la pr醕tica de las pruebas que estime oportuno para su precisa determinaci髇, de cuya pretensi髇 se dar traslado a las dem醩 para que en el plazo com鷑 de diez d韆s pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazar la pr醕tica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y o韉as las partes por un plazo com鷑 de cinco d韆s, se fijar mediante auto, en los cinco d韆s siguientes, la cuant韆 de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal ser apelable ante la Audiencia respectiva.
- 2. En los casos en que se haya acordado la privaci髇 del permiso de conducir veh韈ulos de motor, se proceder a su inmediata retirada, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tr醘ico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinci髇 de la condena.
Art韈ulo 799
Por el Consejo General del Poder Judicial, o韉a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, se podr醤 dictar las instrucciones oportunas al efecto de la habilitaci髇 de los d韆s y horas inh醔iles en las actuaciones judiciales a las que se refiere el presente T韙ulo.
Art韈ulo 800
...
Art韈ulo 801
...
Art韈ulo 802
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Art韈ulo 803
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