Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 07 de Octubre de 1998 hasta 20 de Mayo de 1999
T蚑ULO V
Delitos relativos a la manipulaci髇 gen閠ica
Art韈ulo 159
1. Ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de dos a seis a駉s e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio de siete a diez a駉s los que, con finalidad distinta a la eliminaci髇 o disminuci髇 de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteraci髇 del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena ser de multa de seis a quince meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio de uno a tres a駉s.
Art韈ulo 160
La utilizaci髇 de la ingenier韆 gen閠ica para producir armas biol骻icas o exterminadoras de la especie humana ser castigada con la pena de prisi髇 de tres a siete a駉s e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio por tiempo de siete a diez a駉s.
Art韈ulo 161
1. Ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de uno a cinco a駉s e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio de seis a diez a駉s quienes fecunden 髒ulos humanos con cualquier fin distinto a la procreaci髇 humana.
2. Con la misma pena se castigar醤 la creaci髇 de seres humanos id閚ticos por clonaci髇 u otros procedimientos dirigidos a la selecci髇 de la raza.
Art韈ulo 162
1. Quien practicare reproducci髇 asistida en una mujer, sin su consentimiento, ser castigado con la pena de prisi髇 de dos a seis a駉s, e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico, profesi髇 u oficio por tiempo de uno a cuatro a駉s.
2. Para proceder por este delito ser precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aqu閘la sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, tambi閚 podr denunciar el Ministerio Fiscal.