Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985
- Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Revisi髇 vigente desde 07 de Mayo de 2002 hasta 28 de Junio de 2002
T蚑ULO II
De la independencia judicial
CAP蚑ULO PRIMERO
DE LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Art韈ulo 378
1. Gozar醤 de inamovilidad los Jueces y Magistrados que desempe馿n cargos judiciales.
2. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozar醤 de inamovilidad s髄o por ese tiempo.
3. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoci髇 se regir醤 por sus normas espec韋icas establecidas en esta Ley.
Art韈ulo 379
1. La condici髇 de Jueces o Magistrados se perder por las siguientes causas:
- a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entender醤 incursos en este supuesto los previstos en los (sic) 322 y 357-3.
- b) Por p閞dida de la nacionalidad espa駉la.
- c) En virtud de sanci髇 disciplinaria de separaci髇 de la Carrera Judicial.
- d) Por la condena a pena privativa de libertad por raz髇 de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido podr sustituir la p閞dida de la condici髇 de Magistrado o Juez por la sanci髇 prevista en el art韈ulo 420.1,d).Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 379 redactada por el art韈ulo 6.1 de la L.O. 16/1994, 8 noviembre, por la que se reforma la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 9 noviembre).
- e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilaci髇.
- f) Por jubilaci髇.
2. La separaci髇 en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordar previo expediente, con intervenci髇 del Ministerio Fiscal.
Art韈ulo 380
Quienes hubieren perdido la condici髇 de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los apartados a), b), c) y d) del art韈ulo anterior, podr醤 solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitaci髇, una vez obtenida la establecida en el C骴igo Penal, si procediere.
Art韈ulo 380 redactado por el art韈ulo 6.2 de la L.O. 16/1994, 8 noviembre, por la que se reforma la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 9 noviembre).Art韈ulo 381
1. La rehabilitaci髇 se conceder por el Consejo General del Poder Judicial cuando se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio lugar a la separaci髇, valorando las circunstancias de todo orden.
2. Si la rehabilitaci髇 se denegare, no podr iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres a駉s siguientes, plazo que se computar a partir de la resoluci髇 denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.
Art韈ulo 382
El Juez o Magistrado que hubiere sido rehabilitado ser destinado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Art韈ulo 383
La suspensi髇 de los Jueces y Magistrados s髄o tendr lugar en los casos siguientes:
- 1. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
- 2. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisi髇, de libertad bajo fianza o de procesamiento.
- 3. Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con car醕ter provisional, ya definitivo.
- 4. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensi髇, cuando no procediere la separaci髇.
Art韈ulo 384
1. En los supuestos de los dos primeros apartados del art韈ulo anterior, el Juez o Tribunal que conociera de la causa lo comunicar al Consejo General del Poder Judicial, quien har efectiva la suspensi髇, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
2. En el caso del apartado 4., el Tribunal remitir testimonio de la sentencia al Consejo General del Poder Judicial.
3. La suspensi髇 durar, en los casos de los apartados 1. y 2. del art韈ulo anterior, hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los dem醩 casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanci髇 o medida cautelar.
Art韈ulo 385
Los Jueces y Magistrados s髄o podr醤 ser jubilados:
Art韈ulo 386
1. La jubilaci髇 por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretar con la antelaci髇 suficiente para que el cese en la funci髇 se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta a駉s.
2. Tambi閚 podr醤 jubilarse a partir de los sesenta y cinco a駉s siempre que as lo hubiesen manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de antelaci髇, todo ello sin perjuicio de los dem醩 supuestos de jubilaci髇 voluntaria legalmente previstos.

Art韈ulo 387
1. Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente la Sala de Gobierno respectiva, por s, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formular propuesta de jubilaci髇 al Consejo General del Poder Judicial.
2. El expediente de jubilaci髇 por incapacidad permanente podr ser iniciado, asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
3. Los jubilados por incapacidad permanente podr醤 ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la jubilaci髇.
Art韈ulo 388
Los procedimientos de separaci髇, traslado, jubilaci髇 por incapacidad permanente y rehabilitaci髇 se formar醤 con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las dem醩 justificaciones que procedan, y se resolver醤 por el Consejo General del Poder Judicial.
CAP蚑ULO II
DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
Art韈ulo 389
El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:
- 1. Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicci髇 ajena a la del Poder Judicial.
- 2. Con cualquier cargo de elecci髇 popular o designaci髇 pol韙ica del Estado, Comunidades Aut髇omas, Provincias y dem醩 entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
- 3. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administraci髇 del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Aut髇omas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.
- 4. Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
- 5. Con todo empleo, cargo o profesi髇 retribuida, salvo la docencia o investigaci髇 jur韉ica, as como la producci髇 y creaci髇 literaria, art韘tica, cient韋ica y t閏nica y las publicaciones derivadas de aqu閘la, de conformidad con lo dispuesto en la legislaci髇 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones P鷅licas.
- 6. Con el ejercicio de la Abogac韆 y de la Procuradur韆.
- 7. Con todo tipo de asesoramiento jur韉ico, sea o no retribuido.
- 8. Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por s o por otro.
- 9. Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervenci髇 directa, administrativa o econ髆ica en sociedades o empresas mercantiles, p鷅licas o privadas, de cualquier g閚ero.
Art韈ulo 390
1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesi髇 de los expresados en el art韈ulo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deber醤 optar, en el plazo de ocho d韆s, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.
2. Quienes no hicieren uso de dicha opci髇 en el indicado plazo se entender que renuncian al nombramiento judicial.
Art韈ulo 391
No podr醤 pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial Magistrados que estuvieren unidos por v韓culo matrimonial o situaci髇 de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre s dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsi髇 legal o por aplicaci髇 de lo dispuesto en los art韈ulos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podr醤 integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
Tampoco podr醤 pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre s por cualquiera de los v韓culos a que se refiere el p醨rafo anterior. Esta disposici髇 es aplicable a los Presidentes.
Art韈ulo 391 redactado por el art韈ulo 12 de la L.O. 16/1994, 8 noviembre, por la que se reforma la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (獴.O.E. 9 noviembre).Art韈ulo 392
1. Los Jueces o Magistrados no podr醤 intervenir en la resoluci髇 de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el art韈ulo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoraci髇 de lo actuado anteriormente por ellas.
En virtud de este principio, adem醩 de la obligaci髇 de abstenci髇, siempre que concurra cualquiera de los v韓culos a que se refiere el art韈ulo anterior, son incompatibles:
- a) Los Jueces de Instrucci髇 con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Secci髇 que se hallen en el mismo caso.
- b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no secci髇 org醤ica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un 髍gano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho 髍gano. Se except鷄n de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.
2. Ser醤 incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el art韈ulo anterior:
- a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscal韆, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere m醩 de tres secciones.
- b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho 髍gano.
- c) Los Jueces de Instrucci髇 y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales destinados en Fiscal韆s en cuyo 醡bito territorial ejerzan su jurisdicci髇, con excepci髇 de los Partidos donde existan m醩 de cinco 髍ganos de la clase que se trate.
- d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y dem醩 personal al servicio de la Administraci髇 de Justicia que dependan de ellos directamente.
Art韈ulo 393
No podr醤 los Jueces y Magistrados desempe馻r su cargo:
- 1. En las Salas de Tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, como Abogado o Procurador, su c髇yuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no ser aplicable en las poblaciones donde existan diez o m醩 Juzgados de Primera Instancia e Instrucci髇 o Salas con tres o m醩 Secciones.
- 2. En una Audiencia Provincial o Juzgado que comprenda dentro de su circunscripci髇 territorial una poblaci髇 en la que, por poseer 閘 mismo, su c髇yuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses econ髆icos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la funci髇 jurisdiccional. Se except鷄n las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del 髍gano jurisdiccional.
- 3. En una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogac韆 o el cargo de Procurador en los dos a駉s anteriores a su nombramiento.
Art韈ulo 394
1. Cuando un nombramiento d lugar a una situaci髇 de incompatibilidad de las previstas en los art韈ulos anteriores quedar el mismo sin efecto y se destinar con car醕ter forzoso al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.
2. Cuando la situaci髇 de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial proceder al traslado forzoso del Juez o Magistrado, en el caso del n鷐ero 1 del art韈ulo anterior, o del 鷏timo nombrado en los restantes. En su caso podr proponer al Gobierno el traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor antig黣dad en el cargo. El destino forzoso ser a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso 閟ta no ser anunciada a concurso de provisi髇.
Art韈ulo 395
No podr醤 los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos pol韙icos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estar prohibido:
- 1. Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios p鷅licos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones p鷅licas que no tengan car醕ter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.
- 2. Tomar en las elecciones legislativas o locales m醩 parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercer醤 las funciones y cumplimentar醤 los deberes inherentes a sus cargos.
Art韈ulo 396
Los Jueces y Magistrados no podr醤 revelar los hechos o noticias referentes a personas f韘icas o jur韉icas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art韈ulo 397
La competencia para la autorizaci髇, reconocimiento o denegaci髇 de compatibilidades, con arreglo a lo dispuesto en este cap韙ulo, corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe del Presidente del Tribunal o Audiencia respectiva.
CAP蚑ULO III
DE LA INMUNIDAD JUDICIAL
Art韈ulo 398
1. Los Jueces y Magistrados en servicio activo s髄o podr醤 ser detenidos por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito. En este 鷏timo caso se tomar醤 las medidas de aseguramiento indispensables y se entregar inmediatamente el detenido al Juez de Instrucci髇 m醩 pr髕imo.
2. De toda detenci髇 se dar cuenta, por el medio m醩 r醦ido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomar醤 por la Autoridad Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustituci髇 del detenido.
Art韈ulo 399
1. Las Autoridades civiles y militares se abstendr醤 de intimar a los Jueces y Magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia.
Cuando una Autoridad civil o militar precise de datos o declaraciones que pueda facilitar un Juez o Magistrado, y que no se refieran a su cargo o funci髇, se solicitar醤 por escrito o se recibir醤 en el despacho oficial de aqu閘, previo aviso.
2. Cuando se trate de auxilio o cooperaci髇 por raz髇 del cargo o de la funci髇 jurisdiccional, se prestar sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no est legalmente permitido o se perjudique la competencia propia del Juez o Tribunal. La denegaci髇 se comunicar a la Autoridad peticionaria con expresi髇 suficiente de la raz髇 que la justifique.
Art韈ulo 400
Cuando en la instrucci髇 de una causa penal fuere necesaria la declaraci髇 de un Juez o Magistrado, y 閟ta pudiera prestarse legalmente, no podr excusarse aqu閘 de hacerlo. Si la Autoridad Judicial que hubiere de recibir la declaraci髇 fuere de categor韆 inferior, acudir al despacho oficial del Juez o Magistrado, previo aviso, se馻l醤dose d韆 y hora.
CAP蚑ULO IV
DEL R蒅IMEN DE ASOCIACI覰 PROFESIONAL DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Art韈ulo 401
De acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 127 de la Constituci髇, se reconoce el derecho de libre asociaci髇 profesional de Jueces y Magistrados, que se ejercer de acuerdo con las reglas siguientes:
- 1. Las asociaciones de Jueces y Magistrados tendr醤 personalidad jur韉ica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
- 2. Podr醤 tener como fines l韈itos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realizaci髇 de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podr醤 llevar a cabo actividades pol韙icas ni tener vinculaciones con partidos pol韙icos o sindicatos.
- 3. Las asociaciones de Jueces y Magistrados deber醤 tener 醡bito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo 醡bito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia.
- 4. Los Jueces y Magistrados podr醤 libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.
- 5. S髄o podr醤 formar parte de las mismas quienes ostenten la condici髇 de Jueces y Magistrados en servicio activo. Ning鷑 Juez o Magistrado podr estar afiliado a m醩 de una asociaci髇 profesional.
-
6. Las asociaciones profesionales quedar醤 v醠idamente constituidas desde que se inscriban en el Registro que ser llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La inscripci髇 se practicar a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompa馻r el texto de los Estatutos y una relaci髇 de afiliados.
S髄o podr denegarse la inscripci髇 cuando la asociaci髇 o sus Estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.
- 7. Los Estatutos deber醤 expresar, como m韓imo, las siguientes menciones:
- 8. La suspensi髇 o disoluci髇 de las asociaciones profesionales quedar sometida al r間imen establecido para el derecho de asociaci髇 en general.
- 9. Ser醤 de aplicaci髇 supletoria las normas reguladoras del derecho de asociaci髇 en general.
CAP蚑ULO V
DE LA INDEPENDENCIA ECON覯ICA
Art韈ulo 402
1. El Estado garantiza la independencia econ髆ica de los Jueces y Magistrados mediante una retribuci髇 adecuada a la dignidad de la funci髇 jurisdiccional.
2. Tambi閚 garantiza un r間imen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilaci髇.
Art韈ulo 403
El r間imen de retribuciones de los Jueces y Magistrados se regir por ley, atendiendo para su fijaci髇 a la exclusiva y plena dedicaci髇 a la funci髇 jurisdiccional, a la categor韆 y al tiempo de prestaci髇 de servicios. Se retribuir, adem醩, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
Art韈ulo 404
Junto a las dem醩 partidas correspondientes a retribuciones de Jueces y Magistrados, los Presupuestos Generales del Estado contendr醤 una consignaci髇 anual para la dotaci髇 de los Jueces de provisi髇 temporal, Jueces de Paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los preceptos de esta Ley y dem醩 exigencias de la Administraci髇 de Justicia.
Art韈ulo 404 bis
De conformidad con el principio de supremac韆 jurisdiccional que se recoge en el art韈ulo 123 de la Constituci髇 y de acuerdo con el car醕ter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecer醤 en cuant韆 similar a las de los titulares de otros altos 觬ganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
Art韈ulo 404 bis introducido por Ley Org醤ica 5/1997, 4 diciembre (獴.O.E. 5 diciembre), de Reforma de la Ley Org醤ica 6/1985, 1 julio, del Poder Judicial.