Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 105 de 04 de Mayo de 1995 y BOE núm. 170 de 18 de Julio de 1995
- Vigencia desde 04 de Mayo de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 30 de Julio de 2007
TITULO IV
De los Registros
Artículo 13
Se crean los siguientes Registros:
Artículo 14
1. Los Registros señalados en el artículo anterior estarán adscritos a la Consejería de Hacienda, y en ambos tendrá la condición de Encargado del Registro el Director general de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
2. Los Registros se llevarán por libros de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y además se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permariencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.
3. Al Registro de Actividades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid le será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, así como el apartado 5 de esté artículo.
4. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid tiene carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en este artículo, sin perjuicio de aplicar la normativa estatal específica sobre acceso a declaraciones fiscales sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio. El acceso a las declaraciones formuladas en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales se realizará previa presentación de solicitud en la que se especificará el Alto Cargo de cuyos datos se quiere tener constancia, así como el nombre y condición del solicitante.
5. Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales:
- a) La Asamblea de Madrid.
- b) El Concejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
- c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
- d) El Ministerio Fiscal, cuando realiza actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones, que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.
- e) El Defensor del Pueblo en los términos de su legislación reguladora.
6. El personal que preste sus servicios en los Registros regulados en esta Ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su cargo, trabajo o función.
Artículo 15
1. El Registro de Actividades tendrá una sola sección.
2. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales se organizará en tres secciones:
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los preceptos contenidos en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la legislación electoral en relación con la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid.
Las entidades de derecho público de la Comunidad de Madrid y las sociedades mercantiles en las que ésta tenga mayoría de participación social deberán informar a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de los nombramientos que efectúen respecto de aquellos puestos de trabajo que, conforme a esta Ley, tengan la condición de alto cargo.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y en plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a dictar el Decreto por el que se apruebe el Reglamento de la misma. Queda autorizado el Consejo de Gobienro para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones exija la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
En el plazo señalado en la disposición anterior se dará traslado a la Dirección General de la Función Pública de los libros y documentación del Registro creado por la Ley 7/1984, de 14 de marzo, y regulado por Decreto 63/1985, de 5 de junio.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, las causas de incompatibilidad y las obligaciones formales de los altos cargos de la Comunidad de Madrid, serán las establecidas en la Ley 7/1984, de Incompatibilidades de los Miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 63/1985, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Incompatibilidades.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
En la fecha en que entre en vigor el desarrollo reglamentario de esta Ley, quedará derogada la Ley 7/1984, de 14 de marzo, de Incompatibilidades de los Miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL UNICA
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la comunidad de Madrid», debiendo ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».