Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 310 de 30 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 66 de 18 de Marzo de 2009
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
-
CAPÍTULO I.
Tributos
- Artículo 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Artículo 2 Impuesto sobre el Patrimonio
- Artículo 3 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 4 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Artículo 5 Tributos sobre el juego
- Artículo 6 Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
-
CAPÍTULO II.
Hacienda y contratación pública
- Artículo 7 Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
- Artículo 8 Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
- Artículo 9 Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid
-
CAPÍTULO III.
Recursos humanos
- Artículo 10 Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid
- Artículo 11 Modificación parcial de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid
- Artículo 12 Personal estatutario fijo
- Artículo 13 Modificación parcial de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
- Artículo 14 Modificación parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
-
CAPÍTULO IV.
Organismos públicos
- Artículo 15 Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
- Artículo 16 Capitalización del Canal de Isabel II
- Artículo 17 Modificación parcial de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid
- CAPÍTULO V. Cooperación local
- CAPÍTULO VI. Medio ambiente y ordenación del territorio
-
CAPÍTULO VII.
Actividad administrativa y económica
- Artículo 22 Modificación parcial de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid
- Artículo 23 Modificación parcial de la Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid
- Artículo 24 Modificación parcial de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid
- Artículo 25 Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid
- Artículo 26 Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid
- Artículo 27 Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid
- Artículo 28 Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Impuesto sobre sucesiones y donaciones
- Segunda Encomiendas de gestión
- Tercera Adaptación de las dotaciones de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid
- Cuarta Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación
- Quinta Adaptación de Estatutos Sociales y Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
- Sexta Procesos electorales no concluidos
- Séptima Renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- 28/3/2019
-
L 8/2018, de 26 Dic. CA Madrid (modificación de la L 3/2008, de 29 Dic., de Medidas Fiscales y Administrativas, para la garantía del carácter público del Canal de Isabel II)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Apartado cinco del artículo 16 introducido por el apartado tres del artículo único de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2018, 26 diciembre, de modificación de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, para la garantía del carácter público del Canal de Isabel II («B.O.C.M.» 28 diciembre).
- 29/12/2018
-
L 8/2018, de 26 Dic. CA Madrid (modificación de la L 3/2008, de 29 Dic., de Medidas Fiscales y Administrativas, para la garantía del carácter público del Canal de Isabel II)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Apartado tres del artículo 16 redactado por el apartado uno del artículo único de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2018, 26 diciembre, de modificación de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, para la garantía del carácter público del Canal de Isabel II («B.O.C.M.» 28 diciembre).
Apartado cuatro del artículo 16 redactado por el apartado dos del artículo único de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2018, 26 diciembre, de modificación de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, para la garantía del carácter público del Canal de Isabel II («B.O.C.M.» 28 diciembre).
- 1/1/2012
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Letra b) del número dos.4 del artículo 16 redactada por número uno del artículo 5 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 6/2011, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Número tres del artículo 16 redactado por número dos del artículo 5 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 6/2011, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Número cuatro del artículo 16 redactado por número tres del artículo 5 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 6/2011, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
- 1/1/2010
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 1 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Artículo 2 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Artículo 3 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Artículo 4 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Artículo 5 derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Disposición Transitoria 3.ª derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 10/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
- 7/8/2009
-
Recurso de inconstitucionalidad nº 2964-2009 (en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas)
- 28/7/2009
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Apartado 11 del número 2 del artículo 1 renumerado por el número 3 del artículo 1 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2009, 20 julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica («B.O.C.M.» 27 julio), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 9.º.
Apartado 10 del número 2 del artículo 1 introducido por el número 2 del artículo 1 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2009, 20 julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica («B.O.C.M.» 27 julio).
Apartado 9.º del número 2 del artículo 1 introducido, en su actual redacción, por el número 1 del artículo 1 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2009, 20 julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica («B.O.C.M.» 27 julio); téngase en cuenta que, conforme establece el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la citada norma, la deducción por inversión en vivienda habitual de nueva construcción, se aplicará en los períodos impositivos no terminados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley para las viviendas adquiridas a partir del 30 de abril de 2009.
Número 3 del artículo 4 introducido por el artículo 2 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 4/2009, 20 julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica («B.O.C.M.» 27 julio).
- 25/6/2009
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 28 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2009, 23 junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 24 junio).
Disposición Transitoria 5.ª derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2009, 23 junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 24 junio).
Disposición Transitoria 6.ª derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2009, 23 junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 24 junio).
Disposición Transitoria 7.ª derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2009, 23 junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 24 junio).
Número 2 de la Disposición Final 3.ª derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2009, 23 junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 24 junio). derogado por DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA de Ley 2/2009, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid. («B.O.C.M.» 24 junio)
- 29/4/2009
-
Recurso de inconstitucionalidad 2964/2009, en relación con los artículos de la L 3/2008 de 29 Dic., Medidas Fiscales y Administrativas)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 2009 se admite a trámite el recurso de inconstitucional número 2964/2009, lo que produce la suspensión de vigencia y aplicación del presente artículo («B.O.E.» 29 abril 2009).
Téngase en cuenta que por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 2009 se admite a trámite el recurso de inconstitucional número 2964/2009, lo que produce la suspensión de vigencia y aplicación del presente artículo («B.O.E.» 29 abril 2009).
La Presidenta de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La presente Ley contiene la regulación de diversas medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2009. Su contenido lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, y, además, se añaden a las anteriores otras medidas de diferente carácter que afectan al régimen presupuestario y de contratación de la Comunidad de Madrid, a la gestión de sus recursos humanos, a los organismos vinculados o relacionados con la Administración regional y a la actividad administrativa que esta desarrolla en el ámbito urbanístico y económico.
I
El Capítulo I contiene las medidas tributarias derivadas de las competencias normativas otorgadas a la Comunidad de Madrid, en relación con los tributos estatales cedidos, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y, en relación con los tributos propios, por los artículos 157 de la Constitución Española y 17.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se crean dos nuevas deducciones: la primera para compensar el incremento de los costes de la financiación ajena obtenida para inversión en vivienda habitual de los contribuyentes, que deriva del alza de los indicadores que sirven de referencia para determinar los tipos de interés, y la segunda, por los gastos educativos satisfechos por escolarización obligatoria, gastos complementarios y enseñanza de idiomas. Asimismo, se amplía el ámbito objetivo de la deducción por donativos a fundaciones, extendiendo la misma a los donativos efectuados a fundaciones que tengan fines de carácter educativo y que estén registradas en la Comunidad de Madrid. Además de estas deducciones se mantienen el resto de las ya vigentes durante 2008, con la excepción de la deducción para compensar la carga tributaria de las ayudas percibidas por quienes sufrieron prisión en los supuestos contemplados por la Ley de Amnistía, dado que las ayudas percibidas por aquellos se declaran exentas de tributación en el actual Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otro lado, se mantiene la tarifa aprobada en la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que supone una rebaja de la tarifa autonómica supletoria regulada en la normativa estatal del Impuesto.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento general establecido para la Comunidad de Madrid en la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto que se aplicará con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2008.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece un nuevo tipo impositivo en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» para la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca ubicadas en la Región de Madrid. Asimismo, se mantienen las medidas ya vigentes durante el año 2008 en ambas modalidades del Impuesto.
En la tributación sobre el juego se establece una nueva regulación de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar por lo que se refiere a los juegos realizados por Internet.
En relación a las tasas y precios públicos, se establecen dos nuevas tasas por prestación de servicios de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, se suprimen dos tasas en materia de comercio, y se modifica la regulación singular de diversas tasas en materia de asociaciones, industria, comercio, educación, caza y pesca, farmacia, sanidad y vivienda.
Finalmente, se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la elaboración y aprobación, en un plazo de diez meses, de un Texto Refundido que contenga toda la legislación vigente en 2009 en relación con los tributos estatales cedidos a la Comunidad de Madrid.
II
El Capítulo II contiene modificaciones en materia de hacienda y contratación.
Introduce varias modificaciones a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión se justifica por diversos motivos que seguidamente se exponen.
Mediante la modificación del artículo 55 se agiliza la tramitación de expedientes plurianuales cuando, sin comprometer gasto en la anualidad corriente se extiendan sólo a la anualidad siguiente y exista crédito en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para ese ejercicio. Estos gastos no precisarán informe de la Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico ni estarán sujetos a límites porcentuales.
Mediante la modificación del artículo 49, del Capítulo II del Título II y del artículo 83 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, así como de los artículos 59 y 63 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, se adapta la legislación presupuestaria y contable de las Empresas y Entes Públicos con presupuesto estimativo de la Comunidad de Madrid tanto al principio de plurianualidad recogido en las Leyes de Estabilidad Presupuestaria como a la reforma contable operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
Además, con el objeto de adecuar la normativa autonómica a las novedades introducidas por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se modifican la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Con la nueva redacción se actualizan los supuestos en los que el Gobierno debe autorizar la celebración de los contratos. Además, se declara medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes, a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, al Ente de Derecho Público MINTRA y al Canal de Isabel II.
III
En el Capítulo III, bajo la rúbrica «Recursos humanos», y en aplicación de una política orientada a alcanzar formas cada vez más efectivas y eficientes de gestión del conjunto de recursos humanos, se adoptan una serie de medidas cuya aplicación además supondrá un ahorro en los gastos de personal. En este sentido, se modifica tanto la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, como la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid, con el objeto de controlar y reducir el absentismo laboral.
Además, la apertura de nuevos hospitales en la Comunidad de Madrid, con formas de gestión novedosas, incluida la concesión administrativa de gestión de servicios sanitarios y la externalización de algunos servicios, hace necesario ampliar y mejorar en el ámbito de la Comunidad de Madrid las condiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 55/2003, de 15 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con el fin de que el personal estatutario fijo pueda pasar a prestar servicios en Instituciones sanitarias acogidas a estas nuevas formas de gestión, sin que ello suponga perder su derecho a reincorporarse como personal estatutario.
Por otra parte, se extiende al personal sanitario que preste servicios en determinados centros sociales la posibilidad de compatibilizar un segundo puesto en el sector público socio sanitario, a fin de facilitar su contratación temporal y asimilar su régimen al del resto del personal sanitario.
Por último, en este capítulo de recursos humanos, se modifica la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, con el fin de precisar el concepto de Alto Cargo a los efectos de aplicación de la Ley, así como el régimen de incompatibilidades y de situaciones administrativas aplicable a los gerentes de los Hospitales con forma de Entidad de Derecho Público y a los gerentes de sociedades mercantiles.
IV
En el Capítulo IV se regulan algunas medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.
Así, se adapta la estructura de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, otorga a los servicios de aducción y depuración la consideración de servicios de interés de la Comunidad de Madrid por ser de carácter supramunicipal, ya que, por un lado, la prestación de tales servicios exige la superación de los límites del término municipal de forma que se apliquen condiciones de eficiencia y eficacia en el uso del recurso acuífero por parte de todos los habitantes de la Comunidad; y, por otro, tiene evidentes repercusiones en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, especialmente en materia medioambiental y de control de los vertidos de las aguas residuales.
Los avances tecnológicos desarrollados para paliar la escasez del agua han permitido el desarrollo de un nuevo servicio, denominado reutilización, que faculta la regeneración del agua y su distribución para ciertos usos permitidos por el Estado. Este servicio de reutilización tiene igualmente carácter supramunicipal ya que la prestación del mismo, de acuerdo con el principio de eficacia del agua, exige la superación del término municipal; y, de otra parte, tiene repercusiones medioambientales ya que implica un tratamiento mayor del agua depurada. Por ello, la Comunidad de Madrid declara tal servicio de su interés, a fin de hacer llegar el mismo a todos los habitantes de la Comunidad que estén interesados en su consumo, para un mayor ahorro de agua potable.
Además, la gestión del agua afronta nuevos retos en el futuro que podemos concretar en dos: 1.º garantizar el volumen de agua necesario para asegurar el abastecimiento de agua a la población, el desarrollo económico y el crecimiento sostenible de Madrid en los próximos años, y 2.º asegurar, igualmente, la calidad del agua para su adaptación a los múltiples usos que se van a hacer de la misma y a los nuevos parámetros establecidos en la legislación nacional y europea, incluyendo lo previsto en el Plan Nacional de Calidad de las Aguas, que obliga a completar la ejecución de las infraestructuras previstas en la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, y a alcanzar los objetivos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
Todo ello va a exigir a la Comunidad de Madrid y al Canal de Isabel II un gran esfuerzo adicional de inversión en nuevas infraestructuras y procesos tecnológicos, que es preciso financiar con la captación externa de recursos económicos que nos permita hacer frente a las inversiones en infraestructuras y desarrollos que se precisan para gestionar de forma eficaz y eficiente el servicio integral del ciclo hídrico.
A tal fin, y con el objetivo de llevar a cabo un proceso de capitalización del Canal de Isabel II que mejore y haga sostenibles en el futuro los servicios que esta entidad presta, mediante la presente Ley se autoriza al Canal de Isabel II a constituir una sociedad anónima encargada de gestionar servicios hidráulicos, en cuyo capital se dará, previa autorización del Consejo de Gobierno, entrada a los ciudadanos e inversores interesados hasta un máximo del 49 por 100.
V
En el Capítulo V se contienen medidas que afectan al régimen de colaboración con las entidades locales.
En primer lugar, para garantizar el cumplimiento de los fines de cooperación, se modifica la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, añadiendo un nuevo instrumento de cooperación que asista a los municipios a restituir servicios municipales afectados por daños imprevistos.
Además, se modifica la configuración del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid (PRISMA), al objeto de que, en coherencia con su finalidad, pueda extender su cooperación a todos los gastos necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local. Paralelamente, se desvinculan los gastos corrientes sufragados con cargo al Fondo Regional de Cooperación Municipal de las inversiones realizadas al amparo del PRISMA.
En materia de Policía Local, se modifica la vigente Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, para regular los medios materiales y personales de las denominadas Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid (BESCAM) y su financiación por la Comunidad de Madrid.
VI
En el Capítulo VI se contienen modificaciones normativas en materia de medio ambiente y ordenación del territorio. Se modifica el anexo quinto de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para adecuar la evaluación ambiental de actividades a la nueva realidad legal, económica, social y ambiental.
Por lo que se refiere a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se permite a los municipios autorizar directamente, mediante licencia, instalaciones deportivas en suelo urbanizable no sectorizado.
VII
En el Capítulo VII, de acuerdo con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de noviembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que deberá aplicarse antes del 28 de diciembre de 2009, se modifica la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, consolidando en nuestra Comunidad, el principio de silencio positivo como norma general, en salvaguarda del interés general de las empresas y usuarios turísticos.
En este contexto, también se emprenden medidas para ahondar en el proceso de dinamización de los sectores de artesanía, comercio interior y ferias, ya iniciado con la Ley de Modernización del Comercio, mediante la necesaria simplificación de trámites administrativos que facilite la relación de las empresas con la Administración. Así, se elimina la obligación de inscripción en determinados Registros como requisito previo para la obtención de las ayudas económicas en concepto de subvenciones que pueda convocar la Comunidad de Madrid.
En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, sustituyendo el régimen de autorización administrativa previa para la explotación e instalación de máquinas recreativas por otro de comunicación del ejercicio de la actividad.
La modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto clarificar y actualizar el contenido de la norma permitiendo además, durante la vigencia del Plan de Carreteras, la realización de actuaciones que deben acometerse por necesidades no previstas.
La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorro e instituciones de crédito corporativo público y territorial, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.a y 13.a del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
En ejercicio de dicha atribución y con objeto de regular el marco jurídico al cual deben someterse las Cajas de Ahorros en esta Comunidad Autónoma, fue aprobada la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, reformada por la Ley 3/2007, de 26 de julio. La nueva Ley perseguía la completa adecuación al nuevo marco general establecido con la publicación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, de carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11.a y 13.a de la Constitución.
Posteriormente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ha modificado, entre otras, la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estas modificaciones introducidas en la legislación aplicable a las Cajas de Ahorros hacen necesaria, a su vez, la presente reforma de la referida Ley 4/2003 para adaptar la normativa de la Comunidad de Madrid a los preceptos previstos por la normativa estatal.
En primer lugar, el texto autonómico se reforma para recoger las modificaciones introducidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros. Esta adaptación resulta imprescindible ante el proceso electoral que ha de tener lugar en 2009 en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. La Ley exige que, en el caso de Cajas de Ahorros que tienen oficinas abiertas en varias Comunidades Autónomas, la distribución de los Consejeros Generales representantes de los Impositores y de las Corporaciones Municipales se realice en función de los depósitos captados.
Debido asimismo a la modificación de la Ley 31/1985, se regulan las nuevas Comisiones de Retribuciones y de Inversiones, que se constituirán en el seno del Consejo de Administración para informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo, así como sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja.
Por otra parte, respecto de la novedad introducida a través de la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativa a la regulación del Comité de Auditoría que han de tener las Entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, se establece que los Estatutos de las Cajas de Ahorros deberán determinar si se constituirá un Comité de Auditoría formado por miembros del Consejo de Administración o se encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.
Introducidas las novedades exigidas por la legislación estatal, se han efectuado otra serie de modificaciones puntuales, necesarias para una adecuada regulación de las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid. Así se produce un reajuste de los sectores aumentando, fundamentalmente, el peso de las Entidades representativas con objeto de abrir las Cajas a la sociedad civil, de forma que puedan estar representadas en ellas todo tipo de entidades de derecho privado, y disminuyendo el peso del sector público. Además, se define la mayoría necesaria para asignar funciones ejecutivas al Presidente de la Entidad y se modifica la disposición transitoria quinta para mayor seguridad jurídica.
Por último, en las disposiciones transitorias, se hace referencia a la entrada en vigor de los nuevos requisitos y se regula la adaptación de los Estatutos y Reglamentos a las modificaciones introducidas por la presente Ley.
Capítulo I
Tributos
Artículo 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
...

Artículo 2 Impuesto sobre el Patrimonio
...

Artículo 3 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
...

Artículo 4 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
...

Artículo 5 Tributos sobre el juego
...

Artículo 6 Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
Con efectos a partir de 1 de enero de 2009, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1:
-
1. Queda sin contenido el epígrafe «J», suprimiéndose la referencia a las «Tasas en materia de FERIAS».
-
2. Se modifica el epígrafe «L», que pasa a tener la siguiente denominación:
- «L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO».
-
3. Se modifica el epígrafe «M», que pasa a tener la siguiente denominación:
- «M) Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR».
-
4. Se modifica el contenido del apartado «CH», correspondiente a las «Tasas en materia de CAZA Y PESCA», pasando a tener el siguiente:
- «- La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca, regulada en el Capítulo XXXI de este Título.
- - La tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares, regulada en el Capítulo XXXII de este Título.
- - La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.»
-
5. Se modifica el contenido del apartado «D», correspondiente a las «Tasas en materia de COMERCIO», quedando redactado de la siguiente forma:
-
«D) Tasas en materia de COMERCIO:
- - La tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial, regulada en el Capítulo XI de este Título.»
-
«D) Tasas en materia de COMERCIO:
-
6. Se modifica el contenido del apartado «I», en el siguiente sentido:
-
a) La referencia a «la tasa por autorización de establecimientos de óptica y sección de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo XLVIII de este Título», se sustituye por la siguiente:
«La tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el Capítulo XLVIII de este Título.»
-
b) La referencia a «la tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título», se sustituye por la siguiente:
«La tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título.»
-
7. Queda sin contenido el apartado «J», suprimiéndose la referencia siguiente:
«La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada, regulada en el Capítulo XIII de este Título.»
-
8. Se modifica el contenido del apartado «L», que pasa a tener el siguiente:
-
«L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO:
- - La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.
- - La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V de este Título.»
-
«L) Tasas en materia de GESTIÓN TRIBUTARIA Y JUEGO:
-
9. Se modifica el contenido del apartado «M», que pasa a tener el siguiente:
-
«M) Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR:
- - La tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII de este Título.
- - La tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título.»
-
«M) Tasas en materia de SEGURIDAD E INTERIOR:
Dos. Dentro de la tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el Capítulo I del Título IV, se modifican los artículos 33, 34 y 35, que pasan a tener la siguiente redacción:
Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información o publicidad de datos que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 34 Sujetos pasivosSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción o modificación y la información y publicidad a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35 Tarifas- Tarifa 1.01. Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 37,31 euros.
- Tarifa 1.02. Inscripción de la Junta Directiva: 19,02 euros.
- Tarifa 1.03. Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 19,02 euros.
- Tarifa 1.04. Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 19,02 euros.
- Tarifa 1.05. Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 3,74 euros.»

Tres. Dentro de la «Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras», regulada en el Capítulo IX del Título IV, se modifica el artículo 79, introduciéndose al final del mismo una nueva tarifa con la siguiente redacción:
«Tarifa 9.22. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera (grupos A y B, según anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera).
922.1. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo A: 70 euros por número de focos.
922.2. Solicitud de autorización de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera. Grupo B: 50 euros por número de focos.»

Cuatro. Se modifica la «Tasa por solicitud de Licencia Comercial de Grandes Establecimientos» regulada en el Capítulo XI del Título IV, en el siguiente sentido:
-
1. Se modifica la denominación o título de la tasa, pasando a ser el siguiente:
- «11. Tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial.»
-
2. Se modifica el artículo 87, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de autorización de gran establecimiento comercial a que se refiere el artículo 19 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, en su redacción dada por la Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, el hecho imponible se produce con independencia del sentido positivo o negativo que adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.»
-
3. Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 89 Tarifa
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 11.01. Solicitud de autorización de gran establecimiento comercial: 1.933,05 euros por expediente.»
Cinco. Se suprime la «Tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro», regulada en el Capítulo XII del Título IV, quedando sin contenido el Título de dicho Capítulo y los artículos 93 a 97, ambos inclusive.

Seis. Se suprime la «Tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada», regulada en el Capítulo XIII del Título IV, quedando sin contenido el Título de dicho Capítulo y los artículos 98 a 103, ambos inclusive.

Siete. Se establece una nueva tasa por servicios de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, integrándose la misma en el Capítulo XII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo XII
12. Tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid
Artículo 93
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 94 ExencionesQuienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.
Artículo 95 Sujetos pasivos1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.
2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local, los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, que constituyan el hecho imponible.
Artículo 96 TarifasLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400 euros.
- Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.
- Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.
- Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.
- Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.
- Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.
- Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.
La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.»

Ocho. Se establece una nueva tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, integrándose la misma en el Capítulo XIII del Título IV, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo XIII
13. Tasa por derechos de examen, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 98
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 99 Sujetos pasivosSon sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 100 TarifaLa tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes, en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, para obtener el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 60 euros por alumno.
Artículo 101 ExencionesEstán exentas del pago de la tasa:
- 1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
- 2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 103 DevoluciónProcederá la devolución de la tasa por derechos de examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado.»

Nueve. Dentro de las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, reguladas en el Capítulo XXIX del Título IV, se modifican los artículos 170 y 173, que pasan a tener la siguiente redacción:
Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el territorio español.
Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.
La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de tasa.»
Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
Tarifa 29.01. Tasa por expedición de títulos o certificados (por unidad).
- 2901.1. Título de Bachiller, Título de Técnico y Título de Técnico Superior: 49 euros.
- 2901.2. Título Profesional de Música, Título Profesional de Danza y Títulos de enseñanzas equivalentes a grado: 69 euros.
- 2901.3. Certificados de nivel de idiomas: 30 euros.
- Tarifa 29.02. Tasa por expedición de duplicados de títulos o certificados (por unidad): 15 euros.»

Diez. Se modifica la «Tasa por expedición de permisos de pesca», regulada en el Capítulo XXXII del Título IV, pasando a tener la siguiente redacción:
«CAPÍTULO XXXII
32. Tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares
Artículo 185
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.
Artículo 186 Sujetos pasivosSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 187 TarifasLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Tarifa 32.01. Permisos para la pesca en cotos:
Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las siguientes cuantías, por unidad:
- 3201.1. En cotos de pesca en general: 6,42 euros.
- 3201.2. En cotos de pesca intensivos: 16,09 euros.
- 3201.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 6,42 euros.
- 3201.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 3,21 euros.
-
Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.
- 3202.1. Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 500 euros en el caso de ejemplares machos y de 300 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.
-
3202.2. Cuota complementaria: Una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:
-
A) En el caso de ejemplares machos:
Puntos Importe (euros) 160 365,00 161 375,00 162 385,00 163 395,00 164 405,00 165 415,00 166 425,00 167 435,00 168 445,00 169 455,00 170 465,00 171 475,00 172 485,00 173 495,00 174 505,00 175 515,00 176 525,00 177 535,00 178 545,00 179 555,00 180 565,00 181 575,00 182 585,00 183 595,00 184 605,00 185 615,00 186 625,00 187 635,00 188 645,00 189 655,00 190 665,00 191 680,00 192 695,00 193 710,00 194 725,00 195 740,00 196 770,00 197 800,00 198 830,00 199 860,00 200 890,00 201 920,00 202 950,00 203 980,00 204 1.010,00 205 1.040,00 206 1.070,00 207 1.100,00 208 1.130,00 209 1.160,00 210 1.220,00 211 1.280,00 212 1.340,00 213 1.400,00 214 1.460,00 215 1.520,00 216 1.580,00 217 1.640,00 218 1.700,00 219 1.820,00 220 1.940,00 221 2.060,00 222 2.180,00 223 2.300,00 224 2.420,00 225 2.540,00 226 2.660,00 227 2.780,00 228 2.900,00 229 3.020,00 230 3.140,00 231 3.260,00 232 3.380,00 233 3.500,00 234 3.620,00 235 3.740,00 236 3.860,00 237 3.980,00 238 4.100,00 239 4.220,00 240 4.340,00 241 4.460,00 242 4.580,00 243 4.700,00 244 4.820,00 245 4.940,00 246 5.060,00 247 5.180,00 248 5.300,00 249 5.420,00 250 5.540,00 251 5.660,00 252 5.780,00 253 5.900,00 254 6.020,00 255 6.140,00 256 6.260,00 257 6.380,00 258 6.500,00 259 6.620,00 260 6.740,00 261 6.860,00 262 6.980,00 263 7.100,00 264 7.220,00 265 7.340,00 266 7.460,00 267 7.580,00 268 7.700,00 269 7.820,00 270 8.000,00 271 8.240,00 272 8.540,00 273 8.900,00 274 9.300,00 275 9.760,00 276 10.280,00 277 10.860,00 278 11.500,00 279 12.200,00 280 12.960,00
Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados. -
B) En el caso de ejemplares hembra: 500 euros, al ser insignificante la diferencia en edad y cornamenta de los ejemplares para su tasación.
Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 1.000 euros en el caso de los ejemplares macho y 250 euros en el caso de los ejemplares hembra.
-
A) En el caso de ejemplares machos:
-
3202.3. Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria, y demás gastos vinculados):
- A) Chivos hasta un año: Ejemplar macho: 1.200 euros; Ejemplar hembra: 1.000 euros.
- B) Ejemplares hasta 3 años: Ejemplar macho: 2.400 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.
- C) Ejemplares adultos a partir de 3 años: Ejemplar macho no medallable: 3.000 euros; Ejemplar macho medallable: 5.000 euros; Ejemplar hembra: 1.500 euros.
Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.
En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.
Artículo 189 Devengo y pago1. En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente a la retirada del trofeo.
3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará previamente a la retirada de los animales.»

Once. Dentro de la tasa por expedición de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII del Título IV, se modifica el artículo 191, que pasa a tener la siguiente redacción:
Gozan de exención subjetiva las personas mayores de sesenta y cinco años o menores de dieciséis años, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.»

Doce. Se modifica la «Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos», regulada en el Capítulo XLVII del Título IV, en el siguiente sentido:
-
1. Se modifica el artículo 248, que pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 248 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.»
-
2. Se modifica el artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 250 Tarifa
Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.
- 4701.1. Solicitud de autorización sanitaria de instalación: 114,22 euros.
- 4701.2. Solicitud de autorización sanitaria de modificación: 190,39 euros.
- 4701.3. Solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.
- 4701.4. Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.»
Trece. Se modifica la «Tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia», regulada en el Capítulo XLVIII del Título IV, en el siguiente sentido:
-
1. Se modifica la denominación o título de la tasa, que pasa a ser el siguiente:
- «48. Tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.»
-
2. Se modifica el artículo 251, que pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 251 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa:
- 1. Las autorizaciones previas de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
- 2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos.»
-
3. Se modifica el artículo 253, que pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 253 Tarifa
Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.
- 4801.1. Solicitud de autorización previa de instalación: 111,97 euros.
- 4801.2. Solicitud de autorización de modificación: 111,97 euros.
- 4801.3. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.
- 4801.4. Solicitud de renovación de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.»
Catorce. Dentro de la «Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», regulada en el Capítulo LIX del Título, se introducen las siguientes modificaciones:
-
1. El segundo párrafo del artículo 291 queda redactado de la siguiente forma:
«Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:»
-
2. El apartado 1 del artículo 292 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.»
-
3. La letra d) del apartado 2 del artículo 292 queda redactada de la siguiente forma:
«El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece, en los que se requiera presencia continuada de un veterinario oficial.»
-
4. Se introduce un apartado 3 en el artículo 292 con la siguiente redacción:
«Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo costeado por la Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes conceptos:
- a) Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.
- b) Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.
- c) Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio.»
-
5. Se modifica el artículo 294, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
-
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario oficial. - b) En el caso de las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el artículo 292.2.e), sean titulares de establecimientos dedicados a dicha actividad.»
-
a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales "ante mortem" y "post mortem" de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.
-
6. Se modifica el artículo 296, que pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 296 Cuotas tributarias de la tasa
-
A)
Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
-
1) La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:
- a) Sacrificio de animales.
- b) Operaciones de despiece, cuando se requiera la presencia continuada de un veterinario oficial.
- c) Control de almacenamiento.
-
2) Las cuotas tributarias aplicables a la inspección sanitaria de mataderos relativas a la inspección "ante mortem" y "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:
-
a) Carnes de vacuno:
- i) Mayor de 24 meses de edad: 5 euros/animal.
- ii) Menor de 24 meses de edad: 2 euros/animal.
- b) Solípedos/équidos: 3 euros/animal.
-
c) Carne de porcino: animales de un peso de canal:
- iii) De menos de 25 kilogramos: 0,50 euros/animal.
- iv) Superior o igual a 25 kilogramos: 1 euro/animal.
-
d) Carne de ovino y de caprino: Animales de un peso en canal:
- v) De menos de 12 kilogramos: 0,15 euros/animal.
- vi) Superior o igual a 12 kilogramos: 0,25 euros/animal.
-
e) Carne de aves:
- vii) Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.
- viii) Patos y ocas: 0,01 euros/animal.
- ix) Pavos: 0,025 euros/animal.
- f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
-
a) Carnes de vacuno:
-
3) Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas: las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:
Por tonelada de carne:
- - De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.
- - De aves y conejos de granja: 1,50 euros.
-
- De caza, silvestre y de cría:
- • De caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.
- • De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.
- • De verracos y rumiantes: 2 euros.
-
4) Las cuotas tributarias aplicables a las instalaciones de transformación de caza relativas a la inspección y control "post mortem", control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:
- a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
- b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.
- c) Ratites: 0,50 euros/animal.
-
d) Mamíferos terrestres:
- i) Jabalíes: 1,50 euros/animal.
- ii) Rumiantes: 0,50 euros/animal.
-
1) La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:
-
B)
Otras cuotas de la tasa.
Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
-
a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:
- 1,00 euros por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
- 0,50 euros por tonelada a continuación.
-
b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:
- 0,50 euros por tonelada de cada mes.
- 0,25 euros por tonelada a continuación.
-
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el
Reglamento (CEE) número 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) número 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo "Crangon spp":
- 1,00 euros por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.
- 0,50 euros por tonelada a continuación.
En todo caso para las especies a que se refiere el Anexo II del Reglamento (CEE) número 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.
-
d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.
Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50 por 100 cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).»
-
a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:
-
A)
Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).
-
7. Se modifica el artículo 297, que pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 297 Conceptos objeto de deducción
Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296.A), apartados 2 al 4, las deducciones que se relacionan a continuación:
-
1) Por actividad planificada y estable:
-
a) Por horario regular laboral y diurno:
Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se inicie en días laborables, excluidos los sábados, entre las 6,00 y las 8,00 horas o a partir de las 15,00 horas y termine antes de las 22,00 horas.
En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se inicie y termine en dicho horario. -
b) Horario regular de la Administración:
Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se efectúe en días laborables excluidos los sábados entre las 8,00 y las 15,00 horas.
En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se lleve a cabo en dicho horario.
Las deducciones correspondientes al apartado a) y b) no tendrán carácter aditivo. -
c) Información de la cadena alimentaria:
Deducción aplicable de un 5 por 100 en el importe de la ta- sa cuando el establecimiento dispone y ha llevado a cabo de forma eficaz las actividades en materia de información sobre la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en la Sección III del Anexo II del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
-
a) Por horario regular laboral y diurno:
-
2) Por apoyo al control oficial:
- a) Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático, material de oficina y comunicaciones, etcétera.
- b) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento lleve a cabo funciones específicas de muestreo y ensayo de conformidad con lo establecido en el Anexo I, Sección III, letra B del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y el artículo 5 del Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
- c) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando la inspección "ante mortem" se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
-
3) Por implantación de un sistema de autocontrol basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC):
Deducción aplicable de un 30 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento ha implantado y/o mantenido implantado un sistema de autocontrol basado en los principios del APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) número 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el Anexo II de la Sección II del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. La deducción por este concepto será de un 50 por 100 en el caso de las salas de despiece. -
4) Por aplicación de medidas de protección del bienestar animal:
Deducción de un 5 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando, en el marco del sistema de autocontrol, el establecimiento dispone y ha puesto en marcha de forma eficaz un Plan de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la permanencia en el matadero y durante el sacrificio.»
-
1) Por actividad planificada y estable:
-
8. Se modifican los apartados 3) y 4) del artículo 299, que pasan a tener la siguiente redacción:
«3) Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
4) En términos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.»
-
9. Se modifica el artículo 300, que pasa a tener la siguiente redacción:«Artículo 300 Acumulación de tasas
Cuando los servicios oficiales de la Dirección General de Ordenación e Inspección lleven a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo establecimiento, se considerará que estos constituyen una sola actividad y se percibirá una sola tasa.»
Quince. Dentro de la «Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia», regulada en el Capítulo LXXI del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:
-
1. Se modifica la denominación de la tasa, que pasa a ser la siguiente:
- «71. Tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.»
-
2. Se modifica el artículo 364, pasando a tener la siguiente redacción:«Artículo 364 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal.»
-
3. Se modifica el artículo 366, pasando a tener la siguiente redacción:«Artículo 366 Tarifa
Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.
- 7101.1. Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.
- 7101.2. Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros.»

Dieciséis. Dentro de la "Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida", regulada en el Capítulo LXXVIII del Título IV, se modifica el artículo 395, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma.»

Diecisiete. Se modifica la Disposición Final, incorporando un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas a aquellos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución competencial.»

Capítulo II
Hacienda y contratación pública
Artículo 7 Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se suprimen letras j) y k) del artículo 49, pasando el contenido de las actuales l) y m) a ser j) y k).

Dos. El último párrafo del apartado 3 del artículo 55, queda redactado de la siguiente forma.
«En los supuestos anteriores será necesario informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Análisis Económico, salvo en el caso de que la ejecución del gasto se realice únicamente en la anualidad siguiente a la de adquisición del compromiso y por la Oficina Presupuestaria correspondiente se certifique que existe crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio siguiente.»

Tres. Se adiciona un último párrafo al apartado 4 del artículo 55 con el siguiente tenor literal:
«En los supuestos de exención de informe a que se refiere el último párrafo del apartado 3 de este artículo, el gasto computará a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes si bien la superación de los mismos por estos expedientes no precisará la autorización de Consejo de Gobierno.»

Cuatro. La letra e) del apartado 1 del artículo 69, se redacta en los siguientes términos:
- «e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.»

Cinco. El apartado 4 del artículo 69, queda redactado de la forma siguiente:
«4. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.»


Siete. El artículo 79 queda redactado con el siguiente tenor literal:
1. Las Empresas y Entes Públicos a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Ley cuya normativa específica no confiera carácter limitativo a sus estados de gastos, elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en la forma y con el contenido que determine la Orden referida en el artículo 48 de la presente Ley.
2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y del Estado de Flujos de Efectivo del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará la conversión a presupuesto administrativo de los mismos, una previsión del Balance de la entidad, una memoria explicativa del contenido de dichos presupuestos así como la documentación complementaria que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Las Empresas y Entes Públicos remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de a la previsión para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, a la liquidación del último ejercicio cerrado y a la estimación de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y capital se remitirá por las Empresas y Entes Públicos una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que vayan a iniciarse en el ejercicio así como la expresión de los objetivos a alcanzar en el mismo.
5. Si las Empresas y Entes Públicos perciben transferencias u otras aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, las variaciones en sus presupuestos de explotación y capital que no afecten a las transferencias o aportaciones serán autorizadas por el Consejero competente en materia de Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Consejo de Gobierno en los demás casos.
6. Los Organismos Autónomos mercantiles sólo podrán incrementar la cifra total que dediquen a la financiación de cada Empresa en que participen un 5 por 100. En los demás casos se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.
7. Las Empresas y Entes Públicos que deban elaborar los presupuestos de explotación y capital regulados en el presente artículo, formularán, asimismo, anualmente un Plan Estratégico empresarial para un período mínimo de cuatro años.»

Ocho. El artículo 80 tendrá el siguiente contenido:
Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad, dictadas para cada ejercicio por el Consejero de Economía y Hacienda, fijarán el plazo límite para que las Empresas y Entes Públicos remitan, a través de la Consejería correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 79 de la presente Ley.»

Nueve. La letra a) del apartado 3 del artículo 83 queda redactada de la siguiente forma:
- «a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el artículo 79.1 de esta Ley.»

Artículo 8 Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 64 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente forma:
- «d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.»

Artículo 9 Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 20 tendrá el siguiente tenor literal:
- «d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.»

Dos. El artículo 59 queda redactado de la siguiente forma:
Las Empresas Públicas elaborarán presupuestos de explotación y capital y formularán, asimismo, un Plan Estratégico empresarial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.»

Tres. El artículo 63 se redacta con el siguiente tenor literal:
«1. El control parlamentario sobre las Empresas Públicas se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto las Empresas Públicas remitirán, a través de la Consejería de la que dependan, en el segundo semestre de cada año, un informe comprensivo de los objetivos económicos y sociales a alcanzar por la Empresa el año siguiente, así como un informe-resumen del Plan Estratégico y de los presupuestos de explotación y capital de la misma.
2. Igualmente la Consejería de la que dependan remitirá a la Asamblea, dentro del primer mes del período ordinario de sesiones posterior al 5 de julio de cada año, las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente, adjuntando a las mismas un análisis comparativo de los resultados obtenidos con los objetivos propuestos, con expresión de los datos indicadores de eficiencia económica y financiera, y el grado de cumplimiento de la política señalada en la Empresa Pública de que se trate.»

Capítulo III
Recursos humanos
Artículo 10 Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid
Se añade un último párrafo a la letra c) del artículo 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:
«En todo caso, reglamentariamente se adoptarán las reglas que procedan para poder efectuar, en su caso, las correspondientes deducciones en el complemento de productividad que le corresponda percibir al funcionario conforme a los criterios objetivos que se hayan determinado como consecuencia de sus ausencias reiteradas al trabajo.»

Artículo 11 Modificación parcial de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo reservados a personal funcionario de la Comunidad de Madrid
Se adiciona un último párrafo a la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1989, de 6 de abril, de Provisión de Puestos de Trabajo Reservados a Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid, con el contenido siguiente:
«A efectos de lo dispuesto en el presente precepto se computarán todos aquellos períodos anuales en los que el funcionario no se haya ausentado del trabajo en un porcentaje superior al 20 por 100 de las jornadas previstas según el calendario laboral. Se considerará como ausencia al trabajo, en estos casos, la no asistencia por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o el disfrute de licencias sin sueldo.»
Artículo 12 Personal estatutario fijo
1. El personal estatutario fijo que acepte la oferta de cambio de régimen jurídico por pasar a prestar servicios en instituciones sanitarias creadas al amparo de nuevas fórmulas de gestión promovidas por la Consejería de Sanidad, incluidos los centros sanitarios con concesión administrativa, quedará en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico prevista en el artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
2. En cualquier momento y con anterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación, este personal podrá reincorporarse al servicio activo como personal estatutario en plaza de la misma categoría en el Servicio Madrileño de Salud.
3. El tiempo de permanencia del personal estatutario en situación de servicios bajo otro régimen jurídico será computado a efectos de antigüedad y de carrera profesional.
Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 2009, se levanta la suspensión del art. 12 que fue admitida a trámite en el recurso de inconstitucional número 2964/2009 («B.O.E.» 7 agosto 2009).Artículo 13 Modificación parcial de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se modifica el artículo 11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11 Compatibilidad de servicios de carácter asistencial en el sector público socio sanitario por razones de interés público
1. El personal sanitario dependiente de la Consejería competente en materia de sanidad y de sus organismos autónomos, empresas públicas y entes del sector público de la Comunidad de Madrid, así como el personal sanitario dependiente de la Consejería competente en materia de asuntos sociales que presta sus servicios en los centros adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales y a los Organismos Autónomos Servicio Regional de Bienestar Social e Instituto Madrileño del Menor y la Familia, dependientes de la misma, podrá compatibilizar un segundo puesto de trabajo de carácter asistencial o ejercer una segunda actividad en el sector público, si así lo exigiera el interés del propio servicio público.
2. Se declara de interés público, a efectos de compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público socio sanitario de la Comunidad de Madrid, la prestación de servicios de carácter asistencial en los centros sanitarios públicos de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112, así como en los Centros Base de Atención a Personas con Discapacidad, adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales, en las Residencias de Mayores y Centros de Discapacitados adscritos al Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar Social y en las Residencias Infantiles y Centros de Acogida del Instituto Madrileño del Menor y la Familia.
3. En consecuencia, se podrá conceder autorización de compatibilidad, en razón de interés público, para el ejercicio de una segunda actividad de carácter asistencial en el sector público socio sanitario de la Comunidad de Madrid en los ámbitos delimitados en el apartado 2 de este artículo. Esta autorización no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario en ninguno de los dos puestos de trabajo compatibilizados y se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende en el marco de lo dispuesto en la normativa laboral y de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.»

Artículo 14 Modificación parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 7 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«7. A los Gerentes, Presidentes Ejecutivos, Directores Generales, Consejeros-Delegados y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de los Órganos de Gestión, Organismos Autónomos y entidades públicas, salvo a los Gerentes o asimilados de los Hospitales creados bajo la forma de Entidad de Derecho Público que no tendrán la consideración de Alto Cargo.»

Dos. Se adiciona un apartado 9 al artículo 2, con el siguiente tenor literal:
«9. A los Presidentes y Consejeros-Delegados de las sociedades mercantiles con participación mayoritaria en su capital social de la Comunidad de Madrid. No tendrán la consideración de Alto Cargo los Gerentes y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, de dichas sociedades mercantiles.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, pasando a renumerarse las siguientes, con el siguiente contenido:
1. Los Gerentes o asimilados de los Hospitales creados bajo la forma de Entidad de Derecho Público, así como los Directores Gerentes de Atención Especializada y los de Atención Primaria, quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, si bien se les asimila en su rango administrativo a los Altos Cargos a los efectos de su declaración en situación administrativa de servicios especiales.
2. Los Gerentes de sociedades mercantiles y demás cargos equivalentes, cualquiera que sea su denominación, estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de la presente Ley, quedando asimilados en su rango administrativo a los Altos Cargos a los efectos de su declaración en situación administrativa de servicios especiales.»

Capítulo IV
Organismos públicos
Artículo 15 Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Uno. El número 5 del apartado Uno del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«5. La Agencia quedará adscrita a la Consejería que determine el Consejo de Gobierno mediante Decreto.»

Dos. La letra g) del apartado Tres del artículo 10 se redacta de la siguiente forma:
- «g) La adopción de tipos en el ámbito de la Comunidad de Madrid y en relación con el ámbito de actuación y competencias de la Agencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.»

Tres. El primer párrafo del número 1 del apartado Seis del artículo 10 se redacta de la siguiente forma:
«1. El Consejo de Administración de la Agencia estará compuesto por el Presidente del Consejo, el Vicepresidente, que será el Secretario General Técnico de la Consejería de adscripción, y por los siguientes vocales:»

Cuatro. El primer párrafo del apartado Siete del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«El Presidente del Consejo de Administración será el titular de la consejería de adscripción, quien velará por la consecución efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y ostentará su representación. Además, le corresponden las siguientes funciones:»

Artículo 16 Capitalización del Canal de Isabel II
Uno. El Canal de Isabel II podrá constituir una sociedad anónima que tendrá por objeto la realización de actividades relacionadas con el abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas, de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, y la restante normativa aplicable.
Dos.
1. Forman parte del patrimonio de la Comunidad de Madrid los bienes que integran la Red General de la Comunidad de Madrid, definida en la disposición adicional quinta de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid.
Dichos bienes tienen la consideración de demaniales por estar afectos a los servicios públicos que viene prestando el Canal de Isabel II, de conformidad con la citada Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y la restante normativa aplicable.
2. El Canal de Isabel II mantendrá la titularidad y el ejercicio de las potestades, y cuantos derechos y obligaciones se deriven de:
- a) Las concesiones y autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, relacionadas con los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización, otorgadas y que se otorguen en el futuro de acuerdo con la legislación aplicable.
- b) Las potestades administrativas que corresponden a la Comunidad de Madrid en materia de aducción y depuración del agua, incluida la potestad sancionadora.
- c) Los servicios de abastecimiento y saneamiento que presta en virtud de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, y de la restante legislación que le es de aplicación.
- d) Las funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le hayan sido encomendadas por la Comunidad de Madrid, con base en los convenios formalizados con las Entidades locales, de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, para la asunción de las funciones que corresponden a las mismas.
- e) Las restantes funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le sean encomendadas por la Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II adscribirán, a la sociedad referida en el apartado Uno de este artículo, los bienes de dominio público que integran la Red General de la Comunidad de Madrid, en la medida en que sea necesario para el ejercicio de las actividades que le sean encomendadas conforme a lo previsto en esta Ley. El Canal de Isabel II aportará la titularidad de los bienes patrimoniales no integrados en dicha Red y la titularidad de las acciones y participaciones en sociedades de carácter mercantil que, actualmente, corresponden al mismo.
La adscripción no supondrá la transferencia de la titularidad de los bienes, correspondiéndole a la sociedad, únicamente, las facultades de administración, conservación y mantenimiento que requiera la correcta utilización de los mismos. La vigilancia, protección jurídica y defensa de los bienes de dominio público, que sean objeto de adscripción, corresponderá a los titulares de los mismos.
La adscripción de los bienes de dominio público que integran la Red General de la Comunidad de Madrid a la sociedad se acordará por la Consejería de Economía y Hacienda debiendo recogerse en el acuerdo, expresamente, los fines a los que deban destinarse.
4. La constitución de la sociedad será autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno, en el que también se aprobarán:
- a) El contrato-programa entre el Canal de Isabel II y la sociedad mediante el cual se establecerán las condiciones en las que la sociedad podrá prestar servicios incluidos en su objeto social, y en todo caso, la explotación, operación, mantenimiento y conservación de la Red General de la Comunidad de Madrid.
-
b) El inventario de los bienes y derechos que sean objeto de aportación.A partir de: 1 enero 2012Letra b) del número dos.4 del artículo 16 redactada por número uno del artículo 5 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 6/2011, 28 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
- c) La valoración económica del contrato-programa y de los bienes del inventario, previo cumplimiento de lo previsto en la legislación aplicable.
5. Todo el personal del Canal de Isabel II necesario para la prestación de los servicios que se encomienden a la nueva sociedad se integrará en esta, manteniendo las mismas condiciones laborales existentes en el momento de la integración.
Tres. Una vez constituida la sociedad a que se refieren los apartados anteriores y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Canal de Isabel II abrirá a los ciudadanos e inversores interesados, la participación en el capital social de la sociedad, mediante la enajenación de hasta un máximo del 49 por 100 del mismo, a través de un procedimiento público de venta que garantice, en todo caso, el cumplimiento de los principios de igualdad de trato, publicidad, transparencia, objetividad y concurrencia, y de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
Apartado cinco del artículo 16 introducido por el apartado tres del artículo único de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2018, 26 diciembre, de modificación de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, para la garantía del carácter público del Canal de Isabel II («B.O.C.M.» 28 diciembre).
Artículo 17 Modificación parcial de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«1. Es objeto de la presente Ley la regulación del abastecimiento de agua, del saneamiento y de la reutilización de agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 1, con la siguiente redacción:
«4. La reutilización de agua comprende el tratamiento del agua depurada, el transporte, el almacenamiento de agua reutilizada, y la distribución de la misma mediante la elevación por grupos de presión y reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta los usuarios finales.»

Tres. Se modifican los apartados 1, 2.a) y 4 del artículo 2, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los servicios de aducción, depuración y reutilización son de interés de la Comunidad de Madrid.»
«2. Corresponde a la Comunidad de Madrid:
- a) La regulación de estos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades Locales.»
«4. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias y en relación con los servicios de aducción, depuración y reutilización, podrán ejercer las siguientes iniciativas:
- a) Redacción y aprobación inicial y provisional de planes y proyectos, cuya aprobación definitiva corresponderá a la Comunidad de Madrid.
- b) Ejecución de las obras correspondientes.
- c) Prestación de servicios, mediante cualquiera de las fórmulas previstas por la legislación vigente.
- d) Propuesta de modificación de tarifas.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 se redacta de la siguiente forma:
«1. La explotación de los servicios de aducción, depuración y reutilización promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.»

Cinco. Se añade una disposición adicional quinta cuya redacción será la siguiente:
La Red General de la Comunidad de Madrid está integrada por los bienes de titularidad de esta, del Canal de Isabel II o de cualquiera de los Entes y Organismos que forman parte de la Administración Institucional de la misma, y que conforman los sistemas integrales de abastecimiento, saneamiento y reutilización, afectos a la prestación por el Canal de Isabel II, de conformidad con la legislación aplicable, de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua en la Comunidad de Madrid. Dichos sistemas integrales son:
- a) Sistema integral de abastecimiento, que está constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de abastecimiento de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: captaciones de aguas superficiales mediante obras de regulación y/o derivación de cursos fluviales, obras de interconexión de subcuencas fluviales, captaciones de aguas subterráneas, conducciones de transporte de aguas brutas, estaciones de tratamiento para producción de agua de consumo humano (ETAP), redes de transporte y depósitos de regulación y distribución de agua potable, red de abastecimiento urbano en el área de Madrid-Capital, redes de abastecimiento urbano afectadas conforme al artículo 5.3 de la presente Ley, instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de aguas, instalaciones complementarias para la preservación de la calidad del agua en red, instalaciones complementarias de control de calidad del agua de abastecimiento e instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral de Abastecimiento, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea recoger, transportar, tratar y distribuir las aguas brutas destinadas al abastecimiento de la población.
- b) Sistema integral de saneamiento, que está constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: redes de drenaje urbano de aguas pluviales y de colección de aguas residuales, conducciones de transporte de aguas residuales y/o pluviales brutas, depósitos de laminación de caudales de aguas de tormenta, estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas (EDAR), instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de aguas residuales, instalaciones complementarias para alivios de caudales excedentes en tiempo lluvioso, instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral de Saneamiento, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en condiciones compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hídrico.
- c) Sistema integral de reutilización, que está constituido por el conjunto de infraestructuras públicas de reutilización de agua que comprendan alguno de los elementos siguientes: conducciones de transporte de aguas residuales depuradas, estaciones de tratamiento de aguas depuradas para la obtención de agua regenerada (ERAD), redes de transporte y depósitos de regulación y distribución de agua regenerada, redes de distribución urbana de agua regenerada, instalaciones complementarias para la elevación e impulsión de agua regenerada, instalaciones complementarias para la preservación de la calidad del agua regenerada, instalaciones complementarias de control de calidad del agua regenerada, instalaciones complementarias de telecontrol y telemando del Sistema Integral de Reutilización, así como cualquier otro elemento cuyo objetivo sea producir, tratar, transportar y distribuir las aguas regeneradas.»

Capítulo V
Cooperación local
Artículo 18 Modificación parcial de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
Uno. La letra e) del artículo 127 quedará redactada de la siguiente forma:
- «e) Gestión sustitutoria de servicios y asistencia a los municipios de la Comunidad de Madrid para la restitución de servicios públicos municipales afectados por daños ocasionados por causas imprevistas.»

Dos. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid es el instrumento básico de cooperación económica a los gastos necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local y para la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 133 queda redactado de la siguiente forma:
«Mediante Decreto del Gobierno de Madrid, se regula el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de los Ayuntamientos, necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales.»

Artículo 19 Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid
Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional tercera Las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid
Primero. Determinación y dotación de los medios materiales y personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
1. La Comunidad de Madrid determinará anualmente las dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades del municipio.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la dotación de dichos medios, previo análisis de las necesidades de cada municipio.
Segundo. Sistema de financiación.
La parte de financiación que la Comunidad de Madrid aporta para la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas Especiales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos consignados en sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de Presupuestos.»

Capítulo VI
Medio ambiente y ordenación del territorio
Artículo 20 Modificación parcial de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid
Se suprimen los epígrafes 25 y 26 del anexo quinto de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21 Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se introduce una letra c) en el artículo 25, con la siguiente redacción:
- «c) Las instalaciones de carácter deportivo que podrán concederse mediante licencia municipal.»

Dos. El número 3.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
- «3.º Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.»

Capítulo VII
Actividad administrativa y económica
Artículo 22 Modificación parcial de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los procedimientos de concesión de autorización, títulos-licencias y habilitación, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.»

Artículo 23 Modificación parcial de la Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 21/1998, de 30 de noviembre, de Ordenación, Protección y Promoción de la Artesanía en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Ambos tipos de documentos serán requisitos indispensables al objeto de hacer uso de los distintivos expedidos por la Comunidad de Madrid que acrediten la autenticidad del carácter artesanal de la producción, si bien los titulares de cada uno de los mencionados documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado, previo informe del Consejo Madrileño para la Promoción de la Artesanía, que se crea y regula en la presente Ley.»

Dos. Se suprime el contenido del apartado 4 del artículo 8.

Artículo 24 Modificación parcial de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid
Se modifica el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para poder acogerse a estas ayudas, las actividades feriales deberán cumplir los requisitos exigidos en la presente Ley y en las disposiciones específicas que la desarrollen.»

Artículo 25 Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid
Se suprime el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, pasando el contenido del apartado 3 a ser 2.

Artículo 26 Modificación parcial de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas, que únicamente deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.»

Dos. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
1. Los juegos y apuestas permitidos sólo se podrán practicar con los requisitos y condiciones y en los establecimientos señalados en esta Ley y en los reglamentos específicos que la desarrollen. En dichos establecimientos únicamente se podrán realizar aquellos juegos para cuyo ejercicio hayan sido específicamente autorizados.
2. La práctica de los juegos y apuestas, a excepción de los desarrollados mediante máquinas recreativas, sólo podrá efectuarse con material de juego homologado por la Consejería competente en la materia y previamente inscrito en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid. Su comercialización, distribución y mantenimiento se hará conforme a lo dispuesto en el correspondiente reglamento específico.
3. No se podrá homologar ningún material de juego que utilice imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución y las leyes. Estas prohibiciones serán extensibles también a los juegos desarrollados mediante máquinas recreativas.
4. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de juegos y apuestas se considerará material clandestino, quedando prohibida su fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución y comercialización, así como su instalación y explotación.»

Tres. El artículo 17 tendrá el siguiente tenor literal:
1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego está sujeto a previa inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, a excepción de la explotación de máquinas y salones recreativos y del ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.
2. Dicho Registro constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización y explotación de juegos y apuestas con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ejercicio de aquellas actividades y asegurar su transparencia.
3. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción previa en el Registro del Juego o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente Ley.»

Cuatro. El artículo 22 se redacta en los siguientes términos:
La explotación de Salones Recreativos y de Salones de Juego se podrá realizar por personas físicas o jurídicas en los términos que reglamentariamente se establezca.»

Artículo 27 Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.
A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.
Una vez aprobado el Plan de Carreteras y durante la vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o duplicaciones de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno.»

Dos. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El Plan tendrá una vigencia plurianual, debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él o cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los términos previstos en el artículo anterior.»

Artículo 28 Modificación parcial de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Medidas dirigidas al control del absentismo laboral
Con la finalidad de promover el incremento de los niveles de eficiencia y productividad de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, por la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se impulsará el establecimiento de programas en las distintas Consejerías, con el objeto de reducir la incidencia del absentismo laboral y su impacto negativo en la eficacia que requiere la adecuada prestación de los servicios a los ciudadanos, previo estudio de sus causas y del establecimiento de las medidas más adecuadas y efectivas que coadyuven a lograr su disminución.
En el marco de la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la competencia de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior en la gestión del régimen de colaboración con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se impulsará la adopción de Convenios de colaboración con dicha Entidad, con el fin de adoptar medidas dirigidas al estudio, control y racionalización de la prestación por incapacidad temporal.
Segunda Fondo Regional de Cooperación Municipal
La modificación del artículo 133 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, será de aplicación, a los expedientes de justificación de gastos corrientes financiados con cargo al Fondo Regional de Cooperación Municipal, dentro del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid para el período 2008-2011, que se generen a partir del 1 de enero de 2009, sin que, por tanto, deban estar vinculados a programas regionales de inversiones y servicios.
Tercera Declaración de medio propio instrumental
A los efectos previstos en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, tienen la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes: La Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, el Ente de Derecho Público MINTRA y el Canal de Isabel II. A estos efectos, estarán obligadas a realizar cuantos trabajos se les encarguen dentro del ámbito de sus funciones. Estos encargos se acordarán por el Consejo de Gobierno de conformidad con criterios de legalidad, determinando específicamente su objeto, las actuaciones concretas a desarrollar y su financiación de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente.
La relación de los mencionados entes con la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes en su condición de medio propio y servicio técnico tiene naturaleza instrumental y no contractual, siendo a todos los efectos de carácter interno, dependiente y subordinado.
Además, no podrán participar en las licitaciones públicas convocadas por la Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes, sin perjuicio de que cuando no concurra ningún licitador pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de la licitación, y someterán todos los contratos necesarios para ejecutar las encomiendas a las prescripciones de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre Procedimientos de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales en el caso del Canal de Isabel II, en cuanto a su preparación y adjudicación, excepto en aquello que resulte incompatible con su naturaleza jurídica.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Impuesto sobre sucesiones y donaciones
El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 3, apartado Uno, número 3, párrafo primero, resultará aplicable también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión «mortis causa» antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Segunda Encomiendas de gestión
Las encomiendas de gestión efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, y antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se regirán por la normativa vigente en el momento de su formalización.
Tercera Adaptación de las dotaciones de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid
...

Cuarta Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación
La modificación del artículo 21.3 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo en la Comunidad de Madrid, será de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Quinta Adaptación de Estatutos Sociales y Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
...

Sexta Procesos electorales no concluidos
...

Séptima Renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
...

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa
1. Quedan derogados los siguientes preceptos:
- a) Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
- b) Las letras b) y g) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, aprobado por Decreto 24/1995, de 16 de marzo.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia, para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas referidas en el artículo 6 de esta Ley.
Segunda Texto refundido en materia de tributos cedidos
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un Texto Refundido que contenga la normativa que, con rango de Ley, ha dictado hasta la fecha la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y que se hallen vigentes a 1 de enero de 2009.
La refundición consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes a la fecha citada.
Tercera Entrada en vigor
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.
2. ...

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.