Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 301-SUP de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 134 de 06 de Junio de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2010
TÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1 Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Uno.- Se modifica el artículo 1. Uno, segundo, apartado 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:
1.- De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:
- a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por ciento a la base de deducción.
- b) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya parte general de la base liquidable sea inferior a 20.000 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.800 €, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 a la base de deducción.


Dos.- Se modifica el artículo 1. Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:
-
Primero.- Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto con un máximo de 200 € anuales en caso de tributación individual y 400 € en caso de tributación conjunta.
Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:
- 1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.
- 3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.
- 4. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 14.544,5 €, en declaraciones individuales, e inferior a 25.452,9 € en declaraciones conjuntas, siempre que la parte especial de la misma, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere los 1.202,02 €.
-
Segundo.- En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto por un máximo de 200 € anuales, cuando cumplan los siguientes requisitos:
- 1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.
- 2. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.
- 3. Que la parte general de la base liquidable sea inferior a 14.544,5 €, siempre que la parte especial de la misma no supere los 1.202,02 €.

Tres.- Se modifica el artículo 1, tres, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, que queda redactado de la siguiente forma:
«Primero.- De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con residencia habitual en la Región de Murcia una deducción en el tramo autonómico del citado Impuesto del 10% de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables que se citan: solar térmica y fotovoltaica y eólica.
Segundo.-
1.- La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables que hayan corrido a cargo del contribuyente.
2.- Para poder aplicar esta deducción, será requisito indispensable que las cantidades satisfechas en el ejercicio lo sean para la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, conforme a la definición que de la misma se realiza en el artículo 1.uno, apartado segundo, n.º 4 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales.
También resultará de aplicación esta deducción a las inversiones realizadas en la adquisición e instalación de los recursos energéticos renovables en viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que este arrendamiento no tenga la consideración de actividad económica, según lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.- La base máxima anual de esta deducción se establece en la cantidad de 9.000 €, sin que, en todo caso, el importe de la citada deducción pueda superar los 900 € anuales.
4.- La deducción establecida en el presente artículo requerirá el reconocimiento previo de la Administración regional sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.
5.- La deducción establecida en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normática estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 2 Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Uno.- Reducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica la redacción del artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento para las adquisiciones "mortis causa", cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Será aplicable a empresas y entidades de reducida dimensión, entendiendo por tales las que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 5 millones de euros. En caso de negocios profesionales, el importe neto de la cifra de negocios será inferior a 2 millones de euros.
- b) En ambos casos, que estén situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
-
c) Lo previsto en los dos apartados anteriores no será aplicable a:
- I. Las empresas o entidades cuya actividad sea la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario.
- II. Las entidades con forma societaria en las que concurran los supuestos del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- d) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.
- e) Que el causante ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que perciba por ello suponga su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- f) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un periodo de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
- g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
Dos. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En caso de participaciones, la podrán aplicar los adjudicatarios de las mismas.
Tres. La reducción regulada en el apartado anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuatro. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado uno del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.»

Dos.- Deducción autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica la reducción del artículo 2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, que queda redactada de la siguiente forma:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones "mortis causa" por sujetos pasivos incluidos en el grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción autonómica del 50 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten aplicables.
Será requisito indispensable para la aplicación de esta deducción que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 300.000 €.»


Artículo 3 Tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven
Se modifica el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4
Será requisito indispensable para la aplicación del tipo de gravamen reducido regulado en los artículos anteriores, que el Instituto de la Vivienda y Suelo certifique que las viviendas objeto de adquisición están acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. Dicho certificado deberá ser aportado en el momento de presentar las declaraciones tributarias por estos conceptos, o en momento posterior, siempre que los efectos de la calificación sean anteriores a la fecha de devengo del impuesto.
El Instituto de la Vivienda y Suelo remitirá trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los certificados emitidos para dar cumplimiento a la obligación formal regulada en el párrafo anterior.»

Artículo 4 Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar
Se modifica el artículo 4, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, en sus apartados uno y dos (sic), en los siguientes términos:
«Uno.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican las cuotas tributarias establecidas para la Tasa Fiscal sobre el Juego, en la modalidad de máquinas recreativas y de azar, en los siguientes términos:
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A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:
- a) Cuota anual: 3.552,00 €.
- b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, serán de aplicación las siguientes cuotas:
-
B) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio.
Cuota anual: 3.552,00 €. - C) Máquinas tipo "C" o de azar. Cuota anual: 5.200,00 €. Por cada máquina y jugador.
