Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 102 de 22 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 23 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 24 de Noviembre de 2006 hasta 31 de Mayo de 2010
TITULO I
Recurso de reposición
Artículo 2 Objeto y naturaleza del recurso
1. Todos los actos tributarios reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Reglamento.
2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos.
3. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél se haya resuelto expresa o presuntamente.
Artículo 3 Consecuencias de la simultaneidad
1. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra declarará inadmisible toda reclamación económico-administrativa relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado en reposición y que ésta no ha sido resuelta o desestimada por silencio negativo, y devolverá el expediente al órgano de gestión que corresponda. Ello no será obstáculo para que, en reclamación posterior y una vez terminado el recurso de reposición, pueda resolver sobre el fondo del mismo asunto.
3. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.
4. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se dará éste por concluido sin más trámite, por medio de diligencia, remitiéndose todo lo actuado al Tribunal Económico-Administrativo Foral.
5. En el supuesto de que el interesado no haga constar en su escrito la naturaleza del recurso, ni la misma se desprenda de su contenido, se entenderá que se trata de una reclamación económico-administrativa.
Artículo 4 Competencia para resolverlo
Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado, salvo que se atribuya su competencia a otro superior.
Artículo 5 Plazo de interposición
El recurso de reposición se interpondrá por escrito, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto cuya revisión se solicita.
Artículo 6 Efectos de la interposición
El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.
Artículo 7 Legitimación. Representación y dirección técnica
Podrán interponer el recurso de reposición las personas a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento.
Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
Artículo 8 Iniciación del recurso
1. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
- a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo y, en su caso, de la persona que lo represente.
- b) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y la razón de su impugnación.
- c) El órgano al que se dirige.
- d) La identificación del medio y, en su caso, del lugar que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
- e) El lugar, la fecha y la firma del recurrente o, en su caso, del representante.
- f) Que no se ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.
2. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de Derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.
3. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, a dicha solicitud se acompañarán, en su caso, copia del escrito de iniciación del recurso y los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el artículo 11 del presente Reglamento.
Artículo 9 Puesta de manifiesto del expediente
1. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
2. La oficina de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.
Artículo 10 Presentación del recurso
El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o, en su defecto, en las dependencias y oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11 Suspensión del acto impugnado
1. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
2. No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso, aplicando lo establecido en el Capítulo V del Título II de este Reglamento, con las siguientes especialidades:
- a) El órgano que dictó el acto impugnado será competente para tramitar y resolver la solicitud, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Servicio de Recaudación en cuanto a la suspensión automática de los actos de contenido económico.
- b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral.
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c) Las garantías que se constituyan habrán de cubrir la duración tanto del recurso de reposición como, en su caso, de la reclamación económico-administrativa posterior.
Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión, podrán extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa.
- d) La suspensión acordada producirá sus efectos durante la sustanciación del recurso de reposición y mantendrá sus efectos en el procedimiento económico-administrativo, si se interpusiera la correspondiente reclamación.
3. Igualmente, podrá solicitarse la suspensión limitando sus efectos al recurso de reposición. En estos casos la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda recurrida y el interés de demora que origine la suspensión.
Artículo 12 Otros interesados
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de diez días formulen lo que a su derecho convenga. En este caso se dará audiencia al recurrente.
Artículo 13 Extensión de la revisión
La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por el recurrente. En este último caso se le oirá previamente. No obstante, la propuesta de resolución será congruente con las peticiones formuladas por aquél, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
Artículo 14 Resolución del recurso
1. El plazo máximo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes a contar desde el día siguiente a su presentación.
2. Se considerará desestimado el recurso cuando transcurra el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que se hubiera notificado su resolución expresa. Esta desestimación permitirá al interesado interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa.
3. En el caso de resolución expresa posterior al plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, ésta se adoptará sin vinculación alguna a la desestimación establecida en el apartado 2 anterior.
4. El órgano competente para resolver podrá solicitar la documentación complementaria, ya sea del interesado o de terceras personas, que estime conveniente para la resolución del recurso. De no atenderse en el plazo de cinco días esta solicitud, el recurso se resolverá con el examen de la ya existente. La documentación presentada por terceros se remitirá al interesado para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime procedente en defensa de sus intereses.
Artículo 15 Forma y contenido de la resolución
1. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.
2. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
Artículo 16 Improcedencia de nuevo recurso
Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.
Artículo 17 Supletoriedad
Las disposiciones por las que se rige el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas tendrán carácter supletorio en relación con lo regulado en el presente Título.