Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON n鷐. 80 de 30 de Junio de 2008
- Vigencia desde 01 de Julio de 2008. Revisi髇 vigente desde 15 de Junio de 2009 hasta 29 de Diciembre de 2009
T蚑ULO II
羗bito material y personal del hecho imponible
CAP蚑ULO I
羗bito material
Art韈ulo 5 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible la obtenci髇 de renta por el sujeto pasivo.
La renta se entender obtenida en funci髇 del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el r間imen econ髆ico del matrimonio.
2. Componen la renta del sujeto pasivo:
Art韈ulo 6 Rentas no sujetas
No estar sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Art韈ulo 7 Rentas exentas
Estar醤 exentas las siguientes rentas:
-
a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el r間imen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut髇omos por las mutualidades de previsi髇 social que act鷈n como alternativas al r間imen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones id閚ticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
La cuant韆 exenta tendr como l韒ite el importe de la prestaci髇 m醲ima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar como rendimiento del trabajo, entendi閚dose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas 鷏timas.
Igualmente estar醤 exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago 鷑ico, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestaci髇 por desempleo en su modalidad de pago 鷑ico por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exenci髇 contemplada en el p醨rafo anterior estar condicionada al mantenimiento de la acci髇 o participaci髇 durante el plazo de cinco a駉s en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador aut髇omo durante id閚tico plazo. A partir de: 31 diciembre 2013 趌timo p醨rafo de la letra a) del art韈ulo 7 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el n鷐ero uno del art韈ulo primero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 38/2013, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2013
- b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones P鷅licas cuando el grado de disminuci髇 f韘ica o ps韖uica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempe駉 de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.
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c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuant韆 establecida con car醕ter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecuci髇 de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulaci髇 de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y previa aprobaci髇 de la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el art韈ulo 52.c) de la misma Ley, quedar exenta la parte de indemnizaci髇 percibida que no supere los l韒ites establecidos con car醕ter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente. A partir de: 1 enero 2013 P醨rafo 2. de la letra c) del art韈ulo 7 redactado con efectos desde el 12 de febrero de 2012, por el apartado uno del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2012, 26 diciembre, de modificaci髇 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas (獴.O.N. 31 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 12 febrero 2012
El importe de la indemnizaci髇 exenta a que se refiere esta letra tendr como l韒ite m醲imo la cantidad de 180.000 euros.
La exenci髇 no ser aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen. A partir de: 1 enero 2011 P醨rafo 4. de la letra c) del art韈ulo 7 suprimido, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado uno del art韈ulo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2010
A partir de: 1 enero 2011P醨rafo 5. de la letra c) del art韈ulo 7 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado uno.2 del art韈ulo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2010 - d) Las prestaciones p鷅licas extraordinarias concedidas para paliar los da駉s producidos por actos de terrorismo, as como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.
-
e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por da駉s personales, en la cuant韆 legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estar醤 exentas las indemnizaciones por id閚tico tipo de da駉s derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicaci髇 de la regla 1. del art韈ulo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuant韆 que resulte de aplicar, para el da駉 sufrido, el sistema para la valoraci髇 de los da駉s y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci髇, incorporado como anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci髇 de Veh韈ulos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
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f) Los premios de las loter韆s, juegos y apuestas organizados por la entidad p鷅lica empresarial Loter韆s y Apuestas del Estado o por la Comunidad Foral o por las Comunidades Aut髇omas, as como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Espa駉la y de las modalidades de juegos autorizados a la Organizaci髇 Nacional de Ciegos Espa駉les.A partir de: 1 enero 2011Letra f) del art韈ulo 7 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado dos del art韈ulo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2009
- g) Los premios literarios, art韘ticos o cient韋icos relevantes, con la condiciones que reglamentariamente se determinen, as como los premios 玃r韓cipe de Viana y 玃r韓cipe de Asturias en sus distintas modalidades.
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h)
Las becas p鷅licas y las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicaci髇 la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del R間imen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en Espa馻 como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
A partir de: 31 diciembre 2015
P醨rafo primero de la letra h) del art韈ulo 7 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el n鷐ero uno del art韈ulo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015
Asimismo estar醤 exentas, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan, las becas p鷅licas y las concedidas para investigaci髇 por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente, en el 醡bito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formaci髇; e igualmente las becas p鷅licas y las otorgadas por aquellas entidades, espec韋icamente con fines de investigaci髇, a los funcionarios y dem醩 personal al servicio de las Administraciones P鷅licas y al personal docente e investigador de las universidades. A partir de: 31 diciembre 2015 P醨rafo segundo de la letra h) del art韈ulo 7 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el n鷐ero uno del art韈ulo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015
Tambi閚 estar醤 exentas las becas concedidas por la Administraci髇 de la Comunidad Foral para la formaci髇 de tecn髄ogos en los Centros Tecnol骻icos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigaci髇 y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.
A partir de: 31 diciembre 2013趌timo p醨rafo de la letra h) del art韈ulo 7 introducido, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el n鷐ero dos del art韈ulo primero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 38/2013, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2013 - i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisi髇 judicial.
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j) Las cantidades percibidas de instituciones p鷅licas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de d韆, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco a駉s, o que sean minusv醠idos, o menores de edad en situaci髇 de desprotecci髇. Igualmente las cantidades percibidas de instituciones p鷅licas para facilitar a las personas en situaci髇 de dependencia la obtenci髇 de cuidados necesarios para su atenci髇 personal en el propio domicilio.
Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administraci髇 de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integraci髇 Social.
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k) Las prestaciones familiares reguladas en el Cap韙ulo IX del T韙ulo II del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, as como la ayuda familiar por hijo minusv醠ido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones P鷅licas.
Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintid髎 a駉s o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los reg韒enes p鷅licos de la Seguridad Social y clases pasivas y dem醩 prestaciones p鷅licas por situaci髇 de orfandad.
Igualmente estar醤 exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el r間imen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut髇omos por las mutualidades de previsi髇 social que act鷈n como alternativas al r間imen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones id閚ticas a las contempladas en los dos p醨rafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho r間imen especial. La cuant韆 exenta tendr como l韒ite el importe de la prestaci髇 m醲ima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributar como rendimiento del trabajo, entendi閚dose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas 鷏timas.
Tambi閚 estar醤 exentas las prestaciones econ髆icas reguladas en los Decretos Forales 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, 241/2000, de 27 de junio, por el que se regulan ayudas econ髆icas a familias por el nacimiento de dos o m醩 hijos en el mismo parto, y 242/2000, de 27 de junio, por el que se regulan ayudas econ髆icas directas, como medida complementaria para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras y fomentar la natalidad, as como las dem醩 prestaciones p鷅licas por nacimiento, adopci髇, maternidad, hijos a cargo y orfandad, as como en los supuestos de parto o adopci髇 m鷏tiple. A partir de: 1 enero 2013 趌timo p醨rafo de la letra k) del art韈ulo 7 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado tres del art韈ulo 鷑ico de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2012, 26 diciembre, de modificaci髇 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas (獴.O.N. 31 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2013
- l) Las ayudas de contenido econ髆ico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparaci髇 establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Espa駉las o con el Comit Ol韒pico Espa駉l, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
- m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado espa駉l por la participaci髇 en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
-
n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
- 1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio espa駉l o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos est vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deber醤 cumplirse los requisitos previstos en el art韈ulo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
-
2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza id閚tica o an醠oga a la de este Impuesto y no se trate de un pa韘 o territorio considerado como para韘o fiscal. Se considerar cumplido este requisito cuando el pa韘 o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con Espa馻 un convenio para evitar la doble imposici髇 internacional que contenga cl醬sula de intercambio de informaci髇.
La exenci髇 se aplicar a las retribuciones devengadas durante los d韆s de estancia en el extranjero, con el l韒ite m醲imo de 61.000 euros anuales. Reglamentariamente podr establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
La presente exenci髇 ser incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el r間imen de excesos excluidos de tributaci髇 previsto en el art韈ulo 8. A).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podr optar por la aplicaci髇 del r間imen de excesos en sustituci髇 de esta exenci髇.
A partir de: 31 diciembre 2015Letra n) del art韈ulo 7 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, excepto el nuevo l韒ite m醲imo de 30.000 euros que tendr efectos a partir de 1 de enero de 2016, por el n鷐ero dos del art韈ulo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015 - ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasi髇 o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el r間imen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislaci髇 especial dictada al efecto.
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o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el
Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario p鷅lico.
Asimismo las ayudas econ髆icas reguladas en el art韈ulo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopat韆s cong閚itas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulaci髇 en el 醡bito del sistema sanitario p鷅lico, y otras normas tributarias.
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p) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones P鷅licas por da駉s personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios p鷅licos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones P鷅licas en materia de responsabilidad patrimonial.
Asimismo las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las v韈timas del terrorismo, estar醤 exentas de este Impuesto. A partir de: 31 diciembre 2011 P醨rafo 2. de la letra p) del art韈ulo 7 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el apartado dos del art韈ulo primero de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2012
- q) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el l韒ite del importe total de los gastos incurridos.
- r) Las prestaciones econ髆icas efectuadas por la Administraci髇 de la Comunidad Foral a personas minusv醠idas para la adquisici髇 o adaptaci髇 de veh韈ulos de motor de uso particular.
- s) Las prestaciones econ髆icas p鷅licas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoci髇 de la Autonom韆 Personal y Atenci髇 a las personas en situaci髇 de dependencia.
- t) Las indemnizaciones previstas en la legislaci髇 del Estado y de las Comunidades Aut髇omas para compensar la privaci髇 de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnist韆.
- u) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constituci髇 de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistem醫ico a que se refiere el art韈ulo 30.1.g) de esta Ley Foral.
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v) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del art韈ulo 28 de esta Ley Foral, con el l韒ite de 1.500 euros anuales.
Esta exenci髇 no se aplicar a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversi髇 colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisi髇 de valores homog閚eos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociaci髇 en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo ser de un a駉.
A partir de: 1 enero 2015Letra v) del art韈ulo 7 suprimida, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el apartado dos del art韈ulo uno de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivaci髇 de la actividad econ髆ica (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015 -
w) Las prestaciones econ髆icas procedentes de instituciones p鷅licas concedidas a las v韈timas de la violencia de g閚ero.A partir de: 31 diciembre 2015Letra w) del art韈ulo 7 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, por el n鷐ero tres del art韈ulo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2015
- x) Las prestaciones econ髆icas de car醕ter p鷅lico procedentes de la concesi髇 de ayudas a la sucesi髇 empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.
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A partir de: 30 diciembre 2009Letra y) del art韈ulo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado uno del art韈ulo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 17/2009, 23 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 29 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2009
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A partir de: 1 enero 2011Letra z) del art韈ulo 7 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado cuatro del art韈ulo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2010
Art韈ulo 7 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el n鷐ero uno del art韈ulo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).
Art韈ulo 8 Estimaci髇 de rentas
1. Se presumir醤 retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Se entender por valor normal en el mercado la contraprestaci髇 que se acordar韆 entre sujetos independientes para tales prestaciones.
2. No obstante, trat醤dose de pr閟tamos y, en general, de la cesi髇 a terceros de capitales propios, la contraprestaci髇 se estimar aplicando el tipo de inter閟 legal del dinero que se halle en vigor el 鷏timo d韆 del per韔do impositivo.
Art韈ulo 9 Operaciones vinculadas
La valoraci髇 de las operaciones vinculadas definidas como tales en el art韈ulo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuar conforme a lo previsto en el mencionado art韈ulo.
Art韈ulo 9 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el n鷐ero爐res del art韈ulo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2017, de 27 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 30 diciembre).
CAP蚑ULO II
羗bito personal
Art韈ulo 10 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto las personas f韘icas que, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Asimismo, tendr醤 el tratamiento de sujetos pasivos las personas f韘icas de nacionalidad espa駉la que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un pa韘 o territorio considerado como para韘o fiscal. La regla contenida en este p醨rafo se aplicar en el per韔do impositivo en que se efect鷈 el cambio de residencia y durante los cuatro per韔dos impositivos siguientes.
Art韈ulo 11 Atribuci髇 de rentas
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jur韉ica, as como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y dem醩 entidades a que se refiere el art韈ulo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuir醤, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o part韈ipes, de acuerdo con lo establecido en la Subsecci髇 1. de la Secci髇 5. del Cap韙ulo II del T韙ulo III de esta Ley Foral.
2. Las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas no estar醤 sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
3. El r間imen de atribuci髇 de rentas no ser aplicable a las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideraci髇 de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.
Art韈ulo 11 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el n鷐ero dos del art韈ulo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificaci髇 de diversos impuestos y otras medidas tributarias (獴.O.N. 31 diciembre).