Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 33 de 15 de Marzo de 2002 y BOE núm. 104 de 01 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 16 de Marzo de 2002. Esta revisión vigente desde 24 de Noviembre de 2006 hasta 01 de Enero de 2007
TÍTULO VI
Ejecución de las infraestructuras agrícolas
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 65 Coordinación
La realización material de las infraestructuras agrícolas se coordinará con el procedimiento de concentración parcelaria.
La ejecución de las obras podrá llevarse a cabo en cualquier instante del procedimiento, aunque se procurarán acompasar las fases administrativas a la ejecución de las mismas, de forma que se produzcan los menores perjuicios a los beneficiarios, que no tendrán derecho a indemnización alguna por ese concepto.
Artículo 66 Ocupación y servidumbres
La aprobación del Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas atribuirá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la facultad de ocupar temporalmente, y hasta la recepción de las obras, cualquier terreno que sea necesario para llevar a cabo el Proyecto Constructivo, así como para crear las servidumbres permanentes necesarias para las infraestructuras agrícolas. Los beneficiarios de la actuación estarán obligados a dejar libres, sin indemnización, los terrenos necesarios para las obras e instalaciones anexas.
Artículo 67 Elaboración del Proyecto Constructivo
Una vez aprobado el Decreto Foral de actuación en infraestructuras agrícolas, y a la vista de la evolución de la concentración parcelaria, se elaborarán los Proyectos Constructivos redactándolos de acuerdo con lo especificado en el artículo 9.2. de esta Ley Foral.
Artículo 68 Ejecución de las obras
1. Las obras se llevarán a cabo por la propia Administración o a través de sus sociedades públicas. Estas sociedades llevarán a cabo la contratación y asumirán la dirección técnica de los proyectos y de las obras.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación deberá informar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del cumplimiento del Plan de Vigilancia de la Declaración de Impacto Ambiental.
3. Para que puedan llevarse a cabo las obras por la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o a través de sus sociedades públicas, se establecerán una serie de requisitos previos a cumplir por los beneficiarios, que serán objeto de desarrollo reglamentario, basados en los siguientes principios:
-
a) Aportación por adelantado de la parte de la financiación que les corresponda y de las liquidaciones que, en su caso, se practiquen. A partir de: 28 marzo 2011Letra a) del número 3 del artículo 68 redactado por el apartado tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2011, 17 marzo, por la que se modifica La Ley Foral 1/2002, de 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 28 marzo).
- b) Aprobación fehaciente, por la Entidad Local que corresponda, de una ordenanza reguladora de los aprovechamientos de los lotes comunales de cultivo, en los términos del artículo 40, apartado 5, letra b), de esta Ley Foral, y cuyo tamaño no podrá ser inferior a la superficie básica de riego. Estos lotes deberán conservar el tamaño exigido durante quince años desde la declaración de puesta en riego.
- c) Inclusión en la Ordenanzas y Reglamentos de las Comunidades de Regantes, previa a la financiación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de medidas de control de consumos de agua por parte de los concesionarios de agua de riego, con penalizaciones por excesos sobre los consumos de agua de referencia establecidos en cada campaña por el citado Departamento a través de la sociedad pública (Riegos de Navarra S.A.).
- d) Se exigirá a las Comunidades de Regantes y a las Entidades Locales beneficiarias un documento que exonere al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la responsabilidad en los daños que pudieran ocasionarse por un uso inadecuado de las instalaciones, en particular por la aplicación de cantidades de agua superiores a las establecidas como de referencia para la zona y para los cultivos usuales.
- e) Compromiso de suministrar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o a sus sociedades públicas, los datos relevantes sobre los cultivos a implantar o implantados en el regadío en las sucesivas campañas, a efectos estadísticos y para mejora de los canales de información a la industria agroalimentaria y agroenergética.
Artículo 69 Declaración de puesta en riego y régimen de protección
1. En el caso de que la actuación en infraestructuras agrícolas lleve consigo la transformación en regadío, y una vez efectuada la recepción de las obras de interés general, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación formulará la declaración de puesta en riego sobre la relación de fincas que resulten efectivamente transformadas que constituirán el área regable definitiva.
2. El régimen de protección de los terrenos, una vez declarada su puesta en riego, será el correspondiente a la categoría de alta productividad agrícola, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Foral 7/1999, de 16 de marzo, para las obras incluidas en el anexo de actuaciones y obras que integran el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra y en las disposiciones que la desarrollan.
Artículo 70 Entrega de obras
1. La entrega de las obras de interés general a los beneficiarios de las mismas se llevará a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, una vez recibidas las obras. En el caso de las transformaciones deberá, además, estar declarada la puesta en riego.
2. El acto de entrega de obras será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.
CAPÍTULO II
Tipos de obras
Artículo 71 Clasificación
1. Las obras a realizar en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas se clasifican en obras de interés general, que son de ejecución obligatoria por la Administración de la Comunidad Foral, y obras de interés agrícola privado de ejecución directa por los interesados.
2. Las obras de interés general de ejecución obligatoria por la Administración de la Comunidad Foral, beneficiarán al conjunto de la zona, constituirán actuaciones en infraestructuras fuera de las explotaciones, y se dividirán en los siguientes tipos:
-
1.º Obras propias de toda concentración parcelaria, que podrán ser:
- a) Los caminos rurales precisos para dar servicio a las explotaciones en su nueva reestructuración, así como los saneamientos y desagües que se consideren necesarios.
- b) Las derivadas de las medidas correctoras contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.
- c) Aquellas obras no incluidas en el párrafo anterior que se consideren convenientes para la mejora del entorno del territorio objeto de la actuación en infraestructuras agrícolas.
-
2.º Obras de transformación o modernización de regadíos, que podrán ser:
- a) Infraestructura hidráulica de sector: las que superando el ámbito de una determinada zona de concentración constituyan la infraestructura básica hidráulica de un sector regable que abastece a diferentes zonas dominadas por él. Comprende las obras de captaciones, centros de impulsión, obras de regulación y conducciones del sector.
- b) Infraestructura hidráulica de zona: las de infraestructura hidráulica, que se alimentan de la infraestructura básica del sector. Se comprenden las captaciones, centros de impulsión, obras de regulación y conducciones principales de la zona siempre que no sirvan al mismo tiempo de distribución.
- c) Infraestructura hidráulica de distribución: las de infraestructura hidráulica que, teniendo como origen las de infraestructura básica de la zona, llegan hasta las tomas de las unidades de riego inclusive, distribuyendo el caudal asignado.
- d) Distribución interior en terrenos comunales: obras de infraestructura hidráulica no incluidas en la letra anterior para la distribución interior en terrenos que, estando recogidas en un proyecto global de instalaciones, se realicen sobre bienes de las Entidades Locales o en bienes de las Instituciones a las que se refiere la disposición adicional décima de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
- e) Sistematización de tierras: la sistematización de la superficie en las obras de concentración parcelaria de regadíos, siempre que se realice de forma conjunta y con simultaneidad a la ejecución del resto de las obras.
-
A partir de: 28 marzo 2011Letra f) del número 2 del artículo 71 introducida por el apartado cuatro del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2011, 17 marzo, por la que se modifica La Ley Foral 1/2002, de 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 28 marzo).
3. Se considerarán obras de interés agrícola privado de ejecución directa por los interesados las que tengan como finalidad la distribución del agua a presión en la parcela.
CAPÍTULO III
Financiación
Artículo 72 Obras de interés general de la concentración parcelaria
Los gastos que origine la realización de la concentración parcelaria, así como las obras de interés general propias de la misma a las que se refiere el artículo 71.2.1.º, letras a), b) y c), de esta Ley Foral, correrán íntegramente a cargo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 73 Obras de interés general en transformación y modernización
1. Las obras del artículo 71.2. 2.º, letra a), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de sector, se financiarán, en su totalidad, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Las obras de artículo 71.2. 2.º, letra b), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de zona, se financiarán, en su integridad, si se trata de una transformación en regadío a presión, por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al igual que si se trata de una modernización con cambio de sistema de riego a presión.
No obstante, si tales obras se proyectasen mediante redes por gravedad, se financiarán en un 85 por 100 por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en el 15 por 100 por los interesados.
3. Las obras del artículo 71.2. 2.º, letra c), de esta Ley Foral, relativas a la infraestructura hidráulica de distribución, se financiarán, en las transformaciones y modernizaciones con sistemas de riego a presión, de forma que la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 85 por 100 y los beneficiarios aportarán el 15 por 100 restante. Por el contrario, en las transformaciones y modernizaciones con sistemas de riego por gravedad, la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 70 por 100 y los beneficiarios el 30 por 100 restante.
4. Las obras de artículo 71.2. 2.º, letra d), de esta Ley Foral, relativas a la distribución interior en terrenos comunales, sólo se financiarán si la distribución interior se hace mediante redes a presión, de forma que, en ese caso, la Administración de la Comunidad Foral subvencionará hasta el 75 por 100 y la Entidad Local o asimilada, la cantidad restante, calculada sobre los costes de referencia que el estado de la técnica permita establecer. Además, la Entidad Local deberá conservar el tamaño de los lotes durante quince años, éstos no podrán ser inferiores a la superficie básica de riego y las condiciones para su adjudicación estarán en consonancia con lo señalado en el artículo 42.5 de esta Ley Foral. Las condiciones para acceder a la subvención máxima del 75 por 100 se desarrollarán reglamentariamente.
5. Las obras del artículo 71.2. 2.º, letra e), de esta Ley Foral, relativas a la sistematización de tierras, se financiarán en las transformaciones y modernizaciones que se lleven a cabo por gravedad, de forma que la Administración de la Comunidad Foral subvencionará el 70 por 100 y los beneficiarios el 30 por 100 restante.
Artículo 74 Obras de interés agrícola privado
1. Las obras del artículo 71.3, que ejecute directamente el beneficiario de la transformación dentro de su explotación con el fin de distribuir el agua interiormente en la parcela con redes de riego a presión, podrán percibir una subvención que, en ningún caso, podrá superar el 55 por 100 del coste en el caso de zonas desfavorecidas, ni el 45 por 100 en el resto de zonas.
2. En cuanto a los criterios para establecer el porcentaje de subvención total, que se desarrollarán reglamentariamente, primarán la condición de agricultor a título principal, la condición de joven agricultor, el nivel de formación técnica, el control de consumos de agua según zonas y cultivos, y la pertenencia a las sociedades agrarias definidas en esta Ley Foral.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Quedarán exentas de sometimiento a nueva evaluación de impacto ambiental las actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas recogidas en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Canal de Navarra y la transformación de sus zonas regables, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999, y que fueron objeto de Declaración de Impacto Ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente el 17 de mayo de 1999, y por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el 29 de abril de 1999.
Las actuaciones contempladas en dicho Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no requerirán la elaboración de la documentación y la realización de los trámites exigidos en los artículos 9 y 10 de esta Ley Foral, ejecutándose directamente conforme a las previsiones de los artículos 12 y siguientes de esta Ley Foral.
No obstante, los proyectos constructivos precisos para el desarrollo de la actuación en infraestructuras agrícolas elaborados de acuerdo con el artículo 67 de esta Ley Foral, serán objeto de informe por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con la finalidad de verificar que su contenido incluye las determinaciones establecidas en la citada Declaración de Impacto Ambiental.

Segunda
En todos los procedimientos de concentración parcelaria que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley Foral, independientemente de cuál sea la normativa por la que se rijan, y en los nuevos que se inicien, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá dar efecto a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de la publicación de las Bases y hasta la firmeza del Acuerdo, siempre y cuando queden debidamente acreditadas.
En el caso de las permutas, será asimismo de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.3 de esta Ley Foral

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Aquellas concentraciones parcelarias y demás actuaciones en materia de infraestructuras agrícolas que se hubieran aprobado mediante Decreto Foral, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral y que tengan las bases aprobadas, continuarán rigiéndose por la normativa precedente. Las que se hubieran iniciado mediante los procedimientos previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, podrán optar por tramitarse de acuerdo con la normativa precedente, exclusivamente en los aspectos de financiación de las infraestructuras, para lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 19 de la mencionada Ley Foral, o bien tramitarse por medio de esta Ley Foral, en cuyo caso serán declaradas preferentes de oficio.
Segunda
Aquellos expedientes que, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas, no se hubieran acogido todavía a los beneficios en ella contemplados, podrán seguir tramitándose de acuerdo con los criterios de la misma y de las normas dictadas para su desarrollo y aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Segunda
Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BON 8 Abril. Corrección de errores de la LF 1/2002 de 7 de Mar. CF Navarra (de infraestructuras agrícolas)
- Afectaciones recientes
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- 2/2/2016
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LF 1/2016 de 29 Ene. CF Navarra (presupuestos generales de Navarra para el año 2016)
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Número 1 del artículo 54 redactado por el número 1 de la disposición adicional trigésima de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2016, 29 enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2016 («B.O.N.» 1 febrero).
Artículo 55 redactado por el número 2 de la disposición adicional trigésima de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2016, 29 enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2016 («B.O.N.» 1 febrero).
- 31/12/2015
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LF 23/2015 de 28 Dic. CF Navarra (modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias)
- 1/1/2012
- 28/3/2011
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LF 5/2011 de 17 Mar. CF Navarra (modificación de la LF 1/2002 de 7 Mar., de infraestructuras agrícolas)
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Número 2 del artículo 51 redactado por el apartado uno del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2011, 17 marzo, por la que se modifica La Ley Foral 1/2002, de 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 28 marzo).
Número 4 del artículo 52 redactado por el apartado dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2011, 17 marzo, por la que se modifica La Ley Foral 1/2002, de 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 28 marzo).
Letra a) del número 3 del artículo 68 redactado por el apartado tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2011, 17 marzo, por la que se modifica La Ley Foral 1/2002, de 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 28 marzo).
Letra f) del número 2 del artículo 71 introducida por el apartado cuatro del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2011, 17 marzo, por la que se modifica La Ley Foral 1/2002, de 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 28 marzo).
Número 4 del artículo 73 redactado por el apartado cinco del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2011, 17 marzo, por la que se modifica La Ley Foral 1/2002, de 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 28 marzo).
Número 5 del artículo 73 introducido por el apartado seis del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2011, 17 marzo, por la que se modifica La Ley Foral 1/2002, de 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 28 marzo).
- 1/1/2007
- 24/11/2006
- 1/7/2005
- 22/2/2003
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LF 3/2003 de 14 Feb. CF Navarra (adición de una nueva disp. adic. a la LF 1/2002 de 7 Mar., infraestructuras agrícolas)
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Dispoción adicional 1.ª renumerada por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2003, 14 febrero, por la que se añade una nueva disposición adicional a la Ley Foral 1/2002, 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 21 febrero).
Disposición adicional 2.ª introducida por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2003, 14 febrero, por la que se añade una nueva disposición adicional a la Ley Foral 1/2002, 7 marzo, de Infraestructuras Agrícolas («B.O.N.» 21 febrero).