Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 146 de 03 de Diciembre de 1990 y BOE núm. 71 de 23 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 04 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 08 de Abril de 2002 hasta 13 de Mayo de 2002
TITULO PRIMERO
Derechos del ciudadano ante los servicios sanitarios
Artículo 5
Los ciudadanos acogidos al ambito de esta Ley Foral son titulares y disfrutan con respecto al sistema sanitario de la Comunidad Foral de los siguientes derechos: A partir de: 26 junio 2008 Párrafo introductorio del artículo 5 redactado por el artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2008, 30 mayo, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud («B.O.N.» 6 junio).
- 1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminación alguna.
- 2. A la información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
- 3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en Centros sanitarios públicos y privados.
- 4. A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen, pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del Médico y de la Dirección del correspondiente Centro sanitario.
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5. A que se les dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.A partir de: 26 junio 2008Número 5 del artículo 5 redactado por el artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2008, 30 mayo, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud («B.O.N.» 6 junio).
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6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable Médico de su caso, siendo preciso el consentimiento previo y por escrito del paciente para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:
- a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
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b) Cuando exista incapacidad para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.A partir de: 14 mayo 2002Letra b) del número 6 del artículo 5.º redactado por Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 11/2002, 6 mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica («B.O.N.» 13 mayo).
- c) Cuando el caso implique una urgencia que no permita demoras por la posibilidad de ocasionar lesiones Irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
- 7. A la asistencia sanitana individual y personal por parte del Médico al que el ciudadano ha sido adscrito, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial, salvo necesidad de sustituciones reglamentarias del personal sanitario. Igualmente tendrán derecho a la atención y seguimiento personalizado por parte de un mismo Médico especialista en los procesos asistenciales, tanto en las consultas externas extrahospitalarias y hospitalarias.
- 8. A que se les extienda certificación acreditativa de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.
- 9. A negarse al tratamiento excepto en los casos sañalados en el apartado 6 del presente artículo, debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria. De negarse a ello corresponderia dar el alta a la Dirección del Centro correspondiente, a propuesta del Médico encargado del caso.
- 10. A participar en las actividades sanitarias a través de los cauces previstos en esta Ley Foral y en cuantas disposiciones ia desarrollen.
- 11. A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la cstancia en una Institución hospitalaria, el paciente, familiar o persona a él allegada recibirá su infonme del alta.
- 12. A la utilización de los procedimientos de reclamación y de propuesta de sugerencias así como a recibir respuesta por escrito, siempre de acuerdo con los plazos que reglamentariamente se establezcan.
- 13. A la libre elección de Médico, servicio y Centro en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
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14. A la cobertura sanitaria de los regímenes de la Seguridad Social, así como a la prestación sanitaria de la Psiquiatría. La Administración Sanitaria de la Comunidad Foral podrá establecer prestaciones complementarias que serán efectivas previa programación expresa y dotación presupuestaria específica y tendrán por objeto la protección de grupos sociales con factores de riesgo específicos, con especial referencia a la salud laboral.A partir de: 26 junio 2008Número 14 del artículo 5 redactado por el artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2008, 30 mayo, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud («B.O.N.» 6 junio).
- 15. A la promoción y educación para la salud.
- 16. A la atención sanitana adecuada a las necesidades individuales y colectivas, acorde con la disponibilidad de recursos.
- 17. A una asistencia dirigida a facilitar la reinserción biópsicosocial.
Artículo 6
Se establece en el territorio de la Comunidad Foral el derecho al disfrute de un medio ambiente compatible con la salud colectiva, de conformidad con las normas elaboradas por las Administraciones Públicas de Navarra referidas a la calidad de las aguas, del aire de los alimentos, control y salubridad de residuos orgánicos, solidos y líquidos, residuos industriales, transporte colectivo, vivienda y urbanismo, condiciones higiénicas de los lugares de esparcimiento, trabajo y convivencia humana, así como, en consecuencia, la vigilancia epidemiológica.
Artículo 7
Los ciudadanos residentes en Navarra tienen los siguientes deberes individuales en la utilización del sistema sanitario:
- 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas por los servicios sanitarios.
- 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los Centros sanitarios.
- 3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos ofrecidos por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a utilización de servicios.
- 4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del tratamiento.
- 5. Aceptar las prestaciones que el sistema sanitario haya establecido con carácter general, tanto básicas como complementarias.
- 6. Cumplir las nclrmas económicas y administrativas que le otorguen el derecho a la salud.
- 7. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada Centro sanitario y al personal que preste sus servicios en el mismo.
Artículo 8
1. Todos los ciudadanos acogidos a la asistencia sanitaria publica tienen derecho a la libre elección de Médico general, Pediatra hasta la edad de catorce años inclusive, Tocoginecólogo y Psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en el Area de Salud de su lugar de residencia. Con carácter excepcional, la Administración Sanitaria podrá extender en detenminados supuestos el derecho de libre elección en el ámbito de la Región sanitaria. Ejercida la libre elección a que se refiere el párrafo anterior y previa la confonmidad del facultativo, la Administración sanitaria viene obligada a la adscripción del ciudadano a su Médico sin más limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial, previo informe de las organizaciones profesionales.
2. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública dispondrán de libre acceso a los profesionales del Centro de Salud que preste servicio en el Area de Salud de su lugar de residencia.
3. Los requisitos de cambio de facultativo, tiempos de adscripción y libertad del facultativo para aceptar la asistencia se determinará por vía reglamentaria, oídas las organizaciones profesionales afectadas.
4. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria pública tienen derecho a la elección de Centro o servicio hospitalario ubicado en el territorio de la Comunidad Foral, previa libre indicación facultativa, de entre las posibilidades que existan.
5. Los derechos reconocidos en los apartados anteriores se refieren a la elección de facultativos, Centro y servicio sanitario de la Red Asistencial Pública. Los derechos de libre elección de facultativos y de Centros o servicios hospitalarios concertados se especificarán en los conciertos correspondientes.
Artículo 9
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder el ciudadano y sobre los requisitos necesarios para su uso, se instrumentarán técnicas eficaces de información sobre los servicios sanitarios disponibles, organización de los mismos, horario de funcionamiento y de visitas, procedimientos de acceso y demás información útil para los ciudadanos.
2. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizarán a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios propios y concertados el derecho a la segunda opinión, reglamentando los procedimientos de obtención de información suplementaria o alternativa ante recomendaciones terapéuticas o inclinaciones diagnósticas de elevada trascendencia individual.
Artículo 10
1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizarán a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios propios y concertados, el derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso, así como el uso exclusivamente sanitario y científico de la misma.
2. Todo el personal sanitario y no sanitario implicado en los procesos asistenciales a los pacientes de los Centros y servicios sanitanos públicos y privados queda obligado a no revelar datos de su proceso con excepción de la información necesaria en los casos previstos expresamente en la legislación.
Artículo 11
Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos señalados en los artículos precedentes, tendrán en especial los siguientes:
- a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciera la plenitud de facultades durante el internamiento, la dirección del Centro deberá solicitar la correspondiente autorización judicial para la continuación del internamiento.
- b) En los internamientos forzosos el derecho a que se reexamine periódicamente la necesidad del internamiento.
- c) Cuando el paciente no esté en condiciones de comprender el alcance de un tratamiento experimental a efectos de obtener su previo consentimiento, deberá solicitarse autorización judicial.