Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 72 de 16 de Junio de 2006 y BOE núm. 158 de 04 de Julio de 2006
- Vigencia desde 06 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 11 de Diciembre de 2009 hasta 20 de Enero de 2010
TÍTULO IV
Ejecución de los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 98 Riesgo y ventura
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista y serán por cuenta de éste las pérdidas, averías o perjuicios que experimente durante la ejecución del contrato sin perjuicio de su aseguramiento por el interesado.
Artículo 99 Supervisión e inspección de la ejecución del contrato
1. La ejecución de los contratos se desarrollará bajo la supervisión, inspección y control de la unidad gestora del contrato, que podrá dictar las instrucciones precisas para el fiel cumplimiento de lo convenido.
2. Cuando el contratista o personas de él dependientes incurran en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, la unidad gestora competente podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.
3. El incumplimiento de las órdenes dictadas por la unidad gestora del contrato implicará la imposición de las penalidades que debe contemplar el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 100 Interpretación de los contratos administrativos
El órgano de contratación tiene la facultad de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. El ejercicio de dicha facultad se documentará por medio de un expediente con audiencia previa del contratista en el que figurarán los pertinentes informes técnicos y jurídicos de los servicios del órgano de contratación, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Navarra en los casos en que proceda.
Artículo 101 Daños y perjuicios causados en la ejecución del contrato
1. Son imputables al contratista todos los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la ejecución del contrato. La Administración responderá única y exclusivamente de los daños y perjuicios derivados de una orden, inmediata y directa de la misma y de los que se deriven de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de su repetición.
2. La solicitud de resarcimiento de los daños imputables a la Administración se tramitará de conformidad con la legislación aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cuando en aplicación de dicha legislación se determine la solidaridad en la responsabilidad entre la Administración y el contratista, aquélla abonará la indemnización repitiendo contra éste.
Artículo 102 Penalidades por incumplimiento
1. El pliego de cláusulas administrativas particulares determinará las penalidades por incumplimiento del contratista en función de su gravedad y con respeto al principio de proporcionalidad que deberá presidir en todo caso la aplicación de las penalidades.
En todo caso, serán objeto de penalización el incumplimiento total o parcial por el contratista de las prohibiciones establecidas en esta Ley Foral, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución del contrato así como el incumplimiento de las instrucciones u órdenes dictadas por la unidad gestora en aplicación de sus facultades de supervisión e inspección de la ejecución del contrato.
2. Los importes de las penalidades por demora se harán efectivos mediante deducción en las certificaciones de obras o en los documentos de pago al contratista, y cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones mediante deducciones en éstas.
La imposición de estas penalidades no excluye la eventual indemnización a la Administración como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la demora culpable del contratista.
Artículo 103 Cumplimiento de los plazos
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo así como de los parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. Cuando por causas imputables al contratista éste hubiera incurrido en demora respecto de los plazos parciales, de tal forma que haga presumir racionalmente la imposibilidad de cumplimiento del plazo final, o éste hubiera quedado incumplido, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato o exigir su cumplimiento otorgando una prórroga con la imposición de las penalidades que se establecen en la siguiente escala:
- - Contratos con precio hasta 10.000 euros, 10 euros diarios.
- - De 10.000,01 euros a 50.000 euros, 20 euros diarios.
- - De 50.000,01 euros a 100.000 euros, 30 euros diarios.
- - De 100.000,01 euros a 250.000 euros, 50 euros diarios.
- - De 250.000,01 euros en adelante, el 1 por 10.000 euros diarios.
Las penalidades por demora por incumplimiento de los plazos parciales serán condonadas cuando el contratista recupere el retraso producido y cumpla el plazo final de ejecución.
3. En los casos en que el pliego de cláusulas administrativas particulares determine que los plazos son esenciales y cuando el contrato tenga un término o fecha fija de cumplimiento, el incumplimiento de los plazos o del término determinará la resolución culpable del contrato y la indemnización de daños y perjuicios a la Administración.
4. Cuando el retraso no fuera imputable al contratista y éste se ofreciera a cumplir sus compromisos, la Administración le concederá una prórroga equivalente al tiempo perdido salvo que el contratista hubiera solicitado una menor.
5. La constitución en mora del contratista será automática sin necesidad de intimación previa de la Administración.
Artículo 104 Reajuste del gasto plurianual
La Administración ajustará las anualidades, siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, para adecuarlas a la normal ejecución del contrato.
En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales. El nuevo programa de trabajo resultante deberá ser aprobado por el órgano de contratación.
CAPÍTULO II
Modificación, suspensión y cesión del contrato
SECCIÓN 1
Modificación del contrato
Artículo 105 Modificación del contrato administrativo
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en las prestaciones que lo integran por motivos de interés público, siempre que concurran circunstancias imprevistas y dichas prestaciones no puedan separarse del proyecto o contrato inicial sin causar graves inconvenientes al interés público, sin que en ningún caso el importe acumulado de las modificaciones exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
En los casos en que el importe de las sucesivas modificaciones exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato deberá procederse a una nueva licitación en la que se podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicidad comunitaria al amparo del artículo 73.1.c).
2. La modificación del contrato no podrá conllevar la transformación de su objeto.
3. Las modificaciones que produzcan aumento, reducción, supresión o sustitución de las unidades contempladas en el contrato, siempre que la sustitución se realice entre unidades comprendidas en el mismo, con el límite del 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato, serán obligatorias para el contratista.
En los casos de supresión o reducción, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
4. Cuando la modificación suponga aumento o sustitución de unidades comprendidas en el contrato y el importe de las mismas exceda del 20 por 100 sin superar el 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato, se ejecutarán por los precios unitarios derivados de la licitación, siempre que exista conformidad del contratista en la prosecución del contrato en estos términos.
5. Las modificaciones en los contratos de concesión de obras públicas y concesión de servicios se regirán por lo dispuesto en este artículo sin perjuicio de la aplicación de sus normas específicas. Las modificaciones del contrato de concesión de obras públicas durante la ejecución de las obras se ajustarán a lo previsto para el contrato de obras.
Artículo 106 Modificación del contrato con inclusión de nuevas unidades
1. En los contratos de obras cuando la modificación del contrato suponga la introducción de nuevas unidades no comprendidas en el contrato o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios se fijarán mediante negociación entre la Administración y el contratista. De no llegarse a un acuerdo el contratista podrá solicitar de la Junta de Contratación Pública un arbitraje para la fijación de éstos o bien desistir de la ejecución de las nuevas unidades.
En los casos en que el contratista desista de la ejecución de nuevas unidades, la Administración podrá licitar su ejecución mediante procedimiento negociado sin publicidad comunitaria al amparo del artículo 73.1.c).
2. En los contratos de obras no será necesaria la tramitación de un expediente de modificación por inclusión de nuevas unidades en los casos en que el órgano de contratación haya dispuesto en la resolución de adjudicación un crédito global a favor de la unidad gestora, cuyo importe no podrá exceder 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
Para la aplicación de dicho crédito global será necesaria la emisión de un informe de la dirección facultativa, que deberá contar con la conformidad del contratista. Dicho informe deberá ser ratificado por la Intervención delegada y por el Director del Servicio del que dependa la unidad gestora del contrato.
La aplicación de dicho crédito global se incluirá en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.
No obstante, si con posterioridad se hiciese necesario tramitar una modificación del contrato se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.
3. En los contratos de suministro y asistencia, cuando la modificación suponga la introducción de unidades nuevas no comprendidas en el contrato o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios deberán ser fijados en un proceso de negociación. De no mediar acuerdo entre la Administración y el contratista la Administración podrá licitar dichas unidades nuevas a través del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria al amparo del artículo 73.1.c).
No obstante, no podrá recurrirse a este procedimiento cuando el importe de las sucesivas modificaciones exceda del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato inicial.
Artículo 107 Tramitación del expediente de modificación
1. Cuando sea necesario introducir modificaciones en el contrato, la unidad gestora del contrato o el director facultativo de las obras redactará una propuesta acompañada por los informes técnicos y documentos que justifiquen, describan y valoren aquéllas. De la propuesta se dará audiencia al contratista por plazo de cinco días y, previa fiscalización del gasto, el órgano de contratación la aprobará mediante resolución motivada en la que se reajustará, en su caso, el plazo y la garantía.
En dicha tramitación se incluirá el dictamen del Consejo de Navarra cuando sea preceptivo de acuerdo con su legislación específica.
2. Cuando la tramitación de una modificación de un contrato de obras exija la suspensión parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, la unidad gestora del contrato podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas de acuerdo con la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente exigirá los siguientes trámites:
- a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra donde figurará el importe máximo estimado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.
- b) Autorización de la unidad gestora del contrato.
- c) Informe del contratista en el plazo máximo de diez días desde la solicitud.
- d) Certificado de existencia de crédito.
- e) Resolución motivada del órgano de contratación.
En el plazo de seis meses desde la resolución del órgano de contratación se aprobará el proyecto técnico y en el de ocho meses el expediente de modificación.
Artículo 108 Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación
Cuando se produzca aumento en el número de unidades realmente ejecutadas, sobre las previstas en el proyecto de obra o en el contrato inicial, siempre que el incremento del gasto no sea superior al 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato, se incluirán en las certificaciones o pagos parciales y en la certificación final del contrato sin más trámite.
No obstante, si producido el aumento de unidades ejecutadas, se hiciese necesario tramitar una modificación, se deberán incluir estas variaciones en el expediente de modificación.
En todo caso, el importe de las variaciones del número de unidades sumadas a las modificaciones del contrato no podrá exceder del límite del 50 por 100 del precio de adjudicación del contrato.
Artículo 109 Suspensión de los contratos administrativos
1. Si el órgano de contratación acordase la suspensión del contrato por motivos de interés público o ésta tuviese lugar por demora en el pago por plazo superior cuatro meses, se levantará un acta que será firmada por un técnico de la unidad gestora y por el contratista en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho que se deriva de ello.
2. En el contrato de obras el acta también será suscrita por el director de la obra e incluirá como anexo, en el plazo de diez días hábiles y excepcionalmente si su elaboración fuese especialmente compleja en el plazo máximo de un mes, una relación de la parte o partes suspendidas, la medición de la obra ejecutada y los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente en las mismas.
3. Acordada la suspensión la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
SECCIÓN 2
Subcontratación y cesión del contrato
Artículo 110 Subcontratación
1. Las prestaciones del contrato podrán ser objeto de subcontratación, salvo aquellas de carácter personalísimo, cuando el licitador en el momento de acreditar su solvencia haya presentado una relación exhaustiva de los subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 15 de la presente Ley Foral.
Los subcontratistas podrán ser sustituidos, previa acreditación de que los sustitutos disponen, al menos, de igual solvencia económica y financiera, técnica o profesional que el sustituido, con autorización expresa de la entidad contratante.
2. No obstante, una vez formalizado el contrato se admitirá la subcontratación de prestaciones accesorias al objeto principal del contrato, siempre que esté previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se ajuste a los siguientes requisitos:
- a) Comunicación por escrito a la Administración del contrato suscrito entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista. En los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, la subcontratación deberá ser objeto de autorización expresa.
- b) Que el importe de las prestaciones objeto de subcontratación no excedan del 50 por 100 del valor estimado del contrato, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares señale un porcentaje menor.
- c) Que el contrato entre el adjudicatario del contrato y su subcontratista no prevea unas condiciones de pago más desfavorables que las señaladas en la presente Ley Foral o, en su caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares para el abono del precio a los contratistas.
- d) Que el subcontratista presente una declaración de no encontrarse incurso en causa de exclusión para contratar.
3. En caso de demora en el pago, el subcontratista tendrá derecho al cobro de intereses e indemnización por gastos de cobro conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora de la morosidad en las operaciones comerciales.
4. En todo caso el adjudicatario será el único responsable del correcto cumplimiento del contrato ante la Administración, siendo el único obligado ante los subcontratistas.
Artículo 111 Cesión del contrato a terceros
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido la razón determinante de la adjudicación del contrato. En ningún caso podrán cederse los contratos adjudicados mediante procedimiento restringido o negociado.
2. La cesión del contrato deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:
- a) Que la Administración autorice previamente y de modo expreso la cesión.
- b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato.
- c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y disponga, al menos, de igual solvencia económica y financiera, técnica o profesional que el cedente así como no estar incurso en causa de prohibición para contratar.
- d) Formalización de la cesión entre el contratista y el cesionario.
- e) Cualesquiera otros que se establezcan en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.