Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 11 de Abril de 1997 hasta 09 de Octubre de 1997
TITULO PRIMERO
Impuestos especiales de fabricación
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Artículo 4 Los impuestos especiales de fabricación
Tienen esta consideración los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
Artículo 5 Hecho imponible
1. Está sujeta a los impuestos especiales a que se refiere el artículo anterior, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos.
2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación de acuerdo con los criterios de armonización contenidos en el Convenio Económico.
3. Lo establecido en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley Foral.
Artículo 6 Supuestos de no sujeción
No están sujetas en concepto de fabricación:
- 1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
- 2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.
-
A partir de: 24 abril 2010Número 3 del artículo 6 introducido, con efectos desde el 1 abril de 2010, por el apartado dos del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2010, 12 abril, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 23 abril).Efectos / Aplicación: 1 abril 2010
Artículo 7 Devengo
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, el impuesto se devengará:
- 1. En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
- 2. En los supuestos de introducciones en zonas y depósitos francos reguladas por la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del número 1 de este artículo.
- 3. En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los productos en el depósito de recepción.
- 4. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
- 5. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
- 6. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.
- 7. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
- 8. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida.
Artículo 8 Sujetos pasivos y responsables
1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
- a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.
- b) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la entrada de los productos en los depósitos de recepción de los que aquellos sean titulares.
- c) Los operadores no registrados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.
- d) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 22 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.
3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este número, la Administración tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular, que el destinatario se ha hecho cargo de los productos.
4. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
5. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.
6. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley Foral, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España.
Artículo 9 Exenciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21 y 38 de esta Ley Foral, está exenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:
- a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
- b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internaciones constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.
- c) A las Fuerzas Armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
- d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo.
- f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el número anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.
Artículo 10 Devoluciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9.º, 17, 22, 36 y 39 de esta Ley Foral, tendrán derecho a la devolución por la Hacienda Pública de Navarra de las cuotas de los impuestos especiales de fabricación ingresadas en la misma, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
- a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.
- b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes.
- c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
- d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.
- e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se establezca reglamentariamente.
2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley Foral, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del Impuesto, en todos los supuestos contemplados en esta Ley Foral, podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
Artículo 11 Ultimación del régimen suspensivo
1. El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
- a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto.
- b) Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país tercero.
2. Cuando al expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá informar a la Administración tributaria, dentro del plazo y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 12 Determinación de las bases
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral, la determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación directa.
2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos legalmente previstos.
Artículo 13 Tipos impositivos
1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos a que se refiere el número 3 del artículo 17 de esta Ley Foral, el tipo aplicable será el vigente en el momentor del envío de los productos.
Artículo 14 Repercusión
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para el que realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.
4. Los sujetos pasivos de los Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública se reconocen en materia de prelación para el cobro de créditos tributarios y de afección en la transmisión de bienes y derechos, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.
Artículo 15 Fabricación, transformación y tenencia
1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, podrán efectuarse dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de transformación que se determinen reglamentariamente.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley Foral, operaciones de transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se haya devengado el Impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido.
4. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación, almacenamiento o venta de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, así como los establecimientos donde éstas se realicen, podrán ser sometidas a intervención de carácter permanente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 10 y en el número 3 del artículo 36 de esta Ley Foral, no se permitirá la entrada en las fábricas y depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto.
6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley Foral, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.
7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el Impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, o al amparo de un sistema de circulación intracomunitaria con Impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del artículo 40.
8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el número 7 de este artículo y el número 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
- a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.
- b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.
- c) Cualquier documento relativo a dichos productos.
- d) Naturaleza de los productos.
- e) Cantidad de los productos.
9. Para la aplicación de la letra e) del número anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
- 1.º Bebidas derivadas, 10 litros.
- 2.º Productos intermedios, 20 litros.
- 3.º Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
- 4.º Cervezas, 110 litros.
10. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley Foral beneficio fiscal alguno.
Artículo 16 Circulación intracomunitaria
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito territorial comunitario, en el que se ha satisfecho el Impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al Impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. Con independencia de los supuestos contemplados en el número 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:
- a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
- b) En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en el ámbito territorial interno o a un operador registrado en otro Estado miembro.
- c) En régimen suspensivo con destino a un operador no registrado.
- d) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
- e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
Artículo 17 Irregularidades en la circulación intracomunitaria
1. La determinación de las pérdidas acaecidas en el curso de la circulación intracomunitaria se efectuará con arreglo a las normas del Estado miembro de destino.
2. Cuando se compruebe por la Administración tributaria la existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito territorial interno.
3. Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro, no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada.
4. Si dentro del plazo de tres años a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, llegara a determinarse que se cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito territorial interno, con motivo de la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros, se practicará la liquidación correspondiente con aplicación, en su caso, de las sanciones correspondientes.
5. Lo dispuesto en este artículo no podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En dicho supuesto, se procederá a la devolución del Impuesto.
Artículo 18 Normas generales de gestión
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los impuestos correspondientes con aplicación de tipos impositivos diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que los primeros productos entrados en el establecimiento son los primeros que salen del mismo.
3. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
4. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sean vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de las personas con aptitud legal para comerciar con ellos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. Reglamentariamente se establecerán:
- a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.
- b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
-
c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la circulación intracomunitaria. Asimismo se podrá establecer la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.A partir de: 24 enero 2015Letra c) del número 5 del artículo 18, redactada por el número dos del artículo único del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2015, 14 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 23 enero).
- d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte.
-
A partir de: 31 diciembre 2011Letra e) del número 5 del artículo 18 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el artículo quinto de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
Artículo 19 Infracciones y sanciones
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la normativa general, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la presente Ley Foral y en las contenidas en los siguientes números.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias:
- a) La fabricación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley Foral y las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
- b) La circulación y tenencia con fines comerciales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación cuando no se acredite, en la forma que reglamentariamente se establezca haberse satisfecho el Impuesto en España, que se encuentran en régimen su pensivo o circulando al amparo de uno de los procedimientos previstos en el número 2 del artículo 16.
3. Las infracciones tipificadas en el número anterior se sancionarán con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha del descubrimiento de la infracción.
4. Para la graduación de las sanciones a imponer a que se refiere el número 2 de este artículo y el número 5 del artículo 36, se considerará el hecho de haberse cometido la infracción mediante el quebrantamiento de las normas de control.
5. La comisión de las infracciones tributarias señaladas en el número anterior se sancionará, además, con el cierre temporal, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, o definitivo de los establecimientos de los que sean titulares los infractores. Estas sanciones serán impuestas por el Departamento de Economía y Hacienda.
6. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan cuando no constituya infracción tributaria definida en el número 2 anterior se sancionará con multa equivalente al 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 100.000 pesetas.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a todos los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas
Artículo 20 Conceptos y definiciones
A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:
- 1. «Alcohol». El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208.
- 2. «Alcohol totalmente desnaturalizado». El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas oficialmente a estos efectos que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión.
- 3. «Alcohol parcialmente desnaturalizado». El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas oficialmente a estos efectos que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- 4. «Bebida analcohólica». Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2 por 100 vol.
- 5. «Cosechero». La persona física que ejerza, en nombre propio, ia actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.
- 6. «Destilador artesanal». El fabricante de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, mediante alambiques u otros aparatos de destilación similares, que obtenga una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.
- 7. «Extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza». La materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de otros productos autorizados, molturados o no, que dan lugar por digestión enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante fermentación alcohólica, la cerveza.
- 8. «Grado alcohólico volumétrico adquirido». El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, contenido en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
- 9. «Grado Plato». La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura de 20 ºC.
Artículo 21 Exenciones
Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9.º, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209.
Artículo 22 Devoluciones
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:
- a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.
- b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados para la produccion de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto en el caso de otro tipo de productos.
- c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración Tributaria, de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.
CAPITULO III
Impuesto sobre la cerveza
Artículo 23 Ambito objetivo
1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5 por 100 vol.
2. A efectos de la presente Ley Foral se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.
Artículo 24 Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.
Artículo 25 Tipos impositivos
1. 1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 386 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 2.- Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 888 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 3.- Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.395 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4.- Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.902 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 5.- Productos con un grado Plato superior a 19: 128 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
2. A efectos de lo establecido en el número anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.
CAPITULO IV
Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
Artículo 26 Ambito objetivo
1. El ámbito objetivo del Impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.
2. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de vinos tranquilos todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:
- a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 por 100 vol e inferior o igual al 15 por 100 vol, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o
- b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol e igual o inferior al 18 por 100 vol, siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
3. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de vinos espumosos todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, siempre que:
- a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
- b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 por 100 vol e inferior o igual al 15 por 100 vol, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
4. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 Y 2205 no comprendidos en los números 2 Y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
- a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol e inferior o igual a 5,5 por 100 vol, o
- b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 por 100 vol e igual o inferior a 15 por 100 vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
5. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en el código NC 2206.00.91, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los números 2 y 3 anteriores, siempre que:
- a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepreslón debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
- b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol e inferior o igual a 8,5 por 100 vol, o
- c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5 por 100 vol e inferior o igual a 15 por 100 vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
Artículo 27 Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20ºC.
Artículo 28 Tipos impositivos
El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:
CAPITULO V
Impuesto sobre productos intermedios
Artículo 29 Ambito objetivo
A efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol e inferior o igual a 22 por 100 vol, clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Artículo 30 Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.
Artículo 31 Tipo impositivo
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
- 1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por hectolitro.
- 2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.
Artículo 32 Infracciones y sanciones
En los supuestos que a continuación se indican se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
-
a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizado en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.A partir de: 1 enero 2003Letra a) del artículo 32 redactada, con efectos 1 enero 2003, por D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 12 febrero).
- b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
-
c) La existencia de diferencias en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación se destinarían las primeras materias.A partir de: 1 enero 2003Letra c) del artículo 32 redactada, con efectos 1 enero 2003, por D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 12 febrero).
CAPITULO VI
Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
Artículo 33 Ambito objetivo
El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:
- a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
- b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 por 100 vol.
- c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.
Artículo 34 Base imponible
La base estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto del Impuesto.
Artículo 35 Tipo impositivo
El Impuesto se exigirá al tipo de 114.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.
Artículo 35 redactado, con efectos de 31 de julio de 1996, por el apartado primero del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 296/1996, 29 julio, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 2 agosto).Vigencia: 31 julio 1996Artículo 36 Régimen de destilación artesanal
1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las disposiciones de los capítulos I, II y VI del título I de esta Ley Foral.
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes:
-
a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
- 1.º Hecho imponible. Está sujeta a esta tarifa la capacidad de utilización de los aparatos de destilación.
- 2.º Devengo. El Impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente autorización para destilar.
- 3.º Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
- 4.º Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar, expresado en tanto por uno y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar.
-
5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
Apartado 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 36 redactado, con efectos de 31 de julio de 1996, por el apartado segundo del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 296/1996, 29 julio, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 2 agosto).Vigencia: 31 julio 1996
A partir de: 1 enero 2002Número 5.º de la letra a) del número 2 del artículo 36 redactado por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 37/2002, 11 febrero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 18 marzo).
-
b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
- 1.º Hecho imponible. Estará sujeta a esta tarifa la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, efectuada por un destilador artesanal al amparo de este régimen, en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de su tarifa primera.
- 2.º Devengo. El Impuesto se devengará en el momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa.
- 3.º Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
- 4.º Base imponible. Estará constituida por el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa primera de este régimen.
-
5.º
5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.
Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 36 redactado, con efectos de 1 de julio de 1996, por el apartado segundo del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 296/1996, 29 julio, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 2 agosto).Vigencia: 31 julio 1996
A partir de: 1 enero 2002
Número 5 de la letra b) del número 2 del artículo 36 redactado por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 37/2002, 11 febrero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, 30 diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 18 marzo).
A partir de: 1 marzo 2005Apartado 5.º de la letra b) del número 2 del artículo 36 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2005, por el apartado seis del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2005, 17 enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 9 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
3. Devolución del Impuesto.
No obstante lo establecido en el número 5 del artículo 15 de esta Ley Foral, los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
5. Infracciones y sanciones:
- a) La utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcoholica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar constituirá infracción tributaria. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 32 y tendrá una cuantía mínima de 200.000 pesetas.
- b) La comisión repetida de infracciones tributarias a que se refiere el número 2 del artículo 19 y la letra a) anterior, así como aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales temporal o definitivamente.
Artículo 37 Régimen de cosechero
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 26.910 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
Artículo 37 redactado, con efectos de 31 de julio de 1996, por el apartado tercero del artículo único del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 296/1996, 29 julio, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 2 agosto).Vigencia: 31 julio 1996Artículo 38 Exenciones
Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9.º y 21, las siguientes:
- 1. La fabricación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o en los supuestos de cirulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro.
- 2. La fabricación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.
- 3. En los supuestos contemplados en los números anteriores el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de cirulación y a la justificacion del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.
- 4. La fabricación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos. A estos efectos se entiende por medicamento toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal. La exención queda condicionada a la distribución del medicamento como especialidad farmacéutica, previa inscripción en el registro correspondiente.
- 5. La fabricación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica.
- 6. La fabricacion de alcohol en Centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos.
- 7. La fabricación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación cientifica.
Artículo 39 Devoluciones
Además de en los supuestos contemplados en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.
Artículo 39 redactado por Ley Foral [NAVARRA] 25/1994, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).
Artículo 40 Normas particulares de gestión
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol.
2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3.º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricacion, comercio, circulación y tenencia.
3. No obstante lo establecido en el número 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 38, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el Impuesto.
Artículo 41 Infracciones y sanciones
1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
- a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa equivalente al 150 por 100 de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20 ºC, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
- b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa de 100 por 100 de las cuotas calculadas según la letra anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
- c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
- d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa equivalente al 150 por 100 de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por 100 vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.
2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre temporal, por un período máximo de un año, o definitivo del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, que será acordada por el Departamento de Economía y Hacienda. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.