Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 233 de 03 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 17 de 20 de Enero de 2012
- Vigencia desde 01 de Enero de 1997. Revisión vigente desde 23 de Enero de 2008 hasta 31 de Diciembre de 2011
TITULO III
El régimen de prestación de garantías por la Comunidad Autónoma del País Vasco
CAPITULO I
Prestación de garantías por la Administración de la Comunidad Autónoma y por sus organismos autónomos
SECCION 1
Concesión de garantías
Artículo 36 Capacidad de prestar garantías
La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, con fines de fomento o interés público, pueden prestar garantías por las cuales se obligan a pagar por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
Artículo 37 Límite
1.- El importe de las garantías concedidas durante cada ejercicio no podrá superar el límite establecido en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o el previsto para el caso de prórroga en la normativa sobre régimen presupuestario de Euskadi.
2.- A efectos del límite anterior se considerará el principal de la obligación garantizada en el valor al momento de su formalización, pero no los intereses, los gastos ni el importe derivado de la variación en los tipos de cambio que pueda cubrir la misma.
3.- No se considerará, a efectos del citado límite, la concesión de garantías cuya formalización conlleve la liberación de otras anteriormente formalizadas.
4.- Cuando, dentro del ejercicio en que se aprobó, sea anulada, revocada o modificada la concesión de garantía, el importe cuya formalización resulte desautorizada no se computará a efectos del límite.
Artículo 38 Procedimiento
1.- El Consejo de Gobierno aprobará y modificará, en su caso, la concesión de garantías, a propuesta del Departamento interesado.
2.- La concesión de garantía, y su modificación, requerirá informe favorable del Departamento competente en materia de prestación de garantías, relativo al no agotamiento del límite a que se refiere el artículo anterior y a las características económico-financieras de la misma.
Artículo 39 Beneficiarios
1.- Podrán otorgarse garantías en favor de cualquier persona jurídica, pública o privada.
2.- Los beneficiarios de las garantías deberán reunir las condiciones generales exigidas por la normativa vigente para la obtención de subvenciones y las demás que se establezcan reglamentariamente. La constitución de derecho de garantía para el caso de incumplimiento del avalado se exigirá cuando lo establezca el acuerdo de concesión.
3.- Los entes sometidos a derecho público o integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma pueden ser beneficiarios de garantías, sin que les sea aplicable el párrafo anterior.
4.- No podrá concederse garantía en favor de quien haya incumplido una obligación garantizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o uno de sus organismos autónomos dando lugar a que éstos hayan hecho frente a la misma, mientras no se haya extinguido la obligación de indemnizar al garante.
5.- Los beneficiarios de garantías facilitarán a la Administración de la Comunidad Autónoma la información y documentación que ésta les solicite, tales como cuentas anuales, informe de gestión, informe de auditoría, previsiones de tesorería, datos contables, así como cualquier otra que ésta considere necesaria para analizar y evaluar la situación económico-financiera y patrimonial de los mismos o para obtener evidencia justificativa de lo citado anteriormente. Dicha Administración podrá efectuar estos análisis y solicitudes con medios propios o ajenos.
Artículo 40 Acreedores principales
Los acreedores principales en las obligaciones garantizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos facilitarán a éstos la información y documentación que les soliciten sobre aquéllas. Esta colaboración podrá desarrollarse en los convenios a que se refiere el artículo 49.
SECCION 2
Otorgamiento de garantías
Artículo 41 Formalización
1.- Corresponde al Departamento competente en materia de prestación de garantías, dentro de lo señalado por la normativa y el convenio aplicables y el acuerdo de concesión:
- a) la formalización inicial de la garantía,
- b) la formalización de las modificaciones de las garantías prestadas, las cuales no podrán perjudicar al acreedor principal sin su consentimiento, y
- c) la ratificación o modificación de la garantía, cuando se modifiquen los términos de la obligación garantizada.
2.- Si la garantía no se formalizase en el plazo de un año desde la fecha del acuerdo de concesión, o en el indicado por éste, se considerará revocada su concesión. El Consejo de Gobierno podrá prorrogar dicho plazo, antes de transcurrir el mismo, sin que ello afecte al límite a que se refiere el artículo 37.
3.- Las garantías podrán formalizarse bajo las denominaciones de fianza, aval, afianzamiento, reafianzamiento o cualquier otra análoga.
4.- La garantía podrá instrumentarse en documento público administrativo o ante fedatario público.
Artículo 42 Contenido
1.- Podrá renunciarse al beneficio de excusión de bienes del deudor principal, salvo que el acuerdo de concesión establezca lo contrario.
2.- La garantía sólo podrá formalizarse como solidaria, respecto de los demás fiadores, renunciando a los beneficios de orden y de división si lo prevé el acuerdo de concesión. En este caso deberá computarse, a efectos del límite establecido en el art. 37, el importe total garantizado por todos los afianzadores solidarios.
3.- La garantía podrá alcanzar a intereses, gastos y variaciones en los tipos de cambio aplicables en la obligación principal, siendo necesario, en este caso, determinar en el momento de la formalización inicial de la garantía su cobertura respecto a las variaciones en los tipos de cambio o de interés respecto a los iniciales.
SECCION 3
Gestión y seguimiento de garantías prestadas
Artículo 43 Competencia
1.- El Departamento competente en materia de prestación de garantías gestionará y llevará a cabo el seguimiento de las prestadas y del riesgo global asumido.
2.- El Departamento proponente de la garantía prestada colaborará en su seguimiento, facilitando la información de que dispongan él o sus organismos dependientes sobre el beneficiario.
3.- El Departamento competente en materia de prestación de garantías informará al Parlamento de las circunstancias establecidas en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 44 Comisiones
La prestación de garantías sólo conllevará el devengo de comisión a favor de la Administración concedente cuando así lo prevea el acuerdo de concesión.
SECCION 4
Ejecución de garantías prestadas, haciendo frente a obligaciones en lugar de los deudores principales
Artículo 45 Resolución de la ejecución
El Departamento competente en materia de prestación de garantías resolverá hacer frente a la misma, una vez acreditado que se dan las condiciones y realizados los trámites establecidos en su instrumentación.
Artículo 46 Reconocimiento del derecho del acreedor principal
1.- Tras la resolución a que se refiere el artículo anterior, o en la misma, corresponde al Departamento competente en materia de prestación de garantías reconocer el derecho de cada acreedor principal, previa petición suya, a percibir las cantidades a las que no ha hecho frente la persona garantizada y cubiertas por la garantía formalizada.
2.- En el caso de que la garantía cubra intereses, se podrán reconocer, dentro de la cantidad a que se refiere el párrafo anterior, los impagados por el deudor principal hasta dicho reconocimiento, momento a partir del cual es aplicable el régimen establecido para los intereses de las obligaciones de la Hacienda Pública.
Artículo 47 Subrogación sin vencimiento de la obligación principal
Cuando lo permita la fianza otorgada, podrá subrogarse la Administración en la posición del deudor principal, sin que se produzca el vencimiento de la obligación garantizada, siendo aplicables las secciones primera y tercera del Capítulo I del Título II de la presente ley.
Artículo 48 Recuperación de cantidades pagadas
Cuando se haya hecho frente a obligaciones garantizadas, se iniciará el procedimiento de recaudación y los demás que se estimen oportunos, con ejecución, en su caso, de los derechos de garantía a disposición del garante.
SECCION 5
Convenios
Artículo 49 Aprobación
El Consejo de Gobierno podrá autorizar la suscripción de convenios con quienes resulten o puedan resultar acreedores principales en obligaciones garantizadas, a propuesta del Departamento competente en materia de prestación de garantías, quien los formalizará y gestionará.
Artículo 50 Contenido
1.- Los convenios regularán las relaciones de los acreedores principales con la Administración concedente de las garantías, en general o en un determinado ámbito. El acuerdo de concesión de la garantía podrá remitirse a los convenios aplicables, entendiéndose integrantes del contenido de dicho acuerdo a efectos del otorgamiento, gestión y ejecución de la garantía.
2.- Cuando el convenio se suscriba con entidades financieras, podrá determinar las condiciones de la garantía prestada en relación con una serie definida de operaciones presentes o futuras, hasta un importe máximo. En este caso, el convenio podrá sustituir, por los procedimientos regulados en el mismo, el acuerdo de concesión y los actos de formalización y de ejecución de la garantía. El convenio dispondrá los mecanismos para el cumplimiento del artículo 39, en sus párrafos 2 y 4.
CAPITULO
II
Prestación de garantías por el resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 51 Régimen legal
La prestación de garantías por los entes públicos de derecho privado, sociedades públicas y consorcios y fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi requerirá previa autorización por el departamento competente en la materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza
El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza podrá gestionar cuentas que admitan la realización indistinta de ingresos y de pagos y ejercer las competencias que el artículo 13 asigna al Departamento competente en materia de tesorería.
Segunda Autonomía financiera de centros docentes
Lo establecido en el artículo 6.2.d) se entiende sin perjuicio de las cuentas necesarias para el ejercicio de la autonomía financiera establecida en favor de centros docentes.
Tercera Pago de deudas mediante bienes o derechos
1.- El pago de deudas a la Hacienda General del País Vasco podrá efectuarse mediante la entrega de bienes culturales clasificados o inventariados conforme a la ley del Patrimonio Cultural Vasco. Cuando la deuda tenga su origen en la ejecución de garantías prestadas por la Administración o en préstamos otorgados por ésta, el pago de la deuda podrá efectuarse, también, mediante la entrega de otros bienes y derechos, previa autorización del Consejo de Gobierno, que será otorgada, excepcionalmente, en consideración a la imposibilidad del deudor de efectuar el pago en dinero sin grave quebranto de su actividad empresarial, el interés público en la actividad económica desarrollada por el deudor o su inclusión en planes o programas fomentados por el sector público vasco, así como la viabilidad de la empresa. En cualquier caso, la dación en pago deberá cubrir la deuda, intereses y recargos.
2.- El deudor que pretenda utilizar dicho medio de pago lo solicitará de la Dirección de Patrimonio y Contratación, acompañando descripción y valoración de los bienes o derechos y la documentación acreditativa de las circunstancias contempladas en el párrafo anterior. Reglamentariamente podrán determinarse los concretos documentos o datos y la forma y condiciones de presentación que con el carácter de requisito mínimo deban ser presentados junto con la solicitud.
3.- El Director de Patrimonio y Contratación, previo los informes pertinentes y audiencia del interesado en el supuesto de disconformidad con la pretensión de éste, elevará propuesta al Consejero competente en materia de patrimonio para su presentación y aprobación por el Consejo de Gobierno. Reglamentariamente podrán establecerse los informes preceptivos y, en su caso, vinculantes que hayan de ser tenidas en consideración para la resolución del expediente.
4.- La resolución deberá adoptarse en el plazo de cinco meses contados desde que se haya presentado la solicitud con la documentación que debe acompañarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, el deudor podrá considerar desestimada la solicitud. La resolución estimatoria concederá un plazo dentro del cual deberá perfeccionarse la adquisición de los bienes o derechos aceptados. La resolución estimatoria surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes y derechos, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en el Inventario General.
5.- La solicitud y la resolución sobre pago a que se refiere esta disposición tendrán los mismos efectos en el procedimiento de recaudación que los previstos para la compensación a instancia del obligado al pago. Si la transmisión del bien o derecho no se perfecciona en el plazo concedido, se continuarán las actuaciones del procedimiento de recaudación o del aplicable al caso, a no ser que la solicitud se hubiera presentado en período voluntario y se hubiera ingresado en aquel plazo la deuda con los intereses de demora devengados hasta la fecha de ingreso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Emisiones vivas de deuda pública
La presente ley será aplicable a los actos posteriores a su entrada en vigor referidos a emisiones de deuda pública, cualquiera que sea la fecha de éstas.
Segunda Garantías ya concedidas
1.- La presente ley será aplicable a los actos que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, cualquiera que sea el momento en que fueron concedidas las garantías a que se refieran.
2.- Para las garantías concedidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 41.2 se contará desde dicha entrada en vigor, salvo que el acuerdo de concesión prevea expresamente otro plazo.
Tercera Convenios en materia de prestación de garantías
Los convenios de reafianzamiento ya suscritos mantendrán la vigencia pactada. Su renegociación o modificación sólo podrá llevarse a cabo si, tras la misma, todo su contenido se adapta a la presente ley.
Cuarta Vigencia de normas reglamentarias
Hasta que se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente ley, que los derogarán expresamente, y en lo que no se oponga a la misma, continúan vigentes:
- a) El Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre organización de la Tesorería General del País Vasco, y sus modificaciones.
- b) El Decreto 13/1983, de 24 de enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria, y sus modificaciones.
- c) El Decreto 17/1993, de 2 de febrero, por el que se establece y regula el Régimen de los Fondos Ordinarios anticipados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Régimen de prórroga de la autorización para concesión de garantías
El artículo 128.g) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, queda redactado de la forma siguiente:
- «g) Prestación de garantías: durante el período de prórroga se podrán conceder garantías en las mismas condiciones y hasta un importe máximo igual al autorizado en los Presupuestos Generales objeto de prórroga».
Segunda Efectividad de los derechos de la Hacienda General del País Vasco
.....
Disposición final 2.ª derogada por D. Leg. [PAIS VASCO] 1/1997, 11 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco («B.O.P.V.» 19 enero 1998).
Tercera Desarrollo
El Gobierno dictará las disposiciones para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Cuarta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.