Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
- Órgano MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
- Publicado en BOE núm. 261 de 31 de Octubre de 1986
- Vigencia desde 01 de Noviembre de 1986. Revisión vigente desde 16 de Septiembre de 2008 hasta 23 de Marzo de 2010
TITULO V
De las tasas
El Registro de la Propiedad Industrial reconocerá el derecho a la obtención de patentes sin el pago de tasa alguna, en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley, a las personas que, presentando expediente para una invención propia, cumplan los requisitos siguientes:
- a) El expediente se referirá a una invención propia del solicitante.
-
b) Que acredite unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo.
No obstante, el Registro de la Propiedad Industrial, atendidas las circunstancias de la familia del solicitante, número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen y otras circunstancias análogas, podrá conceder este beneficio a las personas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble y no superen el cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente.
- c) Para reconocer o denegar tal derecho, el Registro de la Propiedad Industrial deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares.
- d) No se reconocerá este derecho cuando el Registro de la Propiedad Industrial supiera que el peticionario tiene medios superiores a los establecidos en los apanados anteriores por cualquier signo exterior o modo de vida.
El reconocimiento del derecho se solicitará al Registro de la Propiedad Industrial mediante instancia, en la que se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares y pretensión, junto con los documentos que justifican estos extremos. Dicha instancia se presentará en el plazo marcado en el artículo 30 de la Ley, no considerándose las que no cumplan este requisito.
En tanto recaiga resolución, se procederá a la tramitación provisional del expediente, anotando en el mismo las tasas y precios públicos devengados.
Recaída resolución se notificará al solicitante. En caso de ser denegatoria, se le concederá un plazo de ocho días para que proceda a satisfacer el monto total de las tasas y precios públicos devengados, so pena de nulidad de lo actuado.
En caso de resolución reconociendo el derecho, se tramitará el expediente procediendo a dejar constancia de las cantidades que en cada acto administrativo se devenguen.
En el caso de reconocimiento del derecho no será de abono ninguna cantidad hasta el momento del pago de la tasa correspondiente a la cuarta anualidad. En el mismo acto se habrán de satisfacer las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta el momento anterior a la solicitud del informe sobre el estado de la técnica más el impone de la tercera anualidad.
Con la quinta anualidad será de abono el resto de las cantidades devengadas.
La gestión, liquidación y recaudación de las tasas se ajustará a lo prevenido en los artículos 8 y 11 de la Ley 17/1975 de 2 de mayo, excepto lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 bases y tipos de gravamen, que quedan sustituidos por los fijados por la Ley de Patentes.
El pago de las tasas será exigido con carácter general en el momento de ser solicitado el servicio que las originan notificándose en el mismo acto al sujeto pasivo, que lo ratificará con su firma, y por medio del impreso oficial de solicitud o por el de concesión de la patente o modelo de utilidad, que dispone de un plazo límite de diez días, a contar desde la fecha última del vencimiento del periodo hábil para proceder al pago, previniéndole de los efectos que la falta de pago originaria en cada caso, excepción hecha de la tasa correspondiente a la presentación de solicitudes, que habrá de ser abonada sin necesidad de notificación alguna en función de lo marcado en el artículo 30 de la Ley de Patentes.
Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia.
La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.
El pago deberá efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.
Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de los modelos de utilidad.

Disposiciones transitorias
Primera
Las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, a cuya tramitación no sean aplicables, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica se tramitarán por el procedimiento previsto en el titulo I, capítulo II sección primera, del presente Reglamento, siéndoles, asimismo; de aplicación lo siguiente:
- a) Si del examen que se realice, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, no resultan defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubiesen sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial concederá la patente, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 31.2
-
b) El anuncio de concesión deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y deberá incluir las menciones siguientes:
- 1. El número de la patente concedida.
- 2. La clase o clases en que se haya incluido la patente.
- 3. El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.
- 4. El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.
- 5. El resumen de la invención.
- 6. La fecha de concesión
- 7. La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida.
- 8. La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de la Ley y sus modificaciones, si las hubiera.
- 9. Número de la solicitud.
- 10. Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.
- c) Capitulo III del titulo I, a excepción del artículo 35.1 referente al cambio de modalidad, la cual podrá ser podida por el solicitante en cualquier momento anterior a la resolución de concesión o denegación de la patente.
- d) El folleto al que se refiere el artículo 32, además de las menciones incluidas en el apartado b) de esta disposición transitoria, contendrá el texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que se hubiere anunciado la concesión.
Segunda
Los Agentes que a la entrada en vigor de este Reglamento se encuentren en situación de baja temporal, podrán continuar en dicha situación hasta tanto expire el plazo para el que les fue concedida, transcurrido el cual deberán, en el plazo de un mes, completar la fianza hasta el impone fijado y concertar el correspondiente seguro de responsabilidad civil. Caso contrario, causarán baja definitiva.
Tercera
Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el Impone fijado en el artículo 60 en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento.
Cuarta
Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos deberán presentar copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en este Reglamento, en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del mismo.
Disposiciones finales
Primera
El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, podrá regular la presentación de solicitudes, así como de los documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos.
Segunda
El Registro de la Propiedad Industrial podrá crear además del Registro de Patentes, cuantos sistemas de información sean convenientes para facilitar el acceso a la información que según lo establecido en la Ley y este Reglamento, sea pública.
Esos sistemas de información:
-
a) Registrarán la información en soportes materiales de las características expuestas en el artículo 52.A partir de: 24 marzo 2010Letra a) de la disposición final segunda redactada por el número cuatro del artículo único del R.D. 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el R.D. 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes («B.O.E.» 23 marzo).
- b) Serán accesibles tanto en la sede del Registro de la Propiedad Industrial como a través de redes de telecomunicación siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.
- c) Serán accesibles tanto por el número del expediente como por cualquier otro dato o combinación de datos que se consideren de interés para facilitar la difusión de la información recogida siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.
- d) Serán accesibles según un sistema de precios públicos que se determinará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, salvo las consultas efectuadas en la sede del Registro de la Propiedad Industrial v que se refieran a información de un expediente en particular al que se accede por su número de expediente, en cuyo caso serán gratuitas.
- e) Podrán proporcionar tanto información de un expediente individual como información elaborada con datos de otros expedientes.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento.