Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea. (Vigente hasta el 6 de septiembre de 2006)
- Órgano: Ministerio de la Presidencia.
- Publicado en BOE núm. 17 de 19 de enero de 2002
- Vigencia desde 20 de enero de 2002. Esta revisión vigente desde 1 de noviembre de 2005hasta 6 de septiembre de 2006.
- Notas
LIBRO VII.
REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE AERONAVES.
CAPÍTULO 1.
7.1. TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL.
7.1.1. Aplicación.
7.1.1.1. Las normas contenidas en este capítulo, son aplicables a los aviones dedicados a los servicios aéreos regulares y a las operaciones no regulares de transporte aéreo por remuneración o arrendamiento.
7.1.1.2. Las normas para las operaciones no regulares de transporte aéreo por remuneración o arrendamiento contenidos en este capítulo, se aplicarán como sigue:
A las operaciones efectuadas con aviones de un peso máximo de 5.700 kg. (12.500 libras) o más, ya se realicen en condiciones bien sean IFR o VFR;
A operaciones efectuadas con aviones de un peso máximo inferior a 5.700 kg. (12.500 libras), cuando se realicen en condiciones IFR o VFR, excepto que, cuando tales aviones operen en condiciones VFR, las especificaciones clasificadas normas no serán obligatorias.
7.1.1.3. Designación de las normas y métodos recomendados aplicables a determinadas operaciones.
7.1.1.3.1. Todas las normas y métodos recomendados precedidos por un número característico no seguido de una letra, se aplicarán tanto a los servicios aéreos internacionales regulares como a las operaciones no regulares de transporte aéreo internacional realizadas por remuneración o arrendamiento.
7.1.1.3.2. Cuando la letra S aparezca al comienzo de un párrafo o inciso se aplicará únicamente a los servicios aéreos internacionales regulares.
7.1.1.3.3. Cuando las letras NS aparezcan al comienzo de un párrafo o de un inciso, dicho párrafo o inciso se aplicará únicamente a las operaciones no regulares de transporte aéreo internacional realizadas por remuneración o arrendamiento.
7.1.2. Generalidades.
7.1.2.1. Todo explotador se cerciorará de que sus empleados estén enterados de que, mientras se encuentren en el extranjero, deben observar las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados en donde operen sus aviones.
7.1.2.2. Todo explotador se cerciorará de que sus pilotos conozcan los reglamentos y procedimientos aplicables al desempeño de sus funciones prescritos para las zonas que han de atravesarse y para los aeródromos que han de usarse, y los servicios e instalaciones de los mismos.
El explotador se cerciorará asimismo de que los demás miembros de la tripulación de vuelo conozcan aquellos reglamentos y procedimientos aplicables al desempeño de sus respectivas funciones en la operación del avión.
7.1.2.3. El explotador, o el representante por él designado asumirá la responsabilidad del control de operaciones.
7.1.2.4. En caso de emergencia, que ponga en peligro la seguridad de las personas o del avión, si algún miembro de la tripulación se ve obligado a tomar medidas que infrinjan los reglamentos o procedimientos locales, el Comandante de la aeronave notificará sin demora este hecho a las autoridades locales.
Si lo exige el Estado donde ocurra el incidente, el Comandante de la aeronave presentará, tan pronto como sea posible, un informe sobre tal infracción a la autoridad correspondiente de dicho Estado.
En este caso, el Comandante de la aeronave también presentará un informe al Estado de matrícula del mismo.
Tales informes se presentarán tan pronto como sea posible y por lo general dentro de un plazo de diez días.
7.1.2.5. No se llevarán a bordo del avión más explosivos y artículos peligrosos que los necesarios para la operación o navegación o para la seguridad del personal o pasajeros que vayan a bordo, a menos de que el transporte de tales artículos esté autorizado por el Estado y que estén embalados y rotulados de acuerdo con los reglamentos en vigor.
7.1.2.6. Los explotadores se cerciorarán de que los Comandantes de aeronaves dispongan a bordo de toda la información esencial relativa a los servicios de búsqueda y salvamento del área sobre la cual vayan a volar.
Esta información puede consignarse en el manual de operaciones.
7.1.3. Operaciones de vuelo.
7.1.3.1. Servicios e instalaciones para la operación.
7.1.3.1.1. El explotador tomará las medidas oportunas para que no se inicie un vuelo a menos que se haya cerciorado previamente, por todos los medios de que razonablemente pueda disponer, de que las instalaciones y servicios terrestres y marítimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo, para la seguridad del avión y protección de sus pasajeros, sean adecuados al tipo de operación de acuerdo con el cual haya de realizarse el vuelo y funcionen debidamente para este fin.
7.1.3.1.2. El explotador tomará las medidas oportunas para que se notifique inmediatamente cualquier deficiencia de las instalaciones y servicios, observada en el curso de sus operaciones, a la autoridad directamente encargada de los mismos.
7.1.3.1.3. Con sujeción a las condiciones publicadas para su uso, los aeródromos y sus instalaciones estarán disponibles continuamente para las operaciones de vuelo durante sus horas de operación publicadas, independientemente de las condiciones meteorológicas.
7.1.3.2. Inspección de operaciones.
El explotador establecerá y mantendrá un método de inspección de operaciones de vuelo, que deberá ser previamente aprobado por la autoridad aeronáutica.
Los cinturones de seguridad;
Las salidas de emergencia;
Los chalecos salvavidas, si está prescrito llevarlos a bordo;
Equipo de oxígeno, si se prescribe el suministro de oxígeno para uso de los pasajeros; y
Otro equipo de emergencia suministrado para uso individual.
7.1.3.2.1. Manual de operaciones.
El explotador suministrará, para uso y guía del personal de operaciones, un manual de operaciones aprobado por la Dirección General de Aviación Civil, de acuerdo con 7.1.8.1. El manual de operaciones se modificará o revisará, siempre que sea necesario, a fin de asegurar que esté al día la información en él contenida. Todas estas modificaciones o revisiones, que deberán ser aprobadas por la Dirección General de Aviación Civil, se comunicarán al personal que deba usar dicho manual.
7.1.3.2.2. Instrucción - Generalidades.
El explotador se encargará de que todo el personal de operaciones esté debidamente instruido en sus respectivas obligaciones y responsabilidades y de la relación que existe entre éstas y las operaciones de vuelo en conjunto.
7.1.3.2.3. Simulacro en vuelo de situaciones de emergencia.
El explotador se asegurará de que cuando se lleven pasajeros a bordo, no se simularán situaciones de emergencia que afecten a las características de vuelo del avión, y a tal efecto dará instrucciones a sus tripulaciones de vuelo y al personal de operaciones.
7.1.3.2.4. Sistema de verificación de vuelo.
El explotador establecerá el sistema de verificación que seguirá la tripulación de vuelo antes del despegue, al efectuarse éste, en vuelo, al aterrizar y en caso de emergencia. Este sistema asegurará el cumplimiento de los procedimientos contenidos en los manuales de vuelo y de operaciones del avión, o en otros documentos relacionados con el certificado de aeronavegabilidad.
7.1.3.2.5. Altitudes mínimas de vuelo.
7.1.3.2.5.1. El explotador establecerá altitudes mínimas de vuelo para las rutas recorridas respecto a las cuales el Estado haya establecido altitudes mínimas de vuelo, siempre que no sean inferiores a las establecidas por dicho Estado.
7.1.3.2.5.2.-S El explotador establecerá altitudes mínimas de vuelo para las rutas recorridas respecto a las cuales el Estado sobrevolado no haya establecido altitudes mínimas de vuelo.
Estas altitudes mínimas de vuelo no se establecerán a un nivel inferior a la altura mínima para los vuelos IFR.
7.1.3.2.6. Mínimas meteorológicas del aeródromo.
7.1.3.2.6.1.-S El explotador fijará las mínimas meteorológicas para cada uno de los aeródromos que haya de utilizar en sus operaciones. Estas mínimas no serán inferiores a ninguna de las que establezca para esos aeródromos el Estado.
7.1.3.2.6.2.-NS El explotador especificará el método mediante el cual proyecta determinar las mínimas meteorológicas que haya de utilizar en sus operaciones. Este método de determinación deberá estar aprobado por el Estado e incluirse en el manual de operaciones. En ningún aeródromo el explotador deberá operar con mínimas meteorológicas inferiores a las establecidas para ese aeródromo.
7.1.3.2.7. Registros de combustibles y de aceite.
El explotador llevará suficientes registros del consumo de combustibles y de aceite para demostrar al Estado de matrícula que en cada vuelo se ha cumplido con los requisitos de 7.1.3.3.4. El explotador conservará dichos registros durante un plazo de tres meses.
7.1.3.2.8. Tripulación.
7.1.3.2.8.1. Respecto a cada vuelo, el explotador designará un piloto que ejerza las funciones de Comandante de aeronave.
7.1.3.2.8.2. El explotador llevará al día registros de las horas de vuelo de cada uno de sus pilotos.
7.1.3.2.8.3. El explotador establecerá reglas que limiten el tiempo de vuelo y los periodos de servicio de vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo.
Estas reglas prescribirán también los períodos de descanso adecuados en tal forma que se asegure que la fatiga causada por un vuelo o por vuelos sucesivos, o acumulada durante un período de tiempo como consecuencia de éstas y otras tareas, no ponga en peligro la seguridad del vuelo.
El Estado tendrá que sancionar previamente dichas reglas.
7.1.3.2.8.4. El explotador se asegurará de que se proporcionen cinturones de seguridad o tirantes de sujeción a cada uno de los tripulantes.
7.1.3.2.9. Pasajeros.
7.1.3.2.9.1. El explotador se asegurará de que los pasajeros conozcan bien la ubicación y el uso de:
7.1.3.2.9.2. El explotador informará a los pasajeros sobre la ubicación y sobre la forma en que, en general, debe usarse el equipo principal de emergencia que se lleve a bordo para uso colectivo.
7.1.3.2.9.3. En caso de emergencia durante el vuelo, se instruirá a los pasajeros acerca de las medidas de emergencia apropiadas a las circunstancias.
7.1.3.2.9.4. El explotador se asegurará de que durante el despegue y el aterrizaje y siempre que, por razones de turbulencia o cualquier otra emergencia que ocurra durante el vuelo, se considere necesaria la precaución, todas las personas a bordo del avión, a reserva de cualquier instrucción emitida por el explotador y aprobada por el Estado de matrícula, estén sujetas en sus asientos por medio de cinturones de seguridad o de tirantes de sujeción.
7.1.3.3. Preparación de los vuelos.
No se iniciará ningún vuelo hasta que se hayan completado los formularios de preparación del vuelo en los que se certifique que el Comandante de la aeronave ha comprobado que:
El avión reúne condiciones de aeronavegabilidad;
Los instrumentos y equipos prescritos en 7.1.5, para el tipo de operación que vaya a efectuarse, están instalados y son suficientes para realizar el vuelo;
Se ha obtenido la conformidad (visto bueno) de mantenimiento del avión;
El peso del avión es tal que puede realizarse el vuelo con seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas;
La carga transportada está distribuida y sujeta de tal manera, que el avión puede efectuar con seguridad el vuelo;
Se ha llevado a cabo una inspección que indique que pueden cumplirse las limitaciones de utilización, expuestas en 7.1.4, respecto al vuelo en cuestión;
Se ha cumplido con los requisitos de 7.1.3.3.1. relativos al planeamiento operacional del vuelo;
El explotador conservará durante seis meses los formularios completados de preparación de vuelo.
Las altitudes mínimas de vuelo para la ruta que se ha de volar;
Las mínimas meteorológicas para los aeródromos que hayan de utilizarse, incluso los de alternativa designados.
La duración del vuelo y las condiciones meteorológicas prevalecientes sean tales que exista certidumbre razonable de que a la hora prevista de llegada al aeródromo de aterrizaje previsto y por un período razonable antes y después de esa hora, la aproximación y el aterrizaje pueden hacerse en condiciones meteorológicas de vuelo visual; o
El aeródromo de aterrizaje previsto esté aislado y no se cuente con un aeródromo de alternativa adecuado.
Volar hasta el aeródromo respecto al cual se proyecta el vuelo, de ahí al de alternativa, y después durante un período de cuarenta y cinco minutos; o bien,
Volar hasta el aeródromo de alternativa pasando por un punto previamente determinado y luego cuarenta y cinco minutos más, con tal que esta cantidad no sea menor que la exigida para volar hasta el aeródromo respecto al cual se ha proyectado el vuelo, y luego durante:
Cuarenta y cinco minutos, mas el 15 % del tiempo de vuelo que se proyecta emplear al nivel o niveles de crucero; o bien,
Dos horas,
Cuarenta y cinco minutos, más el 15 % del tiempo de vuelo que se proyecta emplear al nivel o niveles de crucero; o bien,
Dos horas,
Volar durante treinta minutos a la velocidad de espera a 450 metros (1.500 pies), por encima del aeródromo de destino, en condiciones normales de temperatura; y
Disponer de una cantidad adicional de combustible, teniendo en cuenta la aparición de los factores de contingencia en 7.1.3.3.4.4. y especificados en el manual de operaciones, a satisfacción del Estado.
Volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el vuelo, efectuar una aproximación y una aproximación frustrada y desde allí:
Volar hasta el aeródromo de alternativa especificado en el plan de vuelo; y luego
Volar durante treinta minutos a la velocidad de espera a 450 metros (1.500 pies) por encima del aeródromo de alternativa, en condiciones normales de temperatura, efectuar la aproximación y aterrizar; y
Disponer de una cantidad adicional de combustible, teniendo en cuenta la aparición de los factores de contingencia enunciados en 7.1.3.3.4.4. y especificados en el manual de operaciones, a satisfacción del Estado; o bien,
Volar hasta un aeródromo de alternativa, pasando por cualquier punto predeterminado y, desde allí, volar durante treinta minutos a 450 metros (1.500 pies) por encima del aeródromo de alternativa, teniendo debidamente en cuenta prever una cantidad adicional de combustible, basada en los factores de contingencia enunciados en 7.1.3.3.4.4. y especificados en el manual de operaciones, a satisfacción del Estado, siempre que la cantidad de combustible no sea inferior a la que se requiere para volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el vuelo y, desde allí, volar durante dos horas al consumo de crucero normal.
Las condiciones meteorológicas pronosticadas;
Los encaminamientos del control de tránsito aéreo y las demoras de tránsito previstas;
Una aproximación por instrumentos en el aeródromo de destino, incluso una aproximación frustrada;
Los procedimientos prescritos en el manual de operaciones, respecto a pérdidas de presión en la cabina, cuando corresponda, o a paradas de uno de los motores mientras vuele en ruta; y
Cualesquiera otras condiciones que puedan demorar el aterrizaje del avión.
A todos los tripulantes y al 10 % de los pasajeros durante todo período de tiempo, que exceda de treinta minutos, en que la presión en los compartimientos que ocupan se mantengan entre 700 y 620 milibares;
A la tripulación y a los pasajeros durante todo período de tiempo en que la presión atmosférica en los compartimientos ocupados por los mismos sea inferior a 620 milibares.
7.1.3.3.1. Planeamiento operacional del vuelo.
7.1.3.3.1.1. Para cada vuelo proyectado se preparará un plan operacional de vuelo. El plan operacional de vuelo lo aprobará y firmará el Comandante de la aeronave, y, cuando sea aplicable, el encargado de operaciones de vuelo, debiendo entregarlo al explotador o a su representante o, si ninguno de estos procedimientos fuera posible, al jefe del aeródromo o se dejará constancia en un lugar conveniente en el punto de partida.
7.1.3.3.1.2.-NS Salvo lo especificado en el manual de operaciones, el plan operacional de vuelo incluirá:
7.1.3.3.2. Aeródromos de alternativa.
En el plan operacional de vuelo se incluirá por lo menos un aeródromo de alternativa, y en el plan de vuelo cuando se requiera uno, a no ser que:
7.1.3.3.3. Condiciones meteorológicas.
7.1.3.3.3.1. No se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual, a no ser que los últimos informes meteorológicos, o una combinación de los mismos y de los pronósticos, indiquen que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta, o en aquella parte de la ruta por la cual vaya a volarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual, serán tales, en el momento oportuno, que permitan dar cumplimiento a dichas reglas.
7.1.3.3.3.2. No se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos a menos que la información meteorológica disponible indique que las condiciones meteorológicas en el aeródromo de aterrizaje propuesto o al menos en uno de alternativa serán, a la hora prevista de llegada, iguales o superiores a las mínimas meteorológicas.
7.1.3.3.3.3. No se iniciará ningún vuelo que tenga que realizarse en condiciones de formación de hielo, conocidas o previstas, a no ser que el avión esté debidamente equipado para hacer frente a tales condiciones.
7.1.3.3.4. Reservas de combustible y aceite.
7.1.3.3.4.1. Todos los aviones. No se iniciará ningún vuelo si, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso que se prevea en vuelo, el avión no lleva suficiente combustible ni aceite para poder completar el vuelo sin peligro. Además se llevará una reserva para prever contingencias y para que el avión pueda llegar al aeródromo de alternativa cuando esté incluido en el plan de vuelo de conformidad con 7.1.3.3.2.
7.1.3.3.4.2. Aviones propulsados por hélice. La cantidad de combustible y aceite que se lleve para cumplir con 7.1.3.3.4.1. será, en el caso de aviones propulsados por hélice, por lo menos la suficiente para que el avión pueda:
7.1.3.3.4.2.1. Cuando no se requiera aeródromo de alternativa, volar hasta el aeródromo respecto al cual se proyecta el vuelo y después durante un período de cuarenta y cinco minutos.
7.1.3.3.4.2.2. Cuando se requiera un aeródromo de alternativa, ya sea:
lo que resulte menos de a y b.
7.1.3.3.4.2.3. Cuando no se disponga de aeródromo de alternativa adecuado, volar hasta el aeródromo de destino previsto y luego durante:
lo que resulte menor.
7.1.3.3.4.3. Aviones equipados con turborreactores.
El combustible y el aceite que se lleven a bordo a fin de cumplir con las disposiciones de 7.1.3.3.4.1. deberán ser, en el caso de aviones equipados con turborreactores, por lo menos la cantidad suficiente para que el avión pueda:
7.1.3.3.4.3.1. Cuando no se requiera un aeródromo de alternativa, volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el vuelo y aterrizar en el mismo, y además:
7.1.3.3.4.3.2. Cuando se requiera un aeródromo de alternativa:
7.1.3.3.4.3.3. Cuando no se disponga de aeródromo de alternativa adecuado, volar hasta el aeródromo al cual se proyecta el vuelo y, después, durante un período de dos horas al consumo normal de crucero.
7.1.3.3.4.4. Al calcular el combustible y aceite requeridos en 7.1.3.3.4.1. se tendrá en cuenta, por lo menos, lo siguiente:
7.1.3.3.5. Provisión de oxígeno.
7.1.3.3.5.1. No se iniciarán vuelos cuando se tenga que volar a altitudes en las que la presión atmosférica en los compartimientos del personal sea inferior a 700 milibares, a menos que se lleve una provisión suficiente de oxígeno respirable para suministrarlo:
7.1.3.3.5.2. No se iniciarán vuelos en aviones con cabina a presión a menos que lleven suficiente provisión de oxígeno respirable para suministrarlo a todos los miembros de la tripulación y a la proporción de los pasajeros que sea apropiada a las circunstancias del vuelo que se esté emprendiendo, en caso de bajar la presión durante todo período de tiempo en que la presión atmosférica en cualquier compartimiento por ellos ocupado sea menos de 700 milibares.
7.1.3.4. Procedimientos durante el vuelo.
7.1.3.4.1. Mínimas meteorológicas de aeródromo.
7.1.3.4.1.1.-S No se continuará ningún vuelo hasta el aeródromo de aterrizaje propuesto, a no ser que la última información meteorológica disponible indique que las condiciones en tal aeródromo, o por lo menos en uno de los aeródromos de alternativa, en las horas previstas de llegada serán, al menos, las mínimas meteorológicas fijadas en el manual de operaciones para tales aeródromos.
7.1.3.4.1.2.-S Excepto en caso de emergencia ningún avión proseguirá su aproximación para el aterrizaje en ningún aeródromo, mas allá del punto en que se infringirían las mínimas meteorológicas especificadas en el manual de operaciones para el aeródromo de que se trate.
7.1.3.4.1.3.-NS No se proseguirá el vuelo hacia el aeródromo de aterrizaje propuesto a menos que la última información meteorológica disponible indique que las condiciones en aquel aeródromo, o por lo menos en uno de los aeródromos de alternativa serán, a la hora prevista de llegada, iguales o superiores a las mínimas meteorológicas especificadas para esos aeródromos.
7.1.3.4.1.4.-NS Excepto en caso de emergencia ningún avión proseguirá su aproximación para el aterrizaje en ningún aeródromo, más allá de un punto en el cual se infringirían las mínimas meteorológicas especificadas para ese aeródromo.
7.1.3.4.2. Condiciones peligrosas de vuelo.
Las condiciones peligrosas de vuelo que se encuentren en la ruta y que no sean las relacionadas con condiciones meteorológicas, se comunicarán lo más pronto posible a la estación aeronáutica correspondiente. Los informes así emitidos darán los detalles que sean pertinentes para la seguridad de otras aeronaves.
7.1.3.4.3. Tripulante de vuelo en los puestos de servicio.
7.1.3.4.3.1. Durante el despegue y aterrizaje, y siempre que lo considere necesario el comandante en beneficio de la seguridad, cada miembro de la tripulación estará adecuadamente asegurado por el cinturón de seguridad y arneses de que disponga.
7.1.3.4.3.2. Durante otras fases del vuelo cada miembro de la tripulación de vuelo en la cabina de vuelo mantedrá su cinturón de seguridad abrochado mientras esté en su puesto.
7.1.3.4.4. Uso de oxígeno.
7.1.3.4.4.1. Todos los miembros de la tripulación ocupados en servicios esenciales para la operación del avión en vuelo, utilizarán continuamente el oxígeno respirable siempre que prevalezcan las circunstancias por las cuales se exige el suministro, según 7.1.3.3.5.1. ó 7.1.3.3.5.2.
7.1.3.4.4.2. Todos los miembros de la tripulación de vuelo de aviones con cabina a presión que vuelen a una altitud a la cual la presión atmosférica sea inferior a 376 milibares tendrán a su disposición, en el puesto en que presten servicio de vuelo, una máscara de oxígeno del tipo de colocación rápida, en condiciones de suministrar oxígeno a voluntad.
7.1.3.4.5. Protección del personal de la cabina y de los pasajeros en los aviones de cabina a presión en caso de pérdida de la presión.
El personal de la cabina deberá estar protegido para asegurar, con un grado razonable de probabilidad, que no pierda el sentido durante cualquier descenso de emergencia que pudiera ser necesario en caso de pérdida de la presión y, además, deberá disponer de medios de protección que le permitan administrar los primeros auxilios a los pasajeros durante el vuelo estabilizado a continuación de la emergencia.
Los pasajeros deberán estar protegidos por medio de dispositivos o procedimientos operacionales capaces de asegurar con un grado razonable de probabilidad que van a sobrevivir a los efectos de la hipoxia, en caso de pérdida de presión.
7.1.3.4.6. Instrucciones operacionales durante el vuelo.
Las instrucciones operacionales durante el vuelo que impliquen un cambio en el plan de vuelo autorizado por el control de tránsito aéreo se coordinarán, siempre que sea posible, con la correspondiente dependencia de los servicios de tránsito aéreo, antes de transmitirlas al avión.
Cuando no sea posible llevar a efecto tal coordinación, las instrucciones sobre operaciones no eximen al piloto de la responsabilidad de obtener el debido permiso del control de tránsito aéreo, si corresponde, antes de alterar el plan de vuelo.
7.1.3.5. Obligaciones del Comandante de aeronave.
7.1.3.5.1. Durante el tiempo de vuelo, el Comandante de aeronave será responsable del manejo y seguridad del avión así como también de la seguridad de todas las personas a bordo.
7.1.3.5.2. El Comandante de aeronave se cerciorará de que se ha seguido minuciosamente el sistema de verificación de vuelo prescrito en 7.1.3.2.4.
7.1.3.5.3. El Comandante de aeronave tendrá la obligación de notificar a la autoridad correspondiente más próxima, por los medios más rápidos disponibles, cualquier accidente en relación con el avión en el cual resulte herida o muerta alguna persona, o se causen daños considerables al avión o a la propiedad.
7.1.3.5.4. El Comandante de aeronave tendrá la obligación de notificar al explotador, al terminar el vuelo, todos los defectos que note o que sospeche que existan en el avión.
7.1.3.5.5. El Comandante de aeronave será responsable del mantenimiento del libro de a bordo o de la Declaración General, cuando proceda.
7.1.3.6. Obligaciones del encargado de operaciones de vuelo.
Ayudar al Comandante de aeronave en la preparación del vuelo y proporcionar la información pertinente requerida;
Ayudar al Comandante de aeronave en la preparación del plan operacional de vuelo y del plan de vuelo, firmar, cuando corresponda, y presentar el plan de vuelo a la dependencia apropiada de los servicios de tránsito aéreo;
Suministrar al Comandante de aeronave, mientras vuele en la ruta, por los medios adecuados, la información necesaria para realizar el vuelo con seguridad;
En caso de emergencia, iniciar los procedimientos que se indiquen en el manual de operaciones;
Permanecer en su puesto hasta que se hayan terminado todos los vuelos a su cargo, a no ser que haya sido debidamente relevado.
El control de tránsito aéreo;
El servicio meteorológico; o,
El servicio de comunicaciones.
7.1.3.6.1. Cuando el sistema de supervisión de operaciones (según 7.1.3.2) exija los servicios de un encargado de operaciones de vuelo, las funciones de éste serán:
7.1.3.6.2. En el ejercicio de sus funciones, el encargado de operaciones de vuelo evitará tomar cualquier medida incompatible con los procedimientos establecidos por:
7.1.4. Limitaciones de utilización de la performance del avión.
7.1.4.1. Generalidades.
Los aviones monomotores se utilizarán solamente en condiciones meteorológicas y de luz, y en las rutas y desviaciones de las mismas, que permitan realizar un aterrizaje forzoso en condiciones de seguridad en caso de fallo de motor, no obstante
Los aviones monomotores equipados con motor de turbina, que cumplan los requisitos que se establezcan, podrán ser utilizados de noche y en condiciones meteorológicas instrumentales, únicamente en operaciones de transporte aéreo de carga.
7.1.4.1.1. Los aviones se utilizarán de conformidad con un código de performance amplio y detallado, establecido por el Estado.
7.1.4.1.2.
7.1.4.1.3. Cuando se trate de aviones respecto a los cuales no es aplicable la Parte III del Anexo 8, debido a la exención prevista en el artículo 41 del Convenio, el Estado deberá asegurarse de que se satisface en la medida posible el nivel de performance especificado en 7.1.4.2.
7.1.4.2. Aplicables a los aviones certificados de conformidad con la Parte III del Anexo 8 de la OACI.
El peso del avión al comenzar el despegue no sobrepasará el peso con el que se cumple 7.1.4.2.7.1. ni tampoco el peso con el que se cumple 7.1.4.2.7.2. y 7.1.4.2.7.3., teniendo en cuenta las reducciones de peso previstas conforme progresa el vuelo, y el vaciado de combustible previsto al aplicar 7.1.4.2.7.2., y respecto a los aeródromos de alternativa, 7.1.4.2.7.c y 7.1.4.2.7.3.
En ningún caso, el peso al comenzar el despegue excederá del máximo peso de despegue especificado en el manual de vuelo del avión para la elevación o la altitud de presión apropiada a la elevación del aeródromo y para cualquier otra condición atmosférica local cuando se utilice como parámetro para determinar el peso máximo de despegue.
En ningún caso, el peso calculado para la hora prevista de aterrizaje en el aeródromo en que se pretende aterrizar y en cualquier otro de alternativa, excederá del peso máximo de aterrizaje especificado en el manual de vuelo del avión para la elevación o la altitud de presión apropiada a la elevación de dichos aeródromos y cualquier otra condición atmosférica local cuando se utilice como parámetro para determinar el peso máximo de aterrizaje.
7.1.4.2.1. Las normas de 7.1.4.2.2. a 7.1.4.2.7. inclusive se aplican a los aviones a los que es aplicable la Parte III del Anexo 8 de la OACI.
7.1.4.2.2. El nivel de aeronavegabilidad definido por las partes apropiadas del código nacional completo y detallado, mencionado en 7.1.4.1.1., relativo a los aviones designados en 7.1.4.2.1., equivaldrá al menos en gran parte al nivel general indicado en el ejemplo de medios aceptables de cumplimiento aprobados por el Consejo de la OACI el 13 de junio de 1957.
7.1.4.2.3. El avión se utilizará de acuerdo con los términos de su certificado de aeronavegabilidad y dentro de las limitaciones de utilización aprobadas, indicadas en su manual de vuelo.
7.1.4.2.4. Cuando existan peligros previsibles no tratados específicamente en las disposiciones de este capítulo, el Estado tomará las precauciones que sean razonablemente posibles para que se mantenga el nivel general de seguridad establecido en estas disposiciones.
7.1.4.2.5. No se iniciará ningún vuelo, a menos que la información de performance contenida en el manual de vuelo del avión indique que pueden cumplirse las normas de 7.1.4.2.6. y 7.1.4.2.7. para el vuelo que se vaya a emprender.
7.1.4.2.6. Al aplicar las normas de 7.1.4.2.7., se tendrán en cuenta todos los factores que afecten de modo importante a la performance del avión (peso, altitud o altitud de presión, temperatura, viento, pendiente y condiciones de la pista, es decir, presencia de fango, agua, hielo, o una combinación de estos elementos, para aviones terrestres, y condiciones de la superficie del agua para hidroaviones).
Tales factores se tomarán en cuenta directamente como parámetros de utilización o indirectamente mediante tolerancias o márgenes, que pueden indicarse en los datos de performance o en el código de performance, amplio y detallado, de conformidad con cuyas disposiciones se utiliza el avión.
7.1.4.2.7.
7.1.4.2.7.1. Despegue. En caso de fallo de un grupo motor en cualquier punto del despegue, el avión podrá interrumpir el despegue y parar dentro de la distancia disponible de aceleraciónparada, o continuar el despegue y salvar con un margen adecuado todos los obstáculos situados a lo largo de toda la trayectoria de vuelo, hasta que el avión pueda cumplir con 7.1.4.2.7.2.1.
7.1.4.2.7.2. En ruta.
7.1.4.2.7.2.1. Un grupo motor inactivo. En caso de que el grupo motor crítico quede inactivo en cualquier punto a lo largo de la ruta o desviaciones proyectadas de la misma, el avión podrá continuar el vuelo hasta un aeródromo en el que puedan cumplirse las normas de 7.1.4.2.7.3., sin que tenga que volar en ningún punto a una altitud inferior a la mínima de seguridad de vuelo.
7.1.4.2.7.2.2. Dos grupos motores inactivos. Cuando se trate de aviones con tres o más grupos motores, en el caso de fallo de dos de ellos en cualquier parte de la ruta en que por la situación de los aeródromos intermedios adecuados y la duración total del vuelo sea necesario tener en cuenta la probabilidad de que un segundo grupo motor quede inactivo, a fin de mantener el nivel general de seguridad correspondiente a las normas de este capítulo, el avión podrá continuar el vuelo hasta un aeródromo adecuado y aterrizar en él.
7.1.4.2.7.3. Aterrizaje. El avión podrá aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto y en cualquier otro de alternativa, después de haber salvado, con un margen seguro, todos los obstáculos situados en la trayectoria de aproximación con la seguridad de que podrá detenerse, o, para un hidroavión, que llegue a una velocidad reducida que sea satisfactoria, dentro de la distancia disponible de aterrizaje.
Se tendrán en cuenta las variaciones previstas en las técnicas de aproximación y aterrizaje, si no se han tenido en cuenta al indicar los datos relativos a performance.
7.1.5. Instrumentos y equipos del avión.
7.1.5.1. Generalidades.
Además de los instrumentos y equipo estipulados en las normas de aeronavegabilidad, se instalarán en los aviones los instrumentos y equipo que se prescriben en los siguientes párrafos, de acuerdo con el avión utilizado y con las circunstancias en que haya de realizarse el vuelo.
7.1.5.2. Para todos los aviones, en todos los vuelos.
Un botiquín adecuado de primeros auxilios, situado en lugar accesible, que contendrá: un manual de instrucciones sobre primeros auxilios, vendas, gasas antisépticas, esparadrapo, algodón hidrófilo, imperdibles, torniquetes y vendas hemostáticas, tijeras, fórceps hemostáticos, antiséptico soluble en agua, analgésicos, narcóticos, estimulantes y remedios para quemaduras.
Extintores portátiles de un tipo que, cuando se descarguen, no causen contaminación peligrosa del aire dentro del avión, de los cuales al menos uno estará ubicado:
En el compartimiento de pilotos; y
En cada compartimiento de pasajeros que esté separado del compartimiento de pilotos y que no sea fácilmente accesible al piloto o copiloto.
Un asiento o litera para cada persona que exceda de una edad que determine el Estado de matrícula;
Un cinturón de seguridad o unos tirantes de sujeción para cada asiento o litera;
Medios para asegurar que se comunique a los pasajeros la información e instrucciones siguientes:
Cuándo han de ajustarse los cinturones de seguridad;
Cuándo y cómo ha de utilizarse el equipo de oxígeno, si se exige provisión de oxígeno;
Cuándo no se debe fumar;
Ubicación y uso de los chalecos salvavidas, si se requiere llevar tales chalecos;
Ubicación y modo de abrir las salidas de emergencia;
Fusibles eléctricos de repuesto para cada uno de los amperajes utilizados, a razón de un 25 % de los instalados, o tres de cada amperaje, la cantidad mayor;
Los siguientes manuales, cartas e información:
El manual de vuelo del avión, u otros documentos que contengan datos de performance necesarios para la aplicación del apartado 7.1.4. y cualquier otra información necesaria para la operación del avión conforme a lo previsto en su certificado de aeronavegabilidad;
S la guía correspondiente a la ruta que haya de volarse;
NS la información relativa a instalaciones de comunicaciones, ayudas para la navegación, aeródromos, procedimientos durante el vuelo, y demás información que el explotador estime necesaria para llevar a cabo los vuelos en forma debida, en la ruta que haya de volarse;
Las cartas adecuadas y al día que abarquen la ruta que ha de seguir el vuelo proyectado, así como cualquier otra ruta por la que, posiblemente, pudiera desviarse el vuelo;
Las claves de señales de tierra a aire para fines de búsqueda y salvamento.
7.1.5.2.1. Instrumentos.
7.1.5.2.1.1. Todos los aviones, en todos los vuelos, irán equipados con instrumentos para que la tripulación de vuelo pueda verificar la trayectoria de vuelo del avión, llevar a cabo cualquier maniobra reglamentaria requerida y observar las limitaciones de utilización del avión en las condiciones de utilización previstas.
7.1.5.2.2. Equipo.
Un avión irá equipado con:
7.1.5.2.3. Señalamiento de los puntos de vulneración.
7.1.5.2.3.1. Si se señalan en el avión las áreas adecuadas del fuselaje para que penetren las brigadas de salvamento en caso de emergencia, tales áreas se marcarán como se indica a continuación (véase figura 7-1).
El color de las marcas será rojo o amarillo, y, de ser necesario, se señalarán en blanco para que contrasten con el fondo.
7.1.5.2.3.2. Si los señalamientos de los ángulos se hallan a más de 2 metros (6 pies) de distancia, se insertarán líneas intermedias de 9x3 cm. (3x1 pulgadas), de forma que la separación entre señales adyacentes no sea mayor de 2 metros (6 pies).
7.1.5.3. Para todos los aviones de un peso que exceda de 5.700 kg. (12.500 libras), equipados con motores de turbina, en todos los vuelos.
Todos los aviones turborreactores y turbohélices cuyo peso máximo certificado sea igual o superior a 5.700 kg. (12.500 libras), llevarán un registrador de datos de vuelo capaz de registrar durante todo el vuelo la información que, a raíz de un accidente o incidente, permita reconstruir el vuelo del avión con anterioridad al accidente o incidente.
El registrador de datos de vuelo estará construido y ubicado de modo que proporcione la máxima protección posible, a fin de que las bandas de grabación puedan recuperarse en buen estado y los datos registrados resulten inteligibles.
7.1.5.4. Para todos los aviones que vuelan sobre el agua.
Un chaleco salvavidas, o dispositivo de flotación equivalente, para cada persona que vaya a bordo, situado en lugar fácilmente accesible desde el asiento o litera de la misma, y una cantidad adicional de dichos dispositivos, igual, por lo menos, a un quinto del número de personas que se encuentren a bordo, situados de modo que sean fácilmente accesibles y estén cerca de las salidas.
Equipo para hacer las señales acústicas prescritas en el Reglamento Internacional para la Prevención de Colisiones en el Mar, cuando sea aplicable;
Un ancla flotante.
Cuando vuelen sobre el agua a una distancia de más de 50 millas marinas de la costa, en el caso de aviones terrestres, que operen de conformidad con 7.1.4.2.7.2.
Cuando vuelen en ruta sobre el agua a una distancia de la costa superior a la de planeo, en el caso de todos los demás aviones terrestres;
Cuando despeguen o aterricen en un aeródromo en el que, en opinión del Estado de matrícula, la trayectoria de despegue o la de aproximación esté dispuesta de manera tal sobre el agua que, en caso de contratiempo, haya probabilidad de un amaraje forzoso.
Rampas balsas y balsas salvavidas, estibadas de forma que facilite su empleo si fuera necesario, en número suficiente para alojar a todas las personas que se encuentren a bordo, provistas de equipo de salvamento incluso medios para el sustento de la vida que sea apropiado para el vuelo que se vaya a emprender y del equipo necesario para hacer las señales pirotécnicas de socorro descritas en el Anexo 2;
Por lo menos dos equipos de radio de supervivencia, estibados de modo que facilite su utilización inmediata en caso de emergencia, que operen en VHF y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo 10. El equipo será portátil, resistente al agua, flotante, no dependerá para su funcionamiento del suministro de energía del avión y podrá ser manejado fuera del avión por personal no técnico.
7.1.5.4.1. Hidroaviones.
Los hidroaviones llevarán en todos los vuelos, el siguiente equipo:
7.1.5.4.2. Aviones terrestres.
7.1.5.4.2.1. Los aviones terrestres llevarán el equipo prescrito en 7.1.5.4.1.:
7.1.5.4.2.2. El equipo indicado en 7.1.5.4.2.1 comprenderá, para cada persona que vaya a bordo, un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente, situado en lugar fácilmente accesible desde el asiento o litera de la persona que haya de usarlo.
7.1.5.4.3. Para todos los aviones que realicen vuelos prolongados sobre el agua.
Además del equipo prescrito en 7.1.5.4.1 ó 7.1.5.4.2, según sea el caso, el equipo que se indica a continuación se instalará en todos los aviones utilizados en rutas en las que éstos puedan encontrarse sobre el agua y a una distancia que exceda de la correspondiente a 120 minutos a velocidad de crucero o de 400 millas marinas, la que resulte menor, de terreno que permita efectuar un aterrizaje de emergencia en el caso de aeronaves que operen ateniéndose a 7.1.4.2.7.2, y de la correspondiente a 30 minutos o 100 millas marinas, la que resulte menor, para todos los demás aviones;
7.1.5.4.4. Cada chaleco salvavidas o dispositivo individual equivalente de flotación, cuando se lleve de conformidad con 7.1.5.4, irá provisto de un medio de iluminación eléctrica, a fin de facilitar la localización de las personas, excepto cuando el requisito previsto en 7.1.5.4.2.1.c se satisfaga mediante dispositivos de flotación individuales que no sean chalecos salvavidas.
7.1.5.5. Para todos los aviones que vuelen sobre zonas terrestres poco desarrolladas.
Los aviones que se empleen sobre zonas terrestres designadas en las que, a base de acuerdos regionales de navegación aérea, sería muy difícil la búsqueda y salvamento, llevarán por lo menos un equipo de radio de supervivencia, estibado de tal modo que sea fácil su utilización inmediata en caso de emergencia y que opere en VHF de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Anexo 10.
El equipo será portátil, no dependerá para su funcionamiento del suministro de energía del avión, y estará en condiciones de que lo pueda manejar fuera del avión personal no técnico.
Los aviones también estarán provistos de los dispositivos de señales y de equipos salvavidas (incluso medios para el sustento de la vida), apropiados al área sobre la que se haya de volar.
7.1.5.6. Para todos los aviones que vuelen a grandes altitudes.
7.1.5.6.1. Un avión que tenga que utilizarse con presiones atmosféricas inferiores a 700 milibares en los compartimientos del personal llevará dispositivos para el almacenaje y distribución de oxígeno que puedan contener y distribuir la provisión de oxígeno requerida en 7.1.3.3.5.1.
7.1.5.6.2. Un avión que tenga que utilizarse a altitudes en que la presión atmosférica sea inferior a 700 milibares pero que disponga de medios para mantener presiones mayores que la citada en los compartimientos del personal, llevará dispositivos para el almacenaje y distribución del oxígeno que puedan contener y distribuir la provisión requerida en 7.1.3.3.5.2.
7.1.5.6.3. Los aviones con cabina a presión para volar a altitudes en las cuales la presión atmosférica es menor de 376 milibares, estarán equipados con un dispositivo que dé una señal de advertencia en caso de cualquier pérdida peligrosa de presión.
7.1.5.7. Para todos los aviones en condiciones de formación de hielo.
Todos los aviones que vuelen en circunstancias para las que se haya notificado que existe o que se prevé formación de hielo, irán equipados con dispositivos antihielo.
7.1.5.8. Para todos los aviones que vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por instrumentos.
Un indicador giroscópico de virajes, combinado con un instrumento que marque la aceleración a lo largo del eje transversal del avión;
Un indicador giroscópico de inclinación transversal y longitudinal;
Un indicador giroscópico de dirección;
Medios para comprobar si es satisfactoria la energía que acciona los indicadores giroscópicos;
Dos baroaltímetros de precisión;
Un dispositivo que indique, en la cabina de la tripulación, la temperatura exterior;
Un reloj con segundero central;
Un sistema indicador de la velocidad relativa con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación o a formación de hielo;
Un variómetro.
7.1.5.8.1. Todos los aviones cuando vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por instrumentos o cuando no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referirse a uno o más instrumentos de vuelo, estarán equipados con:
7.1.5.8.2. Los instrumentos que use cualquiera de los pilotos se dispondrán de manera que éstos puedan verlos fácilmente desde sus puestos, apartándose lo menos posible de su posición y línea de visión normales, cuando miran hacia adelante a lo largo de la trayectoria de vuelo.
7.1.5.9. Para todos los aviones durante vuelos nocturnos.
Todo el equipo especificado en 7.1.5.8.;
Equipo para ostentar las luces prescritas en el Anexo 2;
Dos faros de aterrizaje;
Iluminación para todos los instrumentos y equipo indispensables para la operación segura del avión utilizados por la tripuilación de vuelo;
Luces en todos los compartimientos de pasajeros;
Una linterna eléctrica para cada uno de los puestos de los miembros de la tripulación.
7.1.5.9.1. Todos los aviones que vuelen durante la noche estarán equipados con:
7.1.5.9.2. Todos los aviones que tengan un peso máximo que exceda de 5.700 kg. (12.500 libras) estarán equipados con luces de navegación que puedan emitir las señales especificadas en el Anexo 8, que surtió efecto el 1 de octubre de 1.957, o con luces de navegación que puedan emitir las señales especificadas.
7.1.6. Equipo de comunicaciones y de navegación de a bordo.
7.1.6.1. Equipo de comunicaciones.
La comunicación en ambos sentidos para fines de control de aeródromo;
Recibir información meteorológica en cualquier momento durante el vuelo;
La comunicación, en ambos sentidos, en cualquier momento durante el vuelo, con una estación aeronáutica por lo menos y con aquellas otras estaciones aeronáuticas y en las frecuencias que pueda prescribir la autoridad competente.
7.1.6.1.1. El avión irá provisto de equipo de radio que permita:
7.1.6.2. Equipo de navegación.
De acuerdo con su plan operacional de vuelo; y
De acuerdo con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo.
7.1.6.2.1. Un avión irá provisto del equipo de navegación que le permita proseguir:
7.1.6.2.2. El avión irá provisto de equipo de navegación tal que asegure que en el caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante sea suficiente para permitir que el avión navegue de conformidad con 7.1.6.2.1.
7.1.6.2.3. Para los vuelos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, el avión dispondrá de equipo de radio que permita recibir las señales que sirvan de guía hasta un punto desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje visual.
Este equipo permitirá obtener tal guía en cada uno de los aeródromos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y en cualquier aeródromo de alternativa designado.
7.1.6.3. Instalación del equipo de radio de a bordo.
La instalación del equipo será tal que el fallo de cualquier unidad necesaria, ya sea para fines de comunicaciones, de navegación o ambos, no repercutirá en el fallo de otra unidad necesaria para fines de comunicaciones o de navegación.
7.1.7. Tripulación de vuelo.
7.1.7.1. Composición de la tripulación de vuelo.
7.1.7.1.1. La tripulación de vuelo no será menor que la especificada en el manual de operaciones.
La tripulación de vuelo incluirá además del mínimo especificado en el certificado de aeronavegabilidad del avión o en el manual de vuelo del mismo o en otros documentos relacionados con el certificado de aronavegabilidad, los miembros de la tripulación que sean necesarios según el tipo de avión empleado, el tipo de operación y la duración del vuelo entre los puntos en que se releva la tripulación.
7.1.7.1.2. Mecánico de a bordo.
Cuando en el tipo de avión exista un puesto aparte para dicho mecánico, la tripulación de vuelo incluirá por lo menos un mecánico de a bordo asignado especialmente a dicho puesto, a menos que las funciones relacionadas con tal puesto puedan ser desempeñadas satisfactoriamente por otro miembro de la tripulación de vuelo, titular de licencia de mecánico de a bordo, sin perjuicio del desempeño de sus funciones normales.
7.1.7.1.3. Navegante.
La tripulación de vuelo incluirá, por lo menos, un miembro titular de la licencia de navegante, en todos los vuelos en que según determine el Estado de matrícula, la navegación necesaria para la seguridad del vuelo no pueda efectuarse en forma adecuada por los pilotos desde su puesto.
7.1.7.2. Funciones de los miembros de la tripulación de vuelo en caso de emergencia.
Para cada tipo de avión, el explotador asignará a cada miembro de la tripulación de vuelo las funciones necesarias que debe ejecutar en caso de emergencia o en una situación que requiera evacuación de emergencia.
En el programa de instrucción del explotador figurará el entrenamiento anual respecto a la ejecución de estas funciones, así como instrucción sobre el uso de todo el equipo de emergencia y de salvamento que deba llevarse a bordo, y simulacros de evacuación de emergencia del avión.
7.1.7.3. Programas de instrucción para los miembros de la tripulación de vuelo.
Se utilizan, en la medida en que lo juzgue factible el Estado de matrícula, simuladores de vuelo de aviones aprobados por dicho Estado para este fin, o
Se realiza dentro del período apropiado la verificación de competencia exigida por 7.1.7.4.4. en dicho tipo de avión.
7.1.7.3.1. El explotador establecerá y mantendrá un programa de instrucción en tierra y en vuelo, aprobado por el Estado de matrícula, que asegure que cada miembro de la tripulación de vuelo recibe formación adecuada para ejecutar las tareas que le han sido asignadas.
Se proporcionarán medios adecuados, en tierra y en vuelo, así como instructores debidamente calificados, según determine el Estado de matrícula.
El programa de instrucción constará de adiestramiento, en tierra y en vuelo, en el tipo o tipos de avión en que preste servicio el tripulante e incluirá la coordinación adecuada de la tripulación de vuelo así como adiestramiento en todos los tipos de situaciones o procedimientos de emergencia o anormales causados por mal funcionamiento del sistema motopropulsor, de la célula, o de las instalaciones, o debidos a anormalidades o a incendios.
El adiestramiento de cada miembro de la tripulación de vuelo, particularmente el relacionado con procedimientos anormales o de emergencia, asegurará que cada tripulante de vuelo conoce las funciones de las cuales es responsable, y la relación entre ellas y las funciones de otros tripulantes.
El programa de instrucción, que se repetirá periódicamente según determine el Estado de matrícula, incluirá un examen para determinar la competencia.
7.1.7.3.2. Se considerará satisfecho el entrenamiento periódico de vuelo en un tipo determinado de avión si:
7.1.7.4. Calificaciones.
La ruta en la que ha de volar, y los aeródromos que ha de utilizar. Esto incluirá conocimiento de:
El terreno y las altitudes mínimas de seguridad;
Las condiciones meteorológicas estacionales;
Los procedimientos, instalaciones y servicios de meteorología, de comunicaciones y de tránsito aéreo;
Los procedimientos de búsqueda y salvamento;
Las instalaciones de navegación, relacionadas con la ruta en que se haya de realizar el vuelo;
Los procedimientos aplicables a las trayectorias de vuelo sobre zonas densamente pobladas y zonas de gran densidad de tránsito, obstáculos, disposición física, iluminación, ayudas para la aproximación y procedimientos de llegada, salida, espera y aproximación por instrumentos, así como de las mínimas meteorológicas aplicables.
La aproximación al aeródromo no se haga sobre un terreno difícil y los procedimientos de aproximación por instrumentos y las ayudas de que disponga el piloto sean similares a aquellos con los que esté familiarizado, y se añada a las mínimas meteorológicas normales un margen aprobado por el Estado de matrícula, o bien se tenga certidumbre razonable de que puede hacerse la aproximación y el aterrizaje en condiciones meteorológicas de vuelo visual; o
Pueda efectuarse el descenso desde la altitud de aproximación inicial de día en condiciones meteorológicas de vuelo visual; o
El explotador capacite al Comandante de aeronave para aterrizar en el aeródromo en cuestión por medio de una presentación gráfica adecuada; o
El aeródromo en cuestión esté adyacente a otro aeródromo para el cual el Comandante de Aeronave esté normalmente capacitado para aterrizar.
7.1.7.4.1. Experiencia reciente - Comandante de aeronave.
El explotador no asignará a un piloto para que actúe como Comandante de aeronave, a menos que, en los noventa días precedentes, haya hecho tres despegues y tres aterrizajes en el mismo tipo de avión.
7.1.7.4.2. Experiencia reciente - Copiloto.
El explotador no asignará a un copiloto para que se haga cargo de los mandos de vuelo durante el despegue y el aterrizaje, a menos que, en los noventa días precedentes y en el mismo tipo de avión, haya prestado servicio como piloto al mando o como copiloto a cargo de los mandos de vuelo, o haya demostrado de otro modo su competencia para actuar como copiloto.
7.1.7.4.3. Comandante de aeronave - Capacitación de ruta y de aeropuerto.
7.1.7.4.3.1. El explotador no utilizará ningún piloto como Comandante de aeronave de un avión en ruta o tramo de ruta respecto a la cual no esté entonces capacitado, hasta que dicho piloto haya cumplido con lo prescrito en los apartados 7.1.7.4.3.2., 7.1.7.4.3.3. y 7.1.7.4.3.4.
7.1.7.4.3.2. Cada uno de dichos pilotos demostrará al explotador que tiene un conocimiento adecuado de:
7.1.7.4.3.3. Un Comandante de aeronave habrá hecho una aproximación real en cada aeródromo de aterrizaje en la ruta, acompañado de un piloto que esté capacitado para el aeródromo, como miembro de la tripulación de vuelo o como observador en la cabina de mando, a menos que:
7.1.7.4.3.4. El explotador llevará un registro, suficiente para satisfacer al Estado de matrícula, de la capacitación del piloto y de la forma en que ésta se haya conseguido.
7.1.7.4.3.5. El explotador no puede continuar utilizando a un piloto como Comandante de Aeronave en una ruta, a menos que en los doce meses precedentes el piloto haya hecho por lo menos un viaje entre los puntos terminales de esa ruta como piloto miembro de la tripulación de vuelo, como piloto inspector, o como observador en la cabina de mando.
En el caso de que hayan transcurrido más de doce meses sin que el piloto haya hecho ese viaje por una ruta muy próxima y sobre terreno similar, antes de actuar de nuevo como Comandante de Aeronave en esa ruta debe demostrar nueva capacitación.
7.1.7.4.4. Verificación de la competencia de los pilotos.
El explotador se cerciorará de que se comprueba la técnica de pilotaje y la capacidad de ejecutar procedimientos de emergencia, de tal modo que se demuestre la competencia de sus pilotos.
Cuando las operaciones puedan tener que efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, el explotador se cerciorará de que queda demostrada la competencia de sus pilotos para cumplir tales reglas, bien sea ante un piloto inspector del explotador o ante un representante del Estado de matrícula.
Dichas verificaciones se efectuarán dos veces al año. Dos verificaciones similares, efectuadas dentro de un plazo de cuatro meses consecutivos, no satisfarán por sí solas este requisito.
Podrán utilizarse simuladores de vuelo aprobados por el Estado de matrícula para aquellas partes de las verificaciones respecto a las cuales hayan sido expresamente aprobados.
7.1.7.5. Equipo de la tripulación de vuelo.
Todo miembro de la tripulación de vuelo debiera llevar consigo lentes correctoras de repuesto, que pueda usar rápidamente cuando haga uso de las atribuciones que le confiere su licencia si ésta establece que fue considerado apto a condición de que usara dichos lentes.
7.1.8. Manuales, libros de a bordo y registros.
7.1.8.1. Manual de operaciones.
Instrucciones relativas a las obligaciones del personal de operaciones, relacionadas con la realización de vuelos;
La tripulación de vuelo correspondiente a cada tramo de todas las rutas que vayan a volarse con indicación de la sucesión en el mando;
Procedimientos de vuelo de emergencia y obligaciones en caso de emergencia asignadas a cada miembro de la tripulación;
Las altitudes mínimas de vuelo para cada ruta que vaya a volarse;
Las mínimas meteorológicas correspondientes a cada aeródromo de las rutas que vayan a volarse, y que:
Haya probabilidades de utilizar como aeródromo regular o de alternativa; y que
Por ser apropiado, pueda tener que usarse en caso de emergencia;
Circunstancias en que ha de mantenerse la escucha por radio;
Lista del equipo de navegación que debe llevarse;
Instrucciones precisas para calcular la cantidad de combustible y aceite que debe llevarse en cada ruta, teniendo en cuenta todas las circunstancias de operación, incluso la posibilidad de que se paren uno o más motores durante el vuelo en ruta;
Una guía para cada ruta volada, que contenga información relativa a los servicios e instalaciones de comunicaciones, ayudas para la navegación, aeródromos, procedimientos en vuelo y aquella otra información que el explotador considere necesaria para la buena marcha de la operación;
Condiciones en las cuales se usará oxigeno;
Procedimientos prescritos para los Comandantes de aeronave que observen un accidente;
Periodos de actividad/descanso;
Listas de comprobación de equipos;
Lista de equipo mínimo;
Señales y procedimientos de integración.
Instrucciones que describan las responsabilidades del personal de operaciones, relativas a la realización de las operaciones de vuelo;
Tripulación de vuelo para cada tipo de operación que haya de efectuarse, con indicación de la sucesión en el mando;
Procedimientos de vuelo de emergencia y obligaciones en caso de emergencia asignadas a cada miembro de la tripulación;
Procedimientos para determinar las altitudes mínimas de vuelo, como prescriben 7.1.3.2.5.1 y 7.1.3.2.5.2.-NS;
Procedimiento para determinar las mínimas meteorológicas, como prescribe 7.1.3.2.6.2.-NS;
Circunstancias en que ha de mantenerse la escucha por radio;
Lista del equipo de navegación que debe llevarse;
Instrucciones concretas para el cómputo de las cantidades de combustible y aceite que han de llevarse, tomando en consideración todas las circunstancias de la operación, incluso la posibilidad de fallo, en ruta, de uno o más grupos motores;
Instrucciones relativas al modo de procurarse información detallada respecto a las instalaciones de comunicaciones, ayudas a la navegación, aeródromos, procedimientos durante el vuelo, y demás información que el explotador estime necesaria;
Condiciones en que deberá emplearse oxígeno.
Procedimientos, según se prescribe en el Anexo 12, para los Comandantes de aeronave que observen un accidente.
7.1.8.1.1. El Manual de operaciones previsto de acuerdo con 7.1.3.2.1, contendrá, al menos, lo siguiente:
7.1.8.1.2.-NS El manual de operaciones, suministrado de acuerdo con 7.1.3.2.1, contendrá por lo menos lo siguiente:
7.1.8.2. Manual de mantenimiento.
El manual de mantenimiento contendrá la siguiente información, con respecto a los aviones usados:
Procedimientos para el servicio y mantenimiento;
Frecuencia con que ha de hacerse cada verificación, reparación general o inspección;
Las obligaciones de las distintas clases de personal especializado de mantenimiento;
Los métodos de servicio y de mantenimiento que prescriba el Estado o que requieran su aprobación previa;
El procedimiento para preparar la hoja de conformidad (visto bueno) de mantenimiento, las circunstancias en que deba expedirse ésta y personal que debe firmarla.
7.1.8.3. Conformidad (visto bueno) de mantenimiento.
La hoja de conformidad (visto bueno) de mantenimiento certificará que el trabajo de mantenimiento se ha terminado satisfactoriamente, de acuerdo con los métodos prescritos en el manual de mantenimiento.
7.1.8.4. Libro de a bordo.
I- Nacionalidad y matrícula del avión.
II- Fecha.
III- Nombre de los tripulantes.
IV- Asignación de obligaciones a los tripulantes.
V- Lugar de salida.
VI- Lugar de llegada.
VII- Hora de salida.
VIII - Hora de llegada.
IX- Horas de vuelo.
X- Naturaleza del vuelo (de carácter particular, trabajo aéreo, regular o no regular).
XI- Incidentes, observaciones, en caso de haberlos.
XII- Firma de personas a cargo.
7.1.8.4.1. El libro de a bordo del avión contendrá los siguientes datos, clasificados con los números romanos correspondientes que se dan a continuación:
7.1.8.4.2. Las anotaciones del libro de a bordo, debieran llevarse al día y hacerse con tinta o lápiz tinta.
7.1.8.4.3. Se conservarán los libros de a bordo completados, para proporcionar un registro continuo de las operaciones realizadas en los últimos seis meses.
7.1.8.5. Registros del equipo de emergencia y supervivencia llevado en la aeronave.
Los explotadores dispondrán en todo momento, para comunicación inmediata a los centros coordinadores de salvamento, de listas que contengan información sobre el equipo de emergencia y supervivencia llevado a bordo por cualquiera de sus aviones que se dediquen a la navegación aérea internacional. La información comprenderá, según corresponda, el número color y tipo de balsas salvavidas y de las señales pirotécnicas, detalles sobre material médico de emergencia.
CAPÍTULO 2.
7.2. AVIACIÓN GENERAL.
7.2.1. Aplicación.
Las normas y métodos recomendados contenidos en este Capítulo se aplican a los aviones de la aviación general que efectúen vuelos que no sean vuelos de trabajos aéreos.
7.2.2. Generalidades.
7.2.2.1. El Comandante de aeronave observará las leyes, reglamentos y procedimientos pertinentes de los Estados en que opere su avión.
7.2.2.2. Durante el tiempo de vuelo, el Comandante de aeronave será responsable del manejo y seguridad del avión así como la seguridad de todas las personas que vayan a bordo.
7.2.2.3. En caso de emergencia que ponga en peligro la seguridad del avión o de las personas, si hay que tomar alguna medida que infrinja los reglamentos o procedimientos locales, el Comandante de aeronave lo notificará sin demora a las autoridades locales competentes.
Si lo exige el Estado donde ocurra el incidente, el Comandante de la aeronave presentará un informe sobre cualquier infracción a la autoridad competente de dicho Estado.
En este caso, el Comandante de la aeronave presentará también una copia del mismo al Estado de matrícula. Tales informes se presentarán tan pronto como sea posible y, por lo general, dentro de un plazo de diez días.
7.2.2.4. El Comandante de aeronave tendrá la obligación de notificar a la autoridad competente más próxima, por el medio más rápido de que disponga, cualquier accidente en relación con el avión, en el cual alguna persona resulte muerta o con lesiones graves o se causen daños de importancia al avión o a la propiedad.
7.2.2.5 No se llevarán a bordo del avión más explosivos y artículos peligrosos que los necesarios para la operación o navegación o para la seguridad del personal o pasajeros que vayan a bordo, a menos que el transporte de tales artículos esté autorizado por el Estado de matrícula y, según se requiera, por cada Estado sobre el cual ha de volar el avión.
7.2.3. Preparación del vuelo y procedimientos durante el vuelo.
7.2.3.1. Instalaciones y servicios adecuados.
El Comandante de aeronave no iniciará un vuelo a menos que se haya cerciorado previamente por todos los medios de que razonablemente pueda disponer, de que las instalaciones y servicios terrestres y/o marítimos disponibles y requeridos necesariamente durante ese vuelo, y para la operación del avión en condiciones de seguridad son adecuados.
7.2.3.2. Altitudes mínimas de vuelo.
El Comandante de aeronave observará las altitudes mínimas de seguridad establecidas por los Estados sobre los cuales opere el avión.
7.2.3.3. Mínimas meteorológicas de aeródromo.
El Comandante de aeronave no operará hacia o desde un aeródromo utilizando mínimas meteorológicas inferiores a las que establezcan, para ese aeródromo, el Estado en que esté situado.
7.2.3.4. Aleccionamiento.
Los cinturones de seguridad; y, cuando sea apropiado,
Las salidas de emergencia;
Los chalecos salvavidas;
El equipo de suministro de oxígeno;
Otro equipo de emergencia previsto para uso individual.
7.2.3.4.1. El Comandante de aeronave se asegurará de que los miembros de la tripulación y los pasajeros conozcan bien la ubicación y el uso de:
7.2.3.4.2. El Comandante de aeronave se asegurará de que todas las personas a bordo conozcan la ubicación y el modo general de usar el equipo principal de emergencia que se lleve para uso colectivo.
7.2.3.5. Aeronavegabilidad del avión y precauciones de seguridad.
No se iniciará ningún vuelo hasta que el Comandante de aeronave haya comprobado que:
El avión reúne condiciones de aeronavegabilidad, está debidamente matriculado y que los oportunos certificados con respecto a ello se llevan a bordo;
Los instrumentos y equipo instalados en el avión son apropiados, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas;
Se ha efectuado toda la labor de mantenimiento necesaria, de conformidad con 7.2.7.
El peso del avión se halla dentro de los límites de seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas;
Toda carga transportada está debidamente distribuida y sujeta;
No se excederán las limitaciones de utilización, contenidas en el manual de vuelo del avión o documento equivalente.
7.2.3.6. Informes y pronósticos meteorológicos.
Antes de comenzar un vuelo, el Comandante de aeronave se pondrá al corriente de toda la información meteorológica disponible, apropiada al vuelo que se intenta realizar. La preparación para un vuelo que suponga alejarse de los alrededores del punto de partida, y para cada vuelo por instrumentos, incluirá:
Estudio de los informes y pronósticos meteorológicos actualizados de que se disponga, y
El planeamiento de medidas alternativas, para precaver la eventualdiad de que el vuelo no pueda completarse como estaba previsto, debido a mal tiempo.
7.2.3.7. Limitaciones impuestas por las condiciones meteorológicas.
Se haya prescrito un procedimiento normalizado de aproximación por instrumentos para el aeródromo de aterrizaje previsto; y
La información meteorológica más reciente indique que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde dos horas antes hasta dos horas después de la hora prevista de llegada:
Una altura de base de nubes de por lo menos 300 metros (1.000 pies) por encima de la altitud mínima que corresponda al procedimiento de aproximación por instrumentos; y
Visibilidad de por lo menos 5,5 km o de 4 km más que la mínima correspondiente al procedimiento.
7.2.3.7.1 Vuelos que se efectúen de acuerdo con las reglas de vuelo visual.
No se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual, a menos que se trate de uno puramente local en condiciones VMC, a no ser que los informes meteorológicos más recientes o una combinación de los mismos y de pronósticos, indiquen que las condiciones meteorológicas a lo largo de la ruta, o en aquella parte de la ruta que haya de volarse de acuerdo con las reglas de vuelo visual, serán, a la hora apropiada, tales que permitan el cumplimiento de estas reglas.
7.2.3.7.2. Vuelos que se efectúen de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos.
7.2.3.7.2.1. Cuando se ha declarado un aeródromo de alternativa. No se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, a menos que la información meteorológica más reciente indique que las condiciones meteorológicas a la hora prevista de llegada, serán iguales o superiores a las mínimas meteorológicas de aeródromo para el aeródromo de aterrizaje propuesto y, además, por lo menos para un aeródromo de alternativa.
7.2.3.7.2.2. Cuando no se haya declarado ningún aeródromo de alternativa.
Cuando no se haya declarado ningún aeródromo de alternativa, no se iniciará ningún vuelo que haya de efectuarse de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos, a menos que:
7.2.3.7.3. No se continuará ningún vuelo hasta el aeródromo de aterrizaje propuesto, a menos que la información meteorológica más reciente de que se disponga indique que las condiciones en tal aeródromo o por lo menos en uno de los aeródromos de alternativa, a la hora prevista de llegada, serán iguales o superiores a las mínimas meteorológicas de aeródromos especificadas.
7.2.3.7.4. Excepto en caso de emergencia, ningún avión proseguirá su aproximación para el aterrizaje más allá de un punto en el cual se infringirían las mínimas meteorológicas de aeródromo.
7.2.3.8. Reabastecimiento de combustible y aceite.
Cuando, de conformidad con la excepción contenida en 7.2.3.7.2.2., no se requiera un aeródromo de alternativa, volar hasta el aeródromo respecto al cual se proyecta el vuelo y después durante un período de cuarenta y cinco minutos;
Cuando se requiere un aeródromo de alternativa, volar hasta el aeródromo respecto al cual se proyecta el vuelo, de allí al de alternativa, y después durante un período de cuarenta y cinco minutos.
7.2.3.8.1. No se iniciará ningún vuelo sí, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y todo retraso que se prevea en vuelo, el avión no lleva suficiente combustible ni aceite para completar el vuelo sin peligro, y, según corresponda, no se cumplen las siguientes disposiciones especiales:
7.2.3.8.1.1. Vuelo de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos. Por lo menos se llevará suficiente combustible y aceite para que el avión pueda:
7.2.3.9. Provisión de oxígeno.
El Comandante se asegurará de que se lleve suficiente cantidad de oxígeno respirable, para suministrarlo a miembros de la tripulación y a pasajeros, para todos los vuelos a altitudes en que la falta de oxígeno podría resultar en aminoración de las facultades de los miembros de la tripulación o en efecto perjudicial para los pasajeros.
7.2.3.10. Intrucción para casos de emergencia en vuelo.
En caso de emergencia durante el vuelo, el Comandante de aeronave se asegurará de que todas las personas a bordo han sido instruidas en las medidas de emergencia que pueden ser apropiadas a las circunstancias.
7.2.3.11. Informes meteorológicos emitidos por los pilotos.
Cuando se encuentren condiciones meteorológicas que sea probable afecten a la seguridad de otras aeronaves, deberán notificarse lo antes posible.
7.2.3.12. Condiciones de vuelo peligrosas.
Las condiciones de vuelo peligrosas, que no sean las relacionadas con fenómenos meteorológicos, que se encuentren en ruta deberán notificarse lo antes posible. Los informes así emitidos deberán dar los detalles que puedan ser pertinentes para la seguridad de otras aeronaves.
7.2.3.13. Idoneidad de los miembros de la tripulación de vuelo.
El Comandante de aeronave será responsable de garantizar que:
No se comenzará ningún vuelo si algún miembro de la tripulación de vuelo se halla incapacitado para cumplir sus obligaciones por una causa cualquiera, tal como lesiones, enfermedad, fatiga o los efectos del alcohol o de drogas;
No se continuará más allá del aeródromo adecuado más próximo cuando la capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo para desempeñar sus funciones se vea significantemente reducida por la aminoración de sus facultades debido a causas tales como fatiga, enfermedad, falta de oxígeno.
7.2.3.14. Tripulantes de vuelo en los puestos de servicio.
7.2.3.14.1. Despegue y aterrizaje.
Cada miembro de la tripulación de vuelo que esté de servicio de vuelo permanecerá en su puesto.
7.2.3.14.2. En ruta.
Cada miembro de la tripulación de vuelo que esté de servicio de vuelo permanecerá en su puesto, a menos que su ausencia sea necesaria para la realización de cometidos relacionados con la utilización del avión, o por necesidades fisiológicas.
7.2.3.14.3. Cinturones de seguridad.
Cada miembro de la tripulación de vuelo mantendrá abrochado su cinturón de seguridad mientras esté en su puesto.
7.2.4. Limitaciones de utilización de la performance del avión.
Un avión se utilizará de conformidad con los términos establecidos en su certificado de aeronavegabilidad o documento aprobado equivalente, y dentro de las limitaciones de utilización prescritas por la autoridad encargada de la certificación en el Estado de matrícula.
En el avión habrá los letreros, listas, marcas en los instrumentos, o combinaciones de estos recursos, que presenten visualmente las limitaciones prescritas por la autoridad encargada de la certificación en el Estado de matrícula.
7.2.5. Instrumentos y equipo.
7.2.5.1 Para todos los aviones en todos los vuelos.
Un botiquín adecuado de primeros auxilios, situado en un lugar accesible;
Extintores portátiles de un tipo que, cuando se descarguen, no causen contaminación peligrosa del aire dentro del avión. Al menos uno estará ubicado:
En el compartimiento de pilotos; y
En cada compartimiento de pasajeros que esté separado del comportamiento de pilotos y que no sea fácilmente accesible al piloto o al copiloto;
Un asiento o litera para cada persona que exceda de una edad que determine el Estado de matrícula;
Un cinturón de seguridad para cada asiento o litera;
Los manuales, cartas e información siguientes:
El manual de vuelo del avión, u otros documentos o información relacionados con toda limitación de utilización prescrita para el avión por la autoridad encargada de la certificación, del Estado de matrícula, y requeridos para la aplicación del apartado 7.2.4.
Cartas actualizadas adecuadas para la ruta del vuelo propuesto y para todas las rutas por las que posiblemente pudiera desviarse el vuelo;
Fusibles eléctricos de repuesto, de los amperajes apropiados, para sustituir en vuelo los emplazados en lugares accesibles.
7.2.5.1.1. Instrumentos.
Un avión irá equipado con instrumentos para que la tripulación de vuelo pueda verificar la trayectoria de vuelo del avión, llevar a cabo cualesquier maniobras reglamentarias requeridas y observar las limitaciones de utilización del avión en las condiciones de utilización previstas.
7.2.5.1.2. Equipo.
7.2.5.1.2.1. Para todos los aviones en todos los vuelos.
7.2.5.1.2.1.1. Todos los aviones en todos los vuelos irán equipados con:
7.2.5.1.2.1.2. Todos los aviones en todos los vuelos deberán estar equipados con las claves de señales de tierra a aire para fines de búsqueda y salvamento.
7.2.5.2. Para todos los aviones que realicen vuelos VFR controlados en la fase en ruta.
Todos los aviones que realicen vuelos VFR controlados en la fase en ruta llevarán el siguiente equipo:
Una brújula magnética;
Un cronómetro;
Un baroaltímetro de precisión;
Un indicador de velocidad; y
Los demás instrumentos o equipo que prescriba la autoridad competente.
7.2.5.3. Para todos los aviones que vuelen sobre el agua.
Un chaleco salvavidas, o dispositivo individual de flotación equivalente, para cada persona que vaya a bordo, situado en lugar fácilmente accesible desde el asiento o litera de la persona que haya de usarlo;
Equipo para hacer las señales acústicas prescritas en el Reglamento Internacional para la Prevención de Colisiones en el Mar, cuando sea aplicable;
Un ancla;
Un ancla flotante, cuando se necesite para ayudar a maniobrar.
Cuando el avión pueda estar sobre el agua a una distancia de más de 50 millas marinas de un terreno adecuado para efectuar un aterrizaje de emergencia:
Un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente para cada persona que vaya a bordo, situado en un lugar fácilmente accesible desde el asiento o litera de la persona que haya de usarlo;
Cuando vuelen sobre el agua a una distancia de un terreno adecuado para efectuar un aterrizaje de emergencia, de más de 100 millas marinas en el caso de aviones monomotores y superior a 200 millas marinas en el caso de aviones polimotores, que puedan continuar el vuelo con un motor inactivo;
Balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas que vayan a bordo, estibadas de forma que sea fácil su utilización inmediata en caso de emergencia, provistas del equipo de salvamento, incluso medios para el sustento de la vida, que sea apropiado para el vuelo que se vaya a emprender, así como del equipo necesario para hacer las señales pirotécnicas de socorro descritas en el Libro Segundo.
Equipo de radio de supervivencia, que opere en VHF y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo 10, estibado de forma que sea fácil su utilización inmediata en caso de emergencia. El equipo será portátil, resistente al agua, no dependerá para su funcionamiento de la fuente de energía del avión y podrá ser manejado fuera del avión por personal no técnico.
7.2.5.3.1. Hidroaviones.
Todos los hidroaviones en todos los vuelos irán equipados con:
7.2.5.3.2. Aviones terrestres.
7.2.5.3.2.1. Aviones monomotores.
Todos los aviones terrestres monomotores cuando vuelen en ruta sobre el agua a una distancia de la costa superior a la de planeo, deberán llevar un chaleco salvavidas o dispositivo de flotación individual equivalente para cada persona que vaya a bordo, situado en lugar fácilmente accesible desde el asiento o litera de la persona que haya de usarlo.
7.2.5.3.3. Para todos los aviones que realicen vuelos prolongados sobre el agua.
Todos los aviones cuando realicen vuelos prolongados sobre el agua llevarán el siguiente equipo:
7.2.5.4. Para todos los aviones que vuelen sobre zonas terrestres poco desarrolladas.
Los aviones que se empleen sobre zonas terrestres designadas en las que, a base de acuerdos regionales de navegación aérea, sería muy difícil la búsqueda y salvamento, llevarán equipo de radio de supervivencia, que opere en VHF, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo 10, estibado de forma que sea fácil su utilización inmediata en caso de emergencia.
El equipo será portatil, no dependerá para su funcionamiento de la fuente de energía del avión, y podrá ser manejado fuera del avión por personal no técnico.
Los aviones también estarán provistos de los dispositivos de señales y del equipo de salvavidas (incluyendo medios para el sustento de la vida), apropiados al área sobre la que se haya de volar.
7.2.5.5. Para todos los aviones que vuelen a grandes altitudes.
7.2.5.5.1. Aviones con cabina a la presión ambiente.
Los aviones con cabina a la presión ambiente previstos para operar a altitudes elevadas, llevarán equipo para el almacenaje y distribución de la provisión de oxígeno requerida en 7.2.3.9.
7.2.5.5.2. Aviones con cabina a presión.
Los aviones con cabina a presión previstos para operar a altitudes elevadas deberán llevar dispositivos para el almacenaje y distribución del oxígeno para uso de la tripulación de vuelo.
7.2.5.6. Para todos los aviones que vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por instrumentos.
Todos los aviones cuando vuelen con sujeción a las reglas de vuelo por instrumentos, o cuando no puedan mantenerse en la actitud deseada sin referise a uno o más instrumentos de vuelo, estarán equipados con:
Un indicador de viraje y de inclinación lateral (giroclinómetro);
Un indicador de actitud de vuelo (horizonte artificial);
Un indicador de rumbo (giróscopo direccional);
Medios para comprobar si es adecuada la fuente de energía que acciona los indicadores giroscópicos;
Un baroaltímetro de precisión;
Un dispositivo que indique, en el compartimiento de la tripulación de vuelo, la temperatura exterior;
Un reloj con segundero central;
Un sistema indicador de la velocidad relativa con dispositivos que impidan su mal funcionamiento debido a condensación o a formación de hielo.
Un variómetro;
Información apropiada para el vuelo, relativa a los servicios de comunicaciones, ayudas para la navegación y aeródromos;
Una brújula magnética.
7.2.5.7. Para todos los aviones durante vuelos nocturnos.
Todos los aviones, cuando operen de noche, deberán llevar:
Todo el equipo especificado en 7.2.5.6;
Equipo para ostentar las luces prescritas en el Libro Segundo;
Un faro de aterrizaje;
Iluminación para todos los instrumentos de vuelo y equipo que sean esenciales para la utilización segura del avión;
Luces en todos los compartimientos de pasajeros.
Una linterna eléctrica para cada uno de los puestos de los miembros de la tripulación.
7.2.6. Equipo de comunicaciones y de navegación de a bordo.
7.2.6.1. Equipo de comunicaciones.
7.2.6.1.1. Un avión que haya de operar de conformidad con las reglas de vuelo por instrumentos o durante la noche, irá provisto de equipo de radiocomunicaciones. Dicho equipo deberá permitir una comunicación en ambos sentidos con las estaciones aeronáuticas y en las frecuencias que prescriba la autoridad competente.
7.2.6.1.1.1. Cuando el cumplimiento de 7.2.6.1.1. exige que se proporcione más de una unidad de equipo de comunicaciones, cada unidad será independiente de la otra u otras, hasta el punto de que el fallo de una cualquiera no acarreará el fallo de ninguna otra.
7.2.6.1.2. Un avión que haya de operar con sujeción a las reglas de vuelo visual, pero como vuelo controlado, a menos que lo exima de ello la autoridad competente, deberá ir provisto de equipo de radio que permita comunicación en ambos sentidos en cualquier momento durante el vuelo, con aquellas estaciones aeronáuticas y en aquellas frecuencias que pueda prescribir la autoridad competente.
7.2.6.1.2.1. Un avión que tenga que efectuar un vuelo con respecto al cual se aplican las disposiciones de 7.2.5.3.3 ó 7.2.5.4, estará equipado, salvo en los casos exceptuados por la autoridad competente, con equipo de radiocomunicaciones que permita la comunicación en ambos sentidos en cualquier momento del vuelo con las estaciones aeronáuticas y en las frecuencias que prescriba la autoridad competente.
7.2.6.2. Equipo de navegación.
De acuerdo con su plan de vuelo; y
De acuerdo con los requisitos de los servicios de tránsito aéreo;
7.2.6.2.1. Un avión irá provisto del equipo de navegación que le permita proseguir:
excepto en caso de que, si no lo excluye la autoridad competente, la navegación en los vuelos que se atengan a las reglas de vuelo visual se efectúe por referencia a puntos característicos del terreno por lo menos cada 60 millas marinas.
7.2.6.2.2. El avión irá suficientemente provisto de equipo de navegación para asegurar que, en caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante sea suficiente para que el avión prosiga de acuerdo con 7.2.6.2.1.
7.2.6.2.3. Para los vuelos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, el avión dispondrá de equipo que permita recibir las señales que sirvan de guía hasta un punto desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje visual.
Este equipo permitirá obtener tal guía respecto a cada uno de los aeródromos en que se proyecte aterrizar en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos y a cualquier aeródromo de alternativa designado.
7.2.7. Mantenimiento del avión.
El término avión incluye: grupos motores, hélices, componentes, accesorios, instrumentos, equipo y aparatos, incluso el equipo de emergencia.
7.2.7.1. Responsabilidad.
Todo trabajo de mantenimiento, inspección, modificaciones y reparaciones que afecte a las condiciones de aeronavegabilidad, se lleva a cabo según prescribe el Estado de matrícula.
El personal de mantenimiento hace las oportunas entradas en los registros de mantenimiento del avión, certificando que éste se halla en condiciones de navegabilidad;
La conformidad (visto bueno) de mantenimiento la completará y firmará la persona o personas capacitadas, (OACI, Anexo 1), para certificar que se ha completado satisfactoriamente el trabajo de mantenimiento y de conformidad con los métodos prescritos en el manual de mantenimiento.
7.2.7.1.1. El propietario de un avión, o el arrendatario, en el caso en que esté arrendado, será responsable de su mantenimiento en condiciones de aeronavegabilidad, cuando se utilice.
7.2.7.1.2. El propietario de un avión, o el arrendatario, en el caso en que esté arrendado, será responsable de garantizar, en la medida en que sea factible, que;
7.2.7.2. Registro de mantenimiento.
Respecto al avión completo:
El peso en vacío actual y la posición del centro de gravedad cuando está vacio;
La adición o la supresión de equipo;
La clase y amplitud del mantenimiento y alteración y el tiempo en servicio, así como la fecha en que se llevó a cabo el trabajo;
Lista cronológica de cumplimiento con las directrices de aeronavegabilidad y los métodos de cumplimiento;
Respecto a las componentes principales:
Tiempo total de servicio;
Fecha de la última revisión;
Tiempo de servicio desde la última revisión;
Fecha de la última inspección.
Respecto a aquellos instrumentos y equipo cuyo estado de funcionamiento y duración de utilización se determinan por su tiempo de servicio:
Los registros del tiempo de servicio que sean necesarios para determinar su estado de funcionamiento o para calcular su duración de utilización;
La fecha de la última inspección.
7.2.7.2.1. El propietario de un avión llevará los siguientes registros de mantenimiento:
7.2.8. Tripulación de vuelo del avión.
7.2.8.1. Calificaciones.
El Comandante de aeronave se asegurará que las licencias de cada uno de los miembros de la tripulación de vuelo han sido otorgadas o convalidadas por el Estado de matrícula; que están debidamente habilitadas y son de validez actual, y se cerciorará de que los miembros de la tripulación de vuelo mantienen su competencia.
7.2.8.2. Composición de la tripulación de vuelo.
El número y composición de la tripulación de vuelo no será menor que lo especificado en el certificado de aeronavegabilidad, o en el manual de vuelo del avión, o en otro documento relacionado con el certificado de aeronavegabilidad.