Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería. (Vigente hasta el 25 de enero de 2012)
- Órgano: Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
- Publicado en BOE núm. 26 de 30 de enero de 2010
- Vigencia desde 30 de enero de 2010. Esta revisión vigente desde 19 de noviembre de 2011hasta 25 de enero de 2012.
- Notas
TÍTULO VI.
AYUDAS ESPECÍFICAS POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DEL REGLAMENTO (CE) Nº 73/2009 DEL CONSEJO, DE 19 DE ENERO.
CAPÍTULO I.
AYUDA A LOS AGRICULTORES.
SECCIÓN I. PROGRAMA NACIONAL PARA EL FOMENTO DE ROTACIONES DE CULTIVO EN TIERRAS DE SECANO.
Artículo 59. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud del apartado 1, letra a inciso v del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano, por el que se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, los cultivos herbáceos elegibles contemplados en el anexo IX.
Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1120/2009, de 29 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
El objetivo del programa es invertir la fuerte tendencia de los últimos años hacia el monocultivo de cereal, implantando de nuevo las tradicionales rotaciones de cultivo mediante la introducción de oleaginosas, proteaginosas y leguminosas en las alternativas.
El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie de secano ubicada en comarcas con rendimiento medio para cereales en secano menor o igual a 2 toneladas por hectárea (en adelante t/Ha) en el Plan de regionalización productiva de España, que figuran en el anexo X.
Se considera superficie elegible a efectos de la ayuda contemplada en la presente sección aquella que perteneciendo al ámbito de aplicación, de acuerdo con el título I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería, haya sido determinada en 2007 para:
el pago de la ayuda acoplada a los productores de cultivos herbáceos y
la justificación del cobro de los derechos de ayuda de retirada, y
el cumplimiento de los índices comarcales de barbecho tradicional.
Se considera superficie con derecho a pago de la ayuda contemplada en la presente sección la superficie elegible solicitada incluidas las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los índices de barbecho simplificado, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas solicitadas con derecho a pago, que figuran en el anexo XI, diferenciados por índice de rendimiento comarcal. Si no se respeta este valor, la superficie de cultivo por las que se solicita el pago por explotación objeto del programa se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar el índice de barbecho correspondiente.
El barbecho habrá de realizarse, sobre hectáreas elegibles, de acuerdo con las siguientes directrices:
El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.
Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.
En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada con fines agrarios, excepto para el pastoreo, antes del 31 de julio o antes del 15 de enero siguiente para producir cultivos destinados a ser comercializados.
La superficie determinada será igual a la superficie de la que se ha comprobado que efectivamente tiene derecho a pago tras superar los controles pertinentes. Esta superficie no superará las 100 hectáreas por beneficiario.
La dotación presupuestaria del programa es de 69,6 millones de euros anuales para 2010 y 2011.
Artículo 60. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el artículo 62, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie determinada de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 59.
Artículo 61. Requisitos.
Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:
Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.
Cultivar con cultivos herbáceos elegibles, de los contemplados en el anexo IX, y conforme a las prácticas locales toda la superficie con derecho a pago, excepto aquella que sirva para justificar el respeto a los IBS, por la que se solicita la ayuda. Con el fin de dar tiempo suficiente para la realización de los controles reglamentarios, el cultivo deberá mantenerse como mínimo hasta el 31 de mayo o, en su caso, hasta la fecha establecida por la comunidad autónoma.
Cultivar al menos el 20 % de las hectáreas cultivadas a que se refiere el párrafo anterior con las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el anexo IX columnas 2, 3 y 4.
Artículo 62. Pago por explotación.
1. El pago por explotación se calculará para cada beneficiario como la suma de:
los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea para las 50 primeras hectáreas, por el número de hectáreas determinadas hasta un máximo de 50 por beneficiario, y
los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea que excedan de 50 hectáreas y hasta un máximo de 100, por el número de hectáreas determinadas que excedan de las 50 pagadas en virtud de la letra a) y hasta un máximo de otras 50 por beneficiario, y
en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 por el número de hectáreas determinadas
en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 2 por el número de hectáreas determinadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra j del artículo 109, calculará y comunicará a las comunidades autónomas los montantes de la ayuda base por hectárea para los dos tramos de volumen de superficie, así como los montantes de ayuda por hectárea para el Complemento 1 y el Complemento 2.
Artículo 63. Calculo del montante base de la ayuda por hectárea.
1. El montante base de la ayuda por hectárea será de 60 €/Ha para todas las hectáreas determinadas con derecho a pago hasta un límite de 100 hectáreas por beneficiario y de un millón ciento sesenta mil hectáreas para la totalidad de los beneficiarios.
2. En caso de superarse dicho límite de un millón ciento sesenta mil hectáreas se aplicarán los siguientes criterios de priorización por volumen de superficie determinada para el cálculo del montante base de la ayuda por hectárea:
Para las 50 primeras hectáreas determinadas por beneficiario el montante base de la ayuda por hectárea será igual al cociente entre la dotación presupuestaria del presente programa y el número de hectáreas determinadas teniendo en cuenta sólo dichas 50 hectáreas por beneficiario con un máximo de 60 €/Ha.
Para las hectáreas determinadas que excedan de 50 y hasta un máximo de otras 50 por beneficiario, será igual a 0 €/Ha si el montante base de la ayuda por hectárea calculado en la letra a fuese menor a 60 €/Ha. En caso contrario el montante base de la ayuda por hectárea excedente de 50 y hasta un máximo de 100 hectáreas será igual a la dotación presupuestaria del programa, una vez descontados los importes resultantes de la aplicación de la letra a), entre el número de hectáreas determinadas y no pagadas en virtud de dicho apartado, con un máximo de 60 €/Ha.
Artículo 64. Beneficiarios y cálculo del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1.
1. Podrán beneficiarse del Complemento 1, por un número de hectáreas igual a las determinadas para el pago de la ayuda base, aquellos beneficiarios del programa que incrementen en 5 puntos porcentuales el compromiso establecido en la letra c del artículo 61.
2. El montante de ayuda del Complemento 1 será igual a 0 €/Ha si el montante base de la ayuda por hectárea calculado en el artículo 63.2.b fuese menor a 60 €/Ha. En caso contrario, se calculará dividiendo la dotación presupuestaria del presente programa una vez restados los importes correspondientes al pago del montante base de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo anterior, entre el número de hectáreas determinadas para los beneficiarios a que hace referencia el apartado anterior, con un máximo de 20 €/Ha.
Artículo 65. Beneficiarios y cálculo del montante de ayuda del Complemento 2.
1. Podrán beneficiarse del Complemento 2 los beneficiarios del Complemento 1, por un número igual de hectáreas, que dediquen el mínimo del 25% de superficie con derecho a pago al cultivo de una o varias de las leguminosas elegibles que figuran en el anexo IX Columna 4.
2. El montante de ayuda del Complemento 2 será igual a 0 €/Ha si el montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 fuese menor a 20 €/Ha. En caso contrario, se calculará dividiendo la dotación presupuestaria del presente programa, una vez restados los importes correspondientes tanto al pago del montante base de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo 63, como al pago del Complemento 1, entre el número de hectáreas determinadas para los beneficiarios a que hace referencia el apartado anterior, con un máximo de 20 €/Ha.
3. No serán, en ningún caso, hectáreas con derecho a pago del Complemento 2 aquellas con las que se justifique el cobro de la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres que se describe en la sección II del presente capítulo.
Artículo 66. Priorización de la ayuda por explotación por continuidad en el Programa.
1. A partir del segundo año de aplicación del programa, serán considerados prioritarios de la ayuda por explotación a que se refiere el Programa los beneficiarios del año anterior.
Así se procederá en primer lugar al pago de las hectáreas determinadas, solicitadas en el año en curso, por los beneficiarios del año anterior, con idénticos montantes de ayuda base por hectárea a los cobrados el año anterior, incluidos en su caso los Complementos 1 y 2, hasta un máximo de las efectivamente pagadas en dicho año.
Posteriormente se procederá al cálculo de los montantes base de la ayuda por hectárea para nuevos beneficiarios o para nuevas hectáreas incorporadas por beneficiarios del año anterior, en el modo establecido en el artículo 63, una vez descontados a la dotación presupuestaria del programa y en cada uno de los apartados, los importes resultantes de la aplicación del párrafo anterior y a las hectáreas determinadas, las pagadas en virtud del mismo.
2. En ningún caso el montante base de ayuda por hectárea superará en el año en curso al aplicado a los beneficiarios del año anterior en dicho año en curso debiendo igualarse ambos montantes si el resultado de los cálculos establecidos así lo determinase.
3. El cálculo del Complemento 1 y del Complemento 2 a que hacen referencia los artículos 64 y 65 serán calculados del modo establecido en los mismos una vez descontada a la dotación presupuestaria del Programa los importes resultantes de la aplicación de los párrafos anteriores del presente artículo y a la superficie determinada para el pago de dichos complementos, la ya complementada en virtud del segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 67. Compatibilidad del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano con medidas de desarrollo rural.
1. El artículo 38 del Reglamento (CE) nº 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre, establece la necesidad de que los Estados miembros velen por la coherencia entre medidas y garanticen la inexistencia de doble financiación para una misma operación.
2. Al objeto de dar cumplimiento a dicha disposición, las comunidades autónomas que contengan en sus Programas de Desarrollo Rural medidas agroambientales que incluyan entre sus operaciones porcentajes mínimos obligatorios de cultivos alternativos al cereal elegibles al objeto del programa, deberán comunicar, a más tardar el 28 de febrero de 2010, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la opción escogida entre las dos siguientes:
Modificar dichas medidas agroambientales contenidas en sus Programas de Desarrollo Rural al objeto de delimitarlas geográficamente a aquellas superficies ubicadas en comarcas de Índice de Rendimiento Comarcal de más de 2 t/ha para los cereales en secano.
No modificar dichas medidas.
Las comunidades autónomas que opten por la opción contemplada en el letra a) deberán modificar la medida agroambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión de de 15 de diciembre de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Para los beneficiarios de las comunidades autónomas que opten por la opción contemplada en la letra b, el 20 % a que hace referencia la letra c del artículo 61 será incrementado en el porcentaje mínimo de sustitución exigido para dicha medida agroambiental en el Programa de Desarrollo Rural. Sobre el porcentaje así establecido se aplicarán el apartado 1 del artículo 64 y el apartado 1 del artículo 65.
Artículo 68. Ruptura de compromisos agroambientales para los beneficiarios.
Las comunidades autónomas que se acojan al criterio de delimitación establecido en el apartado 2.a del artículo anterior podrán poner término a los compromisos agroambientales de las medidas suprimidas sin que los beneficiarios estén obligados a reembolsar los importes recibidos, siempre que se cumpla con lo establecido en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre.
SECCIÓN II. PROGRAMA NACIONAL PARA LA CALIDAD DE LAS LEGUMBRES.
Artículo 69. Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
En virtud del apartado 1, letra a inciso ii del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres por el que se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido en la presente sección, leguminosas de consumo humano de las establecidas en la parte I del Anexo XII.
Esta ayuda específica cumple las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1120/2009, de 29 de octubre.
El programa tiene como objetivo el fomento y la defensa de una producción de calidad en el sector de las legumbres.
El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie dedicada a la producción de leguminosas de grano de consumo humano y como superficie elegible la registrada o en trámite de registro en Denominaciones de Origen Protegidas, (en adelante DOP), Indicaciones Geográficas Protegidas, (en adelante IGP), que se producen en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica, o en denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XII.
Excepcionalmente para el año 2010 la fecha indicada en el párrafo anterior será el 31 de marzo.
La dotación presupuestaria del programa es de 1 millón de euros anuales para 2010 y 2011.
Artículo 70. Pago por explotación.
El pago por explotación se calculará como el producto del importe de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas para el cobro de la ayuda más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP e IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones y/o, en su caso el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones.
El importe máximo anual por explotación será de 3.000 euros.
Artículo 71. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el artículo anterior, los agricultores que lo soliciten anualmente en la solicitud única por la superficie de la explotación que cumpla con lo establecido en el artículo 69 y estén inscritos o en proceso de inscripción en alguna denominación de calidad de las relacionadas, a fecha de 1 de febrero del año de la presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XII.
Excepcionalmente para el año 2010 la fecha indicada en el párrafo anterior será el 31 de marzo.
A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XII, deberán remitir antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.
Artículo 72. Requisitos.
Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:
Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.
Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del Anexo XII, la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.
Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional a que se refiere la última frase del apartado 2 del artículo 69 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 22.2 del Reglamento (CE) nº 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre. A tal objeto la inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo XII deberá ser aceptada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del anexo XII.
A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo XII deberá remitir, antes del 1 de octubre la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para que sus agricultores inscritos puedan pedir esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.
Excepcionalmente para el año 2010 el plazo indicado en el párrafo anterior será de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Artículo 73. Importe de la ayuda base por hectárea.
1. La ayuda base por hectárea será de 100 euros.
2. Las superficies de base total será de 10.000 hectáreas dividida en 3 subsuperficies:
Subsuperficie de base 1: DOP, IGP: 4.000 hectáreas.
Subsuperficie de base 2: Agricultura ecológica: 5.500 hectáreas.
Subsuperficie de base 3: Otras denominaciones de calidad diferenciada distintas de las anteriores: 500 hectáreas.
3. Sin perjuicio de los establecido en los artículos 3 y 4, en caso de que la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total, se efectuará una reducción lineal en cada uno de los tramos de subsuperficie de base proporcional a su rebasamiento una vez compensados, en su caso, con posibles déficit de superficie determinada en algún tramo de subsuperficie, los rebasamientos de superficie determinada en el otro. Se compensarán prioritariamente los rebasamientos en la subsuperficie de base 1.
Si fruto de la aplicación del párrafo anterior, el factor de reducción lineal de superficie para las superficies bajo DOP e IGP resultase superior al obtenido para las de agricultura ecológica, ambos factores se igualarían. De igual manera se procederá si el factor de reducción lineal de superficie para las superficies de agricultura ecológica resultase superior al obtenido para las de otras denominaciones de calidad diferenciada.
Artículo 74. Complemento para DOP e IGP.
1. Si la superficie determinada para la ayuda base es menor a la superficie base total se concederá un Complemento de la ayuda a las superficies determinadas, registradas, o en trámite de registro, bajo DOP e IGP.
2. Dicho complemento se calculará como el cociente entre la superficie de base, una vez deducida la superficie determinada, multiplicada por 100 entre el número de hectáreas determinadas correspondientes a la Subsuperficie de base 1.
3. El montante por hectárea del Complemento no superará los 50 €/Ha igualándose a dicho importe si el resultado de los cálculos establecidos en el apartado anterior arrojase un importe superior. En este caso se concederá un complemento adicional al resto de superficies determinadas bajo otras denominaciones de calidad diferenciada de igual cuantía por hectárea para todas ellas por importe máximo de 50 €/Ha.
SECCIÓN III. PROGRAMA PARA EL FOMENTO DE LA CALIDAD DEL TABACO.
Artículo 75. Objeto y dotación.
1. En virtud del artículo 68, apartado 1, letra a inciso ii) del Reglamento (CE) nº 73/2009, se aprueba un Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco, por el que se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan tabaco crudo del código NC 2401, conforme a lo establecido en la presente sección.
2. El montante total de esta ayuda específica asciende a 5,88 millones de euros y se determina aplicando, de conformidad con lo recogido en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, una retención del diez % del límite máximo nacional de la ayuda desacoplada del tabaco, establecido a partir de 2010.
Artículo 76. Beneficiarios.
Podrán beneficiarse de esta ayuda los agricultores que hayan percibido, durante las cosechas 2006, 2007, 2008 y/o 2009, la ayuda a la producción de tabaco recogida en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, que cultiven tabaco y lo entreguen, con independencia del grupo de variedades cultivado (I, II, III y IV) que se describen en el Anexo XVII apartado I, en virtud de un contrato de cultivo, a una empresa de primera transformación. En el caso de que pertenezcan a una agrupación de productores reconocida, podrán autorizar a la misma para que ésta presente en su nombre comunicaciones y justificaciones de forma colectiva.
Artículo 77. Requisitos.
Deberá mejorarse la calidad intrínseca del tabaco curado que produce el cultivador y su presentación ante las empresas transformadoras, al objeto de optimizar su comercialización y competitividad.
Los requisitos a cumplir por el tabaco en el momento de la entrega a la empresa de primera transformación, serán los siguientes:
Proceder de semillas acreditadas producidas por empresas públicas o privadas autorizadas, y especializadas en el cultivo del tabaco.
Utilizar en su cultivo productos fitosanitarios autorizados para el tabaco y recomendados por las empresas e industrias del sector.
Estar libre de materias extrañas sintéticas (plásticos, restos de poliuretano y otras), así como de materias inorgánicas (piedras, tierra, metales, vidrio y otras) y orgánicas (vegetales y animales).
Estar libre de: hojas muy dañadas por el granizo, hojas que tengan más de un tercio de su superficie gravemente dañada, hojas enfermas o dañadas por los insectos en más del veinticinco % de la superficie, hojas que presenten residuos de plaguicidas, hojas heladas, hojas enmohecidas o podridas y hojas de las yemas axilares.
Estar separado por posición foliar y haber sido recolectado en su óptimo de madurez.
Estar perfectamente curado. Deberá estar exento de hojas inmaduras o de color totalmente verde y hojas con nervios no curados.
Se deberá presentar el tabaco con los siguientes contenidos de humedad de referencia, por grupo de variedades: Grupo I, 16%; Grupo II, 20%; Grupos III y IV, 22%; aceptándose una tolerancia máxima por encima de la humedad de referencia del 3% para los Grupos I y IV, y del 5% para los Grupos II y III, y una tolerancia máxima por debajo de la humedad de referencia del 2% para los Grupos I y IV y del 3% para los Grupos II y III, tal como queda reflejado en la tabla recogida en el anexo XVIII apartado I.
En consecuencia, si el grado de humedad difiere del fijado, se adaptará el peso por cada punto porcentual de diferencia, dentro de los límites de tolerancia indicados. En el anexo XVIII apartado II se recogen los métodos para determinar el grado de humedad, así como los niveles y frecuencias de la toma de muestras y el modo de cálculo del peso adaptado.
El tabaco entregado no presentará daños por exceso de humedad, ni tendrá un exceso de temperatura debido a una humedad elevada y excesiva presión.
El olor será el característico de un tabaco en su óptimo de madurez, propio de cada variedad de tabaco, y deberá estar libre de olores extraños (fitosanitarios, fertilizantes, combustibles, lubricantes, humos y humedad).
Las distintas formas de presentación del tabaco (fardos, cajas...), a pactar entre las partes, serán homogéneas y tendrán las dimensiones y pesos reflejados contractualmente. Estarán perfectamente codificadas para permitir su trazabilidad y garantizar su integridad, y serán conformes con la legislación vigente sobre envases y residuos de envases. En el caso de fardos, estarán atados exclusivamente con cuerdas de origen vegetal que no estén tratadas químicamente para evitar residuos indeseables.
Quedará excluido de la ayuda específica a la calidad el tabaco clasificado en los dos últimos grados de calidad contractuales.
Artículo 78. Importe unitario de la ayuda específica.
1. El importe unitario se establecerá por kilogramo de tabaco entregado a las empresas de primera transformación, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior. Será uniforme para todos los grupos de variedades y, en su caso, podrá diferenciarse para incentivar la calidad.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, establecerá el importe unitario de la ayuda en los 20 días laborables siguientes a la fecha límite en la que las comunidades autónomas deben comunicar las entregas finales realizadas de conformidad con el la letra l del apartado 2 del artículo 109.
Artículo 79. Contrato de cultivo.
1. Los contratos de cultivo deberán ser firmados entre el productor individual o la agrupación reconocida de productores de tabaco y un primer transformador antes del 15 de marzo del año de la cosecha, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada.
En cada cosecha, un agricultor sólo podrá contratar y entregar tabaco de una variedad determinada, con una única empresa de primera transformación.
Los contratos se realizarán por variedad o grupo de variedades. El primer transformador se compromete a recibir la cantidad referida en el contrato, y el productor o, en su caso, la agrupación de productores, a entregar dicha cantidad, siempre que su producción se lo permita.
2. Los contratos han de enviarse para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la transformación, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Cuando la transformación se realice en una comunidad autónoma distinta de aquélla en la que se haya cultivado el tabaco, el organismo competente de la comunidad autónoma de transformación transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente de la comunidad autónoma de producción.
En caso de transformación en otro Estado miembro de la Unión Europea, los contratos serán enviados para su registro al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el correspondiente centro de compra autorizado. En el supuesto de que dicho centro de compra se sitúe en una comunidad autónoma distinta de la de producción, el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el centro de compra transmitirá inmediatamente una copia del contrato registrado al órgano competente de la comunidad autónoma de producción.
3. Cuando el contrato se firme entre un transformador y una agrupación de productores debe adjuntarse al mismo la lista de productores implicados y las cantidades máximas a entregar por cada uno, así como la localización de sus correspondientes parcelas cultivadas y sus superficies. Toda esta información será desglosada por comunidades autónomas.
4. Las partes implicadas en un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente estipuladas en dicho contrato. La cláusula adicional se presentará a efectos de su registro al órgano competente, a más tardar, el 15 de abril del año de la cosecha.
Los requisitos mínimos que deberán incluir los contratos se establecen en el apartado I del anexo XIX.
Artículo 80. Entregas de tabaco.
1. Excepto en casos de fuerza mayor, los agricultores deben entregar toda su producción a la empresa de primera transformación antes del 15 de marzo del año siguiente al año de la cosecha. En caso contrario, perderán el derecho a la ayuda.
2. Las entregas de tabaco se efectuarán en los centros de transformación o en los centros de compra autorizados por el órgano de control competente de la comunidad autónoma. Los centros de compra autorizados deberán contar, al menos, con las instalaciones apropiadas, equipos homologados de pesaje y locales adaptados.
3. El órgano competente de control de la comunidad autónoma donde se realicen las entregas diarias de cada uno de los productores emitirá un certificado de control que remitirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente para el pago de la ayuda. Dicho documento certificará la recepción, por parte de la empresa de primera transformación, de la cantidad de tabaco que cumple los requisitos cualitativos establecidos en el artículo 77, así como la entrega de esta cantidad en virtud de un contrato registrado.
Artículo 81. Agrupaciones de agricultores productores de tabaco.
1. Por la autoridad competente a que se refiere al apartado 5 del artículo 14 del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del tabaco crudo, podrán ser reconocidas, como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla los requisitos que se determinan en la normativa comunitaria y nacional, y en especial, además, los siguientes:
Disponer de una cantidad mínima de 400 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y con un número mínimo de 75 productores.
En las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo en el País Vasco, se dispondrá de una cantidad mínima de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y con un número mínimo de 5 productores.
Estar constituidas a iniciativa de sus miembros y con el objeto de adaptar en común la producción de tabaco crudo de sus socios y comercializarla conjuntamente.
Establecer normas comunes de producción y comercialización, y hacerlas aplicar por sus miembros, principalmente en lo que respecta a la calidad de los productos y a la utilización de prácticas de cultivo y curado.
Disponer de un estatuto que establezca su objeto y regule su funcionamiento. El estatuto debe incluir, al menos, la obligación de que sus miembros:
Comercialicen la totalidad de la producción de tabaco a través de la agrupación.
Se ajusten a las normas comunes de producción y comercialización.
Asimismo, dicho estatuto deberá incluir disposiciones que garanticen que los socios productores que quieran renunciar a su calidad de tales puedan hacerlo, tras haber participado como mínimo un año a partir de su adhesión a la agrupación, a condición de que lo comuniquen por escrito, a más tardar el 31 de octubre, con efecto a partir de la cosecha siguiente. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la pérdida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.
En los estatutos se reflejará el órgano competente en la entidad para decidir las altas y bajas de los socios productores de tabaco.
2. La comercialización de la producción por parte de la agrupación a que se refieren las letras b y d del apartado 1, comprenderá, al menos, las siguientes actividades:
La celebración, por parte de la agrupación, en su nombre y por su cuenta, de los contratos de cultivo para toda la producción de sus miembros.
La aportación a la agrupación de la totalidad de la producción de sus miembros, preparada según normas comunes, para su entrega a los transformadores.
3. Un productor de tabaco sólo podrá pertenecer a una agrupación de productores. La adscripción o no a una agrupación por parte de un productor es voluntaria.
4. Las agrupaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación.
5. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, conteniendo la documentación recogida en el apartado II del anexo XIX, antes del 30 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la mayor parte de su superficie. La actualización de los datos para las sucesivas campañas deberán presentarse antes de dicha fecha, salvo que no hayan variado, en cuyo caso se mantendrá el reconocimiento.
En el caso de que la agrupación no cumpla las condiciones para el reconocimiento, deberá efectuar las correcciones oportunas para ello y presentar una solicitud de reconocimiento, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el artículo 79, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.
Artículo 82. Empresas de primera transformación de tabaco.
1. Se define como empresa de primera transformación a toda persona física o jurídica autorizada que efectúe la primera transformación del tabaco crudo explotando, en su propio nombre o por cuenta propia, uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco equipados convenientemente para este fin.
Para poder desarrollar la actividad de primera transformación en España, deberán estar reconocidas y autorizadas para firmar contratos de cultivo por la autoridad competente a que se refiere el capítulo VI del Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, y deberán cumplir los requisitos y características que allí se establecen y, además, los siguientes:
disponer de un delegado o administrador para la gestión de la empresa y al menos de un técnico competente experto en el sector;
sus instalaciones de primera transformación estarán localizadas en las zonas de producción reconocidas para las variedades que comercialicen, cuya relación figura en el apartado II del anexo XVII;
al menos el 60 % del tabaco de origen comunitario comercializado de que dispongan deberá ser vendido directa o indirectamente sin transformaciones posteriores a empresas de fabricación de tabaco.
2. Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria y en este artículo. El órgano competente fijará la fecha a partir de la cuál surtirá efecto el reconocimiento en caso de que éste se acepte.
3. En el supuesto de incumplimiento de la fecha límite de pago al productor del precio comercial establecido en el apartado I del anexo XIX, se retirará durante un año la autorización a la empresa de primera transformación. Cada periodo adicional de 30 días provocará la retirada de la autorización durante un año más hasta un máximo de tres años.
4. En el supuesto de incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de las disposiciones aplicables al tabaco crudo a escala comunitaria o nacional, se retirará la autorización a la empresa de primera transformación.
CAPÍTULO II.
AYUDAS A LOS GANADEROS.
Artículo 83. Disposiciones comunes.
1. Para poder percibir los pagos recogidos en este capitulo, los solicitantes deberán cumplir:
Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el momento de la solicitud.
Lo establecido en el artículo 37 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.
Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre en el caso de los animales de la especie bovina o en su caso conforme a las disposiciones del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, para las especies ovina y caprina.
2. En el caso de las ayudas establecidas para el sector vacuno de leche, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos 3 años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.
No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio y en el capítulo IV del Reglamento (CE) nº 595/2004, de la Comisión.
La explotación deberá disponer de cuota láctea asignada y realizar entregas de leche o venta directa, conforme a las definiciones del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, en el período de tasa que se inicia el año de solicitud.
3. Las acciones objeto de las ayudas contempladas en el presente capítulo, serán susceptibles de ser incluidas en contratos territoriales de explotación a los que se refiere la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, celebrados entre las administraciones públicas y los titulares de las explotaciones.
SECCIÓN I. AYUDAS ESPECÍFICAS DESTINADAS A AGRICULTORES DE OVINO Y CAPRINO CUYA PRODUCCIÓN ESTÉ AMPARADA POR DENOMINACIONES DE PRODUCCIÓN DE CALIDAD.
Artículo 84. Objeto y dotación.
1. En virtud del apartado 1.a.ii del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne, al amparo de una denominación de calidad.
2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 7,2 millones de euros.
3. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra n del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo XIII, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 86.
Artículo 85. Requisitos.
1. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate la producción de, al menos, un 15 % de las hembras elegibles de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas especies, oveja y cabra, se comprobará si se cumple este requisito en cada una de las especies independientemente. En el caso de explotaciones con distintas orientaciones productivas para una misma especie, para considerar cumplido este requisito se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las orientaciones productivas. En todo caso, para una misma especie, la ayuda se percibirá por una de las orientaciones productivas. Para todas las denominaciones de calidad, el cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido comenzará a realizarse a partir de la fecha en que dicha mención haya sido autorizada por la autoridad competente en cada caso.
2. Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año de presentación de la solicitud única, a número de reproductoras, conforme se establece en el anexo XIV.
Artículo 86. Condiciones de concesión.
1. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) nº 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 85.
2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino mediante la correspondiente norma legal:
De ámbito comunitario:
Indicaciones Geográficas Protegidas.
Denominaciones de Origen Protegidas.
Especialidades Tradicionales Garantizadas.
Ganadería Ecológica.
De ámbito nacional:
Ganadería Integrada.
Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma.
A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra n del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
3. El importe de las ayudas por animal elegible será:
En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.
En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.
En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitario y nacional, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando las hembras elegibles de cada ámbito de calidad por separado.
Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas, o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XIII.
SECCIÓN II. AYUDAS DESTINADAS A AGRICULTORES DE OVINO Y CAPRINO CUYAS EXPLOTACIONES SE ORIENTAN A LA PRODUCCIÓN DE CARNE, CON EL FIN DE COMPENSAR LAS DESVENTAJAS ESPECÍFICAS LIGADAS A LA VIABILIDAD ECONÓMICA DE ESTE TIPO DE EXPLOTACIÓN.
Artículo 87. Objeto y dotación.
1. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de ovino y/o caprino de aptitud cárnica que se agrupen entre sí en entidades asociativas con el fin de que, a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.
2. El importe global máximo que se destinará a estas ayudas es de 26,2 millones de euros.
3. El Ministerio de Medio El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o del apartado 2 del artículo 109 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 88 y 89.
Artículo 88. Requisitos y compromisos.
1. Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino y/o caprino agrupados en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6, letras a) y b), de la Ley 19/1995, de 4 de julio, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados de 5.000 reproductoras y en cuyos estatutos se desarrolle como finalidad alguno de los siguientes objetivos:
La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos/cabritos y/o la comercialización en común de su carne y/o lana.
Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetado de la producción.
Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo, etc.).
Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.
Un titular de explotación de ovino y/o caprino solo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa de su elección, que deberá indicar en la solicitud.
2. A su vez, las entidades asociativas se comprometerán a:
Mantener su actividad y al menos el 90 % del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.
A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.
Aportar compromiso individual de los titulares de explotación agrupados, de permanecer, al menos, tres años en la agrupación, y de comunicar su baja con una antelación mínima de seis meses a su fecha efectiva.
3. El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa se referirá a 1 de enero del año de presentación de la solicitud.
Artículo 89. Condiciones de concesión.
La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que no se ordeñe con fines de comercializar leche o productos lácteos y que se encuentre correctamente identificada y registrada conforme se establece en el Reglamento (CE) nº 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003 por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, a 1 de enero del año de la presentación de la solicitud única en explotaciones que no comercialicen leche ni productos lácteos y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 88.
SECCIÓN III. AYUDAS PARA COMPENSAR LAS DESVENTAJAS ESPECÍFICAS QUE AFECTAN A LOS AGRICULTORES DEL SECTOR LÁCTEO EN ZONAS ECONÓMICAMENTE VULNERABLES O SENSIBLES DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDIOAMBIENTAL Y PARA TIPOS DE PRODUCCIÓN ECONÓMICAMENTE VULNERABLES.
Artículo 90. Objeto y dotación.
1. En virtud del apartado 1, letra b del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones lecheras que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de Zonas Desfavorecidas de España, del Programa de desarrollo rural para las medidas de acompañamiento, del período de programación 2000/2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) 1698/2005, primando, a través de un apoyo adicional, a las que dispongan de superficie para la alimentación de su ganado productor de leche.
2. La Comunidad Autónoma de Islas Baleares será considerada zona desfavorecida con limitaciones específicas en la totalidad de su territorio.
3. El importe global máximo que se destinará a estas ayudas es de 40,2 millones de euros.
Este importe se distribuirá de la siguiente forma:
13,4 millones de euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas.
13,4 millones de euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas por despoblamiento.
13,4 millones de euros para una ayuda complementaria a las explotaciones de las anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche que se establece en el artículo 94.
4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra p del apartado 2 del artículo 109, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 3 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 92, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el artículo 93.
Artículo 91. Requisitos.
Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior.
Aquellos agricultores que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche podrán solicitar una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por vaca elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 92.
A los efectos de esta ayudase entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición de la letra j) del artículo 2, tenga uso PS (pastizal) o TA (tierra arable) en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.
Artículo 92. Condiciones de concesión.
1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009 de 29 de octubre, o aquellas consideradas mediante normativa de la comunidad autónoma como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 91 en cada tipo de zona desfavorecida y en cada tramo de modulación que se establecen en el artículo 93.
Artículo 93. Modulación de las ayudas.
El importe de las ayudas por animal elegible será:
En el caso de explotaciones localizadas en zonas de montaña y zonas con limitaciones específicas o zonas desfavorecidas por despoblamiento: el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 % del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
En el caso de explotaciones con superficie forrajera destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 % del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
SECCIÓN IV. AYUDA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE CALIDAD.
Artículo 94. Objeto y dotación.
1. En virtud de la letra a.ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:
Una denominación de calidad.
Etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q.
2. El importe global máximo que se destinará a estos pagos es de 1.976.300 euros.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra q del apartado 2 del artículo 109 y en el anexo XV, se establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo 96.
Artículo 95. Requisitos.
Además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 94.1, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 % de las vacas de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a partir de la fecha en que la denominación de calidad o el etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q haya sido autorizado por la autoridad competente.
Artículo 96. Condiciones de concesión.
1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 94.1.
2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero mediante la correspondiente norma legal:
De ámbito comunitario:
Indicaciones Geográficas Protegidas.
Denominaciones de Origen Protegidas.
Especialidades Tradicionales Garantizadas.
Ganadería ecológica.
De ámbito nacional:
Ganadería integrada.
Esquemas de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:
Características de producción: Producción en régimen extensivo.
Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.
Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
Calidad higiénico sanitaria de la leche más allá de los requisitos legales obligatorios.
En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.
Todos los esquemas de certificación se ajustarán a lo previsto en su correspondiente norma legal establecida mediante normativa básica o por el órgano competente de la comunidad autónoma.
Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 % de las explotaciones en el esquema y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.
A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
3. En cuanto al etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q, se deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo Letra Q en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.
4. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo Letra Q, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XV.
5. Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del artículo 95, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) nº 316/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) nº 1121/2009, de 29 de octubre. No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.
6. El importe de las ayudas por animal elegible será:
En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.
En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.
En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitario y nacional, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando las hembras elegibles de cada ámbito de calidad por separado.