Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 171 de 19 de Julio de 2005
- Vigencia desde 20 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 07 de Febrero de 2010 hasta 13 de Octubre de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Envasado e identificación de los productos fertilizantes
- CAPÍTULO III. Puesta en el mercado
- CAPÍTULO IV. Materias primas
- CAPÍTULO V. Registro de productos fertilizantes elaborados con materias de origen orgánico
- CAPÍTULO VI. Adaptación de los anexos
- CAPÍTULO VII. Controles y régimen sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . RELACIÓN DE TIPOS DE PRODUCTOS FERTILIZANTES
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV . LISTA DE RESIDUOS ORGÁNICOS BIODEGRADABLES
- ANEXO V . CRITERIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS FERTILIZANTES ELABORADOS CON RESIDUOS Y OTROS COMPONENTES ORGÁNICOS
- ANEXO VI . MÉTODOS ANALÍTICOS
- ANEXO VII . INSTRUCCIONES PARA LA INCLUSIÓN DE UN NUEVO TIPO EN LA RELACIÓN DE PRODUCTOS FERTILIZANTES
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- 26/3/2012
- 26/3/2011
-
Orden PRE/630/2011 de 23 Mar. (modificación los Anexos I, II,III, IV, V y VI del RD 824/2005 de 8 Jul. sobre productos fertilizantes)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Anexo I redactado por el apartado uno del artículo único de la Orden PRE/630/2011, 23 marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 25 marzo).
Apartado 1.2.a del Anexo III redactado por el apartado tres.a) del artículo único de la Orden PRE/630/2011, 23 marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 25 marzo).
Ultima frase del apartado 4 del Anexo III introducido por el apartado tres.b) del artículo único de la Orden PRE/630/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 25 marzo).
Apartado 7 del Anexo III redactado por el apartado tres.c) del artículo único de la Orden PRE/630/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 25 marzo).
Véase apartado cuatro del artículo único de la Orden PRE/630/2011, 23 marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 25 marzo).
Véase apartado cinco del artículo único de la Orden PRE/630/2011, 23 marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 25 marzo).
Anexo VI redactado por el apartado seis del artículo único de la Orden PRE/630/2011, 23 marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 25 marzo).
- 14/10/2010
- 7/2/2010
-
RD 108/2010 de 5 Feb. (modifica diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Letra b) del número 1 del artículo 12 redactada por el artículo segundo del R.D. 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 6 febrero).
- 2/4/2008
-
OM APA/863/2008 de 25 Mar. (modificación anexos I, II, III, y VI del RD 824/2005 de 8 Jul., productos fertilizantes)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Anexo I redactado por el apartado uno del artículo único de la Orden APA/863/2008, de 25 de marzo, por la que se modifican los anexos I, II, III, y VI del R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 1 abril).
Anexo II redactado por el apartado dos del artículo único de la Orden APA/863/2008, de 25 de marzo, por la que se modifican los anexos I, II, III, y VI del R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 1 abril).
Anexo III redactado por el apartado tres del artículo único de la Orden APA/863/2008, de 25 de marzo, por la que se modifican los anexos I, II, III, y VI del R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 1 abril).
Anexo VI redactado por el apartado cuatro del artículo único de la Orden APA/863/2008, de 25 de marzo, por la que se modifican los anexos I, II, III, y VI del R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 1 abril).
- 17/1/2008
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 9 del artículo 2 redactado por el número uno del artículo único del R.D. 1769/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 16 enero 2008).
Número 23 del artículo 2 redactado por el número dos del artículo único del R.D. 1769/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 16 enero 2008).
Número 2 del artículo 3 redactado por el número tres del artículo único del R.D. 1769/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 16 enero 2008).
Letra c) del número 3 del artículo 8 redactada por el número cuatro del artículo único del R.D. 1769/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 16 enero 2008).
Número 2 del artículo 14 redactado por el número cinco del artículo único del R.D. 1769/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 16 enero 2008).

El suelo agrícola es un recurso inestimable y limitado, cuyo potencial agronómico actual se debe a la labor desarrollada por el hombre durante siglos. La degradación irreversible de este recurso supone no sólo destruir el bien más preciado de los agricultores, sino hipotecar las oportunidades agrícolas de generaciones futuras. Por este motivo, la protección del suelo constituye un objetivo prioritario en un buen abonado, para garantizar su fertilidad y su valor agronómico, presente y futuro.
La aparición de nuevos productos que contienen nutrientes para las plantas y capacidad fertilizante no debe ser óbice para que se olviden sus posibles repercusiones en la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente, por lo que procede regular la utilización de nuevos ingredientes en la elaboración de productos fertilizantes, de modo que eviten sus posibles efectos nocivos en el agua, el suelo, la flora, la fauna y el ser humano.
La Unión Europea ha aprobado recientemente el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, y el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, que obligan a los Estados miembros a modificar su normativa sobre productos fertilizantes.
La primera de las disposiciones comunitarias citadas, referida exclusivamente a los «abonos CE», refunde en una sola norma la legislación anterior y deroga determinadas directivas que la contenían. Así mismo, declara la libre circulación de los «abonos CE» y fija una serie de disposiciones comunes sobre su composición, identificación, etiquetado y envasado.
Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 prevé que sean los Estados miembros quienes complementen su desarrollo en determinados aspectos, tales como la expresión de los contenidos en nutrientes principales y secundarios; la posibilidad de prohibir la circulación y venta de abonos potencialmente peligrosos para la salud y el medio ambiente; la adopción de medidas de control para evaluar la calidad de los abonos; la autorización de laboratorios de control; la posibilidad de imponer tasas y la determinación de un régimen sancionador. Estos aspectos han de regularse en unos casos mediante ley y en otros, mediante normas de rango reglamentario.
El Reglamento (CE) n.º 1774/2002 ha fijado restricciones para los materiales de origen animal que se utilicen para elaborar abonos o enmiendas orgánicas, así como una serie de medidas que obligan a los Estados miembros a garantizar que dichos materiales no contribuyan a la difusión de enfermedades.
Por otra parte, los productos fertilizantes que no están considerados como «abonos CE», vienen siendo regulados por disposiciones de cada Estado miembro. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, esta materia queda recogida en el Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines, modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo, y en la Orden de 28 de mayo de 1998, sobre fertilizantes y afines, modificada por la Orden de 2 de noviembre de 1999, que introdujo una serie de garantías medioambientales y de salud pública en relación con dichos productos.
Con el tiempo, ha quedado demostrada la necesidad de modificar este conjunto de normas en una serie de puntos; las innovaciones más importantes que deben introducirse son la aplicación a los fertilizantes nacionales de disposiciones análogas a las recogidas en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 para los «abonos CE», la actualización de las especificaciones exigibles a los demás abonos y otros productos fertilizantes, el establecimiento de una regulación de los procedimientos de autorización de nuevos tipos de productos fertilizantes, sin olvidar la evaluación del posible impacto ambiental, de los residuos y sustancias diversos utilizados como ingredientes en la fabricación de los productos fertilizantes, para garantizar el cumplimiento de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
En consecuencia, con este real decreto se pretende, en primer lugar, concretar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, respecto de las que dicha norma establece que deben ser desarrolladas y completadas por los Estados miembros, y en segundo lugar, refundir y actualizar la normativa nacional existente relativa al resto de los abonos y a todo tipo de enmiendas, adaptándola, en su caso, a las exigencias del Reglamento (CE) 1774/2002.
Se presta una especial atención a determinados fertilizantes, particularmente a los que utilizan materias primas de origen orgánico, que están sometidas a reglamentaciones específicas, a los efectos de su conocimiento por parte de las autoridades competentes en materia de vigilancia y control y por todos los interesados en general, y se establece la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de productos fertilizantes que, a tal efecto, se crea en sustitución del anterior Registro de fertilizantes y afines.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 2005,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y fines
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de productos fertilizantes y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas.
2. Constituyen fines de este real decreto:
- a) Regular los aspectos del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, cuya concreción y desarrollo han sido encomendados a los Estados miembros.
- b) Definir y tipificar los productos fertilizantes, distintos de los «abonos CE», que puedan utilizarse en la agricultura y la jardinería.
- c) Garantizar que las riquezas nutritivas y otras características de los productos fertilizantes se ajustan a las exigencias de este real decreto.
- d) Prevenir los riesgos para la salud y el medio ambiente por el uso de determinados productos.
- e) Regular el procedimiento para la inscripción previa a la puesta en el mercado de determinados productos.
- f) Crear el Registro de productos fertilizantes para la inscripción de determinados productos, en sustitución del anterior Registro de fertilizantes y afines.
- g) Establecer el procedimiento para la actualización de los anexos de este real decreto.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
- 1. Nutriente: elemento químico esencial para la vida vegetal y el crecimiento de las plantas. Además del carbono (C), el oxígeno (O) y el hidrógeno (H), procedentes especialmente del aire y del agua, los elementos nutrientes se clasifican en: nutrientes principales, nutrientes secundarios y micronutrientes.
- 2. Nutriente principal: exclusivamente los elementos nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K).
- 3. Nutriente secundario: los elementos calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na) y azufre (S).
- 4. Micronutriente: los elementos boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn), esenciales para el crecimiento de las plantas, aunque en pequeñas cantidades si se compara con los nutrientes principales o secundarios.
- 5. Nutriente quelado: nutriente ligado a una de las moléculas orgánicas reconocidas como agente quelante.
- 6. Nutriente complejado: nutriente ligado a una o varias de las moléculas reconocidas como agente complejante.
- 7. Producto fertilizante: producto utilizado en agricultura o jardinería que, por su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que, por su acción específica, modifica, según convenga, la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, y que debe especificarse como tal en el anexo I de este real decreto. Se incluyen en esta definición los abonos, los productos especiales y las enmiendas.
- 8. Abono o fertilizante: producto cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas.
-
9. Abono inorgánico o abono mineral: abono obtenido mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico, cuyos nutrientes declarados se presentan en forma mineral. Por convenio, la cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación y asociación y los abonos minerales que contienen nutrientes quelados o complejados se clasifican como abonos inorgánicos.
Número 9 del artículo 2 redactado por el número uno del artículo único del R.D. 1769/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 16 enero 2008).Vigencia: 17 enero 2008
- 10. Abono CE: los abonos inorgánicos pertenecientes a uno de los tipos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
- 11. Abono inorgánico nacional: los abonos inorgánicos no incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y pertenecientes a alguno de los tipos incluidos en el grupo 1 del anexo I de este real decreto.
- 12. Abono orgánico: producto cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas, los cuales proceden de materiales carbonados de origen animal o vegetal, cuya relación se incluye en el grupo 2 del anexo I.
- 13. Abono órgano-mineral: producto cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas, los cuales son de origen orgánico y mineral, y se obtiene por mezcla o combinación química de abonos inorgánicos con abonos orgánicos o turba, cuya relación se incluye en el grupo 3 del anexo I.
- 14. Otros abonos y productos especiales: productos que aportan a otro material fertilizante, al suelo o a la planta, sustancias para favorecer y regular la absorción de los nutrientes o corregir determinadas anomalías de tipo fisiológico, cuyos tipos se incluyen en el grupo 4 del anexo I.
- 15. Abono simple: abono nitrogenado, fosfatado o potásico con un contenido declarable de un único nutriente principal.
- 16. Abono compuesto: abono obtenido químicamente o por mezcla, o por una combinación de ambos, con un contenido declarable de, al menos, dos de los nutrientes principales.
- 17. Abono complejo: abono compuesto obtenido mediante reacción química, mediante solución, o en estado sólido mediante granulación, y con un contenido declarable de, al menos, dos nutrientes principales. En su estado sólido cada gránulo contiene todos los nutrientes en su composición declarada.
- 18. Abono de mezcla: abono obtenido mediante la mezcla en seco de varios abonos, sin reacción química.
- 19. Abono líquido: abono en solución o en suspensión.
- 20. Abono en solución: abono líquido sin partículas sólidas
- 21. Abono en suspensión: abono o producto en dos fases cuyas partículas sólidas son mantenidas en suspensión en la fase líquida.
- 22. Abono foliar: abono indicado para aplicación a las hojas de un cultivo y absorción foliar del nutriente.
-
23. Abono hidrosoluble: fertilizante o abono de alta solubilidad, cuyo residuo insoluble en agua a 15 º sea menor del 0,5 por ciento, cuando se utilice en la mayor concentración recomendada para su uso.
Número 23 del artículo 2 redactado por el número dos del artículo único del R.D. 1769/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 16 enero 2008).Vigencia: 17 enero 2008
- 24. Enmienda: materia orgánica o inorgánica, capaz de modificar o mejorar las propiedades y características físicas, químicas o biológicas del suelo, cuyos tipos se incluyen en los grupos 5, 6 y 7 del anexo I.
- 25. Enmienda caliza (cálcica o magnésica): enmienda que contiene calcio y/o magnesio, esencialmente en forma de óxido, hidróxido, carbonato o silicato, utilizada principalmente para mantener o aumentar el pH del suelo o para modificar sus propiedades físicas, cuyos tipos se incluyen en el grupo 5 del anexo I.
- 26. Enmienda orgánica: enmienda procedente de materiales carbonados de origen vegetal o animal, utilizada fundamentalmente para mantener o aumentar el contenido en materia orgánica del suelo, mejorar sus propiedades físicas y mejorar también sus propiedades o actividad química o biológica, cuyos tipos se incluyen en el grupo 6 del anexo I.
- 27. Otras enmiendas: enmiendas no incluidas en los párrafos anteriores, utilizadas fundamentalmente para mejorar las propiedades físicas o químicas del suelo, cuyos tipos se incluyen en el grupo 7 del anexo I.
- 28. Materia prima: cualquier ingrediente utilizado en la elaboración de un producto fertilizante.
- 29. Residuo orgánico biodegradable: residuo o subproducto de origen vegetal o animal utilizado como materia prima, cuya descripción se incluye en el anexo IV, susceptible de transformarse por la acción de microorganismos aerobios o anaerobios y dar lugar a un tipo de enmienda orgánica.
- 30. Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja o aves, con o sin cama, transformado o sin transformar, de acuerdo con los procesos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
- 31. Compostaje: proceso controlado de transformación biológica aeróbica y termófila de materiales orgánicos biodegradables que da lugar a los tipos de enmiendas orgánicas, cuyas características se detallan el grupo 6 del anexo I.
- 32. Riqueza: expresa la concentración de un producto fertilizante en nutrientes dados, normalmente en porcentaje (%) en masa del producto.
- 33. Tolerancia: diferencia admisible entre el valor del contenido de un elemento determinado en el análisis y su valor declarado.
- 34. Declaración: mención de la cantidad de nutrientes y otras riquezas y características, incluyendo su forma, solubilidad y masa, garantizados dentro de las tolerancias especificadas en el anexo III.
- 35. Contenido declarado: contenido de un elemento -o su óxido- que figura en la etiqueta del producto con arreglo a la legislación, o en el documento de acompañamiento si el producto no está envasado.
- 36. Relación C/N: cociente entre el carbono orgánico y el nitrógeno orgánico.
- 37. Solubilidad: cualidad de los abonos que indica la proporción de sus nutrientes disueltos en agua o en un reactivo determinado.
- 38. Valor neutralizante: en una enmienda caliza, número que representa la cantidad de kilogramos de óxido de calcio (CaO) que tiene el mismo efecto neutralizante que 100 kg del producto considerado.
- 39. Norma europea: norma EN del Comité Europeo de Normalización (CEN) oficialmente reconocida por la Unión Europea, cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
- 40. Método oficial de análisis: método de análisis o de toma de muestras aprobado por la Comisión Europea o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para comprobar las condiciones de calidad y composición de los productos fertilizantes y que se relacionan en el anexo VI.
- 41. Método de análisis recomendado: método o técnica analítica utilizable cuando no exista método oficial, establecido en normas nacionales vigentes o en métodos internacionales de reconocida solvencia y que se relacionan en el anexo VI.
- 42. Acreditación: procedimiento mediante el cual una entidad nacional de acreditación evalúa y declara formalmente que una organización es técnicamente competente y realiza la actividad de certificación de conformidad con las normas EN 45011 o EN 45012, según el caso.
- 43. Certificación: procedimiento llevado a cabo por una entidad acreditada, mediante el que se manifiesta la conformidad de una planta de almacenaje o procesado o de un producto fertilizante y que cumple con los requisitos definidos en este real decreto.
- 44. Entidad certificadora: organización acreditada por una entidad nacional de acreditación para realizar la actividad de certificación.
- 45. Puesta en el mercado: el suministro de un producto fertilizante a título oneroso o gratuito o su almacenamiento con fines de suministro. La importación de un producto fertilizante en el territorio aduanero de la Comunidad Europea se considerará puesta en el mercado a los efectos de este real decreto.
- 46. Fabricante: persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado de un producto fertilizante; en particular, un productor, importador o envasador que trabaje por cuenta propia, así como cualquier distribuidor u otra persona que modifique las características de un producto fertilizante o su envasado, se considerará fabricante. Sin embargo, un distribuidor que no modifique dichas características no se considerará fabricante.
- 47. Trazabilidad: posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución de un producto fertilizante, mediante un sistema de procedimientos que permite realizar su seguimiento, desde su producción hasta su puesta en el mercado.
- 48. Lote: unidad de producción fabricada en una misma planta elaboradora o envasadora, con materias primas y parámetros de producción uniformes, que puede ser identificada al ponerse en el mercado con las mismas características.
- 49. Envase: recipiente que puede ser precintado, utilizado para conservar, proteger, manipular y distribuir productos, capaz de contener hasta 1.000 kilogramos.
- 50. Producto a granel: producto no envasado con arreglo a este real decreto.
- 51. Tipificar: definir un conjunto de características comunes a un mismo tipo de productos.
- 52. Tipo de productos: productos con una misma denominación y características, conforme a lo indicado en el anexo I de este real decreto y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
- 53. Inscripción: acto administrativo necesario para que ciertos productos fertilizantes específicos puedan ser puestos en el mercado y empleados en agricultura y jardinería.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Se considerarán sujetos a este real decreto aquellos productos fertilizantes puestos en el mercado español para ser utilizados en agricultura, jardinería o restauración de suelos degradados y que correspondan a alguno de los tipos incluidos en la relación referida en el artículo 5.
2. Los "abonos CE" se regularán por el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como por lo previsto en los artículos 8.3.a), 9.1, 12.1.h), en el capítulo VII y en la disposición adicional primera de este real decreto.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto:
- a) Los productos fitosanitarios y sus sustancias activas, que están regulados por el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, aunque puedan contener nutrientes para las plantas.
- b) Los productos que sean medios de defensa fitosanitarios distintos de los referidos en el párrafo a), regulados por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
- c) Los productos fertilizantes destinados a cultivar, en viviendas o locales habitados, plantas ornamentales o de flor (jardinería doméstica y plantas de interior), siempre que estén envasados en recipientes que no excedan de un litro o un kilo y se especifique este uso en la etiqueta.
-
d) Los sustratos o soportes de cultivo, es decir, los materiales distintos de los suelos, que permiten el crecimiento del sistema radicular de las plantas, los cuales se regularán por una norma específica que prevea sus características, ingredientes y comercialización.A partir de: 14 octubre 2010Letra d) del número 3 del artículo 3 redactada por la disposición final primera del R.D. 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo («B.O.E.» 14 julio).
- e) Los estiércoles que no hayan sufrido algún proceso de transformación en una planta técnica, de compostaje o de biogás, tal como se describen en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, cuando se comercialicen a granel.
- f) Los lodos de depuradora previstos en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
- g) Cualquier otro producto que tenga una reglamentación específica, comunitaria o nacional.
Artículo 4 Requisitos
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y en las normas que lo desarrollen, para los «abonos CE» incluidos en su anexo I, el resto de productos fertilizantes deberán cumplir los requisitos relativos a su envasado e identificación, puesta en el mercado, materias primas, registro y demás disposiciones de este real decreto y estar incluidos en la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I.
2. Sólo podrá ser considerado como producto fertilizante el que reúna los siguientes requisitos:
- a) Que aporte nutrientes a las plantas de manera eficaz o mejore las propiedades del suelo.
- b) Que se disponga, para el producto, de métodos adecuados de toma de muestras, de análisis y de ensayo para poder comprobar sus riquezas y cualidades.
- c) Que, en condiciones normales de uso, no produzca efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente.
Artículo 5 Grupos y tipos de productos fertilizantes
1. Los productos fertilizantes que pueden usarse como abonos o enmiendas en agricultura y jardinería deben pertenecer a alguno de los tipos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y en el anexo I de este real decreto integrados en los siguientes grupos:
- a) Grupo 1. Abonos inorgánicos nacionales.
- b) Grupo 2. Abonos orgánicos.
- c) Grupo 3. Abonos órgano-minerales.
- d) Grupo 4. Otros abonos y productos especiales.
- e) Grupo 5. Enmiendas calizas.
- f) Grupo 6. Enmiendas orgánicas.
- g) Grupo 7. Otras enmiendas.
2. En el anexo I se especifican, para cada uno de los tipos de productos fertilizantes, incluidos en los grupos citados en el apartado anterior, las siguientes características:
- a) La denominación del tipo de producto.
- b) Su forma de obtención y sus componentes esenciales.
- c) Los contenidos mínimos o máximos en nutrientes.
- d) La forma, solubilidades y demás requisitos que deben cumplir estos productos.
- e) La riqueza nutritiva que debe declararse y garantizarse al consumidor.
- f) En su caso, las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del producto.
Artículo 6 Ingredientes autorizados
1. Con carácter general, sólo está autorizado formular productos fertilizantes con los ingredientes especificados, para cada uno de los tipos de productos fertilizantes incluidos en el anexo I. Cuando, por la incorporación de algún ingrediente o componente no incluido en el tipo del producto fertilizante, se genere un nuevo tipo, este deberá ser expresamente tipificado e incluido en el citado anexo I, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo VI.
2. En la fabricación de abonos inorgánicos o de enmiendas inorgánicas, no está permitida la incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal, ni de componentes que no figuren como ingredientes específicos del producto en el correspondiente tipo del anexo I.
3. Las materias primas utilizadas en la elaboración de productos fertilizantes deberán ajustarse a lo especificado en el capítulo IV.
CAPÍTULO II
Envasado e identificación de los productos fertilizantes
Artículo 7 Denominación del tipo de producto
Con independencia de los «abonos CE» incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, solamente podrán ponerse en el mercado con la denominación de abono, fertilizante o enmienda los productos pertenecientes a alguno de los tipos incluidos en los grupos del artículo 5, relacionados en el anexo I, y que cumplan con las demás condiciones establecidas en este real decreto.
Artículo 8 Envasado
1. Para que un producto tenga la consideración de envasado, su envase deberá ir cerrado de tal manera o mediante un dispositivo tal que al abrirse se deteriore irremediablemente el cierre, el precinto del cierre o el propio envase. Se admitirá el uso de sacos de válvula.
2. Todo producto que no cumpla con lo dispuesto en el apartado anterior se considerará a granel.
3. Deberán estar obligatoriamente envasados los siguientes productos:
- a) Los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno especificados en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como los abonos de mezcla previstos en el grupo I del anexo I de este real decreto que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, en su suministro al usuario final.
- b) Los abonos inorgánicos con micronutrientes del grupo 1.3 del anexo I, excepto los del tipo 1.3.5, desde su fabricación hasta el usuario final.
-
c) Los abonos clasificados como peligrosos, de acuerdo con el
Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y con el
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. No obstante, estos abonos podrán transportarse a granel cuando esta operación se realice según lo estipulado en el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 y ratificado por España, y en sus anexos A y B vigentes.
Letra c) del número 3 del artículo 8 redactada por el número cuatro del artículo único del R.D. 1769/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes («B.O.E.» 16 enero 2008).Vigencia: 17 enero 2008
Artículo 9 Etiquetado
1. En los «abonos CE», las etiquetas y toda la documentación o información que acompañe al producto deberán ajustarse a las normas sobre etiquetado del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. Los contenidos en elementos nutrientes se expresarán del modo siguiente:
- a) El nitrógeno, únicamente en forma de elemento (N).
- b) El fósforo y el potasio, únicamente en forma de óxido (P2O5 y K2O).
- c) El calcio, el magnesio, el sodio y el azufre, únicamente en forma de óxido (CaO, MgO, Na2O y SO3).
2. Para los demás productos fertilizantes se respetarán las disposiciones generales de identificación y etiquetado que se detallan en el anexo II y, además, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
- a) Las etiquetas o indicaciones impresas sobre el envase que contengan los datos a los que se refiere el anexo II deberán colocarse en un lugar bien visible.
- b) Si la información no está impresa en el envase, las etiquetas deberán fijarse al envase o a su sistema de cierre. Si el sistema de cierre está constituido por un sello o precinto, este deberá llevar el nombre o marca del envasador.
- c) El etiquetado deberá ser y permanecer indeleble y claramente legible.
- d) En los casos de productos fertilizantes a granel, la mercancía siempre deberá ir junto con una copia de los documentos de acompañamiento. Esta copia de los documentos deberá ser accesible a los organismos de control.
- e) La indicación obligatoria del fabricante del producto se refiere, de acuerdo con el artículo 2.46, a la persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado, y deberá especificar si es productor, importador, envasador, etc.
- f) La etiqueta, las indicaciones que figuran en el envase y los documentos de acompañamiento deben estar redactados, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Artículo 10 Contenido de las etiquetas y de los documentos de acompañamiento
1. Las únicas indicaciones relativas al producto que se admitirán en etiquetas y en documentos de acompañamiento serán las identificaciones y menciones obligatorias y facultativas del anexo II. Cualquier otra información que figure en el envase deberá estar claramente separada de las indicaciones que figuran en la etiqueta.
2. La información incluida en los envases, etiquetas, documentos de acompañamiento, publicidad y presentación del producto, en ningún caso, inducirán a confusión al consumidor, ni contendrán afirmaciones contrarias a los principios básicos de la nutrición vegetal o de la fertilización de los suelos agrícolas
3. La etiqueta o documentos de acompañamiento de los productos clasificados como peligrosos deberán ir identificados con los pictogramas, frases de riesgo [R] y frases de seguridad [S] previstos en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
CAPÍTULO III
Puesta en el mercado
Artículo 11 Previsiones generales
1. No está permitido poner en el mercado productos fertilizantes que no estén incluidos en alguno de los tipos del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 o en alguno de los tipos del anexo I de este real decreto, y que no satisfagan la calidad y demás requisitos previstos en este real decreto.
2. La inscripción previa, a que se refiere el capítulo V, es requisito imprescindible para poner en el mercado productos fertilizantes pertenecientes a los grupos 2, 3 y 6 del anexo I.
Artículo 12 Requisitos del fabricante
1. El fabricante de un producto fertilizante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Estar establecido en la Comunidad Europea. En el caso de los productos sometidos a la inscripción prevista en el capítulo V, tener delegación en España.
-
b)
Estar en posesión, a disposición de la autoridad competente, de la oportuna certificación en la que conste expresamente que cumple con las exigencias establecidas en este Real Decreto y, en el caso de que se utilicen materias primas de origen animal, que cumple con los requisitos del
Reglamento (CE) n.° 1774/2002
, del Parlamento Europeas y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.
Letra b) del número 1 del artículo 12 redactada por el artículo segundo del R.D. 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 6 febrero).Vigencia: 7 febrero 2010
- c) Garantizar que el producto fertilizante cumple con la legislación vigente y suministrarlo en el mercado provisto de las indicaciones sobre identificación y etiquetado del anexo II.
- d) Disponer de pruebas documentales que demuestren la veracidad de la información que figura en la etiqueta, en los documentos de acompañamiento, en la publicidad o en la presentación de los productos fertilizantes.
- e) Garantizar que la información relativa al etiquetado, documentos de acompañamiento, publicidad y presentación del producto no induzcan a engaño o confusión.
- f) En los productos clasificados como peligrosos, facilitar al distribuidor, para su entrega al consumidor final, la ficha de datos de seguridad, establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, para poder evaluar y prevenir los riesgos potenciales, tanto para las personas que manejen estos productos como para los medios o instrumentos de aplicación del producto fertilizante.
- g) Cumplir con las exigencias sobre control de calidad y trazabilidad de los productos a que se refieren los artículos 14 y 15.
- h) Garantizar que los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, regulados en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como que los abonos de mezcla, previstos en el grupo I del anexo I de este real decreto, que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, van acompañados de un certificado de haber superado el ensayo de detonabilidad, tal como se dispone en el citado reglamento comunitario y en el Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre nitrato amónico de grado explosivo, y en sus normas de desarrollo.
2. En aquellos casos en que el fabricante no cumpla o no pueda justificar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.c), sus productos no podrán ponerse en el mercado, aunque podrían utilizarse como materia prima para la elaboración de productos fertilizantes.
Artículo 13 Márgenes de tolerancia
1. Los márgenes de tolerancia están destinados a tener en cuenta las diferencias admisibles a que se refiere el artículo 2.33, tanto en la fabricación como en la toma de muestras y en el análisis.
2. El contenido y otros requisitos y características de los productos fertilizantes deberán cumplir los márgenes de tolerancia que se establecen en el anexo III.
3. El fabricante no podrá beneficiarse sistemáticamente de los márgenes de tolerancia.
4. No se admitirá tolerancia alguna en lo que se refiere a los contenidos mínimos o máximos ni a los requisitos y características, especificados para los tipos de fertilizantes del anexo I.
Artículo 14 Sistemas internos de control de calidad
1. El fabricante deberá realizar un seguimiento analítico, tanto de los ingredientes utilizados en la fabricación como del producto final, para asegurarse de que se mantienen las riquezas garantizadas.
2. En los productos con componentes orgánicos, el fabricante ha de velar por el mantenimiento de la composición, riquezas y demás características garantizadas y asegurarse que siguen cumpliendo las condiciones especificadas en la regulación prevista en el anexo V, mediante análisis de control con periodicidad, al menos, trimestral.

3. Para cumplir con las obligaciones que se prevén en este capítulo, los fabricantes habrán de disponer de los siguientes medios, propios o externos:
- a) Una persona cualificada, responsable del control de calidad en las plantas elaboradoras del producto.
- b) Un laboratorio para los controles analíticos correspondientes.
- c) Un plan de control de calidad que prevea procedimientos, periodicidad y frecuencia de toma de muestras y análisis, tanto de los ingredientes como del producto final.
Artículo 15 Trazabilidad de los productos fertilizantes
1. Para realizar y garantizar la trazabilidad de los productos fertilizantes pertenecientes a los grupos 1, 4, 5 y 7 del anexo I se utilizará el mismo procedimiento establecido para los «abonos CE», en aplicación del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
2. En los productos fertilizantes pertenecientes a los grupos 2, 3 y 6 del anexo I se garantizará su trazabilidad, mediante procedimientos que contengan, al menos, los siguientes elementos:
- a) Identidad del producto, de acuerdo con lo especificado en el capítulo II.
- b) Numeración de la partida o del lote que le corresponda en su fabricación.
- c) Nombre y dirección de la planta o instalación donde se elabora el producto.
- d) Materias primas utilizadas en su fabricación y sus suministradores.
- e) Responsable de su puesta en el mercado.
3. El sistema de trazabilidad establecido en el apartado anterior deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
- a) Que permita conocer todas las materias primas utilizadas en el proceso de elaboración del producto fertilizante.
- b) Todo producto fertilizante que se pone en el mercado deberá ser identificado mediante una numeración, partida o lote, para permitir documentar su trazabilidad.
- c) Cada variación de las materias primas utilizadas como ingredientes o de los procedimientos de fabricación de un determinado producto fertilizante deberá corresponder con una numeración, lote o unidad de producción, y así deberá registrarse internamente y documentarse.
- d) Llevar registros internos para poder identificar las materias primas utilizadas como ingredientes del producto final, así como a sus fabricantes o suministradores.
- e) Los registros internos estarán disponibles para las autoridades de inspección y control que lo demanden, mientras el producto esté en el mercado, y durante un período adicional de dos años después de que el fabricante deje de comercializarlo.
CAPÍTULO IV
Materias primas
Artículo 16 Declaración de ingredientes
El fabricante deberá identificar ante la Administración competente que lo requiera todos los ingredientes que intervienen en la fabricación de los productos fertilizantes, con el porcentaje en masa que corresponda a cada uno de ellos, el proceso detallado seguido hasta la obtención del producto final y los informes de prueba y documentación pertinente, para demostrar que en la elaboración del producto fertilizante se cumplen los requisitos exigidos en este capítulo.
Artículo 17 Utilización de residuos
La utilización como ingrediente de algún producto incluido en la Lista Europea de Residuos, recogidos en la Decisión 2001/118/CE de la Comisión, de 16 de enero de 2001, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE en lo que se refiere a la lista de residuos, estará sometida a la correspondiente autorización de la autoridad medioambiental del ámbito territorial donde se genera el residuo y, en su caso, su valorización.
Artículo 18 Materias orgánicas biodegradables
1. Para elaborar productos fertilizantes de los grupos 2, 3 y 6 del anexo I, solo está permitida la utilización de materias primas de origen orgánico, animal o vegetal, incluidas expresamente en la lista de residuos orgánicos biodegradables del anexo IV.
2. Las materias primas de origen animal utilizadas en la elaboración de productos fertilizantes deberán cumplir los requisitos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y las correspondientes disposiciones que lo desarrollen o modifiquen.
3. Los productos fertilizantes constituidos, total o parcialmente, por residuos orgánicos biodegradables deberán cumplir, además, los requisitos que se definen en el anexo V.
Artículo 19 Nivel máximo de microorganismos
1. Los productos que contengan materias primas de origen orgánico, animal o vegetal, no podrán superar los valores máximos de microorganismos incluidos en el anexo V.
2. Los productos que contengan materias primas de origen vegetal procedentes de Estados no integrados en el Espacio Económico Europeo deberán encontrarse exentos de los organismos nocivos citados en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exposición y tránsito hacia países terceros.
Artículo 20 Nivel máximo de metales pesados
Los productos elaborados con materias primas de origen orgánico, animal o vegetal, no podrán superar el contenido en metales pesados que corresponde a las clases A, B o C del anexo V.
CAPÍTULO V
Registro de productos fertilizantes elaborados con materias de origen orgánico
Artículo 21 Inscripción en el registro
1. Los productos fertilizantes incluidos en alguno de los grupos 2, 3 y 6 del anexo I sólo podrán ser puestos en el mercado si previamente han sido inscritos en el Registro de productos fertilizantes de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a que se refiere el artículo 25.
2. A este fin, al menos dos meses antes de la fecha en que pretenda iniciar la comercialización de un nuevo producto, el fabricante deberá presentar, por triplicado, una comunicación que contenga los datos especificados en el artículo 24.1 a la Dirección General de Agricultura, que remitirá una copia a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente.
3. La inscripción, que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses, estará sujeta a que las características del producto fertilizante se ajusten a las denominaciones, formas de obtención, componentes, contenidos en nutrientes y otros requisitos, especificados para cada uno de los tipos de fertilizantes del anexo I. En ningún caso podrán ser objeto de inscripción aquellos productos que no cumplan alguno de los requisitos previstos en este real decreto.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación, el fabricante podrá proceder a la comercialización del producto, salvo que, dentro de este plazo, la Dirección General de Agricultura notifique al fabricante que la comunicación presenta defectos o errores que deban ser subsanados o que de dicha comunicación se deduzca que el producto fertilizante no se ajusta a este real decreto.
La notificación interrumpirá el trámite de inscripción en el registro, así como el cómputo del plazo, y el procedimiento se sustanciará en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo se entenderá desestimada la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social.
5. También deberán ser inscritas en el Registro de productos fertilizantes toda renovación, revisión o cualquier otra modificación de la inscripción, así como su cancelación o extinción.
Artículo 22 Duración de la inscripción
La inscripción tendrá una validez de 10 años, sin que en ningún modo pueda generar, por sí misma, derechos exclusivos de comercialización del producto. Esta inscripción podrá ser renovable, siempre que no se modifiquen los ingredientes utilizados como materias primas, ni la composición final del producto ni el tratamiento o proceso de fabricación.
Artículo 23 Revisión de la inscripción
1. La Dirección General de Agricultura procederá a la revisión de la inscripción a que se refiere el artículo 21, cuando existan indicios fundados de riesgos en la utilización del producto, que ya no se cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa, que la información que la sustentó contenía elementos falsos o engañosos, o bien porque la evolución de los conocimientos científicos y técnicos así lo determine.
2. A los efectos del seguimiento de que los datos contenidos en las comunicaciones se ajustan a lo establecido en la normativa aplicable en cada caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el de Sanidad y Consumo o el de Medio Ambiente podrán requerir, programada o aleatoriamente, al titular de la inscripción la documentación justificativa correspondiente. Cuando la evaluación de esta documentación determine que se produce alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, se procederá igualmente a la revisión de la inscripción.
3. Como consecuencia de la revisión, se podrá proceder a modificar o, en su caso, a declarar nula la referida inscripción.
Artículo 24 Requisitos de la comunicación
1. La comunicación del solicitante, tanto para la inscripción como para renovar la inscripción del producto, deberá estar redactada en la lengua española oficial del Estado, y se dirigirá, por triplicado, utilizando el modelo de formulario normalizado, al Director General de Agricultura, que incluya, al menos, los datos siguientes:
- a) Nombre o razón social, dirección y número de identificación fiscal del fabricante como responsable del producto.
- b) Denominación del tipo de producto de acuerdo con lo señalado en el anexo I.
- c) Nombre comercial del producto en España.
- d) Instalación donde se fabrica el producto.
- e) Declaración detallada de todas las materias primas utilizadas en su fabricación, con el porcentaje en masa que corresponda a cada una de ellas. Las materias primas de origen orgánico se detallarán e identificarán con la nomenclatura y código numérico (seis dígitos) del anexo IV.
- f) Descripción del proceso de fabricación.
- g) Forma de presentación del producto y modo de empleo.
- h) Declaración del contenido en nutrientes, parámetros y demás características exigibles para el tipo de producto fertilizante al que corresponda, según lo indicado en las columnas 5 y 6 del anexo I y en el anexo V. El pH del producto se declarará en todos los casos. En aquellos casos en que, por variaciones en el proceso de fabricación o en las características de la materia prima, los valores antes especificados puedan tener diferente magnitud, se declararán los límites mínimo y máximo correspondientes.
- i) Ficha de datos de seguridad para aquellos productos clasificados como peligrosos, de acuerdo con el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 se presentará en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25 Contenidos del Registro de productos fertilizantes
El Registro de productos fertilizantes, adscrito a la Dirección General de Agricultura, tiene la finalidad de mantener, respecto a cada uno de los productos inscritos, la siguiente información:
- a) Nombre comercial.
- b) Tipo de producto fertilizante, conforme a la clasificación del anexo I.
- c) Fabricante del producto, responsable de su puesta en el mercado en España.
- d) Ingredientes utilizados en su fabricación.
- e) Contenido en nutrientes y otras características declarados.
- f) Clase de producto (A, B o C), en cuanto a sus contenidos máximos en metales pesados.
- g) Las limitaciones y condicionamientos de uso, si las hubiera.
- h) Número de registro.
- i) Fecha de inscripción y caducidad de esta.
Artículo 26 Publicidad del Registro de productos fertilizantes
1. La inscripción de un producto en el Registro de productos fertilizantes tiene por objeto que las Administraciones y los ciudadanos tengan conocimiento de su puesta en el mercado y, si existen, las condiciones específicas para su utilización.
2. El Registro de productos fertilizantes será público y mantendrá a disposición de las entidades y ciudadanos interesados la siguiente información:
- a) El nombre y dirección del fabricante, como persona responsable de la puesta en el mercado.
- b) El número de registro.
- c) La fecha de caducidad de la inscripción.
- d) El tipo de producto, sus riquezas garantizadas y demás características.
- e) La clasificación de peligrosidad con sus correspondientes pictogramas y frases de riesgo y seguridad.
CAPÍTULO VI
Adaptación de los anexos
Artículo 27 Modificación de los anexos
Las modificaciones necesarias para adecuar los anexos de este real decreto al progreso técnico y a los conocimientos científicos deberán ajustarse al procedimiento establecido en este capítulo y en el anexo VII.
Artículo 28 Inclusión de nuevos tipos de productos fertilizantes
1. La modificación de la relación vigente de tipos de productos fertilizantes podrá realizarse por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a iniciativa de los departamentos ministeriales mencionados en el apartado 4 o de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Asimismo, el fabricante o sus asociaciones, que deseen proponer un nuevo tipo para su inclusión en la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I, o la modificación de la relación vigente, deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Agricultura, acompañada de un expediente técnico, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII.
3. Para establecer un nuevo tipo de producto fertilizante o reconocer que un compuesto genérico puede usarse en la agricultura, dicho tipo deberá reunir los requisitos del artículo 4 y, en especial, se habrá de verificar:
- a) Su eficiencia agronómica.
- b) La existencia de métodos analíticos adecuados para contrastar sus contenidos.
- c) Que en condiciones normales de uso, no produzcan efectos perjudiciales para el hombre, los animales, las plantas y el medio ambiente.
4. La propuesta de inclusión de un nuevo tipo de productos fertilizantes será informada por un comité de expertos que propondrá, en cada caso, los ensayos que estime necesarios para evaluar sus características y comportamiento. Tras el informe del comité de expertos, informarán preceptivamente sobre el nuevo tipo de productos fertilizantes el Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de su incidencia en la salud humana, el Ministerio de Medio Ambiente, respecto de sus efectos en el medio ambiente, y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a sus procedimientos de fabricación.
5. Una vez comprobadas sus propiedades y que reúne los requisitos anteriores, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revisar o actualizar, en consecuencia, la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I.
CAPÍTULO VII
Controles y régimen sancionador
Artículo 29 Competencias
1. Corresponde a las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de los controles e inspecciones necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y de los requisitos establecidos en este real decreto.
2. Las inspecciones de vigilancia en la fabricación, almacenamiento, comercialización y utilización de los productos fertilizantes, particularmente de las riquezas nutritivas garantizadas, así como la vigilancia de sus niveles de seguridad, corresponden a los órganos competentes de las comunidades autónomas, que, en particular, controlarán el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y en este real decreto.
Artículo 30 Medidas de control
1. Los controles e inspecciones podrán ser sistemáticos, conforme a los planes de control, o extraordinarios, y se realizarán, según corresponda, en los puntos de inspección fronterizos autorizados según el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, y en las plantas de almacenaje o procesado y demás dependencias donde se almacenen o comercialicen productos fertilizantes, o en cualquier momento y lugar donde circulen o estén dichos productos.
2. Cuando se trate de fabricantes adscritos al sistema de certificación a que se refiere el artículo 12, sus plantas de almacenaje o procesado de producción estarán exentas de las inspecciones sistemáticas oficiales.
3. Se prestará una especial atención a los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, así como a los abonos de mezcla, previstos en el grupo I del anexo I que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, por su riesgo potencial de explosión. El fabricante presentará a la autoridad competente los resultados del ensayo de detonabilidad, al menos cinco días antes de la puesta en el mercado o de la llegada del abono a las fronteras de la Comunidad Europea en el caso de importaciones. Posteriormente, el fabricante seguirá garantizando que todas las partidas de abono puestas en el mercado pueden superar el ensayo antes mencionado.
4. Para los «abonos CE» los métodos de toma de muestras y de análisis serán los indicados en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. Para los demás productos fertilizantes, serán los indicados en el anexo VI de este real decreto.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, podrán establecer, conjuntamente, planes nacionales de control.
Artículo 31 Laboratorios
1. Como instrumentos de apoyo a la realización de las pruebas y controles que deban realizar las Administraciones públicas, los órganos competentes de las comunidades autónomas designarán los laboratorios públicos y autorizarán, en su caso, los laboratorios privados, que realizarán las siguientes funciones:
- a) Los análisis de las muestras tomadas en la ejecución de los programas de vigilancia.
- b) Los análisis, en su caso, a que se refiere el artículo 29.2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, además de lo previsto en este real decreto en materia de control de calidad para el resto de productos fertilizantes.
2. Los laboratorios designados o autorizados deberán:
- a) Cumplir los requisitos establecidos en el apartado B del anexo V del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
- b) Participar en los programas coordinados de armonización de las técnicas y los métodos que hayan de utilizarse.
3. Las comunidades autónomas comunicarán su lista de laboratorios designados o autorizados para los ámbitos previstos en los artículos 27 y 29 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confeccionará la lista española de aquellos, para su remisión a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
4. En el caso de que una comunidad autónoma tenga motivos justificados para considerar que un laboratorio, inicialmente autorizado, carece de la competencia exigida, deberá plantear esta cuestión ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para iniciar las actuaciones previstas en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
5. El Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será competente para la realización del análisis de conformidad de los «abonos CE», previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y actuará de laboratorio nacional de referencia, en su caso.
Artículo 32 Medidas provisionales
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, en los términos establecidos en la normativa sancionadora aplicable.
2. Así mismo, si las comunidades autónomas comprobaran que un producto fertilizante específico constituye un riesgo para la seguridad o la salud humana, animal o vegetal o un riesgo para el medio ambiente, podrán paralizar la puesta en el mercado de dicho producto fertilizante o someterlo a condiciones especiales, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes reguladoras y, en concreto, en el artículo 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
3. Si alguna comunidad autónoma adoptase alguna de las decisiones señaladas anteriormente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e informará sobre los motivos que justifiquen su decisión.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente de ello a las demás comunidades autónomas y, si el fertilizante es un «abono CE», se informará, por los cauces establecidos, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, para que se ponga en marcha el mecanismo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
5. Si se trata de un producto inscrito en el Registro de productos fertilizantes, previsto en el capítulo V, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación suspenderá su inscripción temporalmente y hará la correspondiente anotación en el citado registro, a partir de la recepción de la información en un plazo máximo de 15 días, en tanto se proceda a la revisión de la inscripción, lo que será notificado a las partes.
6. En el caso de los productos fertilizantes no previstos en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación iniciará el procedimiento de modificación de los anexos correspondientes, conforme a lo previsto en el capítulo VI.
Artículo 33 Régimen sancionador
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 para los «abonos CE», y en este real decreto, será de aplicación la normativa sancionadora vigente en la materia y, en concreto, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Procedimiento para modificar la relación de «abonos CE»
1. La relación de «Abonos CE» vigente está contenida en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y se modifica por la Comunidad Europea siguiendo el procedimiento previsto en sus artículos 31 y 32.
2. El fabricante de fertilizantes que desee proponer un nuevo tipo de «abono CE», o la modificación de los que aparecen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, deberá presentar a la Dirección General de Agricultura un expediente técnico que justifique su propuesta, siguiendo las instrucciones que ha fijado la Comisión Europea en el anexo V del citado reglamento.
Disposición adicional segunda Listado de establecimientos a inspeccionar
A los efectos de la realización de los controles a que se refiere el capítulo VII, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá remitir anualmente, a los efectos de coordinación, a las autoridades competentes de las comunidades autónomas un listado de establecimientos que habrán de ser objeto de inspección por aquellas.
Disposición adicional tercera Reconocimiento mutuo
Conserva su validez el principio del mutuo reconocimiento extensivo a los productos legítimamente fabricados o comercializados en otros países de la Unión Europea y en los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en Turquía, de acuerdo con su propia normativa y acompañado de la correspondiente documentación acreditativa, previo a su puesta en el mercado español.
Disposición adicional cuarta Exportación
Los productos fertilizantes destinados a la exportación, que no cumplan las disposiciones de este real decreto, deberán estar etiquetados de forma que se identifiquen inequívocamente como tales y que sus referencias se correspondan con el contenido y composición del producto.
Disposición adicional quinta Registro
El Registro de productos fertilizantes será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Comercialización y etiquetado
Los productos inscritos en el Registro de fertilizantes y afines podrán comercializarse y etiquetarse de acuerdo con la normativa anterior, hasta la fecha de caducidad de su autorización. El resto de productos actualmente comercializados podrán seguir etiquetándose de acuerdo con dicha normativa hasta 18 meses después de la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria segunda Tramitación de expedientes
Las solicitudes pendientes de resolución e inscripción en el Registro de fertilizantes y afines se ajustarán a los requisitos fijados en este real decreto, respecto a los trámites no realizados.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, las siguientes:
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Título competencial
Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
Disposición final segunda Facultad de desarrollo
1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, a adoptar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.
2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos I, II, III, VI y VII, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VI, así como para aprobar el modelo normalizado de comunicación señalado en el capítulo V.
3. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente para modificar el anexo IV, y al Ministro de Sanidad y Consumo para modificar el anexo V, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VI.
Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto los artículos 14 y 15, que lo harán el 1 de enero de 2006.
ANEXO I
RELACIÓN DE TIPOS DE PRODUCTOS FERTILIZANTES

ANEXO II
Disposiciones generales de identificación y etiquetado
Las únicas indicaciones relativas al producto que se admitirán en etiquetas y documentos de acompañamiento serán las siguientes:
- Las identificaciones y menciones obligatorias del apartado A.
- Las identificaciones y menciones facultativas del apartado B.
Todas las indicaciones obligatorias y facultativas deberán estar claramente separadas de cualquier otra información que figure en las etiquetas, envases y documentos de acompañamiento.

A
Identificaciones y menciones obligatorias
Las etiquetas y documentos de acompañamiento de todos los productos fertilizantes, en los que se incluyen los abonos, los abonos especiales y las enmiendas, que correspondan a uno de los tipos relacionados en el Anexo I, deberán ajustarse a las siguientes indicaciones:
1
Respecto a la denominación del tipo
a) La denominación del tipo del producto fertilizante, en letras mayúsculas, de conformidad con la columna 2 de los cuadros del Anexo I.
b) En los productos de mezcla, la mención «DE MEZCLA» en la denominación del tipo.
c) A la denominación del tipo se añadirán los símbolos químicos de los nutrientes principales, seguidos a continuación, entre paréntesis, por los símbolos de los nutrientes secundarios declarados.
d) Cuando se declaren micronutrientes que hayan sido incorporados como abono mineral, las palabras «con micronutrientes» o la palabra «con» seguida del nombre o nombres de los micronutrientes presentes y de sus símbolos químicos.
e) En la denominación del tipo solamente podrán incluirse las cifras que indiquen el contenido en nutrientes principales y secundarios. Los números que indiquen el contenido en nutrientes principales en el orden establecido por dicha denominación, que se referirán al contenido global de cada elemento en las formas y solubilidades que deben declararse y garantizarse según cada tipo de producto (columnas 5 y 6 de los cuadros del Anexo I). Los contenidos en nutrientes secundarios declarados se indicarán, entre paréntesis, a continuación del contenido de los nutrientes principales.
f) Cuando en las instrucciones específicas se indique que el producto puede ser utilizado en fertirrigación, el abono deberá tener la solubilidad definida en el apartado 23 del artículo 2, e incorporarse, tras la denominación del tipo, la mención siguiente: «Abono hidrosoluble».
Un ejemplo para ilustrar las indicaciones y menciones anteriores.
Se trata de un abono órgano-mineral NPK, producto sólido que contiene las siguientes riquezas:
- 10% de carbono (C) orgánico;
- 7% de nitrógeno (N) total, 5% de nitrógeno (N) orgánico, 2% de nitrógeno (N) amoniacal;
- 10% de pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y en agua;
- 7% de óxido de potasio (K2O) soluble en agua;
- 3% de óxido de calcio (CaO) soluble en agua;
- 2,4% de óxido de magnesio (MgO) total;
- 0,1% de hierro (Fe) total; 0,02% de zinc (Zn) total.
La denominación será:
ABONO ÓRGANO-MINERAL NPK (Ca-Mg) 7-10-7 (3-2,4) con hierro (Fe) y zinc (Zn)
2
Respecto al contenido
El contenido en nutrientes que debe declarase y garantizarse, en las formas y solubilidades que corresponda, se refleja en la columna 6 de los cuadros del Anexo I. La indicación de los elementos nutritivos se hará tanto con su denominación literal como con su símbolo químico.
2.1 Expresión de los nutrientes principales.
a) El contenido del nitrógeno, fósforo y potasio, se expresará en el etiquetado del modo siguiente:
- el nitrógeno únicamente en forma de elemento (N);
- el fósforo únicamente en forma de pentóxido de fósforo (P2O5);
- el potasio únicamente en forma de óxido de potasio (K2O);
b) El contenido de los nutrientes principales se declarará en porcentaje en masa, en números enteros o, en caso necesario, si existe un método de análisis adecuado, con un decimal.
c) Además, salvo que en las denominaciones del tipo del Anexo I se establezca expresamente que se indique de otra manera, los nutrientes principales se expresarán:
- i. El nitrógeno (N), en las siguientes formas: nítrico, amoniacal, ureico y orgánico;
- ii. El pentóxido de fósforo (P2O5), en sus dos solubilidades: soluble en agua, y soluble en agua y en citrato amónico neutro;
- iii. El óxido de potasio (K2O) soluble en agua.
2.2 Expresión de los nutrientes secundarios.
a) Tanto en los abonos del grupo 1.2 como en los de los grupos 1.1, 2, 3, y 4 del Anexo I que contengan nutrientes secundarios, podrá declararse el contenido en calcio, magnesio, sodio y azufre, a condición de que estos elementos estén presentes, al menos, en las cantidades mínimas siguientes, salvo que en los requisitos específicos del tipo, se dispongan otros valores:
- 2 % de óxido de calcio (CaO),
- 2 % de óxido de magnesio (MgO),
- 3 % de óxido de sodio (Na2O),
- 5 % de trióxido de azufre (SO3).
b) El contenido del calcio, magnesio, sodio y azufre, se expresará únicamente en forma de óxido (CaO, MgO, Na2O y SO3).
c) El contenido de estos nutrientes se declarará en porcentaje en masa, en números enteros o, en caso necesario, si existe un método de análisis adecuado, con un decimal.
d) La declaración del contenido en magnesio, sodio y azufre en los productos fertilizantes, se efectuará de una de las siguientes maneras:
- el contenido total;
- el contenido total y el contenido soluble en agua, cuando dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total;
- cuando un elemento sea completamente soluble en agua, únicamente se declarará el contenido soluble en agua.
e) En cuanto al contenido en calcio, salvo que en la denominación del tipo del Anexo I se disponga lo contrario, únicamente deberá declararse el porcentaje soluble en agua.
f) Cuando un nutriente secundario esté ligado químicamente a alguna molécula orgánica, a continuación del contenido soluble en agua, se declarará inmediatamente este contenido del nutriente, seguido por las expresiones «quelado por» o «complejado por» y el nombre de la o las moléculas orgánicas, tal y como figuran en los apartados 1.2.3 ó 1.2.4 del Anexo I. El nombre de las moléculas orgánicas podrá ser sustituido por sus abreviaturas.
g) Las indicaciones que figuran con carácter general como notas en el apartado 1.2 del Anexo I.
2.3 Expresión de los micronutrientes.
a) Solamente podrá declararse el contenido de los micronutrientes boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn) en los abonos de los grupos 1.1, 1.2, 3 y 4, y siempre que, además, cumplan las dos condiciones siguientes:
- que dichos micronutrientes se añadan como abono mineral al producto fertilizante, en cantidades por lo menos iguales a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.5 del Anexo I.
- que el producto siga cumpliendo los requisitos indicados en su grupo correspondiente del Anexo I.
b) El contenido de los micronutrientes se declarará en porcentaje en masa, expresado con el máximo de decimales indicados en el apartado 1.3.5 del Anexo I.
c) El contenido de micronutrientes se declarará del modo siguiente:
- en el caso de los abonos inorgánicos que solo declaran un micronutriente, de conformidad con lo prescrito en su columna 6.
-
en el caso de las mezclas sólidas o líquidas de micronutrientes que tengan por lo menos dos micronutrientes, así como en el caso de productos pertenecientes a los tipos reseñados en los apartados 1.1 y 1.2 del Anexo I, indicando:
d) Cuando un micronutriente esté ligado químicamente a alguna molécula orgánica, el contenido del nutriente presente en el producto fertilizante se declarará inmediatamente a continuación del contenido soluble en agua, seguido por las expresiones «quelado por» o «complejado por» y el nombre de la o las moléculas orgánicas, tal y como figuran en la lista E.3.1 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y en el apartado 1.3.6 del Anexo I del presente Real Decreto. El nombre de las moléculas orgánicas podrá ser sustituido por sus abreviaturas.
e) Los micronutrientes que contenga el producto fertilizante, se enumerarán por orden alfabético de sus símbolos químicos: B, Co, Cu, Fe, Mn, Mo, Zn.
f) Las indicaciones que figuran con carácter general como notas en el apartado 1.3 del Anexo I.
g) En la etiqueta del envase, en lo que respecta a los productos incluidos en el apartado 1.3 del Anexo I, con excepción de los del tipo 1.3.5,debajo de las indicaciones obligatorias o facultativas, deberá aparecer el texto siguiente: «Utilícese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar las dosis adecuadas.»
3
Respecto a otros contenidos y características
a) En los productos líquidos, el contenido en nutrientes se expresará en porcentaje en masa, pudiendo también incluirse el equivalente de la masa en relación con el volumen (kilogramos por hectolitro o gramos por litro).
b) En los productos fertilizantes elaborados con materias primas de origen orgánico deberán declararse los ingredientes que intervienen en su fabricación, con el porcentaje en masa que corresponde a cada uno de ellos.
c) El resto de informaciones, tales como: pH, conductividad eléctrica (dS/m), ácidos húmicos, carbono orgánico, materia orgánica, etc. que aparecen en las columnas 5 y 6 de los cuadros del Anexo I, deberán declararse a continuación de las riquezas garantizadas.
d) En los productos con componentes orgánicos (Anexo V), deberá indicarse la clasificación a que corresponda (A, B ó C), de acuerdo con el Anexo V y añadirse: «Contenido en metales pesados inferior a los límites autorizados para esta clasificación».
e) En los productos fertilizantes de los grupos 2, 3 y 6 deberá declararse el contenido en cobre (Cu) y zinc (Zn) cuando sobrepasen los límites máximos de concentración correspondientes a la clase A (70 y 200 mg/kg de materia seca, respectivamente), sin que puedan superarse las cantidades de la clase C.
f) En el caso de que el producto contenga aminoácidos libres, debe incluirse el proceso seguido en su obtención:
- En los hidrolizados, la materia prima que se hidroliza.
- En los de fermentación, en su caso, el microorganismo utilizado.
- En los de síntesis, el método utilizado.
4
Respecto a las instrucciones de uso y aplicación
Las instrucciones específicas sobre dosis a emplear y método de aplicación, para el suelo y el cultivo en que se utilizará el producto fertilizante, serán de exclusiva responsabilidad del fabricante, y respetarán las normas fijadas en este real decreto.
Cuando una Comunidad Autónoma haya regulado la utilización de determinados fertilizantes o establecido zonas de especial protección, el fabricante deberá facilitar al agricultor una información adicional a la etiqueta con estos requisitos.
5
Otras informaciones que deberán incluirse en las etiquetas
a) Los productos fertilizantes elaborados con subproductos de origen animal deberán incluir en la etiqueta o documentos de acompañamiento las indicaciones exigidas en el Reglamento (CE) 1774/2002 y disposiciones que lo desarrollan.
b) Los productos fertilizantes líquidos sólo podrán ponerse en el mercado si el fabricante da las oportunas instrucciones adicionales referentes a la temperatura de almacenamiento.
c) En el caso de los productos fertilizantes clasificados como peligrosos por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, se debe incluir la clasificación de peligrosidad, el pictograma o símbolo de seguridad y las frases de riesgo [R] y de seguridad [S] correspondientes, e instrucciones específicas para el transporte, manipulación y almacenamiento del producto, advirtiendo del peligro y modo de salvar los accidentes.
d) Para todos los productos fertilizantes, deberán incluirse las frases de seguridad siguientes:
e) La indicación de la cantidad expresada en masa (kilogramos) neta o bruta. En caso de que se indique la masa bruta, deberá indicarse al lado la masa de la tara. Cuando se trate de productos líquidos, además de la masa, la cantidad podrá ser expresada en volumen (litros).
f) El número de inscripción en el Registro de Productos Fertilizantes, en su caso.
g) El nombre o razón social y la dirección de la persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado (productor, importador, envasador etc.), de acuerdo con el punto 46 del articulo 2.
h) La identificación de la partida o lote, para documentar su trazabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
B
Identificaciones y menciones facultativas
Los envases, etiquetas y documentos de acompañamiento podrán llevar las siguientes indicaciones:
- a) La marca del fabricante.
- b) La denominación comercial del producto fertilizante, en la que no se podrán utilizar cifras o expresiones que induzcan a confusión sobre el tipo de producto, riquezas o contenidos, así como el empleo de palabras o prefijos como «biológico», «ecológico», «abono ecológico», «natural», «bio», «eco», etc., sin el correspondiente certificado de conformidad emitido por las entidades certificadoras de insumos autorizados en agricultura ecológica.
- c) En el caso de que existan indicaciones facultativas reseñadas en las columnas 4, 5 y 6 de los cuadros del Anexo I, conforme a lo especificado en los mismos.
- d) El contenido en P2O5 soluble en agua en los productos fosfatados del grupo 3, salvo en los productos en solución en los que será obligatorio.
- e) El contenido en micronutrientes cuando sean ingredientes normales de materias primas destinadas a aportar nutrientes principales y secundarios, siempre que estén presentes en cantidades iguales o superiores a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.5 del Anexo I.
- f) El contenido en materia orgánica en los productos del grupo 2 (abonos orgánicos).
- g) El contenido en materia orgánica en los productos del grupo 3 (abonos organo-minerales), determinada con el contenido en carbono orgánico por el factor 1,724 (coeficiente de Waksman).
- h) El contenido en ácidos fúlvicos en los productos del grupo 6 (enmiendas orgánicas).
- i) La conductividad eléctrica, expresada en dS/m, salvo en el caso de los productos del grupo 6 (enmiendas orgánicas) que será obligatoria.
- j) Las instrucciones de almacenamiento y manipulación para los productos sólidos.
- k) La indicación «pobre en cloruro» sólo podrá incluirse cuando el contenido en cloruro sea inferior al 2 %. Asimismo, la indicación «libre de cloruro» sólo podrá incluirse cuando el contenido en cloruro sea inferior al 0,3%.
- l) Valor del pH en aquellos productos que no sea obligatoria su mención.
ANEXO III
Márgenes de tolerancia
Las tolerancias indicadas en el presente Anexo son las desviaciones admisibles del valor encontrado en el análisis de un elemento nutriente o de otra característica específica, con respecto a su valor declarado.
Los márgenes de tolerancia incluidos en el presente Anexo son valores negativos (por defecto) de porcentaje en masa.
En todos los productos fertilizantes, la tolerancia admisible será también positiva (valores por exceso), en magnitudes equivalentes al doble de lo establecido para las tolerancias por defecto que se especifican en este Anexo.
Los márgenes de tolerancia por defecto permitidos, en cuanto a los contenidos declarados en elementos nutrientes o de otras características especificadas en las denominaciones de los diversos tipos de productos fertilizantes del Anexo I, serán los siguientes:

Grupo 1
Abonos Inorgánicos Nacionales
1.1
Abonos inorgánicos con nutrientes principales
Valores absolutos de los porcentajes en masa expresados en: | ||
1.1.1 Abonos nitrogenados. | N | |
1.1.1.01 Solución amoniacal | 0,5 | |
1.1.1.02 Amoníaco anhidro | 1,0 | |
1.1.1.03 Solución de nitrato amónico y amoníaco con o sin urea | 0,6 | |
1.1.1.04 Ácido nítrico | 0,4 | |
1.1.1.05 Solución ácida de abono nitrogenado con azufre | 0,6 | |
1.1.1.06 Solución de sulfato amónico -nitrato amónico | 0,4 | |
1.1.1.07 Abono nitrogenado mixto | 0,5 | |
1.1.1.08 Solución nitrogenada con elementos secundarios | 0,3 | |
1.1.1.09 Solución nitrogenada | 0,6 | |
1.1.2 Abonos fosfatados. | P2O5 | |
1.1.2.01 Ácido fosfórico | 0,8 | |
1.1.3 Abonos potásicos. | K2O | |
1.1.3.01 Solución potásica | 0,5 | |
Otros elementos. | Cl | |
Cloruro (tolerancia por exceso) | 0,1 |
1.1.4 Abonos compuestos líquidos
Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:
N total | 0,5 |
P2O5 | 0,5 |
K2O | 0,5 |
Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:
Abonos binarios | 0,7 |
Abonos ternarios | 1 |
1.1.a Cuando estos abonos contengan además elementos secundarios:
1.1.b Cuando estos abonos contengan además micronutrientes:
- Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores o iguales al 2%.
- Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.
1.2
Abonos inorgánicos con elementos nutrientes secundarios
1.2.a Elementos nutrientes secundarios:
Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO, Na2O y SO3, con un máximo del 0,9% en valor absoluto.
1.2.b CaO y MgO quelados o complejados
Un 10% del contenido declarado en CaO y MgO quelado o complejado, con un máximo del 0,3% en valor absoluto.
1.3
Abonos inorgánicos con micronutrientes
Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores o iguales al 2%.
Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.
Grupos 2 y 3
Abonos orgánicos y órgano-minerales
2/3.a Abonos que solo declaran un único nutriente principal.
Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:
N total | 0,9 |
N orgánico | 0,4 |
P2O5 | 0,9 |
K2O | 0,9 |
2/3.b Abonos compuestos.
Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:
N total | 1,1 |
N orgánico | 0,4 |
P2O5 | 1,1 |
K2O | 1,1 |
Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:
Abonos binarios | 1,5 |
Abonos ternarios | 1,9 |
2/3.c Abonos que declaran nutrientes secundarios.
Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO, Na2O y SO3 con un máximo del 0,9% del valor absoluto.
2/3.d Abonos que declaran micronutrientes.
Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores al 2%.
Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.
2/3.e Otras características específicas.
Carbono orgánico y relación C/N: 10% del valor declarado, con un máximo en valor absoluto del 1%
Ácidos húmicos: 15% del valor declarado.
4
Otros abonos y productos especiales
En los abonos (CE) y en los abonos del grupo 1 del Anexo I a los que se adicionan productos especiales (aminoácidos, ácidos húmicos, diciandiamida, DMPP, etc.), los márgenes de tolerancia serán equivalentes a los exigidos a los mismos.
En los aminoácidos y ácidos húmicos, un 10% del valor declarado del contenido en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo en valor absoluto de:
N total | 0,9 |
N orgánico y en otras formas | 0,4 |
K2O | 0,9 |
Total de aminoácidos libres:
Valor declarado ≥ 10% | 1% en valor absoluto. |
Valor declarado < 10% | 10% del valor declarado. |
Para cada uno de los aminoácidos libres declarados en el aminograma. 25% del valor declarado.
Ácidos húmicos.10% del valor declarado, con un máximo del 2% en valor absoluto.
Ácidos fúlvicos.10% del valor declarado, con un máximo del 2%en valor absoluto.
Extracto húmico total.15% del valor declarado, con un máximo del 3% en valor absoluto.
Diciandiamida y DMPP 10% del valor declarado, referido al porcentaje del inhibidor sobre el nitrógeno nitrificable.
5
Enmiendas calizas
Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO y SO3, con un máximo del 3% en valor absoluto.
Valor neutralizante: un 2,5% sobre el valor declarado.
6
Enmiendas orgánicas
Materia orgánica total. 10% del valor declarado, con un máximo del 3% en valor absoluto.
C orgánico y Relación C/N.10% del valor declarado, con un máximo del 2% en valor absoluto.
Ácidos húmicos. 10% del valor declarado.
Ácidos fúlvicos. 10% del valor declarado.
Para los contenidos en cualquier elemento nutriente, un 10% del valor declarado, con un máximo en valor absoluto de:
N total | 0,5 |
N orgánico y en otras formas | 0,2 |
P2O5 total | 0,5 |
K2O total | 0,9 |
7
Otras enmiendas
Un 25% del contenido declarado en CaO y SO3, con un máximo del 3% en valor absoluto.
Otros requisitos y características de carácter general
Cuando existan diferentes formas de nitrógeno o distintas solubilidades del pentóxido de fósforo, el margen de tolerancia para cada una de ellas será del 10% del contenido total declarable del elemento de que se trate, con un máximo del 2% en masa, en valor absoluto, siempre que la cantidad total de dicho elemento nutriente permanezca dentro de los límites que se especifican en el Anexo I y de los márgenes de tolerancia especificados más arriba para cada grupo de productos fertilizantes.
Conductividad eléctrica: ± 2,0 dS/m (± 200,0 mS/m).
pH: ± 1,0 salvo en los productos clasificados como peligrosos, en los que no se admitirá tolerancia alguna.
ANEXO IV
LISTA DE RESIDUOS ORGÁNICOS BIODEGRADABLES
ANEXO V
CRITERIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS FERTILIZANTES ELABORADOS CON RESIDUOS Y OTROS COMPONENTES ORGÁNICOS
ANEXO VI
MÉTODOS ANALÍTICOS

ANEXO VII
INSTRUCCIONES PARA LA INCLUSIÓN DE UN NUEVO TIPO EN LA RELACIÓN DE PRODUCTOS FERTILIZANTES