Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripci髇 de empresas y afiliaci髇, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
- 觬gano MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE de 27 de Febrero de 1996
- Vigencia desde 01 de Marzo de 1996. Revisi髇 vigente desde 01 de Noviembre de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2003
TITULO III
Documentaci髇, revisi髇 e impugnaciones
CAPITULO PRIMERO
Libro de Matr韈ula, conservaci髇 de datos y derecho a la informaci髇
Art韈ulo 51 Libro de Matr韈ula
1. Los empresarios deber醤 llevar en orden y al d韆 un Libro de Matr韈ula en el que ser醤 inscritos todos sus trabajadores en el momento en que inicien la prestaci髇 de servicios. Cuando exista m醩 de un centro de trabajo se llevar醤 tantos Libros de Matr韈ula como centros haya.
2. Las inscripciones de los trabajadores en el Libro de Matr韈ula deber醤 efectuarse en la forma y con los requisitos que se determinan en las instrucciones que se inserten en el modelo oficial de dicho Libro. En todo caso, deber constar en el Libro el n鷐ero de la Seguridad Social de los trabajadores inscritos, los cuales deber醤 firmarlo en el momento que inicien la prestaci髇 de servicios y cuando se produzca un cambio en su categor韆 profesional.
Las bajas de trabajadores se anotar醤 en el lugar que corresponda cronol骻icamente, adem醩 de indicarse la fecha de la baja en la inscripci髇 inicial del alta o del cambio de categor韆 profesional.
3. Los Libros de Matr韈ula, seg鷑 modelo oficial, se habilitar醤 en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.
4. Para las embarcaciones, el Libro de Matr韈ula se sustituir por el Rol de cada una de ellas, en el que se reflejar醤 los datos y variaciones que reflejen la situaci髇 del trabajador en la Seguridad Social, incluido, en todo caso, el n鷐ero de la misma.
5. La Direcci髇 General de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social podr autorizar la sustituci髇 del Libro de Matr韈ula por otro sistema de documentaci髇 que ofrezca las mismas garant韆s que aqu閘 a las empresas que lo soliciten, justificando la procedencia de la sustituci髇.
Art韈ulo 52 Conservaci髇 de datos y sistemas de documentaci髇. Efectos
1. Los empresarios y, en su caso, los trabajadores por cuenta propia est醤 obligados a conservar, por un per韔do m韓imo de cinco a駉s, los documentos justificativos de la inscripci髇 del empresario, documento o documentos de asociaci髇 para la protecci髇 de las contingencias profesionales y, en su caso, de la opci髇 por la cobertura de la prestaci髇 econ髆ica por incapacidad temporal, documento de afiliaci髇, partes de alta y baja y comunicaciones de variaciones de datos en los t閞minos regulados en el T韙ulo anterior.

2. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social llevar los sistemas de documentaci髇 siguientes:
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1. La Tesorer韆 General establecer y, en su caso, actualizar un fichero general automatizado en el que se integrar醤 los siguientes registros:
- a) El registro de empresarios y de sus cuentas de cotizaci髇, debidamente vinculados con la correspondiente identificaci髇 por cada R間imen del sistema de la Seguridad Social.
- b) El registro de trabajadores, con la correspondiente identificaci髇 por cada R間imen del sistema de la Seguridad Social, as como de los beneficiarios y dem醩 personas sujetas a la obligaci髇 de cotizar.
- c) Los dem醩 registros que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en funci髇 de las necesidades de gesti髇.
- 2. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social incorporar al fichero general y por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos, las inscripciones de los empresarios, las afiliaciones, altas y bajas de los trabajadores y variaciones de unos y otros, comprendidos en el campo de aplicaci髇 de los Reg韒enes del sistema de la Seguridad Social cuya gesti髇, respecto de las materias que regula este Reglamento, le est encomendada, utilizando al efecto los medios y procedimientos que requieran las necesidades de gesti髇 y organiz醤dolos de forma que respondan al principio de informaci髇 integral.
3. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social mantendr al d韆 los registros y la toma de datos a que se refiere el apartado anterior.
4. Los asientos de los registros, datos anotados y documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos, por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozar醤 de la validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservaci髇 as como el cumplimiento de las garant韆s y requisitos exigidos por las leyes.
Art韈ulo 53 Reserva de datos, derecho a la informaci髇 y protecci髇 de los datos personales automatizados
1. Los datos obrantes en los registros y sistemas de documentaci髇 a que se refiere el art韈ulo anterior ser醤 utilizados por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para los fines de los mismos, sin perjuicio de que deban facilitarse a otras Administraciones p鷅licas en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en especial, a las Administraciones tributarias conforme a lo previsto en el art韈ulo 36.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, as como a las comisiones parlamentarias de investigaci髇 de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 5/1994, de 29 de abril, y a los sindicatos con capacidad de promoci髇 de elecciones en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los dem醩 casos en que as se establezca por Ley o en ejecuci髇 de ella.
2. Los empresarios y trabajadores o asimilados tendr醤 derecho a ser informados por la Tesorer韆 General de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en la misma as como a acceder a los registros y archivos de aqu閘la en los t閞minos previstos en la Constituci髇 y en el art韈ulo 37 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y dem醩 leyes especiales.
De igual derecho gozar醤 las personas que acrediten tener un inter閟 personal y directo en la informaci髇 que se solicite.
3. Los n鷐eros, informes, antecedentes y dem醩 datos concernientes a personas f韘icas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos regulados en este Reglamento, quedar醤 sujetos a lo dispuesto en la Ley Org醤ica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulaci髇 del Tratamiento Automatizado de los Datos de Car醕ter Personal, y dem醩 disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la obtenci髇, cesi髇, rectificaci髇 o cancelaci髇 de los n鷐eros, informes, antecedentes o datos relativos al ejercicio de las funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del art韈ulo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y dem醩 disposiciones de aplicaci髇 y desarrollo.
1. Los responsables de los ficheros automatizados de datos de car醕ter personal relativos a las materias a que se refiere el presente Reglamento quedar醤 sujetos al r間imen sancionador de la citada Ley Org醤ica 5/1992, de 29 de octubre.
2. Cuando las infracciones sancionadas en dicha Ley sean cometidas por funcionarios al servicio de la Administraci髇 de la Seguridad Social u otras Administraciones p鷅licas, se estar a lo dispuesto en los art韈ulos 42 y siguientes de la misma y en el art韈ulo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica, as como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de R間imen Disciplinario de los Funcionarios de la Administraci髇 del Estado, y dem醩 disposiciones complementarias.
CAPITULO II
Control y revisi髇
Art韈ulo 54 Facultades de control
1. La autoridad laboral competente pondr en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por raz髇 de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garant韆 de los derechos de todas aqu閘las as como de las personas incluidas en el campo de aplicaci髇 de los Reg韒enes de la misma.
2. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social podr comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentaci髇 respecto de las materias a que se refiere este Reglamento.
Adem醩 de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripci髇, formalizaci髇 de la protecci髇 de las contingencias profesionales, afiliaci髇, altas, bajas y variaciones en los t閞minos regulados en los t韙ulos precedentes, la Tesorer韆 General de la Seguridad Social podr, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con car醕ter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos.
1. Cuando para el desempe駉 de las funciones de control resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores aut髇omos u otras actuaciones, la Tesorer韆 General de la Seguridad Social instar su realizaci髇 de la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social, que deber dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorer韆 General a los efectos que procedan.
2. Antes de hacer uso de las facultades a que se refieren los apartados anteriores, la Tesorer韆 General de la Seguridad Social deber utilizar los datos obrantes en sus sistemas de documentaci髇, de forma que la petici髇 de nuevos datos, documentos o informes sobre los interesados sean 鷑icamente los necesarios a los fines de comprobaci髇 pretendidos.
Art韈ulo 55 Facultades de revisi髇: l韒ites. Rectificaci髇 de errores
1. Cuando la inscripci髇, protecci髇 de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifaci髇, cobertura de la prestaci髇 por incapacidad temporal, afiliaci髇, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentaci髇 de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y dem醩 disposiciones complementarias, si as resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorer韆 General podr adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuaci髇 a las normas establecidas, incluida la revisi髇 de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este art韈ulo y los siguientes.
2. Las facultades de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripci髇, formalizaci髇 de la protecci髇 frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestaci髇 econ髆ica por incapacidad temporal, tarifaci髇, afiliaci髇, altas, bajas y variaciones de datos no podr醤 afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisi髇 motivada por la constataci髇 de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y dem醩 declaraciones del beneficiario.
3. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social podr rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritm閠icos de los actos regulados en este Reglamento.
Art韈ulo 56 Procedimiento de revisi髇 de oficio
1. Podr ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisi髇 de los actos a que se refiere el apartado 1 del art韈ulo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos as como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y dem醩 declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos.
2. Se notificar a los interesados la iniciaci髇 del procedimiento, advirti閚doles que podr醤 formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al tr醡ite de audiencia.
Asimismo, la Direcci髇 Provincial de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social o Administraci髇 de la misma ante la que se tramite el expediente de revisi髇 de oficio podr acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.
Antes de redactar la propuesta de resoluci髇 se dar tr醡ite de audiencia en los t閞minos y en los supuestos regulados en el art韈ulo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las resoluciones por las que revise, si procediere, sus anteriores actos de inscripci髇, afiliaci髇, formalizaci髇 de la cobertura frente a las contingencias profesionales o, en su caso, de la prestaci髇 econ髆ica por incapacidad temporal, tarifaci髇, altas, bajas y variaciones de datos, declar醤dolos indebidos y fijando los efectos de los mismos en los t閞minos establecidos en los art韈ulos siguientes, ser醤 motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, y se notificar醤 a los interesados conforme a lo establecido en los art韈ulos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPITULO III
Efectos de los actos indebidos
Art韈ulo 57 Efectos de la inscripci髇 indebida del empresario
1. La inscripci髇 indebida del empresario en el Registro establecido al respecto se anotar en el mismo con efectos desde la fecha fijada en la resoluci髇 administrativa que la declare indebida.
2. Quien, en relaci髇 con la inscripci髇 del empresario que resulte indebida, hubiere obrado con dolo, negligencia o morosidad, quedar sujeto a las responsabilidades a que haya lugar. La Tesorer韆 General de la Seguridad Social dar cuenta de los hechos a la Inspecci髇 de Trabajo y Seguridad Social a efectos del levantamiento de las actas de infracci髇 que procedan y ejercitar las dem醩 acciones que le asistan.
Art韈ulo 58 Efectos de las formalizaciones indebidas de la protecci髇 y tarifaciones en la protecci髇 de las contingencias profesionales o de la cobertura por incapacidad temporal
1. Cuando sean declaradas indebidas la formalizaci髇 de la protecci髇 frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o la tarifaci髇 correspondiente o, en su caso, la cobertura de la prestaci髇 econ髆ica por incapacidad temporal, la entidad gestora o colaboradora formalizar, si procediese, un nuevo documento de asociaci髇 o de cobertura para la protecci髇 de dichas contingencias a trav閟 de la entidad y/o la tarifaci髇 que proceda, con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte la resoluci髇 que hubiere declarado indebidas la anterior formalizaci髇 de la cobertura o la anterior tarifaci髇.
1. Cuando la tarifaci髇 indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resoluci髇 en que as se declare surtir efectos desde que concurriere dicha causa, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudaci髇 de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y dem醩 disposiciones de desarrollo.
2. Si el origen o causa de la tarifaci髇 indebida fuere imputable a error de la entidad gestora o colaboradora o, en general, a la Administraci髇, sin que la misma act鷈 en calidad de empresario, no se aplicar recargo alguno por mora a la diferencia o, en su caso, se devolver el exceso, independientemente de la obligaci髇 de resarcir a los interesados los perjuicios que se les hubiera ocasionado. A partir de: 29 marzo 2009 Apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 58 redactado por el apartado siete del art韈ulo primero del R.D. 328/2009, de 13 de marzo, por el que se modifican el Reglamento general sobre inscripci髇 de empresas y afiliaci髇, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 84/1996, de 26 de enero; el Reglamento general sobre cotizaci髇 y liquidaci髇 de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre; y el Reglamento sobre colaboraci髇 de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre (獴.O.E. 28 marzo).
2. Cuando la formalizaci髇 y la tarifaci髇 del documento de asociaci髇 y, en su caso, la opci髇 de cobertura de la prestaci髇 por incapacidad temporal que resulten indebidas se hubiere producido con dolo, negligencia o morosidad se estar, adem醩, a lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo anterior y no proceder la devoluci髇 de las cuotas ingresadas maliciosamente.
Art韈ulo 59 Efectos de las afiliaciones indebidas
1. La afiliaci髇 al sistema de la Seguridad Social de personas excluidas del campo de aplicaci髇 del mismo que sea declarada indebida determinar la reposici髇 a la situaci髇 existente al momento anterior a dicha afiliaci髇 indebida.
2. Si se hubieren efectuado cotizaciones respecto de personas excluidas del 醡bito de aplicaci髇 del sistema de la Seguridad Social, 閟tas no surtir醤 efecto alguno y los sujetos respecto de los que se hubieren ingresado dichas cuotas indebidas, hayan causado o no prestaciones y salvo que hubieren sido ingresadas maliciosamente, tendr醤 derecho a la devoluci髇 de las mismas, previa deducci髇, en todo caso, del importe de las prestaciones que resultaren indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los 鷏timos cinco a駉s.
3. Los efectos se馻lados en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a los interesados para exigir las remuneraciones, indemnizaciones y responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar en Derecho y se estar adem醩 a lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 57 de este Reglamento.
Art韈ulo 60 Efectos de las altas indebidas
1. Las altas indebidas en un R間imen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicaci髇 de cualquiera de ellos surtir醤 los efectos se馻lados en el art韈ulo anterior para las afiliaciones indebidas.
2. El alta indebida en un R間imen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicaci髇 de otro R間imen distinto ser v醠ida hasta la fecha que se fije en la resoluci髇 administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el 鷏timo d韆 del mes de su notificaci髇.
Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del R間imen en el que el alta se declare indebida ser醤 computadas rec韕rocamente, a efectos de la protecci髇 que corresponda, con las del R間imen de inclusi髇 procedente.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan en funci髇 de la causa de nulidad o anulabilidad, entre las fijadas respectivamente en los art韈ulos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que dicha alta resulta indebida.
Art韈ulo 61 Efectos de las bajas indebidas
1. La resoluci髇 administrativa que declare indebida la baja producida en cualquiera de los Reg韒enes del sistema de la Seguridad Social determinar que el trabajador o asimilado a que se refiera sea considerado en alta, a todos los efectos.
1. Si la baja es declarada indebida por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, haberse acordado por un 髍gano manifiestamente incompetente por raz髇 de la materia o del territorio, resultar de imposible contenido, ser constitutiva de infracci髇 penal o realizarse como consecuencia de 閟ta, haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello en este Reglamento y dem醩 disposiciones complementarias o tratarse de baja totalmente contraria al ordenamiento jur韉ico por carecer de los requisitos esenciales para la misma, el trabajador ser considerado en alta desde que concurriera dicha causa.
1. Si la baja es declarada indebida por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, haberse acordado por un 髍gano manifiestamente incompetente por raz髇 de la materia o del territorio, resultar de imposible contenido, ser constitutiva de infracci髇 penal o realizarse como consecuencia de 閟ta, haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello en este Reglamento y dem醩 disposiciones complementarias o tratarse de baja totalmente contraria al ordenamiento jur韉ico por carecer de los requisitos esenciales para la misma, el trabajador ser considerado en alta desde que concurriera dicha causa.
Durante dicho per韔do de baja declarada indebida subsistir la obligaci髇 de cotizar, debiendo reclamarse las cuotas correspondientes a tal per韔do en los t閞minos establecidos en el Reglamento General de Recaudaci髇 de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y dem醩 disposiciones complementarias.
2. Cuando la baja sea declarada indebida por cualquier otra causa distinta de las que se determinan en el apartado 1. precedente, el trabajador ser considerado en alta desde que se iniciare el procedimiento administrativo que declar indebida la baja, subsistiendo la obligaci髇 de cotizar durante dicho per韔do y, en su caso, se reclamar醤 las cuotas correspondientes.
3. Cualquiera que fuere la causa por la que se declare indebida la baja, en el caso de que contin鷈 la prestaci髇 de servicios, el ejercicio de la actividad o la situaci髇 conexa con la misma, no quedar interrumpida la obligaci髇 de cotizar durante la baja indebidamente causada, reclam醤dose asimismo las cuotas pertinentes siempre que no sean anteriores a los 鷏timos cinco a駉s.
4. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se realizar醤 de oficio, en orden a la acci髇 protectora, las actuaciones que procedan en funci髇 de tales cotizaciones.
5. Cuando la baja indebida, cualquiera que sea la causa de la misma, se hubiese producido con dolo, negligencia o morosidad se aplicar, adem醩, lo establecido en el apartado 2 del art韈ulo 57 de este Reglamento.
2. Las bajas declaradas indebidas por resoluci髇 judicial firme surtir醤 los efectos que la misma determine y, en su defecto, se aplicar醤 los criterios establecidos en el apartado 1 anterior.
Art韈ulo 62 Efectos de la variaci髇 de datos indebida
Cuando las variaciones de los datos relativos a los empresarios y a los trabajadores o asimilados sean indebidas, los datos correspondientes ser醤 rectificados en los sistemas de documentaci髇 obrantes en la Tesorer韆 General de la Seguridad Social con efectos desde la comunicaci髇 de los mismos o, en su caso, desde la fecha se馻lada en la resoluci髇 que las hubiere declarado indebidas, independientemente de la aplicaci髇, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 57 de este Reglamento.
CAPITULO IV
Impugnaciones
Art韈ulo 63 Regla general
1. En los procedimientos relativos a las materias reguladas en el presente Reglamento deber dictarse resoluci髇 en el plazo m醲imo de cuarenta y cinco d韆s.
2. Los actos de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este Reglamento, cuya gesti髇 le est atribuida, podr醤 ser impugnados en la forma y plazos establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Fechas de exigibilidad y disponibilidad del n鷐ero de la Seguridad Social y del documento identificativo. Acuerdos sobre la expedici髇 del documento
1. En el 醡bito de aplicaci髇 fijado en el art韈ulo 1 de este Reglamento, el Secretario general para la Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorer韆 General, determinar, en funci髇 de las posibilidades de gesti髇, las fechas de asignaci髇 y de exigibilidad del n鷐ero de la Seguridad Social y en las que se facilitar el documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social regulados en los art韈ulos 21 y 22.
2. Si, en virtud de convenios con las autoridades sanitarias competentes en la gesti髇 de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se acordare expedir un 鷑ico documento que incluya tanto el relativo a la dispensaci髇 de las prestaciones sanitarias como aqu閘 a que se refiere el art韈ulo 22 de este Reglamento, los datos contenidos en el documento 鷑ico que tengan relaci髇 con la organizaci髇 y gesti髇 de la asistencia sanitaria ser醤 los que se establezcan en dichos Convenios.
Segunda Colaboraci髇 del Instituto Social de la Marina en la gesti髇 de las materias del Reglamento respecto de los trabajadores del mar
Al objeto de mantener la necesaria unidad de acci髇 y coordinaci髇 con el sector mar韙imo-pesquero por las peculiaridades que en el mismo concurren, el Instituto Social de la Marina colaborar con la Tesorer韆 General de la Seguridad Social en la tramitaci髇 de la inscripci髇 de empresarios, afiliaci髇, formalizaci髇 del documento de asociaci髇 para la protecci髇 de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o de cobertura de la prestaci髇 por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tarifaci髇, altas, bajas y variaciones de trabajadores incluidos en el R間imen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en los t閞minos establecidos en este Reglamento, pudiendo efectuar todas las anotaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones en los Registros integrados en el fichero general a que se refiere el art韈ulo 52 de este Reglamento, respecto del citado R間imen Especial.
Tercera Regulaci髇 especial del Seguro Escolar. Obligaci髇 de los centros de ense馻nza de facilitar relaciones de alumnos
1. No ser de aplicaci髇 al colectivo incluido en el campo de aplicaci髇 del Seguro Escolar lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo lo establecido en el art韈ulo 16, sino que seguir rigi閚dose por la Ley de 17 de julio de 1953, sobre establecimiento del Seguro Escolar en Espa馻, la Orden conjunta del Ministerio de Educaci髇 Nacional y del de Trabajo de 11 de agosto de 1953, por la que se aprueban los Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar y dem醩 disposiciones complementarias.
2. Los centros de ense馻nza donde se efect鷈 la matriculaci髇, sea ordinaria o extraordinaria, de alumnos incluidos en el campo de aplicaci髇 del Seguro Escolar facilitar醤 a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social la relaci髇 de alumnos matriculados en los mismos, dentro del mes siguiente al del cierre del respectivo plazo de matr韈ula, haciendo constar el n鷐ero de la Seguridad Social, el n鷐ero del documento nacional de identidad y el nombre y apellidos de cada alumno.
Cuarta Regulaci髇 especial de los efectos de las altas indebidas respecto del desempleo, formaci髇 profesional y Fondo de Garant韆 Salarial
Los efectos de las altas indebidas en cualquiera de los Reg韒enes de la Seguridad Social que incluyen en su 醡bito de aplicaci髇 trabajadores por cuenta ajena, en orden a la cotizaci髇 y protecci髇 por desempleo, formaci髇 profesional y protecci髇 del Fondo de Garant韆 Salarial, se regir醤 por su normativa espec韋ica.
Quinta Habilitaci髇 para la implantaci髇, modificaci髇 y cumplimentaci髇 del modelaje para la aplicaci髇 del Reglamento
Se faculta a la Direcci髇 General de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social para establecer y, en su caso, modificar, el modelaje necesario para la aplicaci髇 de lo dispuesto en este Reglamento, a excepci髇 del modelo oficial del Libro de Matr韈ula y del Rol de las embarcaciones, as como para dictar las instrucciones necesarias para la implantaci髇 y cumplimentaci髇 de aqu閘, ajust醤dose, en todo caso, a lo establecido en este Reglamento y dem醩 disposiciones de aplicaci髇 y desarrollo.
V閍se Res. 11 enero 2001, por la que se aprueban los modelos normalizados para la afiliaci髇 a la Seguridad Social y altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores por cuenta ajena o asimilados en el r間imen correspondiente de la misma (獴.O.E. 31 enero).
Sexta Acuerdos sobre asignaci髇 de n鷐ero de la Seguridad Social
La Tesorer韆 General de la Seguridad Social extender la asignaci髇 del n鷐ero de la Seguridad Social a que se refiere el art韈ulo 21.1 de este Reglamento a los afiliados y beneficiarios de los Reg韒enes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administraci髇 de Justicia, mediante convenios al efecto celebrados entre dicha Tesorer韆 General y los organismos gestores de los indicados Reg韒enes Especiales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Opci髇 de cobertura de las empresas sujetas a lo dispuesto en el art韈ulo 204.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974
En relaci髇 con lo dispuesto en el art韈ulo 14, en su apartado 4, de este Reglamento, todas aquellas empresas que, a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, tuvieren formalizada la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social por aplicaci髇 del apartado 2 del art韈ulo 204 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, podr醤 desvincularse de dicha entidad, asoci醤dose al mismo fin y sin soluci髇 de continuidad a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con efectos desde el d韆 primero del segundo mes siguiente a aqu閘 en que se solicite el cese.
Segunda Exclusiones temporales de la afiliaci髇 y alta previas
1. Lo dispuesto en los art韈ulos 27, en su apartado 2, y 32, en su apartado 3.1., de este Reglamento, respecto de los plazos para solicitar la afiliaci髇 y altas iniciales o sucesivas, no ser aplicable a los profesionales taurinos, ni a los colectivos incluidos en los Sistemas Especiales del R間imen General, ni a los trabajadores por cuenta propia o aut髇omos, para los cuales, hasta que las posibilidades de gesti髇 permitan la aplicaci髇 de los plazos establecidos en este Reglamento, seguir醤 aplic醤dose los plazos establecidos en sus normas espec韋icas y, en el R間imen Especial de Trabajadores Aut髇omos, el de los treinta d韆s naturales siguientes a aqu閘 en que hayan nacido dichas obligaciones.
2. La concurrencia de tal posibilidad se determinar por la Secretar韆 General para la Seguridad Social, a propuesta de la Direcci髇 General de la Tesorer韆 General de la Seguridad Social.
Disposici髇 transitoria segunda redactada por el n鷐ero cuatro de la disposici髇 final primera de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Aut髇omo (獴.O.E. 25 octubre).
Tercera Fechas de aplicaci髇 de las altas retrasadas en el R間imen Especial de Trabajadores Aut髇omos y de las altas y bajas en dicho R間imen y en el de Empleados de Hogar
1. Los efectos que, para las cotizaciones correspondientes a per韔dos anteriores a la formalizaci髇 del alta en el R間imen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos, se prev閚 en el apartado 2.1. del art韈ulo 47 de este Reglamento 鷑icamente se aplicar醤 a partir del 1 de enero de 1994 y para las situaciones de formalizaci髇 del alta que se hayan producido a partir de dicha fecha.
2. Los dem醩 efectos que para las altas y bajas en el R間imen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut髇omos y en el R間imen Especial de Empleados de Hogar se establecen en los art韈ulos 35, 47 y 49 de este Reglamento en orden a la obligaci髇 de cotizar y, en su caso, en orden a la acci髇 protectora de uno y otro de dichos Reg韒enes Especiales, 鷑icamente se aplicar醤 desde el 11 de diciembre de 1994, a las situaciones que se hayan formalizado despu閟 de dicha fecha.
DISPOSICION FINAL UNICA Normas de aplicaci髇 y desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de car醕ter general sean necesarias para la aplicaci髇 y desarrollo de lo previsto en el presente Reglamento.