Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
- rgano MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE nm. 154 de 29 de Junio de 1994
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 1994. Revisin vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2000
Sumario
- Expandir / Contraer ndice sistemtico
- INTRODUCCION
- Artculo nico.
- DISPOSICIONES FINALES
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Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
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TTULO PRIMERO.
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
-
CAPTULO PRIMERO.
NORMAS PRELIMINARES
- Artculo 1 Derecho de los espaoles a la Seguridad Social
- Artculo 2 Fines de la Seguridad Social
- Artculo 3 Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
- Artculo 4 Delimitacin de funciones
- Artculo 5 Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales
- Artculo 6 Coordinacin de funciones afines
- CAPTULO II. CAMPO DE APLICACIN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-
CAPTULO III.
AFILIACION, COTIZACIN Y RECAUDACIN
- SECCIN 1. Afiliacin al sistema y altas y bajas en los regmenes que lo integran
- SECCIN 2. Cotizacin
-
SECCIN 3.
Recaudacin
-
SUBSECCIN 1.
Disposiciones generales
- Artculo 18 Competencia
- Artculo 19 Plazo, lugar y forma de liquidacin de las cuotas y dems recursos
- Artculo 20 Aplazamiento y fraccionamiento de pago
- Artculo 21 Prescripcin
- Artculo 22 Prelacin de crditos
- Artculo 23 Devolucin de ingresos indebidos
- Artculo 24 Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
-
SUBSECCIN 2.
Recaudacin en perodo voluntario
- Artculo 25 Plazo reglamentario de ingreso
- Artculo 26 Presentacin de los documentos de cotizacin y compensacin
- Artculo 27 Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas
- Artculo 28 Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean por cuotas
- Artculo 29 Ingreso e incompatibilidad de los recargos
- Artculo 30 Reclamaciones de deudas
- Artculo 31 Actas de liquidacin de cuotas
- Artculo 32 Determinacin de las deudas por cuotas
-
SUBSECCIN 3.
Recaudacin en va ejecutiva
- Artculo 33 Medidas cautelares, procedimiento de apremio y ttulo ejecutivo
- Artculo 34 Providencia de apremio, oposicin a la misma, notificacin de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio
- Artculo 35 Terceras
- Artculo 36 Deber de informacin por entidades financieras, funcionarios pblicos y profesionales oficiales
- Artculo 37 Levantamiento de bienes embargables
-
SUBSECCIN 1.
Disposiciones generales
-
CAPTULO IV.
ACCIN PROTECTORA
-
SECCIN 1.
Disposiciones generales
- Artculo 38 Accin protectora del sistema de la Seguridad Social
- Artculo 39 Mejoras voluntarias
- Artculo 40 Caracteres de las prestaciones
- Artculo 41 Responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artculo 42 Pago de las pensiones contributivas derivadas de riesgos comunes, y de las pensiones no contributivas
- SECCIN 2. Prescripcin, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas
- SECCIN 3. Revalorizacin e importes mximos y mnimos de pensiones
-
SECCIN 1.
Disposiciones generales
- CAPTULO V. SERVICIOS SOCIALES
- CAPTULO VI. ASISTENCIA SOCIAL
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CAPTULO VII.
GESTIN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- SECCIN 1. Entidades gestoras
- SECCIN 2. Servicios comunes
- SECCIN 3. Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes
-
SECCIN 4.
Colaboracin en la gestin de la Seguridad Social
- SUBSECCIN 1. Disposicin General
-
SUBSECCIN 2.
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
- Artculo 68 Definicin
- Artculo 69 Requisitos para su constitucin y funcionamiento
- Artculo 70 Empresarios asociados
- Artculo 71 Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Artculo 72 Autorizacin y cese
- Artculo 73 Excedentes
- Artculo 74 Adopcin de medidas cautelares
- Artculo 75 Incompatibilidades
- Artculo 76 Prohibiciones
- SUBSECCIN 3. Empresas
- SECCIN 5. Inspeccin
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CAPTULO VIII.
REGIMEN ECONOMICO
- SECCIN 1. Patrimonio de la Seguridad Social
- SECCIN 2. Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social
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SECCIN 3.
Presupuesto, intervencin y contabilidad de la Seguridad Social
- Artculo 89 Disposicin general y normas reguladoras de la intervencin
- Artculo 90 Modificacin de crditos en el Instituto Nacional de la Salud
- Artculo 91 Remanentes e insuficiencias presupuestarias
- Artculo 92 Amortizaciones del inmovilizado
- Artculo 93 Plan anual de auditoras
- Artculo 94 Cuentas de la Seguridad Social
- SECCIN 4. Contratacin en la Seguridad Social
- CAPTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
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CAPTULO PRIMERO.
NORMAS PRELIMINARES
-
TTULO II.
Rgimen General de la Seguridad Social
- CAPTULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACIN
-
CAPTULO II.
INSCRIPCIN DE EMPRESAS Y NORMAS SOBRE AFILIACIN, COTIZACIN Y RECAUDACIN
- SECCIN 1. Inscripcin de empresas y afiliacin de trabajadores
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SECCIN 2.
Cotizacin
- Artculo 103 Sujetos obligados
- Artculo 104 Sujeto responsable
- Artculo 105 Nulidad de pactos
- Artculo 106 Duracin de la obligacin de cotizar
- Artculo 107 Tipo de cotizacin
- Artculo 108 Cotizacin por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
- Artculo 109 Base de cotizacin
- Artculo 110 Topes mximo y mnimo de la base de cotizacin
- Artculo 111 Cotizacin adicional por horas extraordinarias
- Artculo 112 Normalizacin
- SECCIN 3. Recaudacin
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CAPTULO III.
ACCIN PROTECTORA
-
SECCIN 1.
Contingencias protegibles
- Artculo 114 Alcance de la accin protectora
- Artculo 115 Concepto del accidente de trabajo
- Artculo 116 Concepto de la enfermedad profesional
- Artculo 117 Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes
- Artculo 118 Concepto de las restantes contingencias
- Artculo 119 Riesgos catastrficos
-
SECCIN 2.
Rgimen general de las prestaciones
- Artculo 120 Cuanta de las prestaciones
- Artculo 121 Caracteres de las prestaciones
- Artculo 122 Incompatibilidad de pensiones
- Artculo 123 Recargo de las prestaciones econmicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional
- Artculo 124 Condiciones del derecho a las prestaciones
- Artculo 125 Situaciones asimiladas a la de alta
- Artculo 126 Responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artculo 127 Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones
-
SECCIN 1.
Contingencias protegibles
-
CAPTULO IV.
INCAPACIDAD TEMPORAL
- Artculo 128 Concepto
- Artculo 129 Prestacin econmica
- Artculo 130 Beneficiarios
- Artculo 131 Nacimiento y duracin del derecho al subsidio
- Artculo 131 bis Extincin del derecho al subsidio
- Artculo 132 Prdida o suspensin del derecho al subsidio
- Artculo 133 Perodos de observacin y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional
- CAPTULO IV BIS. MATERNIDAD
- CAPTULO IV TER. Riesgo durante el embarazo
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CAPTULO V.
INVALIDEZ
- SECCIN 1. Disposicin general
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SECCIN 2.
Incapacidad permanente en su modalidad contributiva
- Artculo 137 Grados de invalidez
- Artculo 138 Beneficiarios
- Artculo 139 Prestaciones
- Artculo 140 Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes
- Artculo 141 Compatibilidades en el percibo de prestaciones econmicas por incapacidad permanente
- Artculo 142 Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional
- Artculo 143 Calificacin y revisin
- SECCIN 3. Invalidez en su modalidad no contributiva
- SECCIN 4. Lesiones permanentes no invalidantes
- CAPTULO VI. RECUPERACIN
- CAPTULO VII. JUBILACIN
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CAPTULO VIII.
MUERTE Y SUPERVIVENCIA
- Artculo 171 Prestaciones
- Artculo 172 Sujetos causantes
- Artculo 173 Auxilio por defuncin
- Artculo 174 Pensin de viudedad
- Artculo 175 Pensin de orfandad
- Artculo 176 Prestaciones en favor de familiares
- Artculo 177 Indemnizacin especial a tanto alzado
- Artculo 178 Imprescriptibilidad
- Artculo 179 Compatibilidad y lmite de las prestaciones
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CAPTULO IX.
PRESTACIONES FAMILIARES POR HIJO A CARGO
- SECCIN 1. Modalidad contributiva
- SECCIN 2. Modalidad no contributiva
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SECCIN 3.
Normas aplicables a ambas modalidades de prestaciones
- Artculo 184 Determinacin de la condicin de beneficiario en supuestos especiales
- Artculo 185 Cuanta de las prestaciones
- Artculo 186 Determinacin del grado de minusvala y de la necesidad del concurso de otra persona
- Artculo 187 Incompatibilidades
- Artculo 188 Devengo y abono
- Artculo 189 Declaracin y efectos de las variaciones familiares
- Artculo 190 Colaboracin del Registro Civil
- CAPTULO X. DISPOSICIONES COMUNES DEL REGIMEN GENERAL
- CAPTULO XI. GESTIN
- CAPTULO XII. REGIMEN FINANCIERO
- CAPTULO XIII. APLICACIN DE LAS NORMAS GENERALES DEL SISTEMA
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TTULO III.
Proteccin por desempleo
- CAPTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES
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CAPTULO II.
NIVEL CONTRIBUTIVO
- Artculo 207 Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones
- Artculo 208 Situacin legal de desempleo
- Artculo 209 Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones
- Artculo 210 Duracin de la prestacin por desempleo
- Artculo 211 Cuanta de la prestacin por desempleo
- Artculo 212 Suspensin del derecho
- Artculo 213 Extincin del derecho
- Artculo 214 Cotizacin durante la situacin de desempleo
- CAPTULO III. NIVEL ASISTENCIAL
- CAPTULO IV. REGIMEN DE LAS PRESTACIONES
- CAPTULO V. RGIMEN FINANCIERO Y GESTIN DE LAS PRESTACIONES
- CAPTULO VI. RGIMEN DE OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
- CAPTULO VII. DERECHO SUPLETORIO
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposicin adicional primera Proteccin de los trabajadores emigrantes
- Disposicin adicional segunda Proteccin de los trabajadores minusvlidos
- Disposicin adicional tercera Inclusin en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel
- Disposicin adicional cuarta Modalidades de integracin de los socios trabajadores y de los socios de trabajo de las cooperativas
- Disposicin adicional quinta Rgimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administracin de la Unin Europea
- Disposicin adicional sexta Proteccin de los aprendices
- Disposicin adicional sptima Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial
- Disposicin adicional sptima bis Cuantas mnimas de las pensiones por viudedad
- Disposicin adicional octava Normas de desarrollo y aplicacin a Regmenes Especiales
- Disposicin adicional novena Validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos
- Disposicin adicional dcima Normas para el clculo de la pensin de jubilacin en el Rgimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos
- Disposicin adicional undcima Formalizacin de la cobertura de la prestacin econmica por incapacidad temporal
- Disposicin adicional undcima bis Prestacin por maternidad en los Regmenes Especiales
- Disposicin adicional undcima ter Gestin de las prestaciones econmicas por maternidad
- Disposicin adicional duodcima Profesores universitarios emritos
- Disposicin adicional decimotercera Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
- Disposicin adicional decimocuarta Duracin de la prestacin por desempleo en los procesos de reconversin y reindustrializacin
- Disposicin adicional decimoquinta Cotizacin por desempleo en el Rgimen Especial de Trabajadores del Mar
- Disposicin adicional decimosexta Cobertura de desempleo para trabajadores retribuidos a la parte
- Disposicin adicional decimosptima Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria
- Disposicin adicional decimoctava Gestin de las pensiones no contributivas
- Disposicin adicional decimonovena Instituto Social de la Marina
- Disposicin adicional vigsima Consideracin de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Pblicas
- Disposicin adicional vigsima primera Cotizacin y recaudacin de las aportaciones al Fondo de Garanta Salarial y para formacin profesional
- Disposicin adicional vigsima segunda Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros
- Disposicin adicional vigsima tercera Competencias en materia de autorizaciones de gastos
- Disposicin adicional vigsima cuarta Regmenes Especiales excluidos de la aplicacin de las normas sobre inspeccin y recaudacin
- Disposicin adicional vigsima quinta Aplicacin gradual en la expedicin de actas de liquidacin y del documento nico de acta de infraccin y de liquidacin
- Disposicin adicional vigsima sexta
- Disposicin adicional vigsima sptima Campo de aplicacin del Rgimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autnomos
- Disposicin adicional vigsima octava
- Disposicin adicional vigsima novena Inclusin en el Rgimen general de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulacin, empaquetado, envasado y comercializacin del pltano
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposicin transitoria primera Derechos transitorios derivados de la legislacin anterior a 1967
- Disposicin transitoria segunda Cotizaciones efectuadas en anteriores regmenes
- Disposicin transitoria tercera Aplicacin de legislaciones anteriores para causar derecho a pensin de jubilacin
- Disposicin transitoria cuarta Aplicacin paulatina de los perodos de cotizacin exigibles para la pensin de jubilacin
- Disposicin transitoria quinta Normas transitorias sobre base reguladora de la pensin de jubilacin
- Disposicin transitoria quinta bis Calificacin de la incapacidad permanente
- Disposicin transitoria sexta Incompatibilidades de las prestaciones no contributivas
- Disposicin transitoria sexta bis Aplicacin paulatina del lmite de edad a efectos de las pensiones de orfandad
- Disposicin transitoria sptima Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
- Disposicin transitoria octava Integracin de entidades sustitutorias
- Disposicin transitoria novena Entidades no sustitutorias pendientes de integracin
- Disposicin transitoria dcima Situacin asimilada a la de alta en los procesos de reconversin
- Disposicin transitoria undcima Pervivencia de subsidios econmicos de la Ley de Integracin Social de los Minusvlidos
- Disposicin transitoria duodcima Deudas con la Seguridad Social de los clubes de ftbol
- Disposicin transitoria decimotercera Conciertos para la recaudacin
- Disposicin transitoria decimocuarta Aplicacin paulatina de la separacin de las fuentes de financiacin de la Seguridad Social
- Disposicin transitoria decimoquinta Tope mximo de cotizacin
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposicin final primera Aplicacin de la Ley
- Disposicin final segunda Competencias de otros Departamentos ministeriales
- Disposicin final tercera Aportacin de datos a las Entidades gestoras
- Disposicin final cuarta Acomodacin de las normas sobre pensin de jubilacin por disminucin de la edad
- Disposicin final quinta Habilitaciones al Gobierno en materia de proteccin por desempleo
- Disposicin final sexta Efectos de las modificaciones en materia de proteccin por desempleo
- Disposicin final sptima Desarrollo reglamentario
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TTULO PRIMERO.
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 7/6/2018
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TC, Pleno, S 61/2018, 7 Jun. 2018 (Rec. 3688/2013)
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Tngase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) 61/2018 de 7 de junio (B.O.E. 7 julio), ha declarado inconstitucional y nula la disposicin final primera.1. 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con los efectos indicados en su Fundamento Jurdico 11.
Tngase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) 61/2018 de 7 de junio (B.O.E. 7 julio), ha declarado inconstitucional y nula la disposicin final primera.1. 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con los efectos indicados en su Fundamento Jurdico 11.
Tngase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) 61/2018 de 7 de junio (B.O.E. 7 julio), ha declarado inconstitucional y nula la disposicin final primera.1. 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con los efectos indicados en su Fundamento Jurdico 11.
Tngase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) 61/2018 de 7 de junio (B.O.E. 7 julio), ha declarado inconstitucional y nula la disposicin final primera.1. 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con los efectos indicados en su Fundamento Jurdico 11.
- 23/6/2016
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TC, Pleno, S 123/2016, 23 Jun. 2016 (Rec. 703/2015)
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Apartaod 1 de la disposicin adicional sexagsima sexta, incorporada por la disposicin final cuarta, punto 8, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, declarada inconstitucional y nula por Sentencia TC (Pleno) 123/2016, de 23 junio (B.O.E. 28 julio).
- 1/1/2016
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Artculo 50 bis introducido, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposicin final segunda de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2016 (B.O.E. 30 octubre).
Artculo 147 redactado, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposicin final segunda de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2016 (B.O.E. 30 octubre).
Rbrica de la seccin tercera del captulo IV del Ttulo I modificada, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposicin final segunda de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2016 (B.O.E. 30 octubre).
El complemento por aportacin demogrfica a la Seguridad Social que se regula en el presente artculo, ser aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilacin, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer, conforme establece la disposicin final tercera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2016 (B.O.E. 30 octubre).
- 14/11/2015
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Actual letra m) del nmero 2 del artculo 97 introducida por el apartado uno de la disposicin final primera de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas (B.O.E. 15 octubre).
Letra n) del nmero 2 del artculo 97 renombrada por el apartado dos de la disposicin final primera de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas (B.O.E. 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra m) del mismo artculo.
Disposicin adicional vigsima sptima bis introducida por el apartado tres de la disposicin final primera de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas (B.O.E. 15 octubre).
- 10/10/2015
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L 31/2015 de 9 Sep. (modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promocin del trabajo autnomo y de la Economa Social)
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Letra d) del nmero 1 del artculo 212 redactada por el nmero uno del artculo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promocin del trabajo autnomo y de la Economa Social (B.O.E. 10 septiembre).
Letra b) del nmero 4 del artculo 212 redactada por el nmero dos del artculo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promocin del trabajo autnomo y de la Economa Social (B.O.E. 10 septiembre).
Letra d) del nmero 1 del artculo 213 redactada por el nmero tres del artculo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promocin del trabajo autnomo y de la Economa Social (B.O.E. 10 septiembre).
Nmero 2 de la disposicin adicional trigsima redactado por el nmero cuatro del artculo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promocin del trabajo autnomo y de la Economa Social (B.O.E. 10 septiembre).
Disposicin adicional trigsima quinta derogada por el apartado 2 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promocin del trabajo autnomo y de la Economa Social (B.O.E. 10 septiembre). La disposicin transitoria primera de la citada Ley establece que a los trabajadores autnomos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones previstas en la disposiciones adicionales trigsima quinta y trigsima quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, les seguir siendo de aplicacin lo establecido en aquellas disposiciones, si bien estos beneficiarios no perdern el derecho a su disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena.
Disposicin adicional trigsima quinta bis derogada por el apartado 2 de la disposicin derogatoria nica de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promocin del trabajo autnomo y de la Economa Social (B.O.E. 10 septiembre). La disposicin transitoria primera de la citada Ley establece que a los trabajadores autnomos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones previstas en la disposiciones adicionales trigsima quinta y trigsima quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, les seguir siendo de aplicacin lo establecido en aquellas disposiciones, si bien estos beneficiarios no perdern el derecho a su disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena.
- 18/8/2015
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Artculo 179 ter introducido por el apartado uno de la disposicin final dcima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificacin del sistema de proteccin a la infancia y a la adolescencia (B.O.E. 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social sern de aplicacin a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Rgimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artculo 179 quter introducido por el apartado dos de la disposicin final dcima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificacin del sistema de proteccin a la infancia y a la adolescencia (B.O.E. 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social sern de aplicacin a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Rgimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artculo 179 quinquies introducido por el apartado tres de la disposicin final dcima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificacin del sistema de proteccin a la infancia y a la adolescencia (B.O.E. 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social sern de aplicacin a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Rgimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artculo 179 sexies introducido por el apartado cuatro de la disposicin final dcima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificacin del sistema de proteccin a la infancia y a la adolescencia (B.O.E. 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social sern de aplicacin a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Rgimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Nmero 1 de la disposicin adicional octava redactado por el apartado cinco de la disposicin final dcima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificacin del sistema de proteccin a la infancia y a la adolescencia (B.O.E. 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social sern de aplicacin a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Rgimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
- 1/6/2015
- 1/1/2015
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RDLey 17/2014 de 26 Dic. (medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autnomas y entidades locales y otras de carcter econmico)
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Artculo 227 redactado por la disposicin final quinta del R.D.-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autnomas y entidades locales y otras de carcter econmico (B.O.E. 30 diciembre).
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Disposicin adicional quincuagsima octava derogada por la disposicin derogatoria nica de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2015 (B.O.E. 30 diciembre).
Letra a) de la regla tercera del nmero 1 de la disposicin adicional sptima redactada, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por la disposicin final tercera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2015 (B.O.E. 30 diciembre).
Cuantas de las prestaciones econmicas establecidas en el artculo 182 bis actualizadas conforme establece el nmero 2 de la disposicin adicional vigsima sexta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2015 (B.O.E. 30 diciembre).
Lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 actualizados conforme establece el nmero 4 de la disposicin adicional vigsima sexta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2015 (B.O.E. 30 diciembre).
El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2015, en la cuanta de 3.606,00 euros mensuales, conforme establece el apartado 1 nmero uno del artculo 103 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2015 (B.O.E. 30 diciembre).
L 35/2014 de 26 Dic. (modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relacin con el rgimen jurdico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social)
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Subseccin 2. de la Seccin Cuarta del Captulo VII del Ttulo I redactada por el apartado uno del artculo nico de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relacin con el rgimen jurdico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (B.O.E. 29 diciembre; correccin de erratas B.O.E. 14 marzo 2015).
Disposicin adicional undcima redactada por el apartado dos del artculo nico de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relacin con el rgimen jurdico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (B.O.E. 29 diciembre).
- 28/12/2014
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Disposicin adicional cuadragsima sexta redactada por el apartado uno de la disposicin final tercera de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 66 bis redactado por el apartado tres de la disposicin final tercera de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 18 redactado por el apartado uno del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 19 redactado por el apartado dos del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 6 del artculo 20 redactado por el apartado tres del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 26 redactado por el apartado cuatro del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 27 redactado por el apartado cinco del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 1 del artculo 30 redactado por el apartado seis del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 2 del artculo 30 redactado por el apartado seis del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Letra b) del nmero 1 del artculo 31 redactada por el apartado siete del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 32 redactado por el apartado ocho del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 32 bis introducido por el apartado nueve del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Ttulo del artculo 36 redactado por el apartado diez del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 4 del artculo 36 redactado por el apartado diez del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 6 del artculo 36 redactado por el apartado diez del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 7 del artculo 36 introducido por el apartado diez del artculo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidacin e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
- 18/9/2014
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TS, Sala Cuarta, de lo Social, S, 18 Sep. 2014 (Rec. 3217/2013)
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La Sentencia TS (Sala 4.) de 18 septiembre 2014, Rec. 3217/2013, declara que: una vez afrontado el anlisis de la Disposicin Transitoria Sexta Bis de la L.G.S.S . en su actual redaccin, cabe asentar la siguiente afirmacin: en principio, la reforma que amplia el beneficio hasta los 25 aos, tiene su fecha lmite referencial en el 1 de enero de 2014 sin perjuicio de una suerte de moratoria como se ver mas adelante. Teniendo en cuenta que la L. 27/2011 se publica en el BOE el 2-8-2011 y que su Disposicin Final duodcima prevea la entrada en vigor de la Disposicin Adicional Primera de la misma Ley , comprensiva tanto de la modificacin del artculo 175 como de la Disposicin Transitoria sexta bis ambas de la L.G.S.S ., habra que concluir que existe contradiccin, y que dispuesta la entrada en vigor para el da de la publicacin (2-8-2011) en la misma L. 27/2011 el legislador se decanta en otra norma por el 1-1-2014 para el comienzo de la vigencia. Pero es precisamente la coincidencia entre el nuevo lmite de edad, 25 aos y la fecha de cumplimiento, 2014, la que viene a romper la aparente incongruencia. Se trata por lo tanto de realizar una lectura en retroceso de las normas aplicables, situando al final de su trayectoria el 1-1-2014. En esa fecha, quienes se encontraran cursando el curso escolar y a lo largo del mismo cumplieran 25 aos, conservan el beneficio hasta el da primero del mes inmediato posterior al del inicio del siguiente ao acadmico. El mismo beneficio se aplica a quienes cumplan 24 aos a lo largo del curso acadmico en 2013, 23 aos en 2012 y a quienes cumplen 22 a lo largo del curso en 2011 pues el hecho de fijar una edad, la de 25, unida a un ao 2014, solo tiene sentido si se considera destinada a proteger a quien cumple la edad lmite en la redaccin anterior en 2011, prolongando su condicin de beneficiario hasta los 25 aos. Indagar en la voluntad del legislador ante su complejo diseo del beneficio lleva a sentar una primera afirmacin y es la de que en el artculo 175-2 de la L.G.S.S . lo que se establece es el momento idneo para adquirir la condicin de beneficiario, y ese momento es el anterior a cumplir 25 aos. El hecho causante deber producirse antes de esa fecha, una vez aclarado ese extremo, la Disposicin Transitoria Sexta bis de la L.G.S.S . nos dice cual es la fecha lmite y desde cuando, por lo tanto es el 1-1-2014 cuando se establece el lmite de edad de 25 aos durante el cual se adquiere la condicin de hurfano y solo hasta es fecha. Hasta llegar al 1 de enero de 2014, podrn acceder al beneficio quienes cumplan 24 aos durante 2014 (sic) y quienes cumplan 23 durante 2012 y el deceso del causante se produzca antes de cumplir los 24 o los 23. A tenor de esta interpretacin es obvio que se produce el enlace entre la nueva edad protegida y la que lo era anteriormente, sin que exista laguna que requiera acudir a la analoga u otro instrumento til para romper la aparente contradiccin entre una proteccin supuestamente dispensada solo a quienes cuentan entre 23 y 25 aos y la marginacin que se producira respecto de quienes son mayores de 22 aos y menores de 23.
- 4/6/2014
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R TGSS 6 May. 2014 (nueva ampliacin del plazo de ingreso de la cotizacin correspondiente a los nuevos conceptos en la base de cotizacin al RGSS)
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La Res. de 6 de mayo de 2014, de la Tesorera General de la Seguridad Social, autoriza una nueva ampliacin del plazo de ingreso de la cotizacin correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotizacin al Rgimen General de la Seguridad Social, consecuencia de la modificacin del artculo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, mediante la nueva redaccin dada por la disposicin final tercera del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre (B.O.E. 15 mayo), correspondientes a los perodos de liquidacin de diciembre de 2013 a mayo de 2014. Los referidos conceptos podrn ser objeto de liquidacin complementaria e ingreso, sin aplicacin de recargo o inters alguno, hasta el 31 de julio de 2014.
- 11/3/2014
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TC, Pleno, S 40/2014, 11 Mar. 2014 (Rec. 932/2012)
- 2/3/2014
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L 1/2014 de 28 Feb. (proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social)
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Regla segunda del nmero 1 de la disposicin adicional sptima redactada por el nmero uno del artculo 5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Letra c) de la regla letra tercera del nmero 1 de la disposicin adicional sptima, redactada por el nmero dos del artculo 5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Letra e) del artculo 207 modificada conforme establece el nmero uno del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Rbrica del artculo 209 redactada por el nmero dos del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Nmero 1 del artculo 209 redactado por el nmero dos del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Letra f) del nmero 1 del artculo 212 modificada conforme establece el nmero tres del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Letra g) del nmero 1 del artculo 212 modificada conforme establece el nmero tres del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Nmero 3 del artculo 212 redactado por el nmero cuatro del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Primer prrafo de la letra b) del nmero 4 del artculo 212 redactado por el nmero cinco del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Letra g) del nmero 1 del artculo 213 redactada por el nmero seis del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Nmero 4 del artculo 215 modificado conforme establece el nmero siete del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Letra h) del nmero 1 del artculo 231 redactada por el nmero ocho del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Letra c) del artculo 233 redactada por el nmero nueve del artculo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
Vase, respecto a las prestaciones de la Seguridad Social denegadas y en trmite respecto de trabajadores a tiempo parcial, la disposicin transitoria primera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 1 marzo).
- 20/2/2014
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R TGSS 23 Ene. 2014 (autoriza la ampliacin del plazo de ingreso de la cotizacin correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotizacin al Rgimen General de la Seguridad Social)
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Vase la Res. 23 enero 2014, de la Tesorera General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la ampliacin del plazo de ingreso de la cotizacin correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotizacin al Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 31 enero), que establece que los referidos conceptos podrn ser objeto de liquidacin complementaria e ingreso, sin aplicacin de recargo o inters alguno, hasta el 31 de mayo de 2014, correspondientes a los perodos de liquidacin de diciembre de 2013 a marzo de 2014.
- 1/1/2014
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Nmero 4 del artculo 71 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Nmero 2 del artculo 77 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Nmero 3 del artculo 132 introducido, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Nmero 1 del artculo 136 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Rbrica del artculo 222 modificada, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Nmero 4 del artculo 222 introducido, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre
Disposicin adicional sexagsima quinta introducida, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado siete de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Disposicin adicional sexagsima sexta introducida, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado ocho de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Vase respecto a la aplicacin de la presente disposicin adicional sexagsima, lo establecido en la disposicin transitoria sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Cuantas de las prestaciones econmicas establecidas en el artculo 182 bis actualizadas conforme establece la disposicin adicional vigsima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Cuanta de la prestacin econmica establecida en el artculo 186.1 actualizada conforme establece la disposicin adicional vigsima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 actualizados conforme establece la disposicin adicional vigsima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2014, en la cuanta de 3.597,00 euros mensuales, conforme establece el apartado 1 nmero uno del artculo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre).
Artculo 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposicin final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 (B.O.E. 26 diciembre; correccin de errores B.O.E. 27 febrero 2014).
L 11/2013 de 26 Jul. (medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo)
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Prrafo tercero de la disposicin adicional quincuagsima octava redactado por el artculo 6 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 27 julio).
RDL 4/2013 de 22 Feb. (medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo)
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Prrafo tercero de la disposicin adicional quincuagsima octava introducido conforme establece el artculo 6 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 23 febrero).
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Nmero 3 del artculo 141 introducido por el apartado tres del artculo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional quincuagsima octava introducida por el artculo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
- 27/12/2013
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Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del ndice de Revalorizacin del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.
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Nmero 1 del artculo 163 redactado por la disposicin final segunda de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del ndice de Revalorizacin del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social (B.O.E. 26 diciembre). El factor de sostenibilidad se aplicar a las pensiones de jubilacin del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019.
Artculo 48 redactado por el artculo 7 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del ndice de Revalorizacin del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social (B.O.E. 26 diciembre).
- 22/12/2013
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RDL 16/2013 de 20 Dic. (medidas para favorecer la contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores)
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Nmero 3 de la disposicin adicional sptima derogado por el nmero 1 de la disposicin derogatoria nica del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores (B.O.E. 21 diciembre).
Artculo 109 redactado por la disposicin final tercera del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores (B.O.E. 21 diciembre).
El tipo de cotizacin previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2014 para la contingencia de desempleo en los contratos de duracin determinada a tiempo parcial se reducir en uno por ciento. En consecuencia, el tipo de cotizacin ser del 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 ser a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador, conforme establece la disposicin adicional primera del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratacin estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores (B.O.E. 21 diciembre).
- 29/9/2013
- 4/8/2013
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RDL 11/2013 de 2 Ago. (proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social)
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Regla segunda del nmero 1 de la disposicin adicional sptima redactada por el nmero uno del artculo 5 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Letra c) de la regla letra tercera del nmero 1 de la disposicin adicional sptima, redactada por el nmero dos del artculo 5 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Letra e) del artculo 207 introducida por el nmero uno del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Rbrica del artculo 209 redactada por el nmero dos del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Nmero 1 del artculo 209 redactado por el nmero dos del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Letra f) del nmero 1 del artculo 212 introducida por el nmero tres del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Letra g) del nmero 1 del artculo 212 introducida por el nmero tres del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Nmero 3 del artculo 212 redactado por el nmero cuatro del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Primer prrafo de la letra b) del nmero 4 del artculo 212, redactado por el nmero cinco del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Letra g) del nmero 1 del artculo 213 redactada por el nmero seis del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Nmero 4 del artculo 215 introducido por el nmero siete del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Letra h) del nmero 1 del artculo 231 redactada por el nmero ocho del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
Letra c) del artculo 233 redactada por el nmero nueve del artculo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social (B.O.E. 3 agosto).
- 28/7/2013
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L 11/2013 de 26 Jul. (medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo)
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Disposicin adicional trigsima quinta redactada por el nmero uno del artculo 1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 27 julio).
Nmero 6 del artculo 228 redactado por el artculo 2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 27 julio).
Letra d) del nmero 1 del artculo 212 redactada por el nmero uno del artculo 5 de Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 27 julio).
Letra b) del nmero 4 del artculo 212 redactada por el nmero dos del artculo 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 27 julio).
Letra d) del nmero 1 del artculo 213 redactada por el nmero tres del artculo 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 27 julio).
Vase el artculo 3 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 27 julio), sobre compatibilizacin por los menores de 30 aos de la percepcin de la prestacin por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.
- 17/3/2013
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RDL 5/2013 de 15 mar. (medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo)
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Nmero 4 del artculo 163 introducido por el apartado cinco del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el artculo 5 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Nmero 3 del artculo 163 redactado por el apartado cinco del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el artculo 5 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Nmero 2 del artculo 161 bis redactado por el apartado uno del artculo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el artculo 6 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Nmero 1 del artculo 166 redactado por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el apartado uno del artculo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo; Correccin de errores B.O.E. 4 abril).
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Nmero 2 del artculo 166 redactado por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el apartado uno del artculo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo; Correccin de errores B.O.E. 4 abril)
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Disposicin transitoria vigsima segunda introducida en su actual redaccin por el apartado tres del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el apartado dos del artculo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Prrafo tercero del apartado 3 del nmero 1 del artculo 215 introducido por el apartado uno de la disposicin final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Artculo 229 redactado por el apartado dos de la disposicin final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo; Correccin de errores B.O.E. 4 abril).
Nmero 6 de la disposicin adicional octava introducido por el apartado tres de la disposicin final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo; Correccin de errores B.O.E. 4 abril).
Disposicin adicional trigsima novena redactada por el apartado cuatro de la disposicin final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Disposicin adicional sexagsima cuarta introducida por el apartado cinco de la disposicin final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
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Nmero 4 del artculo 163 introducido por el apartado cinco del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el artculo 5 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Nmero 3 del artculo 163 redactado por el apartado cinco del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el artculo 5 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Nmero 2 del artculo 161 bis redactado por el apartado uno del artculo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el artculo 6 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Nmero 1 del artculo 166 redactado por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el apartado uno del artculo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo; Correccin de errores B.O.E. 4 abril).
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Nmero 2 del artculo 166 redactado por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el apartado uno del artculo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo; Correccin de errores B.O.E. 4 abril)
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013 Disposicin transitoria vigsima segunda introducida en su actual redaccin por el apartado tres del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el apartado dos del artculo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (B.O.E. 16 marzo).
Efectos/ aplicacin: 1/4/2013
- 14/3/2013
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TC, Pleno, S 61/2013, 14 Mar. 2013 (Rec. 5862/2003)
- 24/2/2013
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RDL 4/2013 de 22 Feb. (medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo)
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Nmero 6 del artculo 228 introducido por el artculo 2 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 23 febrero).
Letra d) del nmero 1 del artculo 212 redactada por el apartado uno del artculo 5 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 23 febrero).
Letra d) del nmero 1 del artculo 213 redactada por el apartado tres del artculo 5 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 23 febrero).
Vase el artculo 3 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 23 febrero), respecto a la compatibilizacin por los menores de 30 aos de la percepcin de la prestacin por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.
Disposicin adicional trigsima quinta redactada por el nmero uno del artculo 1 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 23 febrero; correccin de errores B.O.E. 28 febrero).
Letra b) del nmero 4 del artculo 212 redactada por el apartado dos del artculo 5 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estmulo del crecimiento y de la creacin de empleo (B.O.E. 23 febrero; correccin de errores B.O.E. 28 febrero).
- 1/1/2013
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RDL 29/2012 de 28 Dic. (mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social)
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Disposicin transitoria sexta bis redactada por la disposicin final primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicacin del apartado uno del artculo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica el presente apartado, conforme dispone el nmero 1 de la disposicin adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicacin del apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica el presente apartado, conforme dispone el nmero 1 de la disposicin adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicacin del apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica la presente letra e), conforme dispone el nmero 1 de la disposicin adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicacin del apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica la presente letra f), conforme dispone el nmero 1 de la disposicin adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicacin del apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que introduce la presente letra g), conforme dispone el nmero 1 de la disposicin adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicacin del apartado tres del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que introduce la presente disposicin transitoria, conforme dispone el nmero 1 de la disposicin adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (B.O.E. 31 diciembre).
Se suspende durante tres meses la aplicacin del presente apartado, en la redaccin dada por el apartado cinco del artculo 4 de la Ley 27/2011, en virtud de lo dispuesto en el nmero 2 de la disposicin adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestin y proteccin social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carcter econmico y social (B.O.E. 31 diciembre).
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Nmero 5 del artculo 20 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el nmero uno de la disposicin final quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2013 (B.O.E. 28 diciembre).
Prrafo segundo de la letra a) del nmero 1 del artculo 128 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el nmero dos de la disposicin final quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2013 (B.O.E. 28 diciembre).
El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2013, en la cuanta de 3.425,70 euros mensuales, conforme establece el apartado 1 nmero uno del artculo 113 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2013 (B.O.E. 28 diciembre).
Cuantas de las prestaciones econmicas establecidas en el artculo 182 bis actualizadas conforme establece la disposicin adicional vigsima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2013 (B.O.E. 28 diciembre).
Cuanta de la prestacin econmica establecidas en el artculo 186.1 actualizada conforme establece la disposicin adicional vigsima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2013 (B.O.E. 28 diciembre).
Lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 actualizados conforme establece la disposicin adicional vigsima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2013 (B.O.E. 28 diciembre).
Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.
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Nmero 1 de la disposicin adicional trigsima primera redactado por el apartado tres del artculo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre), anteriormente modificado con la misma fecha de vigencia por el nmero uno de la disposicin adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 2 de la disposicin adicional trigsima primera redactado por el nmero uno de la disposicin adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
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Artculo 50 redactado por el apartado uno del artculo 1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Artculo 112 bis redactado por el apartado uno del artculo 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional trigsima segunda redactada por el apartado dos del artculo 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional quincuagsima quinta introducida por el apartado tres del artculo 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Letra b) del nmero 1 del artculo 140 redactada por el apartado uno del artculo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada a la misma por el apartado uno de la disposicin final vigsima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Nmero 4 del artculo 140 redactado por el apartado uno del artculo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el apartado uno de la disposicin final vigsima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Primer prrafo del nmero 1 del artculo 141 redactado por el apartado dos del artculo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional quincuagsima sexta introducida por el apartado cuatro del artculo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 1 del artculo 161 redactado por el apartado uno del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin transitoria vigsima introducida por el apartado dos del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 1 del artculo 162 redactado por el apartado tres del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto), en la redaccin dada al mismo por el apartado dos de la disposicin final vigsima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Disposicin transitoria quinta redactada por el apartado cuatro del artculo 4 de Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Artculo 163 redactado por el apartado cinco del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin transitoria vigsima primera introducida por el apartado seis del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional quincuagsima sptima introducida por el apartado siete del artculo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 2 del artculo 161 bis redactado por el apartado uno del artculo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Primer prrafo de la norma 2. del nmero 1 de la disposicin transitoria tercera redactado por el apartado dos del artculo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 1 del artculo 166 redactado por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Letra e) del nmero 2 del artculo 166 redactada por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Letra f) del nmero 2 del artculo 166 redactada por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Letra g) del nmero 2 del artculo 166 introducida por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Prrafo segundo de la letra d) del nmero 2 del artculo 166 introducido por el apartado dos del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin transitoria vigsima segunda introducida por el apartado tres del artculo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional quincuagsima novena introducida por el artculo 8 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional sexagsima introducida por el apartado uno del artculo 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 1 del artculo 180 redactado por el apartado dos del artculo 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 1 de la disposicin adicional trigsima primera redactado por el apartado tres del artculo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre), anteriormente modificado con la misma fecha de vigencia por el nmero uno de la disposicin adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 2 de la disposicin adicional trigsima primera redactado por el nmero uno de la disposicin adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 2 del artculo 14 redactado por el nmero uno de la disposicin adicional vigsima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 104 introducido por el nmero dos de la disposicin adicional vigsima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto)
La letra a) del nmero 1 del artculo 57 quedar derogada en el momento de constitucin y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administracin de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2. de la disposicin derogatoria nica de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
El artculo 62 quedar derogado en el momento de constitucin y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administracin de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2. de la disposicin derogatoria nica de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
El artculo 63 quedar derogado en el momento de constitucin y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administracin de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2. de la disposicin derogatoria nica de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Prrafo final de la disposicin adicional trigsima novena introducido por el nmero seis de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional sexagsima primera introducida por el nmero siete de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional sexagsima segunda introducida por el nmero ocho de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 2 de la disposicin transitoria decimoctava introducido por el nmero nueve de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto). El contenido de la anterior disposicin transitoria decimoctava pasa a constituir el actual nmero 1.
Nmero 1 de la disposicin adicional octava redactado por la disposicin final octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin adicional quincuagsima cuarta redactada por el apartado dos del artculo 1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
- 28/12/2012
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Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.
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Nmero 4 del artculo 31 redactado por el apartado uno del artculo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
Letra h) del artculo 230 introducida por el apartado dos del artculo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (B.O.E. 27 diciembre).
- 1/12/2012
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Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualizacin de las pensiones en los trminos previstos en el apartado 1.2 del artculo 48, conforme establece el nmero uno del artculo segundo del R.D.-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidacin y garanta del sistema de la Seguridad Social (B.O.E. 1 diciembre).
Se suspende para el ejercicio 2013 la aplicacin de lo previsto en el apartado 1.1 del artculo 48, conforme establece el nmero dos del artculo segundo del R.D.-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidacin y garanta del sistema de la Seguridad Social (B.O.E. 1 diciembre).
- 1/8/2012
- 15/7/2012
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RDL 20/2012 de 13 Jul. (medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad)
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Apartado 1.1 del nmero 1 del artculo 27 redactado por el nmero uno del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 2 del artculo 109 redactado por el nmero dos del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 3 del artculo 109 redactado por el nmero dos del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 4 del artculo 109 introducido por el nmero dos del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Letra b) del artculo 207 redactada por el nmero tres del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 2 del artculo 211 redactado por el nmero cuatro del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 3 del artculo 211 redactado por el nmero cuatro del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Letra a) del nmero 1 del artculo 212 redactada por el nmero cinco del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 3 del artculo 212 introducido, en su actual redaccin, por el nmero seis del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 4 del artculo 212 introducido por el nmero seis del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 3 del mismo artculo.
Apartado 3 del nmero 1 del artculo 215 redactado por el nmero siete del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Apartado 2 del nmero 3 del artculo 215 redactado por el nmero siete del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 3 del artculo 216 redactado por el nmero ocho del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 1 del artculo 217 redactado por el nmero nueve del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 1 del artculo 221 redactado por el nmero once del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Artculo 229 redactado por el nmero doce del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Letra b) del nmero 1 del artculo 231 redactada por el nmero trece del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Letra i) del nmero 1 del artculo 231 redactada por el nmero trece del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 2 del artculo 231 redactado por el nmero trece del artculo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Nmero 4 del artculo 214 derogado por la letra b) del nmero 3 de la disposicin derogatoria nica del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio). Tngase en cuenta que la citada derogacin ser de aplicacin a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor del presente R.D.-ley, conforme establece su disposicin transitoria tercera.
Apartado 4 del nmero 1 del artculo 215, relativo al subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco aos, derogado por la letra a) del nmero 3 de la disposicin derogatoria nica del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio). No obstante, dicho apartado mantendr su aplicacin para los desempleados mayores de cuarenta y cinco aos que hubieran agotado la prestacin por desempleo de nivel contributivo de setecientos veinte das antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, de conformidad con lo establecido en su disposicin transitoria cuarta.
Tngase en cuenta que el nmero 4 del artculo 216, relativo al subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco aos, previsto en el derogado apartado 1.4 del artculo 215, queda derogado conforme establece la letra a) del nmero 3 de la disposicin derogatoria nica del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Tngase en cuenta que lo relativo al subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco aos contenido en el presente apartado debe entenderse derogado conforme establece la letra a) del nmero 3 de la disposicin derogatoria nica de R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
Tngase en cuenta que lo relativo al subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco aos contenido en el presente apartado debe entenderse derogado conforme establece la letra a) del nmero 3 de la disposicin derogatoria nica de R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (B.O.E. 14 julio).
- 8/7/2012
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Letra a) del nmero 1 del artculo 7 redactada por el nmero 1 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Nmero 2 del artculo 203 redactado por el nmero 2 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Nmero 3 del artculo 203 redactado por el nmero 2 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Letra a) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 208 redactada por el nmero 3 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Apartado 2 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero 3 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Apartado 3 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero 3 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Nmero 4 del artculo 209 redactado por el nmero 4 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Letra a) del nmero 5 del artculo 209 redactada por el nmero 5 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Nmero 5 del artculo 210 redactado por el nmero 6 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Nmero 3 de la disposicin adicional sptima introducido por el nmero 7 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
Disposicin adicional sexagsima tercera introducida, en su actual redaccin, por el nmero 9 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio). Se corresponde con la disposicin adicional introducida por la disposicin final sexta del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Disposicin adicional quincuagsima cuarta introducida por el nmero 8 de la disposicin final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 7 julio).
- 1/7/2012
- 12/2/2012
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Nmero 4 del artculo 209 redactado por el nmero once del artculo 18 del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Letra a) del nmero 5 del artculo 209 redactada por el nmero doce del artculo 18 del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Nmero 2 del artculo 203 redactado por el nmero 1 de la disposicin final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Nmero 3 del artculo 203 redactado por el nmero 1 de la disposicin final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Letra a) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 208 redactada por el nmero 2 de la disposicin final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Apartado 2 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero 2 de la disposicin final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Apartado 3 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero 2 de la disposicin final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Nmero 5 del artculo 210 redactado por el nmero 3 de la disposicin final quinta de R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
Disposicin adicional introducida por la disposicin final sexta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. 11 febrero).
- 1/1/2012
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Cuanta de la asignacin econmica establecida en el artculo 182 bis.1 actualizada por el apartado uno de la disposicin adicional primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2012 (B.O.E. 30 junio).
Cuanta de la asignacin econmica establecida en el artculo 182 bis.2 actualizada por el apartado uno de la disposicin adicional primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2012 (B.O.E. 30 junio).
Cuanta de la asignacin econmica establecida en el artculo 186.1 actualizada por el apartado tres de la disposicin adicional primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2012 (B.O.E. 30 junio).
El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2012, en la cuanta de 3.262,50 euros mensuales, conforme establece el nmero 1 del artculo 120. Uno de Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2012 (B.O.E. 30 junio).
Lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 actualizados conforme establece el apartado cuatro de la disposicin adicional primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2012 (B.O.E. 30 junio).
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Artculo 24 redactado por el nmero ciento veintiuno del artculo nico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 11 octubre), que modifica el apartado 2 de la disposicin final decimosexta de la Ley Concursal.
Apartado 3. del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero ciento veintiuno del artculo nico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 11 octubre), que modifica la disposicin final decimosexta de la Ley Concursal aadiendo un nuevo apartado 5.
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Nmero 2 de la disposicin adicional trigsima redactado, con efectos del 1 de enero de 2012, por la disposicin adicional primera de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversin Colectiva (B.O.E. 5 octubre).
L 28/2011 de 22 Sep. (integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social)
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Nmero 1 del artculo 26 redactado por el nmero dos de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre). Tngase en cuenta que dicho nmero 1 ya haba sido modificado anteriormente, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado dos de la disposicin adicional cuadragsima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 4 de la disposicin adicional octava redactado por el nmero cuatro de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre). Tngase en cuenta que dicho nmero ya haba sido modificado anteriormente, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado cuatro de la disposicin adicional cuadragsima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 3 del artculo 68 redactado por el nmero tres de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre).
Nmero 2 de la disposicin adicional octava redactado por el nmero cuatro de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre).
Nmero 2 de la disposicin adicional undcima redactado por el nmero cinco de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre).
Nmero 2 de la disposicin adicional vigsima novena redactado por el nmero seis de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre).
Inciso final del nmero 4 del artculo 214 derogado por la letra a) del nmero dos de la disposicin derogatoria nica de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre).
Artculo 10 redactado por el nmero uno de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre). Tngase en cuenta que el nmero 2 del presente artculo ya haba sido redactado, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado uno de la disposicin adicional cuadragsima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
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Nmero 1 del artculo 26 redactado por el nmero dos de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre). Tngase en cuenta que dicho nmero 1 ya haba sido modificado anteriormente, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado dos de la disposicin adicional cuadragsima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 2 de la disposicin adicional sptima redactado, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado tres de la disposicin adicional cuadragsima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 4 de la disposicin adicional octava redactado por el nmero cuatro de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre). Tngase en cuenta que dicho nmero ya haba sido modificado anteriormente, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado cuatro de la disposicin adicional cuadragsima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 3 de la disposicin adicional undcima bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado cinco de la disposicin adicional cuadragsima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Artculo 10 redactado por el nmero uno de la disposicin final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integracin del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen General de la Seguridad Social (B.O.E. 23 septiembre). Tngase en cuenta que el nmero 2 del presente artculo ya haba sido redactado, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado uno de la disposicin adicional cuadragsima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
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Artculo 24 redactado por el nmero ciento veintiuno del artculo nico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 11 octubre), que modifica el apartado 2 de la disposicin final decimosexta de la Ley Concursal.
Apartado 3. del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero ciento veintiuno del artculo nico de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 11 octubre), que modifica la disposicin final decimosexta de la Ley Concursal aadiendo un nuevo apartado 5.
- 2/8/2011
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Nmero 1 del artculo 175 redactado por el apartado uno de la disposicin adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 2 del artculo 175 redactado por el apartado uno de la disposicin adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Disposicin transitoria sexta bis redactada por el nmero dos de la disposicin adicional primera de Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 4 del artculo 165 introducido por la disposicin adicional trigsima primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Letra c) del nmero 1 del artculo 66 redactada por el nmero uno de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Prrafo final del artculo 135 quter introducido por el nmero dos de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 2 del artculo 145 redactado por el nmero tres de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Actual nmero 2 de la disposicin adicional decimosptima bis introducido por el nmero cuatro de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Actual nmero 3 de la disposicin adicional decimosptima bis introducido por el nmero cuatro de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 4 de la disposicin adicional decimosptima bis renumerado por el nmero cuatro de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 2 del mismo artculo.
Actual nmero 2 de la disposicin adicional vigsima quinta introducido por el nmero cinco de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto).
Nmero 3 de la disposicin adicional vigsima quinta renumerado e introducido por el nmero cinco de la disposicin final sptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del sistema de Seguridad Social (B.O.E. 2 agosto). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 2 del mismo artculo.
- 30/4/2011
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Nmero 1 de la disposicin adicional vigsima quinta redactado por el apartado uno de la disposicin final tercera de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economa Social (B.O.E. 30 marzo).
Nmero 2 de la disposicin adicional quincuagsima redactado por el apartado dos de la disposicin final tercera de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economa Social (B.O.E. 30 marzo).
Nmero 4 de la disposicin adicional quincuagsima redactado por el apartado dos de la disposicin final tercera de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economa Social (B.O.E. 30 marzo).
- 1/1/2011
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Nmero 1 del artculo 182 bis redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el nmero dos del artculo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo). Cuanta de la asignacin econmica conforme se establece en el apartado uno de la disposicin adicional primera de la Ley 39/2010, 22 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Nmero 3 del artculo 23 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Artculo 37 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Nmero 3 del artculo 71 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Nmero 3 del artculo 72 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Artculo 73 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Nmero 1 del artculo 74 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Nmero 3 del artculo 76 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado siete de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Apartado 3.2 del artculo 215 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado ocho de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Disposicin adicional quincuagsima tercera introducida, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado nueve de la disposicin final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2011, en la cuanta de 3.230,10 euros mensuales, conforme establece el nmero uno del artculo 132 de Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Prrafo 1. de la letra c) del nmero 1 del artculo 38 redactado, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposicin final vigsima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Captulo IV sexies del Ttulo II introducido, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposicin final vigsima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Prrafo segundo del nmero 3 del artculo 180 introducido, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposicin final vigsima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Nmero 4 de la disposicin adicional octava redactado, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposicin final vigsima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Cuantas de la asignacin contenidas en el nmero 2 del artculo 182 bis, conforme se establece en el nmero dos de la disposicin adicional primera de Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Cuanta de la prestacin contenida en el nmero 1 del artculo 186 conforme se establece en el apartado tres de la disposicin adicional primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 conforme se establece en el apartado cuatro de la disposicin adicional primera de Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
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Letra d) del artculo 181 suprimido por el nmero uno del artculo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo).
Nmero 1 del artculo 182 bis redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el nmero dos del artculo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo). Cuanta de la asignacin econmica conforme se establece en el apartado uno de la disposicin adicional primera de la Ley 39/2010, 22 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (B.O.E. 23 diciembre).
Subsecin IV de la seccin II del captulo IX del Ttulo II suprimida, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el nmero tres del artculo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo).
Nmero 4 del artculo 189 suprimido, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el nmero cuatro del artculo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo).
- 31/12/2010
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Se suspende para el ejercicio de 2011 la aplicacin de lo previsto en el apartado 1.1 del artculo 48, excepto para las pensiones mnimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas. Igualmente para el ejercicio de 2011 se suspende la aplicacin de lo dispuesto en el apartado 1.2 del artculo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones mnimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas, conforme establece el nmero 1 del artculo 4 del R.D. 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio 2011 (B.O.E. 31 diciembre).
- 6/11/2010
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L 32/2010 de 5 Ago. (sistema especfico de proteccin por cese de actividad de los trabajadores autnomos)
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Letra e) del nmero 2 del artculo 5 introducida por la disposicin final cuarta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema especfico de proteccin por cese de actividad de los trabajadores autnomos (B.O.E. 6 agosto).
Disposicin adicional quincuagsima introducida por la disposicin final quinta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema especfico de proteccin por cese de actividad de los trabajadores autnomos (B.O.E. 6 agosto).
- 19/9/2010
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Nmero 2 del artculo 203 redactado por el apartado uno del artculo 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Nmero 3 del artculo 203 redactado por el apartado dos del artculo 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Apartado 3 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el apartado tres del artculo 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Nmero 5 del artculo 210 introducido por el apartado cuatro del artculo 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Disposicin adicional sexta redactada por el apartado cuatro del artculo 12 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Disposicin adicional cuadragsima novena redactada por el apartado cinco del artculo 12 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Nmero 1 del artculo 231 redactado por el artculo 16 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre). Tngase en cuenta que, conforme establece el nmero 2 de la disposicin final cuarta de dicha Ley, las disposiciones sobre agencias de colocacin establecidas en el Captulo IV de la misma no sern de aplicacin hasta tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo a que se refiere su disposicin final tercera, apartado 3.
Nmero 4 del artculo 73 introducido por el apartado uno de la disposicin adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Prrafo tercero del nmero 1 del artculo 131 bis suprimido por el apartado dos de la disposicin adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Prrafo tercero de la disposicin adicional cuadragsima introducido por el apartado tres de la disposicin adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Disposicin adicional quincuagsima primera introducida por el apartado cuatro de la disposicin adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
Disposicin adicional quincuagsima segunda introducida por el apartado cinco de la disposicin adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 18 septiembre).
- 18/6/2010
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Nmero 2 del artculo 203 redactado por el apartado uno del artculo 8 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 17 junio).
Nmero 3 del artculo 203 redactado por el apartado uno del artculo 8 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 17 junio).
Apartado 3 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el apartado tres del artculo 8 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 17 junio).
Disposicin adicional sexta redactada por el nmero cuatro del artculo 12 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 17 junio).
Disposicin adicional cuadragsima novena introducida por el nmero cinco del artculo 12 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 17 junio).
Nmero 1 del artculo 231 redactado por el artculo 16 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (B.O.E. 17 junio). Tngase en cuenta que conforme establece el nmero 2 de su disposicin final octava, las disposiciones sobre agencias de colocacin establecidas en el Captulo IV del citado Real decreto-ley no sern de aplicacin hasta tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo a que se refiere su disposicin final sptima, apartado 3.
- 25/5/2010
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Disposicin adicional cuadragsima octava introducida, con efectos de 25 de mayo de 2010, por el nmero cinco del artculo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo).
Disposicin transitoria cuarta derogada por la letra a) del nmero uno de la disposicin derogatoria nica del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo).
Disposicin transitoria decimosptima derogada por la letra a) del nmero uno de la disposicin derogatoria nica del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo).
La disposicin transitoria segunda del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccin del dficit pblico (B.O.E. 24 mayo), establece que hasta el 31 de diciembre de 2012, podrn acogerse a la modalidad de jubilacin parcial establecida en el artculo 166.2, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artculo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulacin de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, a las siguientes edades que en el mismo se determinan.
- 1/1/2010
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L 27/2009 de 30 Dic. (medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la proteccin de las personas desempleadas)
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Disposicin adicional trigsima primera redactada por el artculo 2 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la proteccin de las personas desempleadas (B.O.E. 31 diciembre).
Apartado 2 de la disposicin adicional cuarta redactado por la disposicin adicional decimosptima de Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la proteccin de las personas desempleadas (B.O.E. 31 diciembre).
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Artculo 190 derogado por la disposicin derogatoria primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 31 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero uno de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 66 bis intrducido, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero dos de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 73 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero tres de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo primero de la letra a) del nmero 1 del 128 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero cuatro de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo segundo de la letra a) del nmero 1 del 128 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero cuatro de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo segundo del nmero 1 del 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero cinco de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo primero del nmero 2 del 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero cinco de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo segundo del nmero 2 del 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero cinco de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 133 quter redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero seis de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 140 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero siete de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo segundo del nmero 3 del artculo 143 introducido, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero ocho de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo introductorio del nmero 1 del artculo 162 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero nueve de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Apartado 1.1 del nmero 1 del artculo 162 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero nueve de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo primero redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero diez de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Nmero 3 del artculo 179 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero once de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 179 bis introducido, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero doce de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Disposicin adicional cuadragsima sptima introducida, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero trece de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Disposicin transitoria decimoctava introducida, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero catorce de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Disposicin transitoria decimonovena introducida, con efectos de 1 de enero de 2010, por el nmero quince de la disposicin final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2010, en la cuanta de 3.198,00 euros mensuales, conforme establece el nmero 1 del apartado uno del artculo 129 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Cuantas de la asignacin establecidas en el nmero 2 del artculo 182 bis, actualizadas por el nmero dos de la disposicin adicional primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
Lmites de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 modificados, a partir del 1 de enero de 2010, por el nmero cinco de la disposicin adicional primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2010 (B.O.E. 24 diciembre).
- 13/11/2009
- 16/8/2009
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Disposicin adicional cuadragsima sexta introducida por la disposicin adicional primera del Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de proteccin por desempleo e insercin (B.O.E. 15 agosto; correccin de errores B.O.E. 15 septiembre).
- 8/3/2009
- 1/1/2009
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El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2009, en la cuanta de 3.166,20 euros mensuales, conforme establece el nmero 1 del artculo 120 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Cuantas de la asignacin establecidas en el nmero 2 del artculo 182 bis. actualizadas por el nmero dos de la disposicin adicional primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Nmero 4 del artculo 76 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Letra b) del nmero 1 del artculo 77 derogada, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por la letra a) del apartado dos de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Nmero 5 del artculo 77 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por la letra b) del apartado dos de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Prrafo 2. del artculo 133 quter introducido, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por la letra b) del apartado tres de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 133 septies redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 201 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre)
Apartado 1.2 del artculo 206 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Artculo 218 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado siete de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Letra d) de la regla 3. del nmero 1 de la diposicin adicional sptima introducida, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado ocho de la disposicin final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
Lmites de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 modificados, a partir del 1 de enero de 2009, por el nmero cinco de la disposicin adicional primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2009 (B.O.E. 24 diciembre).
- 30/4/2008
- 1/1/2008
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Lmites de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 modificados, a partir del 1 de enero de 2008, por el nmero uno de la disposicin adicional primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 73 redactado por el nmero uno pre de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 4 del artculo 76 introducido por el nmero uno de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
Letra a) del nmero 3 del artculo 68 redactada por el nmero dos de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
Letra b) del nmero 3 del artculo 68 renombrada por el nmero dos de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c) del mismo artculo.
Letra d) del nmero 3 del artculo 68 renombrada por el nmero dos de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c).
Prrafo 1. del nmero 3 del artculo 87 redactado por el nmero tres de la disposicin final octava de Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
Artculo 200 redactado por el nmero cuatro de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 1 del artculo 201 redactado por el nmero cinco de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
Nmero 3 del artculo 201 redactado por el nmero cinco de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
Prrafo 2. de la disposicin adicional cuadragsima redactado por el nmero siete de la disposicin final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2008 (B.O.E. 27 diciembre).
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Nmero 1 del artculo 128 redactado por el apartado uno del artculo 1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 2 del artculo 131 bis redactado por el apartado dos del artculo 1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 2 del artculo 138 redactado por el apartado uno del artculo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Prrafo 3. del nmero 2 del artculo 139 introducido por el apartado dos del artculo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 4 del artculo 139 redactado por el apartado tres del artculo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 5 del artculo 139 redactado por el apartado tres del artculo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 1 del artculo 140 redactado por el apartado cuatro del artculo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 3 del artculo 140 redactado por el apartado cuatro del artculo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Disposicin transitoria decimosexta introducida por el apartado cinco del artculo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Letra b) del nmero 1 del artculo 161 redactada por el apartado uno del artculo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Artculo 161 bis introducido por el apartado tres del artculo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 2 del artculo 163 redactado por el apartado cuatro del artculo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Norma 2. del nmero 1 de la disposicin transitoria tercera redactada por el apartado cinco del artculo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Disposicin transitoria cuarta redactada por el apartado seis del artculo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 1 del artculo 166 redactado por el apartado uno del artculo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 2 del artculo 166 redactado por el apartado uno del artculo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Disposicin trannsitoria decimosptima introducida por el apartado dos del artculo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 2 del artculo 161 renumerado por el apartado dos del artculo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 4 del mismo artculo.
Nmero 3 del artculo 161 renumerado por el apartado dos del artculo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 5 del mismo artculo.
Nmero 4 del artculo 161 renumerado por el apartado dos del artculo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 6 del mismo artculo.
Nmero 1 del artculo 171 redactado por el apartado uno del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Artculo 173 redactado por el apartado dos del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Artculo 174 redactado por el apartado tres del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Artculo 174 bis introducido por el apartado cuatro del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 1 del artculo 175 redactado por el apartado cinco del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 2 del artculo 175 redactado por el apartado seis del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 1 del artculo 177 redactado por el apartado siete del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 179 suprimido por el apartado 8.1 del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Prrafo final del nmero 4 del artculo 179 introducido por el apartado 8.2 del artculo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Prrafo 2. de la letra a) del artculo 181 redactado por el artculo 6 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 4 del artculo 218 redactado por el artculo 7 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Nmero 1 del artculo 222 redactado por el artculo 8 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Disposicin adicional octava redactada por el artculo 9 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
Disposicin adicional cuadragsima quinta introducida por la disposicin adicional segunda de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 5 diciembre).
- 16/11/2007
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L 35/2007 de 15 Nov. (deduccin por nacimiento o adopcin en el IRPF y prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin)
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Letra b) del artculo 181 redactada por el nmero uno de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Efectos/ aplicacin: 1/7/2007 Letra d) del artculo 181 introducida por el nmero dos de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Prrafo 1. de la letra c) del nmero 1 del artculo 182 redactado por el nmero tres de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Nmero 1 del artculo 182 bis redactado por el nmero cuatro de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Letra a) del nmero 2 del artculo 182 bis redactada por el nmero cinco de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Rbrica de la Subseccin 2. de la Seccin 2. del Captulo IX del Ttulo II redactada por el nmero seis de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Nmero 1 del artculo 185 redactado por el nmero siete de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Nmero 1 del artculo 186 redactado por el nmero ocho de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Subseccin 4. de la Seccin 2. del Captulo IX del Ttulo II, integrada por los artculos 188 bis a 188 sexies, introducida por el nmero nueve de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
Subseccin 5. de la Seccin 2. del Captulo IX del Ttulo II renumerada por el nmero nueve de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior Subseccin 4..
Nmero 4 del artculo 189 introducido por el nmero diez de la disposicin final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deduccin por nacimiento o adopcin en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y la prestacin econmica de pago nico de la Seguridad Social por nacimiento o adopcin (B.O.E. 16 noviembre).
- 12/10/2007
- 1/8/2007
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L 18/2007 de 4 Jul. (integracin de los trabajadores por cuenta propia del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos)
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Disposicin adicional trigsima sexta derogada por la letra a) de la disposicin derogatoria nica de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integracin de los trabajadores por cuenta propia del Rgimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Rgimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos (B.O.E. 5 julio), sin perjuicio de su vigencia con carcter transitorio, hasta 31 de diciembre de 2007, en relacin con los trabajadores a los que, con anterioridad a 1 de enero de 2006, les hubiera sido de aplicacin lo en ella establecido, con carcter obligatorio o por opcin voluntaria, cuando hubieran elegido una base de cotizacin superior a la mnima establecida en el Rgimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autnomos, en cuyo caso resultarn de aplicacin los tipos de cotizacin y los coeficientes regulados en el apartado 2 de la citada disposicin adicional.
- 24/3/2007
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Prrafo 1. de la letra c) del nmero 1 del artculo 38 redactado por el apartado uno de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Nmero 4 del artculo 106 redactado por el apartado dos de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Nmero 3 del artculo 124 redactado por el apartado tres de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Nmero 1 del artculo 125 redactado por el apartado cinco de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Captulo IV bis del Ttulo II redactado por el apartado seis de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Captulo IV ter del Ttulo II introducido en su actual redaccin por el apartado siete de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Captulo IV quater del Ttulo II renumerado por el apartado siete de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior Captulo IV ter.
Artculo 134 redactado por el apartado ocho de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Artculo 135 redactado por el apartado nueve de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Captulo IV quinquies del Ttulo II introducido por el apartado diez de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Letra b) del nmero 1 del artculo 172 redactada por el apartado once de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Artculo 180 redactado por el apartado doce de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Nmero 5 del artculo 211 introducido por el apartado trece de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Nmero 1 del artculo 217 redactado por el apartado catorce de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Nmero 2 del artculo 222 redactado por el apartado quince de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Prrafo 3. del nmero 3 del artculo 222 redactado por el apartado diecisis de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Prrafo 4. del nmero 3 del artculo 222 redactado por el apartado diecisis de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Prrafo 5. del nmero 3 del artculo 222 introducido por el apartado diecisiete de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Disposicin adicional sexta redactada por el apartado dieciocho de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Letra a) de la regla segunda del nmero 1 de la disposicin adicional sptima redactada por el apartado diecinueve de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Letra a) de la regla tercera del nmero 1 de la disposicin adicional sptima redactada por la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Nmero 4 de la disposicin adicional octava redactado por el apartado veinte de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Disposicin adicional undcima bis redactada por el apartado veintiuno de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Disposicin adicional undcima ter redactada por el apartado veintids de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Disposicin adicional cuadragsima cuarta introducida por el apartado veintitrs de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
Nmero 6 del artculo 124 introducido por el apartado cuatro de la disposicin adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (B.O.E. 23 marzo).
- 1/1/2007
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Disposicin adicional cuadragsima tercera introducida por la disposicin adicional sexagsima cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2007 (B.O.E. 29 diciembre; correccin de errores B.O.E. 1 marzo 2007).
El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en la cuanta de 2.996,10 euros mensuales, conforme establece el nmero 1.1 del artculo 115 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2007 (B.O.E. 29 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 43 introducido, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, por el nmero uno de la disposicin final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2007 (B.O.E. 29 diciembre).
Letra c) del nmero 5 del artculo 209 redactada, con efectos de 1 enero de 2007, por el nmero dos de la disposicin final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2007 (B.O.E. 29 diciembre).
Disposicin adicional cuadragsima redactada, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, por el nmero tres de la disposicin final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2007 (B.O.E. 29 diciembre).
El lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 ha sido fijada, a partir del 1 de enero de 2007, conforme establece el nmero uno de la disposicin adicional primera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2007 (B.O.E. 29 diciembre).
- 31/12/2006
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Apartado 4 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el apartado uno del artculo 15 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (B.O.E. 30 diciembre).
Letra b) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 215 redactada por el apartado dos del artculo 15 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (B.O.E. 30 diciembre).
Apartado 4 del nmero 1 del artculo 215 redactado por el apartado tres del artculo 15 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (B.O.E. 30 diciembre).
- 9/12/2006
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L 37/2006 de 7 Dic. (inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la extensin de la proteccin por desempleo a determinados cargos pblicos y sindicales)
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Letra j) del nmero 2 del artculo 97 redactada por el apartado uno.1. del artculo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la extensin de la proteccin por desempleo a determinados cargos pblicos y sindicales (B.O.E. 8 diciembre).
Letra l) del nmero 2 del artculo 97 introducida en su actual redaccin por el apartado uno.2. del artculo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la extensin de la proteccin por desempleo a determinados cargos pblicos y sindicales (B.O.E. 8 diciembre).
Letra m) del nmero 2 del artculo 97 renombrada por el apartado uno.3. del artculo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la extensin de la proteccin por desempleo a determinados cargos pblicos y sindicales (B.O.E. 8 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra l) del mismo nmero y artculo.
Nmero 4 del artculo 205 introducido por el nmero dos del artculo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la extensin de la proteccin por desempleo a determinados cargos pblicos y sindicales (B.O.E. 8 diciembre). Vase el artculo 2 de la citada Ley sobre normas en materia de cotizacin por la contingencia de desempleo.
Apartado 6 del nmero 1 del artculo 208 introducido por el nmero tres del artculo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la extensin de la proteccin por desempleo a determinados cargos pblicos y sindicales (B.O.E. 8 diciembre).
Prrafo 2. de la disposicin adicional cuadragsima segunda introducido por el nmero cuatro del artculo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusin en el Rgimen General de la Seguridad Social y a la extensin de la proteccin por desempleo a determinados cargos pblicos y sindicales (B.O.E. 8 diciembre).
- 1/7/2006
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Apartado 4 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el apartado uno del artculo 15 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo (B.O.E. 14 junio).
Letra b) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 215 redactada por el apartado dos del artculo 15 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo (B.O.E. 14 junio).
Apartado 4 del nmero 1 del artculo 215 redactado por el apartado tres del artculo 15 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo (B.O.E. 14 junio).
- 1/1/2006
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RD 1611/2005 de 30 Dic. (revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio 2006)
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El lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 ha sido fijada, a partir del 1 de enero de 2006, conforme establece el nmero uno de la disposicin adicional sexta del Real Decreto, 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio 2006 (B.O.E. 30 diciembre).
Cuantas de la prestacin econmica por hijo a cargo actualizadas conforme establece el nmero 2 de la disposicin adicional sexta de R.D. 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio 2006 (B.O.E. 31 diciembre).
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Letra a) del nmero 1 del artculo 128 redactada, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el nmero uno de la disposicin adicional cuadragsima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 (B.O.E. 30 diciembre).
Prrafo 2. introducido, en su actual redaccin, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el nmero tres de la disposicin adicional cuadragsima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 (B.O.E. 30 diciembre).
Tngase en cuenta que el presente prrafo, introducido como prrafo 2. del nmero 1 del artculo 131 bis por la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), ha pasado a ser el prrafo 3. de dicho apartado, en virtud de la modificacin operada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, que introduce un nuevo prrafo 2..
Nmero 2 del artculo 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el nmero cuatro de la disposicin adicional cuadragsima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 5 del artculo 162 redactado, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el nmero cinco de la disposicin adicional cuadragsima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 (B.O.E. 30 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 2 del artculo 175 introducido, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el nmero seis de la disposicin adicional cuadragsima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 3 del artculo 218 redactado, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el nmero siete de la disposicin adicional cuadragsima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 (B.O.E. 30 diciembre); Correccin de errores (B.O.E. 30 marzo).
Disposicin adicional trigsima octava redactada, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el nmero ocho de la disposicin adicional cuadragsima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2006 (B.O.E. 30 diciembre).
El lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 ha sido fijada, a partir del 1 de enero de 2006, conforme establece el nmero uno de la disposicin adicional sexta del Real Decreto, 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio 2006 (B.O.E. 30 diciembre).
- 1/7/2005
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L 8/2005 de 6 Jun. (compatibilizacin de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado)
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Nmero 2 del artculo 145 redactado por nmero uno del artculo nico de la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado (B.O.E. 7 junio).
Prrafo segundo del artculo 147 introducido por el nmero dos del artculo nico de la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado (B.O.E. 7 junio).
Nmero 3 del artculo 189 redactado por la disposicin adicional nica de la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado (B.O.E. 7 junio).
- 8/6/2005
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L 9/2005 de 6 Jun. (compatibilizacin de las pensiones del seguro obligatorio de vejez e invalidez -SOVI- con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social)
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Disposicin transitoria sptima redactada por el artculo nico de la Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social (B.O.E. 7 junio). Tngase en cuenta que los efectos econmicos de la citada Ley se producirn a partir del da 1 de septiembre de 2005.
Efectos/ aplicacin: 1/9/2005
- 23/4/2005
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L 4/2005 de 22 de Abr. (efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autnomas)
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Nmero 4 del artculo 38 redactado por el nmero uno del artculo nico de la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autnomas (B.O.E. 23 abril).
Nmero 2 del artculo 145 redactado por el nmero dos del artculo nico de la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autnomas (B.O.E. 23 abril).
- 28/1/2005
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Nmero 5 del artculo 124 introducido por el nmero uno de la disposicin adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).
Letra e) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 208 redactada por el nmero dos de la disposicin adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).
Apartado 2 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero dos de la disposicin adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).
Nmero 2 del artculo 210 redactado por el nmero tres de la disposicin adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre; correccin de errores B.O.E. 12 abril 2005).
Nmero 2 del artculo 231 redactado por el nmero cuatro de la disposicin adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).
Disposicin adicional cuadragsima segunda introducida por el nmero cinco de la disposicin adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero (B.O.E. 29 diciembre).
- 1/1/2005
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Penltimo prrafo del nmero 1 del artculo 31 redactado, con efectos de 1 de enero de 2005, por el apartado uno de la disposicin adicional cuadragsima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2005 (B.O.E. 28 diciembre).
Nmero 2 del artculo 113 redactado, con efectos de 1 de enero de 2005, por el apartado dos de la disposicin adicional cuadragsima cuarta de Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2005 (B.O.E. 28 diciembre).
Disposicin adicional trigsima quinta redactada, con efectos de 1 de enero de 2005, por el apartado tres de la disposicin adicional cuadragsima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2005 (B.O.E. 28 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 1 del 227 introducido, con efectos de 1 de enero de 2005, por el apartado cuatro de la disposicin adicional cuadragsima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2005 (B.O.E. 28 diciembre).
El lmite de ingresos a que se refiere la letra c) del nmero 1 del artculo 182 ha sido fijada, a partir del 1 de enero de 2005, conforme establece el nmero uno de la disposicin adicional segunda de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2005 (B.O.E. 28 diciembre).
Cuanta de las prestaciones econmicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, actualizadas conforme establece el nmero 2 de la disposicin adicional segunda de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2005 (B.O.E. 28 diciembre).
- 1/9/2004
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Artculo 22 redactado por el nmero 1 de la disposicin final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 10 julio).
Artculo 24 redactado por el nmero 2 de la disposicin final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 10 julio).
Letra a) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 208 redactada por el nmero 3 de la disposicin final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 10 julio).
Apartado 2 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero 4 de la disposicin final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. 10 julio).
- 1/7/2004
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Nmero 3 del artculo 211 redactado por el apartado uno de la disposicin final primera del R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalizacin de la regulacin del salario mnimo interprofesional y para el incremento de su cuanta (B.O.E. 26 junio).
Nmero 1 del artculo 217 redactado por el apartado dos de la disposicin final primera del R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalizacin de la regulacin del salario mnimo interprofesional y para el incremento de su cuanta (B.O.E. 26 junio).
Nmero 2 del artculo 217 redactado por el apartado dos de la disposicin final primera del R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalizacin de la regulacin del salario mnimo interprofesional y para el incremento de su cuanta (B.O.E. 26 junio).
Tngase en cuenta que el apartado 3 de la disposicin final primera del R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalizacin de la regulacin del salario mnimo interprofesional y para el incremento de su cuanta (B.O.E. 26 junio), establece que, la prestacin por incapacidad temporal en el supuesto previsto en el artculo 222.3, prrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tendr una cuanta igual al 80 por ciento del indicador pblico de rentas de efectos mltiples mensual.
- 1/6/2004
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Artculo 31 redactado por el nmero siete del artculo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre). Tngase en cuenta que la letra d) del nmero 1 del artculo 31 ha sido introducida por el nmero uno del artculo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
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Artculo 20 redactado por el artculo 3 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Letra b) del apartado 1.1 del artculo 23 redactada por el artculo 4 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 25 redactado por el apartado uno del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 27 redactado por el apartado tres del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 28 redactado por el apartado cuatro del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 29 redactado por el apartado cinco del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 30 redactado por el apartado seis del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 32 redactado por el apartado ocho del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 33 redactado por el apartado nueve del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 34 redactado por el apartado diez del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 1 del artculo 26 redactado por el apartado dos del artculo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculo 31 redactado por el nmero siete del artculo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre). Tngase en cuenta que la letra d) del nmero 1 del artculo 31 ha sido introducida por el nmero uno del artculo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
- 6/1/2004
- 1/1/2004
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Letra d) del nmero 1 del artculo 31 introducida por el nmero uno del artculo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 124 redactado por el apartado dos del artculo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 172 redactado por el apartado tres del artculo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 179 redactado por el apartado cuatro del artculo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin adicional trigsima redactada por la disposicin adicional trigsima novena de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 31 diciembre), que modifica la rbrica de la disposicin, establece que el nmero 2 de la disposicin pasa a constituir el ltimo prrafo del nmero 1 y da nueva redaccin al nmero 2.
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El lmite de ingresos a que se refiere la letra b) del nmero 2 del artculo 182, ha sido fijada por el prrafo 1. del nmero dos de la disposicin adicional segunda de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2004 (B.O.E. 31 diciembre).
El lmite de ingresos a que se refiere la letra bc del nmero 2 del artculo 182, ha sido fijada por el prrafo 2. del nmero dos de la disposicin adicional segunda de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2004 (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que el lmite de ingresos a que se refiere el prrafo 1. de la letra c) del nmero uno del artculo 182, ha sido fijado por el nmero 1 de la disposicin adicional segunda de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2004 (B.O.E. 31 diciembre).
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Artculo 2 redactado por el nmero uno del artculo 1 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 4 del artculo 38 introducido por el nmero dos del artculo 1 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Letra c) del nmero 2 del artculo 5 redactada por el artculo 2 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 6 del artculo 36 redactado por el apartado uno del artculo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 7 del artculo 36 suprimido por el apartado dos del artculo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Rbrica del artculo 66 redactada por el apartado tres del artculo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 1 del artculo 66 introducido, en su actual redaccin, por el apartado tres del artculo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 2 del artculo 66 renumerado por el apartado cuatro del artculo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 1.
Nmero 3 del artculo 66 renumerado por el apartado cuatro del artculo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 2.
Prrafo 3. del nmero 3 del artculo 68 redactado por el nmero uno del artculo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
ltimo prrafo del nmero 3 del artculo 68 introducido por el nmero uno del artculo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Inciso final del prrafo 2. del nmero 2 de la disposicin adicional undcima introducido por el nmero dos del artculo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 81 introducido por el artculo 8 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
ltimo prrafo del nmero 1 del artculo 81 introducido por el artculo 8 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 4 del artculo 84 redactado por el artculo 9 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 3 del artculo 87 redactado por el artculo 10 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 3 del artculo 113 redactado por el artculo 11 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 3 del artculo 15 introducido por el nmero uno del artculo 12 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 4 del artculo 15 introducido por el nmero uno del artculo 12 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 1 del artculo 104 redactado por el nmero dos del artculo 12 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre; correccin de errores B.O.E. 27 febrero 2004).
Prrafo 3. de la letra b) del nmero 2 del artculo 138 introducido por el artculo 13 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 4. de la letra b) del nmero 2 del artculo 138 introducido por el artculo 13 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 4 del artculo 140 introducido por el nmero uno del artculo 14 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 2. del apartado 1.2 del artculo 162 introducido por el nmero dos del artculo 14 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 1. del nmero 2 del artculo 143 redactado por el artculo 15 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 3. de la letra d) del nmero 1 del artculo 144 redactado por el artculo 16 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 179 introducido por el nmero uno del artculo 18 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 3. del nmero 2 del artculo 179 introducido por el nmero dos del artculo 18 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 6 del artculo 179 introducido por el nmero tres del artculo 18 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Letra d) del nmero 1 del artculo 38 redactada por el nmero uno del artculo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
ltimo prrafo de la letra b) del nmero 2 del artculo 86 redactado por el nmero dos del artculo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Captulo IX del Ttulo II redactado por el nmero tres del artculo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 1. del nmero 1 de la disposicin adicional octava redactado por el nmero cuatro del artculo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Disposicin adicional trigsima novena introducida por el artculo 20 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Disposicin adicional cuadragsima introducida por el artculo 21 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Disposicin adicional cuadragsima primera introducida por el artculo 22 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 1 del artculo 96 renumerado por la disposicin adicional primera de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior prrafo nico del mismo artculo.
Nmero 2 del artculo 96 introducido por la disposicin adicional primera de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 1. de la letra d) del nmero 3 del artculo 161 redactada por el nmero 1 de la disposicin adicional segunda de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 3. de la norma segunda del nmero 1 de la disposicin transitoria tercera redactado por el nmero 2 de la disposicin adicional segunda de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Nmero 1 del artculo 94 renumerado por la disposicin adicional tercera de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior prrafo nico del mismo artculo.
Nmero 2 del artculo 94 introducido por la disposicin adicional tercera de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Letra e) del artculo 95 introducida por la disposicin adicional cuarta de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Artculos 153 a 159 derogados por la letra d) de la disposicin derogatoria nica de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
Prrafo 1. del nmero 1 del artculo 174 redactado por el artculo 17 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especficas en materia de Seguridad Social (B.O.E. 11 diciembre).
- 9/12/2003
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Letra a) del artculo 181 redactada por el nmero uno de la disposicin adicional primera de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Proteccin a las Familias Numerosas (B.O.E. 19 noviembre).
Prrafo 2. de la letra b) del artculo 180 introducido por el nmero dos de la disposicin adicional primera de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Proteccin a las Familias Numerosas (B.O.E. 19 noviembre).
- 13/11/2003
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Disposicin adicional trigsima quinta redactada por el artculo quinto de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econmica (B.O.E. 12 noviembre).
Disposicin adicional trigsima sptima introducida por el artculo octavo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econmica (B.O.E. 12 noviembre).
Disposicin adicional trigsima sexta redactada por el artculo noveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econmica (B.O.E. 12 noviembre).
Disposicin adicional trigsima octava introducida por el artculo undcimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econmica (B.O.E. 12 noviembre).
Disposicin adicional trigsima segunda redactada por el artculo sexto de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma econmica (B.O.E. 12 noviembre).
- 4/11/2003
- 1/10/2003
- 23/5/2003
- 27/4/2003
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Disposicin adicional trigsima quinta introducida por el artculo quinto del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma econmica (B.O.E. 26 abril).
Disposicin adicional trigsima segunda redactada por el artculo sexto del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma econmica (B.O.E. 26 abril).
Disposicin adicional trigsima sexta introducida por el artculo noveno del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma econmica (B.O.E. 26 abril; Correccin de errores B.O.E. 7 mayo).
- 1/1/2003
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Prrafo 3. del nmero 1 del artculo 109 introducido por el nmero uno del artculo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 4. del nmero 1 del artculo 109 introducido por el nmero uno del artculo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 112 bis redactado por el nmero dos del artculo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin adicional trigsima cuarta introducida por el nmero cuatro del artculo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Rbrica y prrafo 3. del nmero 1 de la disposicin adicional trigsima redactados por el nmero tres del artculo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
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El tope mximo de la base de cotizacin en cada uno de los Regmenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2003, en la cuanta de 2.652 euros mensuales, conforme establece el apartado 1.1 del artculo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2003 (B.O.E. 31 diciembre).
El lmite de ingresos a que se refiere la letra a) del artculo 181 ha sido actualizado, a partir del 1 de enero del ao 2003, por el nmero 1 de la disposicin adicional segunda de Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2003 (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que el nmero dos de la disposicin adicional segunda de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2003 (B.O.E. 31 diciembre), establece que:
A partir del 1 de enero del ao 2003, la cuanta de las prestaciones econmicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o ms aos de edad y un grado de minusvala igual o superior al 65 por 100, ser de 3.129,48 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o ms aos, est afectado de una minusvala en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realizacin de los actos esenciales de la vida, la cuanta de la prestacin econmica ser de 4.694,28 euros anuales.
- 14/12/2002
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L 45/2002 de 12 Dic. (medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad)
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Letra c) del artculo 207 redactada por el nmero uno del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra c) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 208 redactada por el nmero dos del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra g) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 208 redactada por el nmero dos del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Apartado 4 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero dos del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Apartado 2 del nmero 2 del artculo 208 redactado por el apartado dos del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 4 del artculo 208 introducido por el nmero dos del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 4 del artculo 210 introducido por el nmero cuatro del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra a) del nmero 1 del artculo 212 redactada por el nmero cinco del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra d) del nmero 1 del artculo 212 redactada por el nmero cinco del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra e) del nmero 1 del artculo 212 introducida en su actual redaccin por el nmero cinco del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra b) del nmero 3 del artculo 212 redactada por el nmero cinco del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra c) del nmero 1 del artculo 213 redactada por el nmero seis del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra d) del nmero 1 del artculo 213 redactada por el nmero seis del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra c) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 215 redactada por el nmero siete del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 3 del artculo 215 redactado por el nmero siete del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 1 del artculo 219 redactado por el nmero ocho del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 2 del artculo 219 redactado por el nmero ocho del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 3 del artculo 228 redactado por el nmero nueve del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 4 del artculo 228 introducido en su actual redaccin por el nmero nueve del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 5 del artculo 228 introducido en su actual redaccin por el nmero nueve del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra g) del artculo 230 introducida en su actual redaccin por el nmero diez del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra h) del nmero 1 del artculo 231 redactada por el nmero once del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra i) del nmero 1 del artculo 231 introducida en su actual redaccin por el nmero once del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 2 del artculo 231 introducido en su actual redaccin por el nmero once del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 3 del artculo 231 introducido en su actual redaccin por el nmero once del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Artculo 232 redactado por el nmero doce del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Letra c) del artculo 233 redactada por el nmero doce del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Disposicin adicional trigsima tercera introducida en su actual redaccin por el nmero trece del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 4 de la disposicin final quinta introducido en su actual redaccin por el nmero catorce del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 1 del artculo 125 redactado por la disposicin adicional sptima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Prrafo final del nmero 4 del artculo 219 derogado por la letra d) de la disposicin derogatoria nica de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 1 del artculo 209 redactado por el nmero tres del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 3 del artculo 209 redactado por el nmero tres del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 4 del artculo 209 introducido en su actual redaccin por el nmero tres del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 5 del artculo 209 introducido en su actual redaccin por el nmero tres del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 6 del artculo 209 introducido por el nmero tres del artculo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
- 14/7/2002
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L 35/2002 de 12 Jul. (medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible)
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Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 165 redactado por el artculo 1 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 4 del artculo 166 redactado por el artculo 2 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 3 del artculo 161 redactado por el nmero 1 del artculo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 4 del artculo 161 renumerado por el nmero 1 del artculo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 5 del artculo 161 renumerado por el nmero 1 del artculo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 6 del artculo 161 renumerado por el nmero 1 del artculo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio). Tngase en cuenta que la referencia al apartado 5 ha sido modificada conforme establece el nmero 2 del citado artculo 3.
Prrafo segundo de la norma segunda del nmero 1 de la Disposicin transitoria 3. redactado por el nmero 1 del artculo 4 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 3 del artculo 216 redactado por el artculo 5 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Disposicin adicional trigsima primera redactada por el artculo 7 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Prrafo segundo del nmero 1 del artculo 138 redactado por el artculo 8 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 5 del artculo 139 redactado por el artculo 9 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Artculo 163 redactado por el artculo 10 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Artculo 112 bis redactado por el nmero 1 del artculo 11 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 6 del artculo 162 redactado por el artculo 12 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Disposicin Adicional 32 redactada por el artculo 13 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Prrafo segundo del nmero 2 del artculo 161 introducido por la Disposicin Adicional 1. de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Actual prrafo segundo del nmero 1 del artculo 136 redactado por la Disposicin Adicional 2. de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Prrafo tercero del nmero 1 del artculo 136 renumerado por la Disposicin Adicional 2. de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior prrafo segundo del mismo nmero y artculo.
Prrafo cuarto del nmero 1 del artculo 136 renumerado por la Disposicin Adicional 2. de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior prrafo tercero del mismo nmero y artculo.
Nmero 3 de la Disposicin Adicional 8. redactado por el nmero 1 de la Disposicin Final 1. de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Nmero 4 de la Disposicin Adicional 8. redactado y renumerado por el nmero 2 de la Disposicin Final 1. de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio). Se corresponde con el anterior nmero 3.
La referencia que en el nmero 1 de la Disposicin Adicional 8. se efecta a los apartados 5 y 6 del artculo 161 ha sido introducida en sustitucin de la anterior referencia a los apartados 4 y 5 de dicho artculo conforme se establece en el nmero 2 del artculo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
Rbrica y nmero 3 de la disposicin adicional vigsima primera redactados por el nmero 2 del artculo 11 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 13 julio).
- 26/5/2002
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L 45/2002 de 12 Dic. (medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad)
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Letra b) del nmero 1 del artculo 213 derogada por la letra a) de la Disposicin Derogatoria nica del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo). Se reitera la derogacin por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 2 del artculo 213 derogado por la letra a) de la Disposicin Derogatoria nica del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo). Se reitera la derogacin por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
RDL 5/2002 de 24 May. (medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad)
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Letra c) del artculo 207 redactada por el nmero uno del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra c) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 208 redactada por el nmero dos del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo). Tngase en cuenta que conforme establece su Disposicin Final 2., lo establecido en esta letra se aplicar a las situaciones legales de desempleo que se produzcan tras la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley -26 de mayo de 2002-, cuando el despido inicial se hubiera producido despus de dicha fecha.
Apartado 4 del nmero 1 del artculo 208 redactado por el nmero dos del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Apartado 2 del nmero 2 del artculo 208 redactado por el nmero dos del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 1 del artculo 209 redactado por el nmero tres del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 3 del artculo 209 redactado por el nmero tres del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 4 del artculo 209 introducido por el nmero tres del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 5 del artculo 209 introducido por el nmero tres del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra a) del nmero 1 del artculo 212 redactada por el nmero cuatro del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra e) del nmero 1 del artculo 212 introducida por el nmero cuatro del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra b) del nmero 3 del artculo 212 redactada por el nmero 4 del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra c) del nmero 1 del artculo 213 redactada por el nmero cinco del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra c) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 215 redactada por el nmero seis del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo). Tngase en cuenta que conforme establece su Disposicin Final 2., lo establecido en esta letra se aplicar a las solicitudes del subsidio por desempleo que se presenten a partir de su entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley -26 de mayo de 2002-, y los trabajadores que hubieran accedido a dicho subsidio conforme a la normativa anterior podrn obtener el subsidio establecido en el apartado 3 del nmero 1 del citado artculo 215, si renen los requisitos exigidos.
Nmero 3 del artculo 215 redactado por el nmero seis del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra a) del nmero 1 del artculo 219 redactada por el nmero siete del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Prrafo final del nmero 1 del artculo 219 redactado por el nmero siete del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 3 del artculo 228 redactado por el nmero ocho del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 4 del artculo 228 introducido por el nmero ocho del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 5 del artculo 228 introducido por el nmero ocho del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra g) del artculo 230 introducida por el nmero nueve del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Apartado 1 del artculo 231 renumerado y letras h) e i) introducidas por el nmero diez del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 2 del artculo 231 introducido por el nmero diez del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 3 del artculo 231 introducido por el nmero diez del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Disposicin Adicional 33 introducida por el nmero once del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Nmero 4 de la Disposicin Final 5. introducido por el nmero doce del artculo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo).
Letra b) del nmero 1 del artculo 213 derogada por la letra a) de la Disposicin Derogatoria nica del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo). Se reitera la derogacin por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
Nmero 2 del artculo 213 derogado por la letra a) de la Disposicin Derogatoria nica del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 25 mayo). Se reitera la derogacin por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de proteccin por desempleo y mejora de la ocupabilidad (B.O.E. 13 diciembre).
- 1/1/2002
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RDL 16/2001 de 27 Dic. (medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible)
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Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 165 introducido por el artculo 1 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 216 redactado por el artculo 5 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 31 introducida por el artculo 7 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 138 redactado por el artculo 8 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 5 del artculo 139 introducido, en su actual redaccin, por el artculo 9 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 6 del artculo 139 introducido por el artculo 9 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 3.
Artculo 163 redactado por el artculo 10 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 112 bis introducido por el nmero 1 del artculo 11 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 6 del artculo 162 introducido por el artculo 12 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Ttulo de la Disposicin Adicional 21 redactado por el nmero 2 del artculo 11 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 de la Disposicin Adicional 21 introducido por el nmero 2 del artculo 11 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 32 introducida por el artculo 13 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 de la Disposicin Adicional 8. introducido, en su actual redaccin, por el nmero 1 de la Disposicin Final 1. del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 de la Disposicin Adicional 8. redactado y renumerado por el nmero 2 de la Disposicin Final 1. del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre). Se corresponde con el anterior nmero 3.
Prrafo 2. de la norma 2. del nmero 1 de la disposicin transitoria tercera redactado por el artculo 4 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 161 introducido en su actual redaccin por el artculo 3 del R.D.-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 161 renumerado por el artculo 3 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 3 del mismo artculo.
Nmero 5 del artculo 161 renumerado por el artculo 3 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 4 del mismo artculo.
Nmero 6 del artculo 161 renumerado por el artculo 3 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior nmero 5 del mismo artculo.
Tngase en cuenta que el artculo 2 del R.D.-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacin gradual y flexible (B.O.E. 31 diciembre), introduce un nuevo apartado 4 en el artculo 166 del mismo tenor literal.
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Artculo 166 redactado por el nmero 6 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 1 del artculo 91 redactado por nmero 2 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 2. del nmero 3 del artculo 126 introducido por el nmero 3 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Prrafo 3. del nmero 3 del artculo 126 introducido por el nmero 3 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
ltimo prrafo del nmero 3 del artculo 126 introducido por el nmero 3 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 126 introducido por el nmero 3 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
ltimo prrafo del nmero 3 del artculo 131 bis introducido por el nmero 5 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 3 del artculo 174 redactado por el nmero 7 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 2 del artculo 175 redactado por el nmero 8 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 4 del artculo 219 introducido por el apartado 1. del nmero 9 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Nmero 5 del artculo 219 introducido por el apartado 1. del nmero 9 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que el apartado 2. del nmero 9 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), establece lo siguiente: Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artculo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicar a los subsidios por desempleo que nazcan a partir del 1 de enero de 2002 y a los nacidos con anterioridad que en la citada fecha estn percibindose o se encuentren pendientes de percepcin. A los subsidios nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2002 lo previsto en el apartado 5, antes citado, les ser de aplicacin a partir de que transcurran doce meses o mltiplo de doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su ltima reanudacin.
Tngase en cuenta que el apartado 2. del nmero 9 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), establece lo siguiente: Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artculo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicar a los subsidios por desempleo que nazcan a partir del 1 de enero de 2002 y a los nacidos con anterioridad que en la citada fecha estn percibindose o se encuentren pendientes de percepcin. A los subsidios nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2002 lo previsto en el apartado 5, antes citado, les ser de aplicacin a partir de que transcurran doce meses o mltiplo de doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su ltima reanudacin.
Artculo 222 redactado por el nmero 10 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 25 introducida, en su actual redaccin, por el nmero 11 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Transitoria 14 redactada por el nmero 12 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Disposicin Adicional 17 bis introducida por el artculo 36 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Artculo 101 derogado por el nmero 2 del artculo 37 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
Tngase en cuenta que la Disposicin Adicional 15 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), establece lo siguiente: Adopcin de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones en MUFACE, ISFAS Y MUGEJU. Lo establecido en la disposicin adicional decimosptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ser de aplicacin a las prestaciones correspondientes gestionadas por MUFACE, ISFAS Y MUGEJU, teniendo estas Mutualidades las mismas facultades que las Entidades gestoras de la Seguridad Social, en el mbito de sus respectivas competencias.
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Nmero 2 del artculo 86 redactado por el artculo 69 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiacin de las Comunidades Autnomas de rgimen comn y Ciudades con Estatuto de Autonoma (B.O.E. 31 diciembre).
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El lmite de ingresos a que se refiere la letra a) del artculo 181 ha sido actualizado, a partir del 1 de enero del ao 2002, por el nmero 1 de la disposicin adicional tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2002 (B.O.E. 31 diciembre).
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Disposicin Transitoria 14 introducida por el nmero 2 del artculo 1 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio).
D 3158/1966 de 23 Dic. (Reglamento de prestaciones econmicas del rgimen general de la Seguridad Social)
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Vase artculo 31 del D. 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se establece el Reglamento General de Prestaciones de la Seguridad Social, en la redaccin dada el mismo por R.D. 1465/2001, 27 diciembre, de modificacin parcial de las prestaciones de muerte y supervivencia (B.O.E. 31 diciembre).
- 11/7/2001
- 11/3/2001
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Tngase en cuenta que la disposicin adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Rgimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del ao 2002 queda suspendida la prestacin del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo (B.O.E. 10 marzo).
Tngase en cuenta que la disposicin adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Rgimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del ao 2002 queda suspendida la prestacin del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo (B.O.E. 10 marzo).
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Tngase en cuenta que la disposicin adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Rgimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del ao 2002 queda suspendida la prestacin del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo (B.O.E. 10 marzo).
Tngase en cuenta que la disposicin adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Rgimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del ao 2002 queda suspendida la prestacin del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo (B.O.E. 10 marzo).
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Tngase en cuenta que la disposicin adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Rgimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del ao 2002 queda suspendida la prestacin del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo (B.O.E. 10 marzo).
Tngase en cuenta que la disposicin adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Rgimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del ao 2002 queda suspendida la prestacin del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo (B.O.E. 10 marzo).
- 1/1/2001
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Prrafo 1. del nmero 1 del artculo 131 bis redactado por el nmero 4 del artculo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre; correccin de errores B.O.E. 24 mayo).
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Tngase en cuenta que la Disposicin Adicional Dcima, "Lmite mximo de edad para trabajar", del Estatuto de los Trabajadores, ha sido derogada por la letra a) de la Disposicin Derogatoria Unica del R.D.-Ley 5/2001, 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (B.O.E. 3 marzo). Se reitera la derogacin por Ley 12/2001, 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (B.O.E. 10 julio).
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Artculo 21 redactado por el nmero 1 del artculo 24 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Artculo 23 redactado por el nmero 2 del artculo 24 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Disposicin Adicional 30 introducida por el nmero 4 del artculo 24 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
Prrafo 1. del nmero 6 del artculo 36 redactado por el nmero 3 del artculo 24 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. 30 diciembre).
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El lmite de ingresos a que se refiere la letra a) del artculo 181 ha sido actualizado, a partir del 1 de enero del ao 2001, por el nmero 1 de la disposicin adicional tercera de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2001 (B.O.E. 29 diciembre).
- 1/1/2000
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El lmite de ingresos a que se refiere la letra a) del artculo 181 ha sido actualizado, a partir del 1 de enero del ao 2000, por el nmero 1 de la disposicin adicional 2. de la Ley 54/1999, 29 diciembre (B.O.E. 30 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para el ao 2000.
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Ultimo prrafo del nmero 4 del artculo 20 introducido por el nmero 1 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 1 del artculo 26 redactado por el nmero 2 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Prrafo 1. del nmero 2 del artculo 26 redactado por el nmero 2 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 4 del artculo 71 introducido por el nmero 3 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 5 del artculo 71 introducido por el nmero 3 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Artculo 94 redactado por el nmero 4 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Ultimo prrafo de la letra a) del nmero 2 artculo 97 introducido por el nmero 5 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Ultimo prrafo de la letra k) del nmero 2 artculo 97 introducido por el nmero 5 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 3 del artculo 148 introducido por el nmero 6 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Ultimo prrafo del apartado 1. del nmero 3 de la Disposicin Adicional 22 introducido por el nmero 7 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Nmero 3 de la Disposicin Adicional 27 redactado por el nmero 8 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Disposicin Adicional 29 introducida por el nmero 9 del artculo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre).
Tngase en cuenta que el artculo 24 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 30 diciembre), modifica el plazo de prescripcin al que hace referencia el nmero 3 del presente artculo 45, reducindolo a cuatro aos.
- 7/11/1999
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Prrafo 1. de la letra c) del nmero 1 del 38 redactado por el artculo 11 de Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vidad familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre).
Nmero 4 del 106 redactado por el artculo 12 de Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre).
Captulo IV quater, antes Captulo IV ter, introducido por el artculo 14 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre).
Artculo 136 renumerado por el artculo 15 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artculo 134.
Seccin 2. renumerada por el artculo 15 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre). Su contenido literal se corresponde con la anterior Seccin 3..
Seccin 3. renumerada por el artculo 15 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre). Su contenido literal se corresponde en la anterior Seccin 4..
Seccin 4. renumerada por el artculo 15 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre). Su contenido literal se corresponde en la anterior Seccin 5..
Nmero 3 de la Disposicin Adicional 8. redactado por el artculo 16 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre).
Artculo 133 bis redactado por el artculo 13 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliacin de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (B.O.E. 6 noviembre).
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Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el artculo 136, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social, en sustitucin de la anterior "invalidez permanente" (B.O.E. 16 julio).
- 20/10/1999
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L 36/1999 de 18 Oct. (subsidio de desempleo y garantas de integracin sociolaboral para delincuentes toxicmanos con suspensin de la ejecucin de su pena)
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Letra d) del apartado 1 del nmero 1 del artculo 215 redactada por el artculo 1 de la Ley 36/1999, 18 octubre, de concesin del subsidio de desempleo y de garantas de integracin sociolaboral para los delincuentes toxicmanos que hayan visto suspendida la ejecucin de su pena de conformidad con lo previsto en la legislacin penal (B.O.E. 19 octubre).
- 30/9/1999
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Tngase en cuenta la Disposicin Adicional 39 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
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Tngase en cuenta que el prrafo 1. de la Disposicin Transitoria 6. de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), establece que: "Lo establecido en la letra b) del nmero 1 del artculo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separacin de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habr de entenderse slo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestin de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley".
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Tngase en cuenta que en virtud de la Disposicin Derogatoria Unica de la Ley 42/1997, 14 noviembre, Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. 15 noviembre), el nmero 2 del artculo 31 quedar derogado una vez se haya desarrollado lo establecido en el artculo 19.1 de la citada Ley.
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Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 3 del artculo 87, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 131 bis, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el artculo 136, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social, en sustitucin de la anterior "invalidez permanente" (B.O.E. 16 julio).
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 138, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que las expresiones "incapacidad permanente" y "profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada" contenidas en el nmero 2 del artculo 138, han sido introducidas por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de las anteriores "invalidez permanente" y "profesin habitual", respectivamente.
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 3 del artculo 138, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que la expresin "profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada" contenida en el nmero 5 del artculo 138, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social, en sustitucin de la anterior "profesin habitual".
Tngase en cuenta que la expresin "profesin habitual" ha de entenderse referida a "profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada", conforme establece el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio).
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 140, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que las expresiones "incapacidad permanente" y "profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada" contenidas en el nmero 1 del artculo 141, han sido introducidas por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social, en sustitucin de las anteriores "invalidez permanente" y "profesin habitual", respectivamente.
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 143, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente". Vase R.D. 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 19 agosto). Vase asimismo la Orden 18 enero 1996, de aplicacin y desarrollo de dicho R.D. 1300/1995 (B.O.E. 26 enero; correccin de errores B.O.E. 9 febrero).
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 2 del artculo 143, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el artculo 150, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que las referencias a la "invalidez permanente" contenidas en el artculo 152, deben entenderse hechas a "incapacidad permanente", conforme establece el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio).
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 153, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 3 del artculo 153, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que la expresin "profesin habitual" contenida en el nmero 1 del artculo 157, ha de entenderse referida a "profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada", en virtud del apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio).
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 2 del artculo 157, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente". Asimismo, y en virtud de la citada Ley, la expresin "profesin habitual" ha de entenderse referida a "profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada.
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 172, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 2 del artculo 172, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 201, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Tngase en cuenta que las expresiones "invalidez permanente" y "profesin habitual" contenidas en el nmero 1 del artculo 213, han de entenderse referidas a "incapacidad permanente" y "profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada", respectivamente, conforme establece el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio).
Tngase en cuenta que la expresin "profesin habitual" contenida en el apartado 1del artculo 215, ha de entenderse referida a "profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada", conforme establece el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio).
OM Trabajo y S.S. 18 Ene. 1996 (desarrollo RD 1300/1995 de 21 Jul., desarrollo L 42/1994 de 30 Dic., en materia de incapacidades laborales del sistema de la S.S.)
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Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 143, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Vase R.D. 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 19 agosto). Vase asimismo la Orden 18 enero 1996, de aplicacin y desarrollo de dicho R.D. 1300/1995 (B.O.E. 26 enero; correccin de errores B.O.E. 9 febrero).
RD 1300/1995 de 21 Jul. (desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la S.S. la L 42/1994 de 30 Dic., medidas fiscales, administrativas y de orden social)
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Tngase en cuenta que la expresin "incapacidad permanente" contenida en el nmero 1 del artculo 143, ha sido introducida por el apartado 5. del artculo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social (B.O.E. 16 julio), en sustitucin de la anterior "invalidez permanente".
Vase R.D. 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 19 agosto). Vase asimismo la Orden 18 enero 1996, de aplicacin y desarrollo de dicho R.D. 1300/1995 (B.O.E. 26 enero; correccin de errores B.O.E. 9 febrero).
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Tngase en cuenta que, conforme establece la Disposicin Final 3. de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), las referencias contenidas en el artculo 222 a la incapacidad laboral transitoria deben entenderse hechas a la situacin de incapacidad temporal.
- Otras afectaciones anteriores
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TS, Sala Cuarta, de lo Social, S, 28 Feb. 2005 (Rec. 1591/2004)
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La disposicin transitoria 5. bis de la LGSS, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social, establece que lo dispuesto en el artculo 137, en la redaccin dada por la citada Ley 24/1997, nicamente ser de aplicacin a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artculo 137, que debern dictarse en el plazo mximo de un ao. Entretanto, se seguir aplicando la legislacin anterior.
El plazo previsto fue ampliado por la disposicin adicional trigesimanovena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), de modo que las disposiciones reglamentarias previstas, deberan ser aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999.
Dado que el desarrollo reglamentario previsto no ha sido llevado a cabo an, se mantiene el texto original del artculo 137 y se reproduce a continuacin la redaccin prevista por la Ley 24/1997, de 17 de julio:
Artculo 137. Grados de incapacidad.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificar, en funcin del porcentaje de reduccin de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificacin de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinar en funcin del porcentaje de reduccin de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinacin del grado de la incapacidad, se tendr en cuenta la incidencia de la reduccin de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoracin de las mismas, a efectos de la reduccin de la capacidad de trabajo, y la determinacin de los distintos grados de incapacidad, as como el rgimen de incompatibilidades de los mismos, sern objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.En el mismo sentido vase la Sentencia T.S. (Sala 4.) de 28 de Febrero de 2005.
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- Nmero 2 del artculo 206 redactado por R.D.-ley 5/1999, 9 abril (B.O.E. 10 abril), por el que se modifican las disposiciones adicionales cuadragsima tercera y decimosptima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y el artculo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con efectos desde el da 1 de enero de 1999. Disposicin adicional 27 redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Vase el nmero 4 del artculo 34 de la citada Ley. Disposicin adicional 27 redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Vase el nmero 4 del artculo 34 de la citada Ley. Prrafo tercero del nmero 6 del artculo 36 introducido por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Su contenido literal se corresponde con el del anterior prrafo segundo. Nmero 1 del artculo 174 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tngase en cuenta que el nmero 2 del artculo 32 de la citada Ley establece que : "Cuando se cause derecho a pensiones de viudedad y orfandad a tenor de lo previsto en el segundo prrafo del apartado 1 del artculo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redaccin dada al mismo por la presente Ley, los efectos econmicos de la correspondiente pensin en ningn caso podrn retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999". Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 176 introducido por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Tngase en cuenta que el nmero 4 del artculo 32 de la citada Ley establece que: "Cuando se cause derecho a las prestaciones en favor de familiares a tenor de lo previsto en el segundo prrafo del apartado 1 del artculo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redaccin dada al mismo por la presente Ley, los efectos econmicos, en ningn caso, podrn retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999". Rbrica y nmero 1 del artculo 33 redactados por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 33 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Apartado 1.3 del artculo 48 suprimido por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra a) del nmero 2 del artculo 97 redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra k) del nmero 2 del artculo 97 redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Inciso final del prrafo 1. del nmero 2 del artculo 201 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposicin adicional 28 introducida por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo segundo del nmero 6 del artculo 36 introducido, en su actual redaccin, por Ley 50/1998, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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- La referencia a la Ley de 27 de diciembre de 1956, debe entenderse hecha a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-administrativa (B.O.E. 14 julio).
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- Prrafo 1. del nmero 1 del artculo 7 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra a) del nmero 1 del artculo 7 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 3. del artculo 24 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra a) del nmero 1 del artculo 30 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra e) del nmero 1 del artculo 30 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra f) del nmero 1 del artculo 30 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 30 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 1 del artculo 31 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 2. del nmero 3 del artculo 33 suprimido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 3 del artculo 45 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 1 del artculo 68 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 68 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 3 del artculo 68 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 6 del artculo 68 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; Correccin de errores (B.O.E. 2 julio 1998). Nmero 3 del artculo 131 bis redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artculo 174 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 1 del artculo 175 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 175 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 2. del nmero 3 del artculo 203 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 3 del artculo 208 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 1 del artculo 211 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 3 del artculo 212 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra d) del nmero 1 del artculo 215 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 222 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 1 de la disposicin adicional 8. redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 3. de la disposicin adicional 9. introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposicin adicional 25 suprimida por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposicin adicional 27 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra l) del nmero 2 del artculo 97 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, correspondiendo su contenido a la anterior letra k). Disposicin adicional 27 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 3 del artculo 45 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 2. del nmero 1 del artculo 131 bis introducido por la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre).
L 63/1997 de 26 Dic. (medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratacin indefinida)
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- Prrafo final del nmero 1 del artculo 144 derogado por la letra c) de la disposicion derogatoria unica de Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratacin indefinida (B.O.E. 30 diciembre), sin perjuicio de su aplicacin a los contratos de aprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, as como a los nuevos contratos para la formacin hasta la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposicin transitoria cuarta, surta efectos la incorporacin de la prestacin econmica por incapacidad temporal al rgimen de proteccin social de los mismos.
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- Nmero 3 del artculo 31 redactado por Ley 42/1997, 14 noviembre (B.O.E. 15 noviembre), Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social. Nmero 4 del artculo 31 redactado por Ley 42/1997, 14 noviembre (B.O.E. 15 noviembre), Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social. Nmero 5 del artculo 31 redactado por Ley 42/1997, 14 noviembre (B.O.E. 15 noviembre), Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social. Nmero 6 del artculo 31 suprimido por Ley 42/1997, 14 noviembre (B.O.E. 15 noviembre), Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social, al pasar su contenido a integrar un nico apartado 5. Letra a) del nmero 2 del artculo 78 redactada por Ley 42/1997, 14 noviembre (B.O.E. 15 noviembre), Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.
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Nmero 1 del artculo 48 redactado por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 3 del artculo 48 suprimido por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 2 del artculo 86 redactado por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 1 del artculo 91 redactado por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Prrafo 2 del nmero 1 del artculo 138 introducido por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 4 del artculo 143 introducido por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Letra b) del nmero 1 del artculo 161 redactada por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 1 del artculo 162 redactado por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Artculo 163 redactado por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Artculo 175 redactado por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Disposicin adicional 7 bis introducida por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Disposicin adicional 8 redactada por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Disposicin adicional 26 introducida por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Norma segunda del nmero 1 de la disposicin transitoria tercera redactada por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 4 de la disposicin transitoria 3 introducido por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 4 de la disposicin transitoria 4 introducido por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 1 de la disposicin transitoria 5 introducido en su actual redaccin por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Disposicin transitoria 5 bis introducida por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Disposicin transitoria 6 bis introducida por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Disposicin transitoria 15 introducida por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social.
Nmero 2 de la disposicin transitoria 5 introducido por Ley 24/1997, 15 julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social. Su contenido literal se corresponde con el anterior prrafo nico de la presente Disposicin Transitoria.
La disposicin transitoria 5. bis de la LGSS, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio (B.O.E. 16 julio), de Consolidacin y Racionalizacin del Sistema de Seguridad Social, establece que lo dispuesto en el artculo 137, en la redaccin dada por la citada Ley 24/1997, nicamente ser de aplicacin a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artculo 137, que debern dictarse en el plazo mximo de un ao. Entretanto, se seguir aplicando la legislacin anterior.
El plazo previsto fue ampliado por la disposicin adicional trigesimanovena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. 31 diciembre), de modo que las disposiciones reglamentarias previstas, deberan ser aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999.
Dado que el desarrollo reglamentario previsto no ha sido llevado a cabo an, se mantiene el texto original del artculo 137 y se reproduce a continuacin la redaccin prevista por la Ley 24/1997, de 17 de julio:
Artculo 137. Grados de incapacidad.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificar, en funcin del porcentaje de reduccin de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificacin de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinar en funcin del porcentaje de reduccin de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinacin del grado de la incapacidad, se tendr en cuenta la incidencia de la reduccin de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesin que ejerca el interesado o del grupo profesional, en que aqulla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoracin de las mismas, a efectos de la reduccin de la capacidad de trabajo, y la determinacin de los distintos grados de incapacidad, as como el rgimen de incompatibilidades de los mismos, sern objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.En el mismo sentido vase la Sentencia T.S. (Sala 4.) de 28 de Febrero de 2005.
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- Nmero 3 de la disposicin transitoria 11 introducido por Ley 3/1997, 24 marzo (B.O.E. 25 marzo), sobre recuperacin automtica del subsidio de garanta de ingresos mnimos.
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- Nmero 5 del artculo 7 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 70 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 75 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artculo 92 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 109 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre, (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 2 del artculo 113 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre, (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo segundo del nmero 4 del artculo 139 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 3 del nmero 1 de la letra d) del artculo 144 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 4 del nmero 1 de la letra d) del artculo 144 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nmero 3 del artculo 215 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 2 del nmero 2 del artculo 219 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra c) del artculo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra d) del artculo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra e) del artculo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artculo 233 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposicin adicional 5 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposicin adicional 11 ter redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre, (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prrafo 2 del artculo 111 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra g) del artculo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artculo 233 redactado por el artculo 79 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
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- Nmero 3 del artculo 59 derogado por Ley 1/1996, 10 enero (B.O.E. 12 enero), de Asistencia Jurdica Gratuita.
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- Disposicin adicional 11 redactada por Ley 30/1995, 8 noviembre (B.O.E. 9 noviembre), de Ordenacin y Supervisin de los Seguros Privados. Disposicin transitoria 9 derogada por Ley 30/1995, 8 noviembre (B.O.E. 9 noviembre) de Ordenacin y Supervisin de los Seguros Privados.
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Inciso 2. del nmero 3. del artculo 20 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 21 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 27 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 28 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 30 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 32 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 33 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 34 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 36 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Prrafo 1 de la letra c) del artculo 38 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 4 del artculo 70 introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 3 del artculo 71 introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 3 del artculo 75 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 3 del artculo 76 introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 4 del artculo 106 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 3 del artculo 113 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Rbrica del Captulo IV del Ttulo II redactada por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 128 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 130 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Rbrica del artculo 131 redactada por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 2 del artculo 131 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 3 del artculo 131 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Nmero 4 del artculo 131 derogado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 131 bis introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 132 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 133 bis introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 133 ter introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 133 quater introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 133 quinquies introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 135 derogado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E., 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 136 derogado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E., 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 143 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Disposicin adicional 11 bis introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Disposicin adicional 11 ter introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Disposicin adicional 25 introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Prrafo 2 del nmero 2 del artculo 26 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artculo 133 bis introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre (B.O.E. 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Tngase en cuenta que la referencia a la situacin de incapacidad laboral transitoria contenida en el artculo 129 ha sido sustituida por la situacin de incapacidad temporal, conforme establece la disposicin final tercera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31 diciembre).
L 8/1980 de 10 Mar. (Estatuto de los Trabajadores)- Ocultar / Mostrar comentarios
- La referencia al artculo 48.4 de la Ley 8/1980, 10 marzo, ha de entenderse hecha actualmente al mismo artculo del R.D.-Leg. 1/1995, 24 marzo (B.O.E. 29 marzo), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
RDL 15/1998 de 27 Nov. (medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relacin con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad)
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- Nmero 1 del artculo 166 redactado por R.D.-ley 15/1998, 27 noviembre (B.O.E. 28 noviembre), de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relacin con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad. Disposicin adicional 7. redactada por R.D.-ley 15/1998, 27 noviembre (B.O.E. 28 noviembre), de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relacin con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad. Disposicin adicional 7. redactada por R.D.-ley 15/1998, 27 noviembre (B.O.E. 28 noviembre), de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relacin con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad.
RDL 8/1997 de 16 May. (medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratacin indefinida)
La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposicin final primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos aos a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales especficos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurdico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y proteccin por desempleo, a travs de su disposicin final segunda, otorga una doble autorizacin al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de proteccin por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto as obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que sta haba otorgado para la aludida labor refundidora.
Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del rgimen jurdico de la funcin pblica y de la proteccin por desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposicin adicional decimocuarta, para que la aludida refundicin se extienda tambin a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y proteccin por desempleo se contienen en la misma, procedindose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundicin.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Econmico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 17 de junio de 1994,
DISPONGO:
Artculo nico
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuacin.
Disposicin Final nica
El presente texto refundido entrar en vigor el 1 de septiembre de 1994.