Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
- Órgano MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE núm. 154 de 29 de Junio de 1994
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 1994. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2000
TÍTULO III
Protección por desempleo
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 203 Objeto de la protección
1. El presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley.
2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria aquella que se autorice por un período de regulación de empleo, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.Véase Cuestión de inconstitucionalidad 4441/1998, planteada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en relación con el art. 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social - Se admite a trámite («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 204 Niveles de protección
1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio.
2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.
3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 215.
Artículo 205 Personas protegidas
1. Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Estarán comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.
3. También se extenderá la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título, a los liberados de prisión.
Artículo 206 Acción protectora
1. La protección por desempleo comprenderá las prestaciones siguientes:
-
1. En el nivel contributivo:
- a) Prestación por desempleo total o parcial.
- b) Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 214, así como del complemento de la aportación del trabajador en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 214 de esta Ley.
-
2. En el nivel asistencial:
- a) Subsidio por desempleo.
- b) Abono de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la familia y, en su caso, jubilación, durante la percepción del subsidio por desempleo.
A partir de: 1 enero 2009Apartado 1.2 del artículo 206 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
2. La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados, y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.

CAPÍTULO II
NIVEL CONTRIBUTIVO
Artículo 207 Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 205 deberán reunir los requisitos siguientes:
- a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
-
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.A partir de: 15 julio 2012Letra b) del artículo 207 redactada por el número tres del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
-
c) Encontrarse en situación legal de desempleo.A partir de: 26 mayo 2002Letra c) del artículo 207 redactada por el número uno del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
- d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada autorizados por resolución administrativa.
-
A partir de: 4 agosto 2013Letra e) del artículo 207 introducida por el número uno del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Artículo 208 Situación legal de desempleo
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
-
1. Cuando se extinga su relación laboral:
-
a) En virtud de expediente de regulación de empleo.A partir de: 1 septiembre 2004Letra a) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número 3 de la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 10 julio).
- b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
-
c) Por despido procedente o improcedente. En el caso de despido procedente será necesaria sentencia del orden jurisdiccional social.A partir de: 26 mayo 2002Letra c) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número dos del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Téngase en cuenta que conforme establece su Disposición Final 2.ª, lo establecido en esta letra se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan tras la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley -26 de mayo de 2002-, cuando el despido inicial se hubiera producido después de dicha fecha.
- d) Por despido basado en causas objetivas.
-
e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.A partir de: 28 enero 2005Letra e) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número dos de la disposición adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).
- f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
-
g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente.A partir de: 14 diciembre 2002Letra g) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número dos del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
-
2. Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo.A partir de: 1 septiembre 2004Apartado 2 del número 1 del artículo 208 redactado por el número 4 de la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 10 julio).
-
3. Cuando se reduzca en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.A partir de: 18 junio 2010Apartado 3 del número 1 del artículo 208 redactado por el apartado tres del artículo 8 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 17 junio).
-
4. Cuando los trabajadores fijos de carácter discontinuo carezcan de ocupación efectiva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.A partir de: 26 mayo 2002Apartado 4 del número 1 del artículo 208 redactado por el número dos del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
- 5. Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
-
A partir de: 9 diciembre 2006Apartado 6 del número 1 del artículo 208 introducido por el número tres del artículo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales («B.O.E.» 8 diciembre).
2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:
- 1. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de este artículo.
-
2. Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra la decisión empresarial, salvo lo previsto en el apartado 1.1.d) de este artículo.A partir de: 26 mayo 2002Apartado 2 del número 2 del artículo 208 redactado por el número dos del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
- 3. Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral.
- 4. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del artículo 111 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente Título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 210 ó 216. 2 de la presente Ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.

Artículo 209 Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones
1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo, si la misma no se hubiese efectuado previamente.
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
3. En el supuesto de despido procedente, el trabajador deberá permanecer inscrito como demandante de empleo durante un período de espera de tres meses desde el momento de la sentencia, transcurridos los cuales nacerá el derecho, siempre que se solicite en las condiciones previstas en los apartados anteriores.
Artículo 210 Duración de la prestación por desempleo
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Período de cotización (en días) | Período de prestación (en días) |
Desde 360 hasta 539 | 120 |
Desde 540 hasta 719 | 180 |
Desde 720 hasta 899 | 240 |
Desde 900 hasta 1.079 | 300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 | 360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 | 420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 | 480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 | 540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 | 600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 | 660 |
Desde 2.160 | 720 |
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa.
3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración igual o superior a doce meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
Artículo 211 Cuantía de la prestación por desempleo
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 224 de esta Ley. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.

2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía de la prestación no será superior al 170 por 100 del salario mínimo interprofesional, salvo cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía máxima podrá elevarse reglamentariamente, en función del número de hijos, hasta el 220 por 100 del citado salario. El tope mínimo de la prestación será el 100 por 100 o el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías mínima y máxima se determinarán teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional que hubiera correspondido al trabajador en función de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado se tendrá en cuenta el salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
4. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.
Artículo 212 Suspensión del derecho
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora en los siguientes casos:
-
a) Durante un mes cuando, salvo causa justificada, el titular del derecho no comparezca, previo requerimiento, ante la entidad gestora, no renueve la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora en el documento de renovación de la demanda, o no devuelva en plazo al Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fechas indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto.A partir de: 26 mayo 2002Letra a) del número 1 del artículo 212 redactada por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
-
b) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando una prestación social sustitutoria de aquél. No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional.Téngase en cuenta que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo («B.O.E.» 10 marzo).
RD 247/2001 de 9 Mar. (adelanto de la suspensión de la prestación del servicio militar)
RD 342/2001 de 4 Abr. (suspende la prestación social sustitutoria del servicio militar)
L 17/1999 de 18 May. (régimen del personal de las Fuerzas Armadas)
- c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho en el mismo supuesto previsto en el apartado anterior.
-
d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo de duración inferior a doce meses.A partir de: 14 diciembre 2002Letra d) del número 1 del artículo 212 redactada por el número cinco del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
-
A partir de: 26 mayo 2002Letra e) del número 1 del artículo 212 introducida por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
-
A partir de: 4 agosto 2013Letra f) del número 1 del artículo 212 introducida por el número tres del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
-
A partir de: 4 agosto 2013Letra g) del número 1 del artículo 212 introducida por el número tres del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el período de percepción de la prestación se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida.
3. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:
- a) De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
-
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado 1 siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantienen los requisitos de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud implicará la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 219.
A partir de: 26 mayo 2002Letra b) del número 3 del artículo 212 redactada por el número 4 del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Artículo 213 Extinción del derecho
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:
- a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación.
-
b) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación y reconversión profesionales, salvo causa justificada.A partir de: 26 mayo 2002Letra b) del número 1 del artículo 213 derogada por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Se reitera la derogación por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
-
c) Imposición de sanción de extinción de la prestación, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.A partir de: 26 mayo 2002Letra c) del número 1 del artículo 213 redactada por el número cinco del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
-
d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 210.A partir de: 14 diciembre 2002Letra d) del número 1 del artículo 213 redactada por el número seis del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
- e) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, con las salvedades establecidas en el artículo 207.d).
-
f) Pasar a ser pensionista de jubilación, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable.
-
g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.A partir de: 4 agosto 2013Letra g) del número 1 del artículo 213 redactada por el número seis del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
- h) Renuncia voluntaria al derecho.

2. A los efectos previstos en el presente Título, se entenderá por colocación adecuada aquella que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.
3. Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora promoverá la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:
Artículo 214 Cotización durante la situación de desempleo
1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 211 de esta Ley, la aportación que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación. que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
4. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será abonado por la entidad gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha reducción será del 72 por 100.
CAPÍTULO III
NIVEL ASISTENCIAL
Artículo 215 Beneficiarios del subsidio por desempleo
1. Serán beneficiarios del subsidio:
-
1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
-
b) Haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, trescientos sesenta días de duración, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.A partir de: 1 julio 2006Letra b) del apartado 1 del número 1 del artículo 215 redactada por el apartado dos del artículo 15 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio).
-
c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo y hubiera trabajado como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.A partir de: 26 mayo 2002Letra c) del apartado 1 del número 1 del artículo 215 redactada por el número seis del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Téngase en cuenta que conforme establece su Disposición Final 2.ª, lo establecido en esta letra se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo que se presenten a partir de su entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley -26 de mayo de 2002-, y los trabajadores que hubieran accedido a dicho subsidio conforme a la normativa anterior podrán obtener el subsidio establecido en el apartado 3 del número 1 del citado artículo 215, si reúnen los requisitos exigidos.
-
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.
Letra d) del apartado 1 del número 1 del artículo 215 redactada por el artículo 1 de la Ley 36/1999, 18 octubre, de concesión del subsidio de desempleo y de garantías de integración sociolaboral para los delincuentes toxicómanos que hayan visto suspendida la ejecución de su pena de conformidad con lo previsto en la legislación penal («B.O.E.» 19 octubre).Vigencia: 20 octubre 1999
- e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
- 2. Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
-
3. Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.A partir de: 15 julio 2012Apartado 3 del número 1 del artículo 215 redactado por el número siete del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
-
4. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.A partir de: 1 julio 2006Apartado 4 del número 1 del artículo 215 redactado por el apartado tres del artículo 15 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio).
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su percepción.

Artículo 216 Duración del subsidio
1. La duración del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables, por períodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses, excepto en los siguientes casos:
-
1. Desempleados incluidos en el apartado 1.1. a) del artículo anterior que en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo sean:
- a) Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
- b) Mayores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidió se prorrogará hasta un máximo de treinta meses.
- c) Menores de cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de al menos, ciento ochenta días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta un máximo de veinticuatro meses.
- 2. Desempleados incluidos en el apartado 1.1.b) del artículo anterior. En este caso la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior, la duración del subsidio será la siguiente:
-
a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Período de cotización Duración del subsidio 3 meses de cotización 3 meses 4 meses de cotización 4 meses 5 meses de cotización 5 meses 6 o más meses de cotización 21 meses Si el subsidio tiene una duración de veintiún meses, se reconocerá por un período de seis meses, prorrogables hasta agotar su duración máxima.
- b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotización, la duración del subsidio será de seis meses improrrogables.
En ambos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del artículo anterior, el subsidio se extenderá hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
4. El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado 1.4 del artículo anterior, tendrá una duración de seis meses.
5. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del artículo anterior, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No serán de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previstos, respectivamente, en los apartados 1.3 y 1.4 del artículo anterior.
Artículo 217 Cuantía del subsidio
1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 215.
2. No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo 215, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:
- a) 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
- b) 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
- c) 125 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
3. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán asimismo aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para mayores de cincuenta y dos años, a que se refiere el apartado 1.3 del artículo 215 y el apartado 3 del artículo 216, siempre que reúnan los requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.
Artículo 218 Cotización durante la percepción del subsidio
1. Durante la percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia.
2. En el supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años, la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación.
3. En los casos de percepción del subsidio por desempleo, cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos y el beneficiario haya acreditado, a efectos de reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación, durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio por desempleo.
4. A efectos de determinar la cotización de los supuestos señalados en los apartados anteriores, se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
Artículo 219 Dinámica del derecho
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 del artículo 215, o, tras idéntico plazo de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, salvo en los siguientes supuestos:
-
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado artículo 215 nace a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo, excepto cuando se trate de despido procedente, en cuyo caso el derecho nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, a que se refiere el apartado 3 del artículo 209, contados desde la situación legal de desempleo.A partir de: 26 mayo 2002Letra a) del número 1 del artículo 219 redactada por el número siete del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
- b) El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado 1.4 del artículo 215, nace a partir del día siguiente al que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo reconocida.
Para ello será necesario, en todos los supuestos, que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas. En otro caso, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de su solicitud reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.
Asimismo, el subsidio se extinguirá por la obtención de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 y 1.3 de esta Ley, y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos.

3. La aceptación de un trabajo de duración inferior a doce meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la finalización de aquél.
CAPÍTULO IV
REGIMEN DE LAS PRESTACIONES
Artículo 220 Automaticidad del derecho a las prestaciones
La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones abonadas.
Artículo 221 Incompatibilidades
1. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
2. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
Artículo 222 Desempleo e incapacidad temporal
1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal.
2. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad, percibirá la prestación por maternidad en la cuantía que corresponda.
El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN FINANCIERO Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES
Sección 1
Régimen financiero
Artículo 223 Financiación
1. La acción protectora regulada en el artículo 206 de la presente Ley se financiará mediante la cotización de empresarios y trabajadores y la aportación del Estado.
2. La cuantía de la aportación del Estado será cada año la fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 224 Base y tipo de cotización
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El tipo aplicable a dicha base será el que se establezca, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 225 Recaudación
Las cuotas de desempleo, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidarán e ingresarán en la forma, términos y condiciones establecidos para estas últimas.
Sección 2
Gestión de las prestaciones
Artículo 226 Entidad gestora
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones.
2. Las empresas colaborarán con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Téngase en cuenta el Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse Servicio Público de Empleo Estatal, conforme establece la disposición adicional primera de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo («B.O.E.» 17 diciembre).
Artículo 227 Reintegro de pagos indebidos
1. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
2. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones Públicas.
Artículo 228 Pago de las prestaciones
1. La entidad gestora deberá dictar resolución motivada, reconociendo o denegando el derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo y forma.
2. El pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas.
Artículo 229 Control de las prestaciones
Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspección y control en orden a la sanción de las infracciones que pudieran cometerse en la percepción de las prestaciones por desempleo, corresponde a la entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente título y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 230 Obligaciones de los empresarios
Son obligaciones de los empresarios:
- a) Cotizar por la aportación empresarial a la contingencia de desempleo.
- b) Ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad, siendo responsables del cumplimiento de la obligación de cotización.
- c) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.
- d) Entregar al trabajador el certificado de empresa, en el tiempo y forma que reglamentariamente se determinen.
- e) Abonar a la entidad gestora competente las prestaciones satisfechas por ésta a los trabajadores cuando la Empresa hubiese sido declarada responsable de la prestación por haber incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, alta o cotización.
- f) Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.
-
A partir de: 26 mayo 2002Letra g) del artículo 230 introducida por el número nueve del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
-
A partir de: 28 diciembre 2012Letra h) del artículo 230 introducida por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 231 Obligaciones de los trabajadores
Son obligaciones de los trabajadores:
- a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.
- b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.
-
c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo; y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo o por la Agencia de Colocación sin fines lucrativos.Letra c) del artículo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
-
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine por la Entidad Gestora en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, la agencia de colocación sin fines de lucro, o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo.Letra d) del artículo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
-
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones.Letra e) del artículo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
-
g) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.Letra g) del artículo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 232 Infracciones y sanciones
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente título y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
Artículo 233 Recursos
Las decisiones de la Entidad Gestora competente, relativas al reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de cualquiera de las prestaciones por desempleo, serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicha Entidad Gestora en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
También serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, las resoluciones siguientes de la Entidad Gestora:
- a) Las relativas a la exigencia de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, establecidas en el artículo 227.1 de esta Ley, a excepción de las actuaciones en materia de gestión recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 3.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
- b) Las relativas al abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, establecido en el artículo 228.3 de esta Ley.
-
c) Las relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el artículo 46, apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.A partir de: 14 diciembre 2002Letra c) del artículo 233 redactada por el número doce del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).


CAPÍTULO VII
DERECHO SUPLETORIO
Artículo 234 Derecho supletorio
En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en los dos títulos precedentes de esta Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Protección de los trabajadores emigrantes
1. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la acción protectora de la Seguridad Social se extienda a los españoles que se trasladen a un país extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo o bajo su dependencia.
A tal fin, el Gobierno proveerá cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o asimilación con los nacionales del país de recepción en materia de Seguridad Social, directamente o a través de los organismos intergubernamentales competentes, así como mediante la ratificación de Convenios internacionales de trabajo, la adhesión a Convenios multilaterales y la celebración de Tratados y Acuerdos con los Estados receptores.
En los casos en que no existan Convenios o, por cualquier causa o circunstancia, éstos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extenderá su acción protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en España.
2. Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por la Dirección General de Migraciones, o con su intervención, tendrán la consideración de accidentes de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a cuyo efecto dicho centro directivo establecerá con la Administración de la Seguridad Social los correspondientes conciertos para la protección de esta contingencia. Las prestaciones económicas que correspondan por el accidente, conforme a lo dispuesto en el presente apartado, serán compatibles con cualesquiera otras indemnizaciones o prestaciones a que el mismo pudiera dar derecho.
Igual consideración tendrán las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje de ida o de regreso.
Disposición adicional segunda Protección de los trabajadores minusválidos
Los trabajadores minusválidos empleados en los centros especiales de empleo quedarán incluidos en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social. Por el Gobierno se dictarán las normas específicas de sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social, en atención a las peculiares características de su actividad laboral.
Disposición adicional tercera Inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel
El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional cuarta Modalidades de integración de los socios trabajadores y de los socios de trabajo de las cooperativas
1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
- a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
- b) Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos, y sólo podrán modificar la opción en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
2. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra, así como los socios de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, a efectos de Seguridad Social, serán, en todo caso, asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
3. En todo caso, no serán de aplicación a las Cooperativas de Trabajo Asociado, ni a las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
4. Hasta tanto no se produzca la inclusión del colectivo profesional de los Colegios o Asociaciones Profesionales de Médicos en el sistema de la Seguridad Social, conforme a las previsiones del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición adicional no será de aplicación a los profesionales integrados en tales colegios o asociaciones que sean socios trabajadores de las cooperativas sanitarias a que se refiere el número 3 del artículo 144 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
5. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción prevista en la presente disposición, así como para, en su caso, adaptar las normas de los Regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.
Disposición adicional quinta Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de la Unión Europea
El asegurado que hubiera estado comprendido en el ámbito personal de cobertura del Sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, causará baja automática, si no se hubiera producido con anterioridad, en el citado sistema y se extinguiera la obligación de cotizar al mismo una vez se haya realizado la transferencia a la Unión Europea a que se refiere el citado Estatuto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el interesado podrá, no obstante, continuar protegido por el sistema español de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese posteriormente y en los plazos reglamentarios, el correspondiente convenio especial, de cuya acción protectora quedarán excluidas en todo caso la pensión de jubilación y las prestaciones por muerte y supervivencia.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, si cesando su prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea el interesado retornara a España, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasión a su nueva inclusión en el Sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación o a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho Sistema se le computará el tiempo que hubiera permanecido al servicio de la Unión Europea.
Disposición adicional 5ª redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional sexta Protección de los aprendices
La protección del aprendiz sólo incluirá las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y pensiones.
Disposición adicional séptima Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial
1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas:
-
Primera.
Cotización.
- a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
- b) La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen.
- c) Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
-
Segunda.
Períodos de cotización.
-
a)
Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
A partir de: 24 marzo 2007Letra a) de la regla segunda del número 1 de la disposición adicional séptima redactada por el apartado diecinueve de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
- b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
A partir de: 4 agosto 2013Regla 2.ª del apartado 1 de la disposición adicional séptima declarada inconstitucional y nula por Sentencia TC (Pleno) 61/2013, de 14 marzo 2013.Regla segunda del número 1 de la disposición adicional séptima redactada por el número uno del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto). -
Tercera.
Bases reguladoras.
-
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para la prestación por maternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.A partir de: 24 marzo 2007Letra a) de la regla tercera del número 1 de la disposición adicional séptima redactada por la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
-
b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 13 de septiembre de 2012, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 3361-2012, en relación con el apartado b) de la regla 3ª del número 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social por posible vulneración de los arts. 9.3 y 14 de la CE («B.O.E.» 21 septiembre).
El Pleno del TC, por Providencia de 24 de junio de 2014, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 2502-2014, en relación con los apartados a) y b) de la regla 3.ª del número 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución («B.O.E.» 4 julio).
-
c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.A partir de: 4 agosto 2013Letra c) de la regla letra tercera del número 1 de la disposición adicional séptima, redactada por el número dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
-
A partir de: 1 enero 2009Letra d) de la regla 3.ª del número 1 de la diposición adicional séptima introducida, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado ocho de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
- Cuarta. Protección por desempleo. Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Disposición adicional séptima bis Cuantías mínimas de las pensiones por viudedad
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad para beneficiarios con menos de sesenta años, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para causar derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen un determinado límite de rentas y, en atención a sus cargas familiares, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y sesenta y cuatro años.
Disposición adicional 7ª bis introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición adicional octava Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 1, párrafo segundo, 2 y 3; 175, apartados 1, párrafo segundo, y 2; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva contenidas en el capítulo IX del título II de esta Ley; la disposición adicional séptima bis y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis y sexta bis todas de esta Ley. A partir de: 14 julio 2002 La referencia que en el número 1 de la Disposición Adicional 8.ª se efectúa a los apartados 5 y 6 del artículo 161 ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia a los apartados 4 y 5 de dicho artículo conforme se establece en el número 2 del artículo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los Regímenes Especiales de lo previsto por el artículo 138 de la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.

2. En el Régimen Especial de la Minería de Carbón, y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el artículo 140, apartado 4, y 162, apartado 1.2 de esta Ley.
3. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales. Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del Mar, Régimen Especial Agrario y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4. Las disposiciones previstas en el artículo 175 de esta Ley serán de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social se encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.

Disposición adicional novena Validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
Lo previsto en los párrafos anteriores únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.
Párrafo 3.º de la disposición adicional 9.ª introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional décima Normas para el cálculo de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
La cuantía de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario.
Disposición adicional undécima Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal
1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. A partir de: 1 enero 2004 Inciso final del párrafo 2.º del número 2 de la disposición adicional undécima introducido por el número dos del artículo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.
De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional undécima bis Prestación por maternidad en los Regímenes Especiales
1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación por maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el capítulo IV bis del Título II de la presente Ley.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los períodos durante los que se tendrá derecho a percibir el subsidio por maternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados del Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
Disposición adicional undécima ter Gestión de las prestaciones económicas por maternidad
Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad Gestora respectiva sin perjuicio de que ésta pueda concertar la encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de esta Ley.

Disposición adicional duodécima Profesores universitarios eméritos
La incompatibilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 165 de esta Ley no será de aplicación a los Profesores universitarios eméritos.
Disposición adicional decimotercera Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
La cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, concurrentes o no con otras pensiones públicas, será la que se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional decimocuarta Duración de la prestación por desempleo en los procesos de reconversión y reindustrialización
Lo previsto en el apartado 1 del artículo 210, respecto a la duración de la prestación por desempleo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido legalmente en materia de reconversión y reindustrialización.
Disposición adicional decimoquinta Cotización por desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224, a las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el número 6 del artículo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto.
Disposición adicional decimosexta Cobertura de desempleo para trabajadores retribuidos a la parte
Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte, que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 20 toneladas de registro bruto, excluidos los asimilados a que se refiere el artículo cuarto del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo en los términos regulados en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
Disposición adicional decimoséptima Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria
A partir del 1 de enero de 1994, a los estibadores portuarios que presten servicios en puertos de interés general en los que no se haya constituido la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los puertos no clasificados como de interés general en los que no se haya cumplido lo previsto en el artículo 1º, apartado 2, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, se les reconocerán las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
A tal efecto, en el momento en que se proceda por primera vez al reconocimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se presumirá que dichos trabajadores disponen de un período de ocupación cotizada de dos mil ciento sesenta días.
Disposición adicional decimoctava Gestión de las pensiones no contributivas
1 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 57, las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, podrán ser gestionadas, en su caso, por las Comunidades Autónomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
2. Se autoriza al Gobierno para que pueda establecer con las Comunidades Autónomas a las que no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales a su territorio, los oportunos conciertos, en orden a que las pensiones no contributivas de la Seguridad Social puedan ser gestionadas por aquéllas.
3. Las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, quedarán integradas en el Banco de Datos en materia de pensiones públicas, regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por dicho organismo.
A tal fin, las entidades y organismos que gestionen las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.
Disposición adicional decimonovena Instituto Social de la Marina
El Instituto Social de la Marina continuará llevando a cabo las funciones y servicios que tiene encomendados en relación con la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de los demás que le atribuyen sus Leyes reguladoras y otras disposiciones vigentes en la materia.
Disposición adicional vigésima Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas
En los supuestos de compatibilidad entre actividades públicas, autorizada al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria. La cotización podrá adecuarse a esta situación en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional vigésima primera Cotización y recaudación de las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional
1. La base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los tipos de cotización serán los que se establezcan, para cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las cuotas al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidarán e ingresarán en la forma, términos y condiciones establecidos para estas últimas.
Disposición adicional vigésima segunda Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros
1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:
- 1.ª Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.
- 2.ª Venta de productos, materiales de desecho o subproductos sanitarios o no sanitarios, no inventariables, resultantes de la actividad de los centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con arreglo a la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y demás disposiciones sanitarias.
- 3.ª Ingresos procedentes del suministro o prestación de servicios de naturaleza no estrictamente asistencial.
- 4.ª Ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones finalistas o altruistas, para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de transplantes, donaciones de sangre, o de otras actividades similares. No estarán incluidos los ingresos que correspondan a Programas Especiales financiados en los presupuestos de los Departamentos ministeriales.
- 5.ª En general, todos los demás ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyan prestaciones de la Seguridad Social.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo fijará el régimen de precios y tarifas de tales atenciones, prestaciones y servicios, tomando como base sus costes estimados.
3. Destino de los ingresos:
-
1. Los ingresos a que se refieren los apartados anteriores generarán crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir gastos de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversión de reposición de las instituciones sanitarias, así como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales correspondientes.
No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboración para actividades investigadoras podrán generar crédito por el total de su importe y se destinarán a cubrir todos los gastos previstos para su realización. En el caso de que toda o parte de la generación de crédito afectase al capítulo I, el personal investigador no adquirirá por este motivo ningún derecho laboral al finalizar la actividad investigadora.
Ultimo párrafo del apartado 1.º del número 3 de la Disposición Adicional 22 introducido por el número 7 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
- 2. La distribución de tales fondos respetará el destino de los procedentes de ayudas o donaciones.
- 3. Dichos recursos serán reclamados por el Instituto Nacional de la Salud, en nombre y por cuenta de la Administración General del Estado, para su ingreso en el Tesoro Público. El Tesoro Público, por el importe de las generaciones de crédito aprobadas por el Ministro de Sanidad y Consumo, procederá a realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga abiertas, a estos efectos, para cada centro sanitario.
Disposición adicional vigésima tercera Competencias en materia de autorizaciones de gastos
Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la Salud.
A su vez, y en relación con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.
Disposición adicional vigésima cuarta Regímenes Especiales excluidos de la aplicación de las normas sobre inspección y recaudación
Lo dispuesto en la presente Ley en materia de inspección y recaudación de la Seguridad Social no será de aplicación a los Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno.
Disposición adicional vigésima quinta Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de liquidación
...

Disposición adicional vigésima sexta
El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer en activo, una vez alcanzada la edad de sesenta y cinco años, con suspensión proporcional al percibo de la pensión. La regularización de los mismos se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Disposición adicional 26 introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición adicional vigésima séptima Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- 1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- 2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
-
3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre , y 24/1972, de 21 de junio , por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto .



Disposición adicional vigésima octava
Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
Disposición adicional 28 introducida por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional vigésima novena Inclusión en el Régimen general de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus restantes clases.
2. A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusión en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán la consideración de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967
1. Las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los Regímenes Especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos, lo cual tendrá lugar en la forma que se preveía en el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.
3. Subsistirán las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las empresas de acuerdo con la legislación anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de la presente Ley.
4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose, a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
Disposición transitoria segunda Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los datos sobre cotización que obren en la Administración de la Seguridad Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley.
Dichas normas determinarán un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios siguientes:
- a) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete años inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
- b) Inducir, con criterio general y partiendo del número de días cotizados en el indicado período, el de años de cotización, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
- c) Ponderar las fechas en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y jubilación ya derogados y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967.
- d) Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan edades más avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar dados los años de existencia de los regímenes derogados.
Disposición transitoria tercera Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación
1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas:
- 1.ª Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el Régimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
-
2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del artículo 161.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. A partir de: 1 enero 2002 Párrafo 2.º de la norma 2.ª del número 1 de la disposición transitoria tercera redactado por el artículo 4 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. A partir de: 1 enero 2004 Párrafo 3.º de la norma segunda del número 1 de la disposición transitoria tercera redactado por el número 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2.ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para los mismos.
A partir de: 1 enero 2008Norma 2.ª del número 1 de la disposición transitoria tercera redactada por el apartado cinco del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).

2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha Ley.
3. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio, y 21/1982, de 9 de junio, bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.
El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.
4. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha Ley.
Disposición transitoria cuarta Aplicación paulatina de los períodos de cotización exigibles para la pensión de jubilación
1. Para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón, Agrario y Mar, y del extinguido de Ferroviarios, el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a jubilación será el que resulte de sumar al período mínimo establecido en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la mitad del tiempo transcurrido entre dicha fecha de entrada en vigor y la del hecho causante de la jubilación, hasta que el período así determinado alcance los quince años.
2. El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a jubilación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, tuvieran cumplida la edad de sesenta o más años y estuvieran incluidos en los Regímenes Especiales de Autónomos, Empleados de Hogar, o en los extinguidos de Artistas, Representantes de Comercio, Toreros y Escritores de Libros, o, como trabajadores por cuenta propia, en los Regímenes Especiales Agrario y del Mar, será el que resulte de sumar al período mínimo exigido en la legislación anterior el lapso de tiempo que, en aquel momento, les faltara para cumplir los sesenta y cinco años de edad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a quienes soliciten pensión de jubilación sin encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta.
4. Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se refieren los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del artículo 161, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en que cesó la obligación de cotizar, respectivamente.

Disposición transitoria quinta Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación
1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del modo siguiente:
A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2000, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.

2. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación. Lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 162 de la presente Ley, no será aplicable a las pensiones causadas antes del 1 de septiembre de 1981.

Disposición transitoria quinta bis Calificación de la incapacidad permanente
Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.
Disposición transitoria 5ª bis introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Disposición transitoria sexta Incompatibilidades de las prestaciones no contributivas
1. La condición de beneficiario de la modalidad no contributiva de las pensiones de la Seguridad Social será incompatible con la percepción de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, así como de los subsidios a que se refiere la disposición transitoria undécima de la presente Ley.
2. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo, establecidas en los apartados 2, b) y c), del artículo 185 de esta Ley, será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de beneficiario de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, o de los subsidios a que se refiere la disposición transitoria undécima de la presente Ley.
Disposición transitoria sexta bis Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad
Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán aplicables a partir de 1 de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:
- a) Durante el año 1997, de diecinueve años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veinte años.
- b) Durante el año 1998, de veinte años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres en cuyo caso dicho límite será de veintiún años.

Disposición transitoria séptima Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.
Disposición transitoria octava Integración de entidades sustitutorias
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinará la forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Regímenes Especiales, aquellos colectivos asegurados en entidades sustitutorias aún no integrados que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Las normas que se establezcan contendrán las disposiciones de carácter económico que compensen, en cada caso, la integración dispuesta.
Disposición transitoria novena Entidades no sustitutorias pendientes de integración
...
Disposición transitoria 9ª derogada por Ley 30/1995, 8 noviembre («B.O.E.» 9 noviembre) de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición transitoria décima Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión
1. Durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada prevista en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización, el beneficiario será considerado en situación asimilada a la de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, y continuará cotizándose por él según el tipo establecido para las contingencias generales del Régimen de que se trate. A tal efecto, se tomará como base de cotización la remuneración media que haya servido para la determinación de la cuantía de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, con el coeficiente de actualización anual que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de modo que, al cumplir la edad general de jubilación, el beneficiario pueda acceder a la pensión con plenos derechos.
2. Las aportaciones que lleven a cabo las empresas o los fondos de promoción de empleo, tanto para la financiación de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada como a efectos de lo previsto en el apartado anterior, podrán equipararse, a efectos de recaudación, a las cuotas de la Seguridad Social.
Disposición transitoria undécima Pervivencia de subsidios económicos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos
1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, tuvieran reconocido el derecho a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y suprimidos por la disposición adicional novena de aquélla, continuarán en el percibo de los mismos en los términos y condiciones que se prevén en la legislación específica que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión no contributiva en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas previstas en la legislación específica respecto a los importes a percibir por los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, atendidos en centros públicos o privados, quedarán suprimidas, con independencia de la participación de los beneficiarios de este subsidio en el coste de la estancia, conforme a las normas vigentes de carácter general aplicables a la financiación de tales centros.
3. En los supuestos de contratación por cuenta ajena o establecimiento por cuenta propia de los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, será de aplicación a los mismos, en cuanto a recuperación automática del derecho al subsidio, lo dispuesto al efecto para los beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 144 de la presente Ley. Asimismo, no se tendrán en cuenta para el cómputo anual de sus rentas, a los efectos previstos en su legislación específica aplicable, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o el cese de la actividad laboral.
Disposición transitoria duodécima Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol
1. En el marco del Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1989, de las que quedarán liberados los clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional.
Las deudas expresadas en el párrafo anterior se entienden referidas a las de aquellos clubes que, en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991, participaban en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol.
2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contraídos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas con la Seguridad Social referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el segundo párrafo del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encontraban pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.
3. En caso de impago total o parcial por la Liga Profesional de las deudas a que se alude en los números anteriores, las garantías a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, serán ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de recaudación de la Seguridad Social, imputándose el importe obtenido en proporción a las deudas impagadas.
4. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las deudas de los clubes de fútbol que, por todos los conceptos, éstos contrajeron con la Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento de pago durante un período máximo de doce años, con sujeción a lo previsto en los artículos 39 y siguientes del vigente Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.
Disposición transitoria decimotercera Conciertos para la recaudación
La facultad de concertar los servicios de recaudación, concedida por el artículo 18 a la Tesorería General de la Seguridad Social, subsistirá hasta tanto se organice un sistema de recaudación unificado para el Estado y la Seguridad Social.
Disposición transitoria decimocuarta Aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
Disposición transitoria decimoquinta Tope máximo de cotización
De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110 de esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto, continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se procederá a la aproximación de las cuantías de las bases máximas de cotización de los grupos 5 al 11, ambos inclusive, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, de modo que en el año 2002 se alcance la equiparación de los importes de las bases máximas de cotización de los indicados grupos, con la cuantía del tope máximo.
Disposición transitoria 15 introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y, de modo expreso, las siguientes:
-
a) Del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
- 1. Los capítulos I, II, III, IV, VI, VII, con excepción del artículo 45, VIII y IX y los artículos 24, 25, 30, 31 y 32 del capítulo V, todos ellos del Título I.
- 2. Los capítulos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV y los artículos 181 a 185 y 191 y 192 del capítulo XII, todos ellos del Título II.
- 3. Las disposiciones finales.
- 4. Las disposiciones adicionales.
- 5. Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y séptima, el apartado 4 de la quinta, y los apartados 1 a 3 y 5 a 8 de la sexta.
- b) Del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo:
- c) De la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores: la disposición adicional séptima.
- d) La Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.
- e) El Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.
- f) El Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social.
- g) De la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos:
- h) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: el apartado 2 de la disposición adicional tercera.
- i) La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el Título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
- j) De la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado: la disposición transitoria octava.
- k) De la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas: el apartado 3 del artículo 7.
- l) La Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.
- m) De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: la disposición adicional cuarta.
- n) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988: el artículo 13.
- ñ) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989: los artículos 13 y 23 y los apartados 2 y 5 del artículo 24.
- o) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo: la disposición adicional.
- p) Del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Carácter Social:
- q) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990:
- r) La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social Prestaciones no Contributivas.
-
s) De la
Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991:
- t) De la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992: el artículo 50.
- u) De la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo: la disposición adicional sexta.
- v) De la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993:
- w) De la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo:
- x) De la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994:
- y) De la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación: el apartado 5 de la disposición adicional segunda.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Aplicación de la Ley
La regulación contenida en esta Ley será de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17 de la Constitución, salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización de los servicios en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en la materia regulada.
Disposición final segunda Competencias de otros Departamentos ministeriales
Las competencias que en esta Ley se atribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entenderán sin perjuicio de las que, en relación con las distintas materias en ella reguladas, puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.
Disposición final tercera Aportación de datos a las Entidades gestoras
Reglamentariamente se determinará la forma en que se remitirán a las Entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social los datos que aquéllas requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Disposición final cuarta Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acomodará la legislación vigente sobre pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social a efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley y en aquellos otros supuestos en los que la edad establecida con carácter general para tener derecho a dicha pensión haya de ser rebajada en desarrollo de medidas de fomento de empleo, siempre que las mismas conduzcan a la sustitución de unos trabajadores jubilados por otros en situación de desempleados.
Disposición final quinta Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo
1. El Gobierno podrá ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos.
2. Se autoriza al Gobierno para, previo informe al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, modificar la escala prevista en el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley, así como la cuantía y duración del subsidio por desempleo, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.
3. Asimismo, se faculta al Gobierno para extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 218 de la presente Ley.
Disposición final sexta Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo
Lo previsto en el párrafo b) del apartado 1.1 del artículo 206, en el párrafo g) del apartado 1.1 del artículo 208, en el apartado 3 del artículo 211, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 214, en el primer párrafo del apartado 1.1 y en el apartado 2 del artículo 215, y en el apartado 1 del artículo 217, no será de aplicación a las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 y a los subsidios por desempleo nacidos antes de la misma fecha, que continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de producirse.
Disposición final séptima Desarrollo reglamentario
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley y proponer al Gobierno para su aprobación los Reglamentos generales de la misma.