Resolución de 7 de septiembre de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Actividades Subacuáticas. (Vigente hasta el 20 de noviembre de 2005)
- Órgano: Ministerio de Educación y Ciencia.
- Publicado en BOE núm. 227 de 22 de septiembre de 1994
- Vigencia desde 7 de septiembre de 1994. Esta revisión vigente desde 13 de febrero de 2003hasta 20 de noviembre de 2005.
- Notas
TÍTULO VII.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de los Reglamentos propios de las actividades subacuáticas, infracciones de las reglas de competición, o de las normas generales deportivas, todas ellas dentro del ámbito de las actividades subacuáticas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio Reglamento interno del Comité de Disciplina Deportiva de la FEDAS.
La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.
La FEDAS ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes, los deportistas, los técnicos, jueces, árbitros, colectivos interesados, así como sobre los dirigentes, en general sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FEDAS desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.
La potestad disciplinaria de la Federación Española de Actividades Subacuáticas la ejercerá el Comité de Disciplina Deportiva.
El Comité de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria sobre toda competición o actividad subacuática, que exceda de un sólo ámbito autonómico o cuando exceda de los límites de una Federación Autonómica. Asimismo, también intervendrá en los supuestos de infracciones de las normas deportivas generales, o reglamentación interna de las actividades subacuáticas. La intervención del Comité de Disciplina Deportiva, se llevará a cabo de oficio, a solicitud del interesado, o en virtud de denuncia motivada. En el supuesto de que la actividad a realizar por el afiliado fuera la de docencia, se apreciará la propia competencia de la Federación Española de Actividades Subacuáticas, en los supuestos de vulneración de normas o reglamentos. Asimismo, se entenderá de ámbito estatal, cualquier actividad que realicen los Instructores, Monitores, o técnicos asimilables, en el ejercicio de sus funciones.
En el caso de las competiciones o actividades de ámbito autonómico, que por razones geográficas o técnicas se deban realizar en el territorio de otra federación autonómica, se considerarán a efectos del régimen disciplinario como celebradas en los límites territoriales de la primera federación.
En el caso de la enseñanza del buceo deportivo-recreativo, serán competencia de la FEDAS todas las infracciones cometidas por instructores aunque sean instruidos por la federación autonómica correspondiente. Siendo la titulación del instructor de ámbito estatal, la FEDAS registrará la infracción así como la sanción a fin de considerar como reincidencia la comisión de la infracción en otra Comunidad Autónoma.
1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del Derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes.
3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado anterior a la resolución del expediente y ulterior derecho a recurso.
1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Disciplina Deportiva, de oficio o por moción razonada del instructor, podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas.
2. Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Esta regla, excepcionalmente, no regirá en los supuestos de clausura del recinto deportivo, a petición expresa y fundada del interesado, y en los expedientes disciplinarios seguidos en procedimiento extraordinario.
En cualquier caso, se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieren derivarse de su cumplimiento.
En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la FEDAS deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de recursos como de sanciones.
Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, indicando el órgano al que dirigirlo y del plazo establecido para ello.
1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.
2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.
1. El Comité de Disciplina Deportiva de la FEDAS estará formado por un máximo de cinco miembros, tres de ellos titulares, integrados por el Presidente y dos Vocales, y por dos miembros suplentes para cubrir los casos de ausencia o enfermedad de los titulares. La designación de los miembros del Comité correrá a cargo de la Junta Directiva, conforme a las normas de procedimiento de la misma.
2. El Presidente del Comité deberá ser Licenciado en Derecho y será nombrado por el Presidente de la FEDAS y a propuesta de los miembros que conforman dicho Comité.
3. La duración del mandato de los miembros del Comité será de dos años y cesarán de su cargo una vez se haya procedido a la designación de los nuevos miembros.
Los titulares de los órganos de justicia federativa, sean o no disciplinarios, deberán reunir el requisito específico de tener la titulación de Doctores o Licenciados en Derecho, con excepción del Presidente del Comité Antidopaje.
Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente.
1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales dentro del ámbito de la práctica o enseñanza de las actividades subacuáticas, las siguientes:
Los abusos de autoridad y usurpación de atribuciones.
Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 55 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.
La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con deportistas que representen a los mismos.
La manifiesta desobediencia a las órdenes, Reglamentos e instrucciones emanadas de árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
Protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, comisario, técnicos, directivos, autoridades deportivas, así como contra la propia FEDAS, con menosprecio de su autoridad.
Todas aquellas infracciones o actitudes que, según el Reglamento de Disciplina Deportiva de la propia FEDAS, estén tipificadas como faltas muy graves.
2. Asimismo, se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FEDAS las siguientes:
El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FEDAS sin la reglamentaria autorización.
La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
3. Serán, en todo caso, infracciones graves:
El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
Los actos o manifestaciones notorias y públicas que atenten a la dignidad o decoro en contra de cualesquiera de las especialidades deportivas de la FEDAS.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
Todas aquellas infracciones o actitudes que, según la reglamentación interna de la propia FEDAS, o por analogía con las anteriores, sean consideradas faltas graves.
4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves, así como todas aquellas reguladas en la reglamentación interna de la FEDAS.
1. Las sanciones susceptibles de aplicación por el Comité Disciplinario serán las siguientes:
La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de una competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de una competición.
Clausura del recinto deportivo.
Apercibimiento.
Amonestación pública.
Suspensión de los derechos reconocidos en una determinada titulación.
Inhabilitación para la docencia.
Sanciones de tipo económico.
Todas aquellas reconocidas en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la FEDAS y disposiciones complementarias.
2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 63.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:
Amonestación pública.
Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
Destitución del cargo.
1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación de procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
1. Las actas suscritas por los árbitros, jueces, o técnicos directores de pruebas deportivo-recreativas constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro, juez o técnico director de prueba se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.
1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.