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Resolución de 11 de diciembre de 1998, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España. (Vigente hasta el 30 de mayo de 2005)


Sumario:

CLÁUSULAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE POLÍTICA MONETARIA DEL BANCO DE ESPAÑA. Redacción según Resolución de 23 de diciembre de 2003, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España.

Introducción.

I. El artículo 4A del Tratado de la Comunidad Europea (el Tratado) crea el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuyo objetivo, según señalan el artículo 105 del Tratado y el artículo 2 de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE), es mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales en la Comunidad Europea con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Comunidad, tal y como se establece en el artículo 2 de los referidos Estatutos.

A los efectos de las presentes cláusulas generales se entenderá por Eurosistema al conjunto formado por el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados Miembros que han adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado.

II. Entre las funciones básicas del Eurosistema, según señalan los artículos 105 número 2 del Tratado y 3 número 1 de los Estatutos, se encuentra la de definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

III. El BCE, como garante del cumplimiento de las funciones encomendadas al Eurosistema, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Tratado citados en el apartado I anterior y en los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos del SEBC, así como en los artículos 3.1 inciso primero, 18.2 y 20, párrafo primero del mismo, regula los Instrumentos y Procedimientos de Política Monetaria del Eurosistema, mediante la Orientación (Guideline) de 31 de agosto de 2000 (BCE/2000/7) y sus modificaciones posteriores.

En dicha Orientación y sus modificaciones posteriores se contienen los principios, instrumentos, procedimientos y criterios a los que deberán ajustarse las operaciones de política monetaria entre los Bancos Centrales miembros del Eurosistema y sus Contrapartes de política monetaria.

IV. De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, modificado por la Ley 12/1998, de 28 de abril, en el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Eurosistema, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE en virtud de las disposiciones del Tratado y de los Estatutos del BCE.

V. Entre las indicadas funciones encomendadas por la Ley al Banco de España se encuentra la de participar en el desarrollo de la función del Eurosistema de definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.

En el ejercicio de sus funciones, el Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por la Ley.

VI. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que, de acuerdo con la Orientación del BCE referida y con las características específicas del sistema financiero y de los mercados españoles, habrán de sujetarse las operaciones de política monetaria que efectúe el Banco de España con las entidades habilitadas para ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23.1.a de la Ley de Autonomía del Banco de España, la Comisión Ejecutiva, en sesión de 11 de diciembre de 1998, ha acordado de conformidad con el artículo 66.1.a del Reglamento del Banco de España, aprobar las Cláusulas generales aplicables a las operaciones de Política Monetaria que siguen a continuación:

I. Régimen Jurídico General.

Serán de aplicación a las operaciones de política monetaria que contrate el Banco de España, además de lo previsto en las presentes Cláusulas Generales:

II. Ámbito de aplicación.

1. El Banco de España sólo operará con aquellas entidades que cumplan lo dispuesto en estas cláusulas generales.

Sólo las entidades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC/BCE y en la normativa comunitaria de desarrollo, estén sujetas a la obligación de mantener reservas mínimas, pueden acceder a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado abierto realizadas mediante subastas estándar.

2. En particular, el Banco de España realizará las operaciones de política monetaria con las entidades que cumplan los siguientes requisitos:

Las operaciones de Compraventa Simple de valores, definidas en la cláusula III siguiente, no estarán sujetas a los requisitos indicados anteriormente.

Asimismo, el Banco de España establecerá los requisitos mínimos exigibles a las entidades para la contratación de determinadas categorías de operaciones de política monetaria.

Para operaciones de ajuste instrumentadas mediante subastas rápidas o procedimientos bilaterales, el Banco de España seleccionará un conjunto de entidades como contrapartida.

Si, por razones operativas, el Banco de España no pudiera negociar con todas las entidades en una o varias transacciones de las mencionadas en el párrafo anterior, el Banco de España seguirá un turno rotativo de convocatoria que asegure un acceso equitativo entre las entidades.

3. En circunstancias excepcionales el BCE podrá realizar directamente operaciones bilaterales de ajuste con las entidades que hubiera seleccionado.

4. Las presentes cláusulas generales, serán igualmente aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España cuando los activos de garantía afectos a las mismas se encuentren depositados o registrados fuera de España.

No será de aplicación lo dispuesto en las presentes cláusulas generales a las actividades del Banco de España relativas a la constitución, administración o ejecución de garantías sobre activos depositados o registrados en España en su condición de agente o corresponsal en operaciones de política monetaria del BCE o de otro Banco Central perteneciente al Eurosistema.

III. Operaciones de Política Monetaria.

Para la ejecución de las operaciones de política monetaria, el Banco de España se ajustará a los siguientes principios y reglas:

1. Aspectos Generales.

1.1 El Banco de España en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas de conformidad con el artículo 7.3, apartado a de su Ley de Autonomía, podrá realizar operaciones de mercado abierto, y ofrecer facilidades permanentes.

La negociación, formalización y ejecución de las operaciones relativas a los distintos instrumentos de política monetaria se llevarán a cabo con sujeción a lo que disponga el Banco de España, sin perjuicio de las relaciones contractuales a las que se ajusten las diferentes operaciones.

1.2 Definiciones.

En las presentes cláusulas generales se utilizan los términos que se indican con el significado asignado a cada uno de ellos a continuación:

2. Operaciones de mercado abierto.

2.1 Las operaciones de mercado abierto podrán adoptar la forma de Operaciones Temporales, operaciones de Compraventa Simple a vencimiento Swaps de divisas y toma de Depósitos a plazo fijo.

Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos bilaterales.

Atendiendo a sus objetivos, regularidad y procedimientos, las operaciones de mercado abierto podrán ser operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a más largo plazo, operaciones de ajuste y operaciones estructurales.

2.2 Las Operaciones Temporales formalizadas por el Banco de España podrán ejecutarse mediante Operaciones Dobles, o bien mediante Préstamos o créditos con garantía prendaria.

2.3 Clases de operaciones de mercado abierto.

3. Facilidades permanentes.

El Banco de España podrá conceder facilidades permanentes a las entidades a las que se refiere la cláusula II de estas cláusulas generales, con sujeción al cumplimiento de las condiciones de acceso que el Banco de España tenga establecidas.

Mediante la Facilidad Marginal de Crédito, el Banco de España podrá proporcionar liquidez a un día contra los activos de garantía a que se refiere la cláusula IV de estas cláusulas generales.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer limitaciones o suspenderá el acceso a la Facilidad Marginal de Crédito.

Mediante la Facilidad de Depósito, el Banco de España podrá aceptar depósitos a un día de las entidades a que se refiere la cláusula II de estas cláusulas generales.

En supuestos excepcionales, el Banco de España podrá establecer limitaciones o suspender el acceso a la Facilidad de Depósito.

4. Depósitos a plazo fijo y Facilidad de Depósito.

Las operaciones de Depósito a plazo fijo y la Facilidad de Depósito a que se refiere el número 3 precedente se ajustarán a lo siguiente:

  1. El Banco de España, como miembro del mercado de depósitos interbancarios, recibirá Depósitos a plazo fijo y ofrecerá Facilidades de Depósito de conformidad con las presentes cláusulas generales y con las instrucciones del mismo.

  2. Los depósitos correspondientes a las operaciones de política monetaria serán siempre no transferibles.

  3. Será de aplicación a dichos depósitos lo dispuesto para los depósitos no transferibles en la Circular del Banco de España nº 14/1992 y en la Norma Quinta de la Circular del Banco de España nº 5/1990, de 28 de marzo, formalizándose los mismos según las especificaciones del STMD.

IV. Condiciones básicas de las operaciones de política monetaria.

1. Las condiciones básicas de acuerdo con las que se realizarán las subastas o negociarán las operaciones, las modalidades de contratación y formalización, los procedimientos de liquidación de operaciones, así como los criterios de admisión y valoración de los activos de garantía y las medidas de control de riesgo para cada uno de los instrumentos de política monetaria, serán los que establezca el Banco de España, de conformidad con la Orientación del BCE de 31 de agosto de 2000 y disposiciones que la modifiquen y con las presentes cláusulas generales, sin otras limitaciones que las que deriven de la regulación de los mercados organizados en que se negocien y liquiden en su caso las operaciones, según la naturaleza del activo negociado o del negocio jurídico utilizado.

2. En ningún caso se admitirán las condiciones o cláusulas generales que una entidad proponga en relación con una operación de política monetaria.

3. Las operaciones se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que disponga para los mismos el Banco de España y con lo que se establezca en su caso en los instrumentos contractuales que sean aplicables.

4. La Contraparte deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que éste le solicite o que tenga relevancia en relación con las operaciones reguladas en las presentes cláusulas generales.

Las Contrapartes deberán estar en todo momento en situación de cubrir el importe adjudicado a ellas en las operaciones de subasta por una cantidad de activos elegibles suficiente.

Asimismo, las Contrapartes deberán estar en todo momento en situación de entregar el importe de activos de garantía acordado para liquidar las transacciones ejecutadas mediante operaciones bilaterales.

5. Los derechos y obligaciones de las Contrapartes derivados de las operaciones de política monetaria que hayan formalizado con el Banco de España no podrán ser cedidos, gravados o negociados por dichas Contrapartes sin el previo consentimiento por escrito del Banco de España.

6. El Banco de España liquidará todas las operaciones a que se refieren las presentes cláusulas generales en euros, salvo los pagos relativos a operaciones Swaps de divisas que, en su caso, debieran efectuarse en otra moneda.

7. La Contraparte se obliga a notificar mediante escrito con acuse de recibo al Banco de España cualquier variación en los poderes de representación que haya otorgado en relación con estas cláusulas generales o con las Operaciones de Política Monetaria acordadas bajo su cobertura.

La contravención de lo dispuesto en este número 7 implicará que la Contraparte quedará obligada frente al Banco de España por la firma de cualquier apoderado o persona facultada respecto de la cual la Contraparte hubiese omitido la notificación señalada, no pudiendo invocar la revocación o reducción del apoderamiento aunque éste fuera válido en Derecho hasta que el Banco de España haya recibido la notificación oportuna.

V. Procedimientos aplicables a las operaciones de política monetaria.

1. Activos de garantía.

Todas las operaciones de crédito o financiación citadas en la cláusula III, deberán instrumentarse con el respaldo de garantías admisibles por el conjunto de los Bancos Centrales Nacionales, integrantes de la Unión Monetaria Europea, en los términos de la cláusula VI siguiente.

Se admitirán como activos de garantía para las operaciones de financiación intradía, las operaciones de mercado abierto y la Facilidad Marginal de Crédito, los valores aceptados como garantía para estas operaciones por el Eurosistema.

2. Procedimientos en las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes.

2.1 Procedimientos en las operaciones de mercado abierto.

Los procedimientos para la realización de las operaciones de mercado abierto podrán ser: Subastas estándar, Subastas rápidas o Procedimientos bilaterales.

Tanto las Subastas estándar como las Subastas rápidas podrán ser a tipo de interés fijo como a tipo de interés variable. En una subasta a tipo de interés fijo, se especificará previamente el tipo de interés. Las entidades pujarán la cantidad de dinero que deseen negociar a dicho tipo fijo. En una subasta a tipo de interés variable, las entidades expresarán, para cada puja, la cantidad de dinero y el tipo de interés al que desean realizar la transacción.

Por la forma de adjudicación, las subastas a tipo de interés variable podrán ser subastas holandesas y subastas americanas. En la adjudicación a tipo único (subasta holandesa), el tipo de interés, precio o cotización Swap aplicado para todas las ofertas satisfechas será igual al tipo de interés, precio o cotización Swap marginal. En la adjudicación a tipos múltiples (subasta americana), el tipo de interés, precio o cotización Swap será igual al ofertado en cada puja individual.

2.2 Procedimientos en las facilidades permanentes.

VI. Activos de garantía.

1. Aspectos Generales.

1.1 Los criterios sobre selección de activos y las medidas de control de riesgos serán los que establezca el Banco de España mediante las decisiones correspondientes que serán dadas a conocer a la Contraparte con la debida antelación.

1.2 El Banco de España exigirá la adecuada cobertura de los riesgos derivados de las operaciones de política monetaria que concierte y de la financiación que proporcione a los sistemas de liquidación mediante la aportación de activos en garantía que cumplan las especificaciones técnicas y jurídicas que comunique el Banco de España.

1.3 Los activos aptos para su aportación en garantía de las operaciones de política monetaria y de financiación de los sistemas de liquidación se darán a conocer con arreglo a los medios de difusión que se establezcan por éste o por el Eurosistema. Dichos activos son los únicos que el Banco de España admitirá en garantía.

1.4 Los activos de garantía para las operaciones de política monetaria serán, en general, los mismos que los exigidos para garantizar el crédito intradía que conceda el Banco de España sin perjuicio de las particularidades que puedan establecerse para determinadas categorías de operaciones.

1.5 No serán admitidos por el Banco de España como activos de garantía aquellos activos emitidos o garantizados por la entidad que actúe como Contraparte o por otra entidad con la que la anterior tenga vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 1, apartado 26 de la Directiva 2000/12/CE, de 20 de marzo de 2000.

Esta regla no se aplicará en los supuestos de:

  1. Vínculos estrechos que existan entre la entidad y las autoridades públicas de los países del Espacio Económico Europeo.

  2. Efectos comerciales que obliguen al pago de los mismos, además de a la entidad que actúa como Contraparte, al menos a otra entidad (distinta de una entidad de crédito).

  3. Valores que cumplan estrictamente los criterios establecidos en el artículo 22 (4) de la Directiva sobre Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (Directiva 88/220/CEE que reforma la Directiva 85/611/CEE).

  4. Casos en los cuales los valores estén protegidos por salvaguardas legales similares a las previstas en el apartado c anterior.

2. Condiciones relativas a la admisión de activos de garantía en operaciones de política monetaria.

2.1 Activos admisibles:

Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones se clasifican en dos categorías. Estas dos categorías se denominan lista uno y lista dos y serán publicadas periódicamente por el Banco de España. Los activos incorporados a esas listas son los únicos que el Banco de España admitirá en garantía.

El Banco de España podrá aceptar activos de garantía registrados o depositados en otros Estados Miembros de la Unión Monetaria Europea, con arreglo a lo establecido en el apartado 2.2 siguiente.

Los activos de garantía, que cumplan los requisitos establecidos en la presente cláusula VI, serán dados a conocer por los medios de difusión establecidos por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los Bancos Centrales Nacionales pertenecientes al Eurosistema.

El Banco de España facilitará a las Contrapartes la información que sea precisa relativa a los instrumentos jurídicos y procedimientos para la realización de estas operaciones en cada uno de los Estados Miembros de la UME.

2.2 Aceptación en garantía de activos negociables localizados fuera de España.

2.3 Actualización de los activos contenidos en las listas uno y dos

Los contenidos de las listas de activos de garantía se actualizarán diariamente. En las mismas podrán incluirse valores cuya emisión esté prevista para los días siguientes.

3. Régimen jurídico de constitución de las garantías.

3.1 Valores y activos localizados en España.

Los valores localizados en España admisibles en garantía de operaciones podrán ser pignorados en el Banco de España, o bien ser objeto de transmisión por medio de compraventa (simple o doble), de acuerdo con los procedimientos aprobados para cada caso. Dichos procedimientos serán detallados en las Aplicaciones Técnicas del SLBE correspondientes.

3.2 Activos no negociables localizados en España.

Los procedimientos relativos a la constitución, ejecución y liberación de las garantías sobre activos localizados en España no negociables serán los que determine el Banco de España que serán dados a conocer a las Contrapartes.

3.3 Activos negociables localizados en el extranjero:

3.4 Activos no negociables localizados fuera de España.

La utilización como garantía de activos no negociables propuestos por otros Bancos Centrales Nacionales se regirán en cuanto a su constitución, ejecución y liberación por las disposiciones que al efecto comunique el Banco Central Nacional que hubiese propuesto en su lista 2 el activo correspondiente, las cuales serán puestas a disposición de la Contraparte por el Banco de España.

4. Valoración de los activos de garantía localizados en España.

Los principios de valoración y utilización de recortes y márgenes que se regulan en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 de esta cláusula VI serán aplicables con independencia de la modalidad de afectación en garantía utilizada.

Los activos en garantía, sea cual fuere el mercado o mercados en que sean negociables y el tipo o clase de operación a la que se destinen serán valorados de acuerdo con los criterios siguientes:

4.1 Valores de renta fija:

4.2 Acciones:

4.3 Otros activos.

En caso de que los activos admisibles en garantía no tengan cotización registrable en ningún mercado, se fijarán reglas de valoración apropiadas, que serán dadas a conocer a las Contrapartes por el Banco de España mediante las correspondientes Aplicaciones Técnicas del SLBE.

4.4 Revisión de la valoración de garantías.

Los Valores de Mercado calculados según los criterios estipulados en los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 anteriores, se revisarán periódicamente empleando las mismas reglas.

5. Medidas de control de riesgos.

El Banco de España aplicará a los activos aportados en garantía las medidas de control de riesgos que en cada momento tenga establecidas, con el objeto de cubrirse contra el riesgo derivado de las posibles pérdidas financieras que se le ocasionarían si dichas garantías tuvieran que ser ejecutadas debido a un incumplimiento de la contraparte. La aplicación de estas medidas de control de riesgos se regirá por lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Las medidas de control de riesgos que aplica en la actualidad el Banco de España son las siguientes:

6. Recortes a la valoración de las garantías localizadas en España.

6.1 El Banco de España aplicará un recorte al precio de los activos de garantía para determinar la cantidad que garantizan dichos activos, que será un porcentaje sobre el mismo.

6.2 Los recortes aplicables, según el tipo de activo aportado en garantía, serán los que tenga previstos el Banco de España, siendo la vida residual del activo de garantía el principal factor considerado a efectos de establecer los recortes.

6.3 Los recortes aplicables serán dados a conocer por el Banco de España a las Contrapartes mediante Aplicación Técnica del SLBE.

7. Valoración, márgenes, recortes y otras medidas de control de riesgo para activos localizados en el extranjero.

7.1 Cuando se trate de activos de garantía localizados en el extranjero, utilizables a través del modelo de corresponsalía, se valorarán conforme al precio que comunique para cada activo el Banco Central que propuso la inclusión de los activos de que se trate.

Los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables a las garantías sobre valores u otros activos, cuando los mismos estén localizados fuera de España, y sean utilizables a través del modelo de corresponsalía, serán los que establezca al respecto el Banco Central Corresponsal. Dichas medidas de control de riesgo para los valores y activos señalados serán dadas a conocer a la Contraparte y aplicadas por el Banco de España.

7.2 En caso de que los activos sean utilizables mediante enlaces entre los sistemas de compensación y liquidación de valores del Eurosistema, los criterios de valoración de los mismos, los márgenes, recortes y demás medidas de control de riesgos aplicables se fijarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los epígrafes 4, 5, 6 y 8 de esta cláusula.

8. Ajustes por valoración de las garantías (márgenes de variación).

El Banco de España requerirá de las entidades la aportación de mayores garantías en caso de que en la revisión de su valor actual, una vez deducidos los recortes, resulte un montante inferior al necesario para garantizar las operaciones vigentes. Del mismo modo liberará o pondrá a disposición de las entidades el exceso que en ciertos casos pueda resultar de una revisión al alza.

Este sistema de exigencia y devolución de garantías se regirá por las reglas que se detallan en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.

8.1 Valores pignorados:

8.2 Valores objeto de compraventa mediante Operaciones Dobles.

9. Remuneración de los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración de las garantías.

9.1 Los saldos de efectivo transferidos por la aplicación de ajustes de valoración serán remunerados en idénticas condiciones, ya sean a favor de las entidades o del Banco de España.

9.2 El Banco de España calculará las liquidaciones con un tipo de interés de referencia idéntico al tipo marginal de las operaciones principales de financiación del Banco de España.

9.3 Las reglas aplicables para las liquidaciones de la remuneración a que se refiere este apartado serán desarrolladas en la Aplicación Técnica del SLBE correspondiente.

10. Otras medidas de control de riesgos.

Con independencia de lo dispuesto en los números 4, 5, 6, 7 y 8 de esta cláusula VI, otras medidas de control de riesgos que el Banco de España podrá adoptar en relación a sus operaciones de política monetaria son la aplicación de márgenes iniciales, la imposición de límites cuantitativos a la operativa con activos de determinados emisores, o con activos contra determinados deudores o garantes, la exigencia de garantías adicionales a las requeridas habitualmente, o la exclusión de ciertos activos concretos.

VII. Supuestos de incumplimiento.

1. Se considerará que la Contraparte ha incumplido las obligaciones derivadas de estas cláusulas generales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Declaración del estado de quiebra de la Contraparte.

  2. Adopción con arreglo a la legislación de otro Estado Miembro de la Unión Europea de una medida de naturaleza universal prevista en dicha legislación para decidir la liquidación de la Contraparte.

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este número 1 producirán los efectos que se establecen en la cláusula general VIII de forma automática, sin necesidad de notificación previa.

2. El Banco de España podrá, previa comunicación por escrito a la Contraparte, declararla incursa en un supuesto de incumplimiento de las obligaciones derivadas de estas cláusulas generales, entre otras, por las siguientes causas:

Los supuestos de incumplimiento recogidos en este apartado nº 2 producirán los efectos que se establecen en la cláusula general VIII únicamente tras la notificación a que se refiere el segundo párrafo de dicha cláusula.

En la citada notificación, el Banco de España podrá conceder a la Contraparte un período de gracia, que no excederá de tres días hábiles, para subsanar el incumplimiento notificado.

3. Otros supuestos de incumplimiento.

Igualmente se considerará que la Contraparte ha incumplido sus obligaciones derivadas de estas cláusulas generales cuando:

VIII. Efectos derivados de los supuestos de incumplimiento.

1. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento recogidos en el número 1 de la cláusula general VII precedente determinará de forma automática el vencimiento anticipado de las Operaciones de Política Monetaria concluidas conforme a estas cláusulas generales a la fecha en que tuvo lugar el citado supuesto de incumplimiento (Fecha de Vencimiento Anticipado).

2. La existencia de alguno de los supuestos de incumplimiento contemplados en el apartado 2 de la cláusula general VII precedente, y la recepción por la Contraparte de la notificación del Banco de España declarándole incursa en el mismo, determinará la anticipación del vencimiento de aquellas Operaciones de Política Monetaria que determine el Banco de España de entre las acordadas conforme a estas cláusulas generales a la fecha (Fecha de Vencimiento Anticipado) en que se produjo dicha recepción o en que finalizó el período de gracia que, en su caso, hubiere concedido el Banco de España. A efectos de lo establecido en este párrafo se entenderá que ha tenido lugar la recepción de la notificación cuando el Banco de España haya comunicado la misma por los medios vigentes para la recepción de comunicaciones procedentes del Banco de España o mediante su entrega en el domicilio de la Contraparte.

El vencimiento anticipado de las Operaciones de Política Monetaria concluidas bajo su amparo determinará igualmente la exigibilidad del pago de cualquier cantidad de efectivo a que cualquiera de las partes estuviera obligada como consecuencia de las medidas de ajuste por diferencias de valoración a que se refiere la cláusula general cuarta de las presentes cláusulas generales de conformidad con lo establecido en el correspondiente Contrato Marco o condiciones particulares que en cada caso regulen las diferentes operaciones de Política Monetaria.

Producido el vencimiento anticipado de las Operaciones de Política Monetaria concluidas de conformidad con estas cláusulas generales, las partes acuerdan efectuar la liquidación conjunta de aquellas Operaciones de Política Monetaria que se encontraran pendientes de liquidación en la Fecha de Vencimiento Anticipado establecida de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este apartado. Con dicho fin, el Banco de España procederá, en la Fecha de Vencimiento Anticipado antes señalada, a efectuar el cálculo de los importes debidos a cada parte con arreglo a las reglas establecidas para cada tipo de Operación de Política Monetaria y a exigir de inmediato a la Contraparte el pago del saldo neto que resultase a favor del Banco de España, o a liquidar el que resultase, en su caso, a favor de la Contraparte.

Cualquier cantidad que la Contraparte adeudase al Banco de España como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones reguladas por estas cláusulas generales devengará a favor del Banco de España desde el día en que se produjo el incumplimiento un interés moratorio igual al tipo de interés oficial de la facilidad marginal de crédito, incrementado en un dos por ciento.

Lo dicho en el párrafo anterior se entiende en defecto de cláusula contractual expresa aplicable en cada operación.

3. La existencia de alguno de los supuestos recogidos en el número 3 de la cláusula VII precedente, sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas a que se refiere dicho número y las indemnizaciones por daños y perjuicios que de acuerdo con la Ley procediesen, dará lugar a uno o varios de los efectos que se relacionan a continuación:

4. El Banco de España podrá excluir o suspender a la Contraparte del acceso a las operaciones de política monetaria a que se refieren las presentes cláusulas generales por razones de prudencia.

IX. Fuerza mayor.

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las Contrapartes en operaciones de política monetaria o de financiación intradía pudieran sufrir como consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio, inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa independiente de la voluntad del Banco de España.

X. Ley aplicable y fuero.

Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las presentes cláusulas generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas, serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid (capital), renunciando tanto el Banco de España como la Contraparte a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el nº 50 de la calle Alcalá, de Madrid.

XI. Domicilio.

Para todos los efectos de notificaciones y requerimientos, se considerará como domicilio de la Contraparte el que figure en los Registros Oficiales que mantiene el Banco de España.

XII. Modificación.

Las presentes cláusulas generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y cualquier modificación acordada será aplicable a las Contrapartes tan pronto como el Banco de España lo hubiera notificado a aquéllas.

La Contraparte no podrá alegar desconocimiento de las presentes cláusulas generales ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas públicas por el Banco de España.

Madrid, 11 de diciembre de 1998.

 

El Secretario general,
Joaquín Fanjul de Alcocer.

Notas:
Redacción según texto consolidado que aparece en Resolución de 23 de diciembre de 2003, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España.
Vigente hasta el 30 de mayo de 2005, fecha de entrada en vigor de la Resolución de 4 de marzo de 2005, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España. (BOE. núm. 119, de 19 de mayo de 2005).


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