Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
- Órgano MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE núm. 154 de 29 de Junio de 1994
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 1994. Revisión vigente desde 08 de Marzo de 2009 hasta 15 de Agosto de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo Único.
- DISPOSICIONES FINALES
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Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
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TÍTULO PRIMERO.
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
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CAPÍTULO PRIMERO.
NORMAS PRELIMINARES
- Artículo 1 Derecho de los españoles a la Seguridad Social
- Artículo 2 Principios y fines de la Seguridad Social
- Artículo 3 Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
- Artículo 4 Delimitación de funciones
- Artículo 5 Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales
- Artículo 6 Coordinación de funciones afines
- CAPÍTULO II. CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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CAPÍTULO III.
AFILIACION, COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN
- SECCIÓN 1. Afiliación al sistema y altas y bajas en los regímenes que lo integran
- SECCIÓN 2. Cotización
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SECCIÓN 3.
Recaudación
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SUBSECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- Artículo 18 Competencia
- Artículo 19 Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos
- Artículo 20 Aplazamiento de pago
- Artículo 21 Prescripción
- Artículo 22 Prelación de créditos
- Artículo 23 Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia
- Artículo 24 Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social
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SUBSECCIÓN 2.
Recaudación en período voluntario
- Artículo 25 Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario
- Artículo 26 Presentación de los documentos de cotización y compensación
- Artículo 27 Recargos por ingreso fuera de plazo
- Artículo 28 Interés de demora
- Artículo 29 Imputación de pagos
- Artículo 30 Reclamaciones de deudas
- Artículo 31 Actas de liquidación de cuotas
- Artículo 32 Determinación de las deudas por cuotas
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SUBSECCIÓN 3.
Recaudación en vía ejecutiva
- Artículo 33 Medidas cautelares
- Artículo 34 Providencia de apremio, impugnación de la misma, ejecución patrimonial y otros actos del procedimiento ejecutivo
- Artículo 35 Tercerías
- Artículo 36 Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales
- Artículo 37 Levantamiento de bienes embargables
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SUBSECCIÓN 1.
Disposiciones generales
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CAPÍTULO IV.
ACCIÓN PROTECTORA
-
SECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- Artículo 38 Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
- Artículo 39 Mejoras voluntarias
- Artículo 40 Caracteres de las prestaciones
- Artículo 41 Responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artículo 42 Pago de las pensiones contributivas derivadas de riesgos comunes, y de las pensiones no contributivas
- SECCIÓN 2. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas
- SECCIÓN 3. Revalorización e importes máximos y mínimos de pensiones
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SECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- CAPÍTULO V. SERVICIOS SOCIALES
- CAPÍTULO VI. ASISTENCIA SOCIAL
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CAPÍTULO VII.
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- SECCIÓN 1. Entidades gestoras
- SECCIÓN 2. Servicios comunes
- SECCIÓN 3. Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes
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SECCIÓN 4.
Colaboración en la gestión de la Seguridad Social
- SUBSECCIÓN 1. Disposición General
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SUBSECCIÓN 2.
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
- Artículo 68 Definición
- Artículo 69 Requisitos para su constitución y funcionamiento
- Artículo 70 Empresarios asociados
- Artículo 71 Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Artículo 72 Autorización y cese
- Artículo 73 Excedentes
- Artículo 74 Adopción de medidas cautelares
- Artículo 75 Incompatibilidades
- Artículo 76 Prohibiciones
- SUBSECCIÓN 3. Empresas
- SECCIÓN 5. Inspección
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CAPÍTULO VIII.
REGIMEN ECONOMICO
- SECCIÓN 1. Patrimonio de la Seguridad Social
- SECCIÓN 2. Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social
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SECCIÓN 3.
Presupuesto, intervención y contabilidad de la Seguridad Social
- Artículo 89 Disposición general y normas reguladoras de la intervención
- Artículo 90 Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la Salud
- Artículo 91 Remanentes e insuficiencias presupuestarias
- Artículo 92 Amortizaciones del inmovilizado
- Artículo 93 Plan anual de auditorías
- Artículo 94 Cuentas de la Seguridad Social
- SECCIÓN 4. Contratación en la Seguridad Social
- CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
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CAPÍTULO PRIMERO.
NORMAS PRELIMINARES
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TÍTULO II.
Régimen General de la Seguridad Social
- CAPÍTULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACIÓN
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CAPÍTULO II.
INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y NORMAS SOBRE AFILIACIÓN, COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN
- SECCIÓN 1. Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores
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SECCIÓN 2.
Cotización
- Artículo 103 Sujetos obligados
- Artículo 104 Sujeto responsable
- Artículo 105 Nulidad de pactos
- Artículo 106 Duración de la obligación de cotizar
- Artículo 107 Tipo de cotización
- Artículo 108 Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
- Artículo 109 Base de cotización
- Artículo 110 Topes máximo y mínimo de la base de cotización
- Artículo 111 Cotización adicional por horas extraordinarias
- Artículo 112 Normalización
- Artículo 112 bis Cotización con sesenta y cinco o más años
- SECCIÓN 3. Recaudación
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CAPÍTULO III.
ACCIÓN PROTECTORA
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SECCIÓN 1.
Contingencias protegibles
- Artículo 114 Alcance de la acción protectora
- Artículo 115 Concepto del accidente de trabajo
- Artículo 116 Concepto de la enfermedad profesional
- Artículo 117 Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes
- Artículo 118 Concepto de las restantes contingencias
- Artículo 119 Riesgos catastróficos
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SECCIÓN 2.
Régimen general de las prestaciones
- Artículo 120 Cuantía de las prestaciones
- Artículo 121 Caracteres de las prestaciones
- Artículo 122 Incompatibilidad de pensiones
- Artículo 123 Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional
- Artículo 124 Condiciones del derecho a las prestaciones
- Artículo 125 Situaciones asimiladas a la de alta
- Artículo 126 Responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artículo 127 Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones
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SECCIÓN 1.
Contingencias protegibles
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CAPÍTULO IV.
INCAPACIDAD TEMPORAL
- Artículo 128 Concepto
- Artículo 129 Prestación económica
- Artículo 130 Beneficiarios
- Artículo 131 Nacimiento y duración del derecho al subsidio
- Artículo 131 bis Extinción del derecho al subsidio
- Artículo 132 Pérdida o suspensión del derecho al subsidio
- Artículo 133 Períodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional
- CAPÍTULO IV BIS. MATERNIDAD
- CAPÍTULO IV TER. Paternidad
- CAPÍTULO IV QUATER. Riesgo durante el embarazo
- CAPÍTULO IV QUINQUIES. Riesgo durante la lactancia natural
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CAPÍTULO V.
INVALIDEZ
- SECCIÓN 1. Disposición general
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SECCIÓN 2.
Incapacidad permanente en su modalidad contributiva
- Artículo 137 Grados de invalidez
- Artículo 138 Beneficiarios
- Artículo 139 Prestaciones
- Artículo 140 Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes
- Artículo 141 Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente
- Artículo 142 Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional
- Artículo 143 Calificación y revisión
- SECCIÓN 3. Invalidez en su modalidad no contributiva
- SECCIÓN 4. Lesiones permanentes no invalidantes
- CAPÍTULO VI. RECUPERACIÓN
- CAPÍTULO VII. JUBILACIÓN
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CAPÍTULO VIII.
MUERTE Y SUPERVIVENCIA
- Artículo 171 Prestaciones
- Artículo 172 Sujetos causantes
- Artículo 173 Auxilio por defunción
- Artículo 174 Pensión de viudedad
- Artículo 174 bis Prestación temporal de viudedad
- Artículo 175 Pensión de orfandad
- Artículo 176 Prestaciones en favor de familiares
- Artículo 177 Indemnización especial a tanto alzado
- Artículo 178 Imprescriptibilidad
- Artículo 179 Compatibilidad y límite de las prestaciones
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CAPÍTULO IX.
PRESTACIONES FAMILIARES
- SECCIÓN 1. Modalidad contributiva
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SECCIÓN 2.
Modalidad no contributiva
- Artículo 181 Prestaciones
- SUBSECCIÓN 1. Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo
- SUBSECCIÓN 2. Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas
- SUBSECCIÓN 3. Prestación por parto o adopción múltiples
- SUBSECCIÓN 4. Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo
- SUBSECCIÓN 5. Disposiciones comunes
- CAPÍTULO X. DISPOSICIONES COMUNES DEL REGIMEN GENERAL
- CAPÍTULO XI. GESTIÓN
- CAPÍTULO XII. REGIMEN FINANCIERO
- CAPÍTULO XIII. APLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES DEL SISTEMA
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TÍTULO III.
Protección por desempleo
- CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES
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CAPÍTULO II.
NIVEL CONTRIBUTIVO
- Artículo 207 Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones
- Artículo 208 Situación legal de desempleo
- Artículo 209 Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones
- Artículo 210 Duración de la prestación por desempleo
- Artículo 211 Cuantía de la prestación por desempleo
- Artículo 212 Suspensión del derecho
- Artículo 213 Extinción del derecho
- Artículo 214 Cotización durante la situación de desempleo
- CAPÍTULO III. NIVEL ASISTENCIAL
- CAPÍTULO IV. REGIMEN DE LAS PRESTACIONES
- CAPÍTULO V. RÉGIMEN FINANCIERO Y GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES
- CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DE OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
- CAPÍTULO VII. DERECHO SUPLETORIO
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Protección de los trabajadores emigrantes
- Disposición adicional segunda Protección de los trabajadores minusválidos
- Disposición adicional tercera Inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel
- Disposición adicional cuarta Modalidades de integración de los socios trabajadores y de los socios de trabajo de las cooperativas
- Disposición adicional quinta Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de la Unión Europea
- Disposición adicional sexta Protección de los trabajadores contratados para la formación
- Disposición adicional séptima Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial
- Disposición adicional séptima bis Cuantías mínimas de las pensiones por viudedad
- Disposición adicional octava Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales
- Disposición adicional novena Validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
- Disposición adicional décima Normas para el cálculo de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
- Disposición adicional undécima Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal
- Disposición adicional undécima bis Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales
- Disposición adicional undécima ter Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad
- Disposición adicional duodécima Profesores universitarios eméritos
- Disposición adicional decimotercera Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
- Disposición adicional decimocuarta Duración de la prestación por desempleo en los procesos de reconversión y reindustrialización
- Disposición adicional decimoquinta Cotización por desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar
- Disposición adicional decimosexta Cobertura de desempleo para trabajadores retribuidos a la parte
- Disposición adicional decimoséptima Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria
- Disposición adicional decimoséptima bis
- Disposición adicional decimoctava Gestión de las pensiones no contributivas
- Disposición adicional decimonovena Instituto Social de la Marina
- Disposición adicional vigésima Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas
- Disposición adicional vigésima primera Cotización y recaudación de las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional. Exención en las aportaciones de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social
- Disposición adicional vigésima segunda Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros
- Disposición adicional vigésima tercera Competencias en materia de autorizaciones de gastos
- Disposición adicional vigésima cuarta Regímenes Especiales excluidos de la aplicación de las normas sobre inspección y recaudación
- Disposición adicional vigésima quinta Normas de procedimiento
- Disposición adicional vigésima sexta
- Disposición adicional vigésima séptima Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Disposición adicional vigésima octava
- Disposición adicional vigésima novena Inclusión en el Régimen general de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano
- Disposición adicional trigésima Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos
- Disposición adicional trigésima primera Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo
- Disposición adicional trigésima segunda Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años
- Disposición adicional trigésima tercera
- Disposición adicional trigésima cuarta Extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Disposición adicional trigésima quinta Bonificación de la cotización a la Seguridad Social aplicable a los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
- Disposición adicional trigésima sexta Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario
- Disposición adicional trigésima séptima Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Disposición adicional trigésima octava Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social
- Disposición adicional trigésima novena Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones
- Disposición adicional cuadragésima Remisión de datos médicos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social
- Disposición adicional cuadragésima primera Régimen de la asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración local
- Disposición adicional cuadragésima segunda Acreditación de situaciones legales de desempleo
- Disposición adicional cuadragésima tercera Del régimen de Seguridad Social del personal licenciado sanitario emérito
- Disposición adicional cuadragésima cuarta Períodos de cotización asimilados por parto
- Disposición adicional cuadragésima quinta Coeficientes reductores de la edad de jubilación
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967
- Disposición transitoria segunda Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes
- Disposición transitoria tercera Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación
- Disposición transitoria cuarta Aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación
- Disposición transitoria quinta Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación
- Disposición transitoria quinta bis Calificación de la incapacidad permanente
- Disposición transitoria sexta Incompatibilidades de las prestaciones no contributivas
- Disposición transitoria sexta bis Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad
- Disposición transitoria séptima Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
- Disposición transitoria octava Integración de entidades sustitutorias
- Disposición transitoria novena Entidades no sustitutorias pendientes de integración
- Disposición transitoria décima Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión
- Disposición transitoria undécima Pervivencia de subsidios económicos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos
- Disposición transitoria duodécima Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol
- Disposición transitoria decimotercera Conciertos para la recaudación
- Disposición transitoria decimocuarta Aplicación paulatina de la financiación de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social
- Disposición transitoria decimoquinta Tope máximo de cotización
- Disposición transitoria decimosexta Base reguladora de la pensión de incapacidad permanente que provenga de incapacidad temporal
- Disposición transitoria decimoséptima Normas transitorias sobre jubilación parcial
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Aplicación de la Ley
- Disposición final segunda Competencias de otros Departamentos ministeriales
- Disposición final tercera Aportación de datos a las Entidades gestoras
- Disposición final cuarta Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad
- Disposición final quinta Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo
- Disposición final sexta Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo
- Disposición final séptima Desarrollo reglamentario
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TÍTULO PRIMERO.
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/1/2016
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Artículo 50 bis introducido, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre).
Artículo 147 redactado, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre).
Rúbrica de la sección tercera del capítulo IV del Título I modificada, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre).
El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social que se regula en el presente artículo, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer, conforme establece la disposición final tercera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre).
TC, Pleno, S, 3 Jul. 2019 (Rec. 688/2019)
- 14/11/2015
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Actual letra m) del número 2 del artículo 97 introducida por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas («B.O.E.» 15 octubre).
Letra n) del número 2 del artículo 97 renombrada por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas («B.O.E.» 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra m) del mismo artículo.
Disposición adicional vigésima séptima bis introducida por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas («B.O.E.» 15 octubre).
- 10/10/2015
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L 31/2015 de 9 Sep. (modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social)
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Letra d) del número 1 del artículo 212 redactada por el número uno del artículo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social («B.O.E.» 10 septiembre).
Letra b) del número 4 del artículo 212 redactada por el número dos del artículo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social («B.O.E.» 10 septiembre).
Letra d) del número 1 del artículo 213 redactada por el número tres del artículo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social («B.O.E.» 10 septiembre).
Número 2 de la disposición adicional trigésima redactado por el número cuatro del artículo segundo de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social («B.O.E.» 10 septiembre).
Disposición adicional trigésima quinta derogada por el apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social («B.O.E.» 10 septiembre). La disposición transitoria primera de la citada Ley establece que «a los trabajadores autónomos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones previstas en la disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, les seguirá siendo de aplicación lo establecido en aquellas disposiciones, si bien estos beneficiarios no perderán el derecho a su disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena».
Disposición adicional trigésima quinta bis derogada por el apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social («B.O.E.» 10 septiembre). La disposición transitoria primera de la citada Ley establece que «a los trabajadores autónomos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones previstas en la disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, les seguirá siendo de aplicación lo establecido en aquellas disposiciones, si bien estos beneficiarios no perderán el derecho a su disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena».
- 18/8/2015
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Artículo 179 ter introducido por el apartado uno de la disposición final décima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artículo 179 quáter introducido por el apartado dos de la disposición final décima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artículo 179 quinquies introducido por el apartado tres de la disposición final décima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Artículo 179 sexies introducido por el apartado cuatro de la disposición final décima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
Número 1 de la disposición adicional octava redactado por el apartado cinco de la disposición final décima de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio). Las modificaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social serán de aplicación a los hechos causantes de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y del Régimen especial de Clases Pasivas del Estado producidos a partir de la fecha de su entrada en vigor, siempre que los hechos delictivos hayan ocurrido, asimismo, a partir de la misma fecha.
- 1/6/2015
- 1/1/2015
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RDLey 17/2014 de 26 Dic. (medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico)
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Artículo 227 redactado por la disposición final quinta del R.D.-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico («B.O.E.» 30 diciembre).
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Disposición adicional quincuagésima octava derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
Letra a) de la regla tercera del número 1 de la disposición adicional séptima redactada, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por la disposición final tercera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
Cuantías de las prestaciones económicas establecidas en el artículo 182 bis actualizadas conforme establece el número 2 de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
Límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 actualizados conforme establece el número 4 de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2015, en la cuantía de 3.606,00 euros mensuales, conforme establece el apartado 1 número uno del artículo 103 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).
L 35/2014 de 26 Dic. (modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social)
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Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo VII del Título I redactada por el apartado uno del artículo único de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social («B.O.E.» 29 diciembre; corrección de erratas «B.O.E.» 14 marzo 2015).
Disposición adicional undécima redactada por el apartado dos del artículo único de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social («B.O.E.» 29 diciembre).
- 28/12/2014
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Disposición adicional cuadragésima sexta redactada por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 66 bis redactado por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 18 redactado por el apartado uno del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 19 redactado por el apartado dos del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 6 del artículo 20 redactado por el apartado tres del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 26 redactado por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 27 redactado por el apartado cinco del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 1 del artículo 30 redactado por el apartado seis del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 2 del artículo 30 redactado por el apartado seis del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 31 redactada por el apartado siete del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 32 redactado por el apartado ocho del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 32 bis introducido por el apartado nueve del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Título del artículo 36 redactado por el apartado diez del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 4 del artículo 36 redactado por el apartado diez del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 6 del artículo 36 redactado por el apartado diez del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 7 del artículo 36 introducido por el apartado diez del artículo 1 de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
- 2/3/2014
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L 1/2014 de 28 Feb. (protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social)
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Regla segunda del número 1 de la disposición adicional séptima redactada por el número uno del artículo 5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Letra c) de la regla letra tercera del número 1 de la disposición adicional séptima, redactada por el número dos del artículo 5 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Letra e) del artículo 207 modificada conforme establece el número uno del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Rúbrica del artículo 209 redactada por el número dos del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Número 1 del artículo 209 redactado por el número dos del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Letra f) del número 1 del artículo 212 modificada conforme establece el número tres del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Letra g) del número 1 del artículo 212 modificada conforme establece el número tres del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Número 3 del artículo 212 redactado por el número cuatro del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Primer párrafo de la letra b) del número 4 del artículo 212 redactado por el número cinco del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Letra g) del número 1 del artículo 213 redactada por el número seis del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Número 4 del artículo 215 modificado conforme establece el número siete del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Letra h) del número 1 del artículo 231 redactada por el número ocho del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Letra c) del artículo 233 redactada por el número nueve del artículo 6 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
Véase, respecto a las prestaciones de la Seguridad Social denegadas y en trámite respecto de trabajadores a tiempo parcial, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 1 marzo).
- 1/1/2014
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TC, Pleno, S 123/2016, 23 Jun. 2016 (Rec. 703/2015)
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Apartaod 1 de la disposición adicional sexagésima sexta, incorporada por la disposición final cuarta, punto 8, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, declarada inconstitucional y nula por Sentencia TC (Pleno) 123/2016, de 23 junio («B.O.E.» 28 julio).
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Número 4 del artículo 71 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Número 2 del artículo 77 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Número 3 del artículo 132 introducido, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Número 1 del artículo 136 redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Rúbrica del artículo 222 modificada, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Número 4 del artículo 222 introducido, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre
Disposición adicional sexagésima quinta introducida, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado siete de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Disposición adicional sexagésima sexta introducida, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado ocho de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Véase respecto a la aplicación de la presente disposición adicional sexagésima, lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantías de las prestaciones económicas establecidas en el artículo 182 bis actualizadas conforme establece la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Cuantía de la prestación económica establecida en el artículo 186.1 actualizada conforme establece la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 actualizados conforme establece la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2014, en la cuantía de 3.597,00 euros mensuales, conforme establece el apartado 1 número uno del artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).
Artículo 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 27 febrero 2014).
L 11/2013 de 26 Jul. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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Párrafo tercero de la disposición adicional quincuagésima octava redactado por el artículo 6 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
RDL 4/2013 de 22 Feb. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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Párrafo tercero de la disposición adicional quincuagésima octava introducido conforme establece el artículo 6 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero).
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Número 3 del artículo 141 introducido por el apartado tres del artículo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional quincuagésima octava introducida por el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
- 27/12/2013
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Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.
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Número 1 del artículo 163 redactado por la disposición final segunda de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social («B.O.E.» 26 diciembre). El factor de sostenibilidad se aplicará a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019.
Artículo 48 redactado por el artículo 7 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social («B.O.E.» 26 diciembre).
- 22/12/2013
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R TGSS 6 May. 2014 (nueva ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos en la base de cotización al RGSS)
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La Res. de 6 de mayo de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, autoriza una nueva ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, mediante la nueva redacción dada por la disposición final tercera del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre («B.O.E.» 15 mayo), correspondientes a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a mayo de 2014. Los referidos conceptos podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 31 de julio de 2014.
R TGSS 23 Ene. 2014 (autoriza la ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social)
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Véase la Res. 23 enero 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 31 enero), que establece que los referidos conceptos podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 31 de mayo de 2014, correspondientes a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a marzo de 2014.
RDL 16/2013 de 20 Dic. (medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores)
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Número 3 de la disposición adicional séptima derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores («B.O.E.» 21 diciembre).
Artículo 109 redactado por la disposición final tercera del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores («B.O.E.» 21 diciembre).
El tipo de cotización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 para la contingencia de desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial se reducirá en uno por ciento. En consecuencia, el tipo de cotización será del 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador, conforme establece la disposición adicional primera del R.D.-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores («B.O.E.» 21 diciembre).
- 29/9/2013
- 4/8/2013
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RDL 11/2013 de 2 Ago. (protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social)
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Regla segunda del número 1 de la disposición adicional séptima redactada por el número uno del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Letra c) de la regla letra tercera del número 1 de la disposición adicional séptima, redactada por el número dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Letra e) del artículo 207 introducida por el número uno del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Rúbrica del artículo 209 redactada por el número dos del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Número 1 del artículo 209 redactado por el número dos del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Letra f) del número 1 del artículo 212 introducida por el número tres del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Letra g) del número 1 del artículo 212 introducida por el número tres del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Número 3 del artículo 212 redactado por el número cuatro del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Primer párrafo de la letra b) del número 4 del artículo 212, redactado por el número cinco del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Letra g) del número 1 del artículo 213 redactada por el número seis del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Número 4 del artículo 215 introducido por el número siete del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Letra h) del número 1 del artículo 231 redactada por el número ocho del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
Letra c) del artículo 233 redactada por el número nueve del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social («B.O.E.» 3 agosto).
- 28/7/2013
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L 11/2013 de 26 Jul. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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Disposición adicional trigésima quinta redactada por el número uno del artículo 1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
Número 6 del artículo 228 redactado por el artículo 2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
Letra d) del número 1 del artículo 212 redactada por el número uno del artículo 5 de Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
Letra b) del número 4 del artículo 212 redactada por el número dos del artículo 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
Letra d) del número 1 del artículo 213 redactada por el número tres del artículo 5 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio).
Véase el artículo 3 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 27 julio), sobre compatibilización por los menores de 30 años de la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.
- 17/3/2013
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TC, Pleno, S 61/2018, 7 Jun. 2018 (Rec. 3688/2013)
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Téngase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) 61/2018 de 7 de junio («B.O.E.» 7 julio), ha declarado inconstitucional y nula la disposición final primera.1. 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con los efectos indicados en su Fundamento Jurídico 11.
Téngase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) 61/2018 de 7 de junio («B.O.E.» 7 julio), ha declarado inconstitucional y nula la disposición final primera.1. 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con los efectos indicados en su Fundamento Jurídico 11.
RDL 5/2013 de 15 mar. (medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo)
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Número 4 del artículo 163 introducido por el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el artículo 5 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Número 3 del artículo 163 redactado por el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el artículo 5 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Número 2 del artículo 161 bis redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el artículo 6 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Número 1 del artículo 166 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el apartado uno del artículo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo; Corrección de errores «B.O.E.» 4 abril).
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Número 2 del artículo 166 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el apartado uno del artículo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo; Corrección de errores «B.O.E.» 4 abril)
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Disposición transitoria vigésima segunda introducida en su actual redacción por el apartado tres del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el apartado dos del artículo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Párrafo tercero del apartado 3 del número 1 del artículo 215 introducido por el apartado uno de la disposición final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Artículo 229 redactado por el apartado dos de la disposición final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo; Corrección de errores «B.O.E.» 4 abril).
Número 6 de la disposición adicional octava introducido por el apartado tres de la disposición final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo; Corrección de errores «B.O.E.» 4 abril).
Disposición adicional trigésima novena redactada por el apartado cuatro de la disposición final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Disposición adicional sexagésima cuarta introducida por el apartado cinco de la disposición final primera del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
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Número 4 del artículo 163 introducido por el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el artículo 5 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Número 3 del artículo 163 redactado por el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el artículo 5 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Número 2 del artículo 161 bis redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el artículo 6 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Número 1 del artículo 166 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el apartado uno del artículo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo; Corrección de errores «B.O.E.» 4 abril).
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Número 2 del artículo 166 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el apartado uno del artículo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo; Corrección de errores «B.O.E.» 4 abril)
Efectos/ aplicación: 1/4/2013 Disposición transitoria vigésima segunda introducida en su actual redacción por el apartado tres del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el apartado dos del artículo 7 del R.D.-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo («B.O.E.» 16 marzo).
Efectos/ aplicación: 1/4/2013
- 24/2/2013
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RDL 4/2013 de 22 Feb. (medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo)
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Número 6 del artículo 228 introducido por el artículo 2 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero).
Letra d) del número 1 del artículo 212 redactada por el apartado uno del artículo 5 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero).
Letra d) del número 1 del artículo 213 redactada por el apartado tres del artículo 5 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero).
Véase el artículo 3 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero), respecto a la compatibilización por los menores de 30 años de la percepción de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.
Disposición adicional trigésima quinta redactada por el número uno del artículo 1 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero; corrección de errores «B.O.E.» 28 febrero).
Letra b) del número 4 del artículo 212 redactada por el apartado dos del artículo 5 del R.D.-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo («B.O.E.» 23 febrero; corrección de errores «B.O.E.» 28 febrero).
- 1/1/2013
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RDL 29/2012 de 28 Dic. (mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social)
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Disposición transitoria sexta bis redactada por la disposición final primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicación del apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica el presente apartado, conforme dispone el número 1 de la disposición adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicación del apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica el presente apartado, conforme dispone el número 1 de la disposición adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicación del apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica la presente letra e), conforme dispone el número 1 de la disposición adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicación del apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que modifica la presente letra f), conforme dispone el número 1 de la disposición adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicación del apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que introduce la presente letra g), conforme dispone el número 1 de la disposición adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que se suspende durante tres meses la aplicación del apartado tres del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que introduce la presente disposición transitoria, conforme dispone el número 1 de la disposición adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
Se suspende durante tres meses la aplicación del presente apartado, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, en virtud de lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional primera del R.D.-Ley 29/2012, 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social («B.O.E.» 31 diciembre).
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Número 5 del artículo 20 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el número uno de la disposición final quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Párrafo segundo de la letra a) del número 1 del artículo 128 redactado, con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el número dos de la disposición final quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2013, en la cuantía de 3.425,70 euros mensuales, conforme establece el apartado 1 número uno del artículo 113 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Cuantías de las prestaciones económicas establecidas en el artículo 182 bis actualizadas conforme establece la disposición adicional vigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Cuantía de la prestación económica establecidas en el artículo 186.1 actualizada conforme establece la disposición adicional vigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 actualizados conforme establece la disposición adicional vigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 («B.O.E.» 28 diciembre).
Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.
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Número 1 de la disposición adicional trigésima primera redactado por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre), anteriormente modificado con la misma fecha de vigencia por el número uno de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 2 de la disposición adicional trigésima primera redactado por el número uno de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
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Artículo 50 redactado por el apartado uno del artículo 1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Artículo 112 bis redactado por el apartado uno del artículo 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional trigésima segunda redactada por el apartado dos del artículo 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional quincuagésima quinta introducida por el apartado tres del artículo 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Letra b) del número 1 del artículo 140 redactada por el apartado uno del artículo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada a la misma por el apartado uno de la disposición final vigésima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Número 4 del artículo 140 redactado por el apartado uno del artículo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el apartado uno de la disposición final vigésima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Primer párrafo del número 1 del artículo 141 redactado por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional quincuagésima sexta introducida por el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 1 del artículo 161 redactado por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición transitoria vigésima introducida por el apartado dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 1 del artículo 162 redactado por el apartado tres del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto), en la redacción dada al mismo por el apartado dos de la disposición final vigésima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Disposición transitoria quinta redactada por el apartado cuatro del artículo 4 de Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Artículo 163 redactado por el apartado cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición transitoria vigésima primera introducida por el apartado seis del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional quincuagésima séptima introducida por el apartado siete del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 2 del artículo 161 bis redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Primer párrafo de la norma 2.ª del número 1 de la disposición transitoria tercera redactado por el apartado dos del artículo 5 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 1 del artículo 166 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Letra e) del número 2 del artículo 166 redactada por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Letra f) del número 2 del artículo 166 redactada por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Letra g) del número 2 del artículo 166 introducida por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Párrafo segundo de la letra d) del número 2 del artículo 166 introducido por el apartado dos del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición transitoria vigésima segunda introducida por el apartado tres del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional quincuagésima novena introducida por el artículo 8 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional sexagésima introducida por el apartado uno del artículo 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 1 del artículo 180 redactado por el apartado dos del artículo 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 1 de la disposición adicional trigésima primera redactado por el apartado tres del artículo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre), anteriormente modificado con la misma fecha de vigencia por el número uno de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 2 de la disposición adicional trigésima primera redactado por el número uno de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 2 del artículo 14 redactado por el número uno de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 104 introducido por el número dos de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto)
La letra a) del número 1 del artículo 57 quedará derogada en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2.º de la disposición derogatoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
El artículo 62 quedará derogado en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2.º de la disposición derogatoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
El artículo 63 quedará derogado en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2.º de la disposición derogatoria única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Párrafo final de la disposición adicional trigésima novena introducido por el número seis de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional sexagésima primera introducida por el número siete de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional sexagésima segunda introducida por el número ocho de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 2 de la disposición transitoria decimoctava introducido por el número nueve de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto). El contenido de la anterior disposición transitoria decimoctava pasa a constituir el actual número 1.
Número 1 de la disposición adicional octava redactado por la disposición final octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición adicional quincuagésima cuarta redactada por el apartado dos del artículo 1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
TS, Sala Cuarta, de lo Social, S, 18 Sep. 2014 (Rec. 3217/2013)- Ocultar / Mostrar comentarios
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La Sentencia TS (Sala 4.ª) de 18 septiembre 2014, Rec. 3217/2013, declara que: «una vez afrontado el análisis de la Disposición Transitoria Sexta Bis de la L.G.S.S . en su actual redacción, cabe asentar la siguiente afirmación: en principio, la reforma que amplia el beneficio hasta los 25 años, tiene su fecha límite referencial en el 1 de enero de 2014 sin perjuicio de una suerte de moratoria como se verá mas adelante. Teniendo en cuenta que la L. 27/2011 se publica en el BOE el 2-8-2011 y que su Disposición Final duodécima preveía la entrada en vigor de la Disposición Adicional Primera de la misma Ley , comprensiva tanto de la modificación del artículo 175 como de la Disposición Transitoria sexta bis ambas de la L.G.S.S ., habría que concluir que existe contradicción, y que dispuesta la entrada en vigor para el día de la publicación (2-8-2011) en la misma L. 27/2011 el legislador se decanta en otra norma por el 1-1-2014 para el comienzo de la vigencia. Pero es precisamente la coincidencia entre el nuevo límite de edad, 25 años y la fecha de cumplimiento, 2014, la que viene a romper la aparente incongruencia. Se trata por lo tanto de realizar una lectura en retroceso de las normas aplicables, situando al final de su trayectoria el 1-1-2014. En esa fecha, quienes se encontraran cursando el curso escolar y a lo largo del mismo cumplieran 25 años, conservan el beneficio hasta el día primero del mes inmediato posterior al del inicio del siguiente año académico. El mismo beneficio se aplica a quienes cumplan 24 años a lo largo del curso académico en 2013, 23 años en 2012 y a quienes cumplen 22 a lo largo del curso en 2011 pues el hecho de fijar una edad, la de 25, unida a un año 2014, solo tiene sentido si se considera destinada a proteger a quien cumple la edad límite en la redacción anterior en 2011, prolongando su condición de beneficiario hasta los 25 años. Indagar en la voluntad del legislador ante su complejo diseño del beneficio lleva a sentar una primera afirmación y es la de que en el artículo 175-2 de la L.G.S.S . lo que se establece es el momento idóneo para adquirir la condición de beneficiario, y ese momento es el anterior a cumplir 25 años. El hecho causante deberá producirse antes de esa fecha, una vez aclarado ese extremo, la Disposición Transitoria Sexta bis de la L.G.S.S . nos dice cual es la fecha límite y desde cuando, por lo tanto es el 1-1-2014 cuando se establece el límite de edad de 25 años durante el cual se adquiere la condición de huérfano y solo hasta es fecha. Hasta llegar al 1 de enero de 2014, podrán acceder al beneficio quienes cumplan 24 años durante 2014 (sic) y quienes cumplan 23 durante 2012 y el deceso del causante se produzca antes de cumplir los 24 o los 23. A tenor de esta interpretación es obvio que se produce el enlace entre la nueva edad protegida y la que lo era anteriormente, sin que exista laguna que requiera acudir a la analogía u otro instrumento útil para romper la aparente contradicción entre una protección supuestamente dispensada solo a quienes cuentan entre 23 y 25 años y la marginación que se produciría respecto de quienes son mayores de 22 años y menores de 23».
- 28/12/2012
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Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.
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Número 4 del artículo 31 redactado por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra h) del artículo 230 introducida por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social («B.O.E.» 27 diciembre).
- 1/8/2012
- 15/7/2012
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TC, Pleno, S 61/2018, 7 Jun. 2018 (Rec. 3688/2013)
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Téngase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) 61/2018 de 7 de junio («B.O.E.» 7 julio), ha declarado inconstitucional y nula la disposición final primera.1. 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con los efectos indicados en su Fundamento Jurídico 11.
RDL 20/2012 de 13 Jul. (medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad)
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Apartado 1.1 del número 1 del artículo 27 redactado por el número uno del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 2 del artículo 109 redactado por el número dos del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 3 del artículo 109 redactado por el número dos del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 4 del artículo 109 introducido por el número dos del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Letra b) del artículo 207 redactada por el número tres del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 2 del artículo 211 redactado por el número cuatro del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 3 del artículo 211 redactado por el número cuatro del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Letra a) del número 1 del artículo 212 redactada por el número cinco del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 3 del artículo 212 introducido, en su actual redacción, por el número seis del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 4 del artículo 212 introducido por el número seis del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.
Apartado 3 del número 1 del artículo 215 redactado por el número siete del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Apartado 2 del número 3 del artículo 215 redactado por el número siete del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 3 del artículo 216 redactado por el número ocho del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 1 del artículo 217 redactado por el número nueve del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 1 del artículo 221 redactado por el número once del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 229 redactado por el número doce del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Letra b) del número 1 del artículo 231 redactada por el número trece del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Letra i) del número 1 del artículo 231 redactada por el número trece del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 2 del artículo 231 redactado por el número trece del artículo 17 del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Número 4 del artículo 214 derogado por la letra b) del número 3 de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio). Téngase en cuenta que la citada derogación será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor del presente R.D.-ley, conforme establece su disposición transitoria tercera.
Apartado 4 del número 1 del artículo 215, relativo al subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, derogado por la letra a) del número 3 de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio). No obstante, dicho apartado mantendrá su aplicación para los desempleados mayores de cuarenta y cinco años que hubieran agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo de setecientos veinte días antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, de conformidad con lo establecido en su disposición transitoria cuarta.
Téngase en cuenta que el número 4 del artículo 216, relativo al subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el derogado apartado 1.4 del artículo 215, queda derogado conforme establece la letra a) del número 3 de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Téngase en cuenta que lo relativo al subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años contenido en el presente apartado debe entenderse derogado conforme establece la letra a) del número 3 de la disposición derogatoria única de R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
Téngase en cuenta que lo relativo al subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años contenido en el presente apartado debe entenderse derogado conforme establece la letra a) del número 3 de la disposición derogatoria única de R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad («B.O.E.» 14 julio).
- 8/7/2012
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Letra a) del número 1 del artículo 7 redactada por el número 1 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Número 2 del artículo 203 redactado por el número 2 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Número 3 del artículo 203 redactado por el número 2 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Letra a) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número 3 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Apartado 2 del número 1 del artículo 208 redactado por el número 3 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Apartado 3 del número 1 del artículo 208 redactado por el número 3 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Número 4 del artículo 209 redactado por el número 4 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Letra a) del número 5 del artículo 209 redactada por el número 5 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Número 5 del artículo 210 redactado por el número 6 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Número 3 de la disposición adicional séptima introducido por el número 7 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
Disposición adicional sexagésima tercera introducida, en su actual redacción, por el número 9 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio). Se corresponde con la disposición adicional introducida por la disposición final sexta del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Disposición adicional quincuagésima cuarta introducida por el número 8 de la disposición final quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
- 1/7/2012
- 12/2/2012
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Número 4 del artículo 209 redactado por el número once del artículo 18 del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Letra a) del número 5 del artículo 209 redactada por el número doce del artículo 18 del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Número 2 del artículo 203 redactado por el número 1 de la disposición final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Número 3 del artículo 203 redactado por el número 1 de la disposición final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Letra a) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número 2 de la disposición final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Apartado 2 del número 1 del artículo 208 redactado por el número 2 de la disposición final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Apartado 3 del número 1 del artículo 208 redactado por el número 2 de la disposición final quinta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Número 5 del artículo 210 redactado por el número 3 de la disposición final quinta de R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
Disposición adicional introducida por la disposición final sexta del R.D.-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 11 febrero).
- 1/1/2012
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Cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 actualizada por el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.2 actualizada por el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 186.1 actualizada por el apartado tres de la disposición adicional primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2012, en la cuantía de 3.262,50 euros mensuales, conforme establece el número 1 del artículo 120. Uno de Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
Límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 actualizados conforme establece el apartado cuatro de la disposición adicional primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 («B.O.E.» 30 junio).
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Artículo 24 redactado por el número ciento veintiuno del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), que modifica el apartado 2 de la disposición final decimosexta de la Ley Concursal.
Apartado 3.º del número 1 del artículo 208 redactado por el número ciento veintiuno del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), que modifica la disposición final decimosexta de la Ley Concursal añadiendo un nuevo apartado 5.
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Número 2 de la disposición adicional trigésima redactado, con efectos del 1 de enero de 2012, por la disposición adicional primera de la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 octubre).
L 28/2011 de 22 Sep. (integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social)
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Número 1 del artículo 26 redactado por el número dos de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre). Téngase en cuenta que dicho número 1 ya había sido modificado anteriormente, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado dos de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 4 de la disposición adicional octava redactado por el número cuatro de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre). Téngase en cuenta que dicho número ya había sido modificado anteriormente, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado cuatro de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 3 del artículo 68 redactado por el número tres de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre).
Número 2 de la disposición adicional octava redactado por el número cuatro de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre).
Número 2 de la disposición adicional undécima redactado por el número cinco de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre).
Número 2 de la disposición adicional vigésima novena redactado por el número seis de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre).
Inciso final del número 4 del artículo 214 derogado por la letra a) del número dos de la disposición derogatoria única de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre).
Artículo 10 redactado por el número uno de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre). Téngase en cuenta que el número 2 del presente artículo ya había sido redactado, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado uno de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
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Número 1 del artículo 26 redactado por el número dos de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre). Téngase en cuenta que dicho número 1 ya había sido modificado anteriormente, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado dos de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 2 de la disposición adicional séptima redactado, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado tres de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 4 de la disposición adicional octava redactado por el número cuatro de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre). Téngase en cuenta que dicho número ya había sido modificado anteriormente, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado cuatro de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 3 de la disposición adicional undécima bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado cinco de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Artículo 10 redactado por el número uno de la disposición final primera de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social («B.O.E.» 23 septiembre). Téngase en cuenta que el número 2 del presente artículo ya había sido redactado, con efectos de 1 de enero de 2012, por el apartado uno de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
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Artículo 24 redactado por el número ciento veintiuno del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), que modifica el apartado 2 de la disposición final decimosexta de la Ley Concursal.
Apartado 3.º del número 1 del artículo 208 redactado por el número ciento veintiuno del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), que modifica la disposición final decimosexta de la Ley Concursal añadiendo un nuevo apartado 5.
- 2/8/2011
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Número 1 del artículo 175 redactado por el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 2 del artículo 175 redactado por el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Disposición transitoria sexta bis redactada por el número dos de la disposición adicional primera de Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 4 del artículo 165 introducido por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Letra c) del número 1 del artículo 66 redactada por el número uno de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Párrafo final del artículo 135 quáter introducido por el número dos de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 2 del artículo 145 redactado por el número tres de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Actual número 2 de la disposición adicional decimoséptima bis introducido por el número cuatro de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Actual número 3 de la disposición adicional decimoséptima bis introducido por el número cuatro de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 4 de la disposición adicional decimoséptima bis renumerado por el número cuatro de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2 del mismo artículo.
Actual número 2 de la disposición adicional vigésima quinta introducido por el número cinco de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto).
Número 3 de la disposición adicional vigésima quinta renumerado e introducido por el número cinco de la disposición final séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2 del mismo artículo.
- 30/4/2011
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Número 1 de la disposición adicional vigésima quinta redactado por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social («B.O.E.» 30 marzo).
Número 2 de la disposición adicional quincuagésima redactado por el apartado dos de la disposición final tercera de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social («B.O.E.» 30 marzo).
Número 4 de la disposición adicional quincuagésima redactado por el apartado dos de la disposición final tercera de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social («B.O.E.» 30 marzo).
- 1/1/2011
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Número 1 del artículo 182 bis redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el número dos del artículo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo). Cuantía de la asignación económica conforme se establece en el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 39/2010, 22 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 3 del artículo 23 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 37 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 3 del artículo 71 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 3 del artículo 72 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Artículo 73 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 1 del artículo 74 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 3 del artículo 76 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado siete de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Apartado 3.2 del artículo 215 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado ocho de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima tercera introducida, con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado nueve de la disposición final tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2011, en la cuantía de 3.230,10 euros mensuales, conforme establece el número uno del artículo 132 de Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Párrafo 1.º de la letra c) del número 1 del artículo 38 redactado, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final vigésima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Capítulo IV sexies del Título II introducido, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado dos de la disposición final vigésima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Párrafo segundo del número 3 del artículo 180 introducido, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado tres de la disposición final vigésima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Número 4 de la disposición adicional octava redactado, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final vigésima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Cuantías de la asignación contenidas en el número 2 del artículo 182 bis, conforme se establece en el número dos de la disposición adicional primera de Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Cuantía de la prestación contenida en el número 1 del artículo 186 conforme se establece en el apartado tres de la disposición adicional primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 conforme se establece en el apartado cuatro de la disposición adicional primera de Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
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Letra d) del artículo 181 suprimido por el número uno del artículo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo).
Número 1 del artículo 182 bis redactado, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el número dos del artículo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo). Cuantía de la asignación económica conforme se establece en el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 39/2010, 22 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 («B.O.E.» 23 diciembre).
Subseción IV de la sección II del capítulo IX del Título II suprimida, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el número tres del artículo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo).
Número 4 del artículo 189 suprimido, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el número cuatro del artículo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo).
- 6/11/2010
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L 32/2010 de 5 Ago. (sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos)
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Letra e) del número 2 del artículo 5 introducida por la disposición final cuarta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos («B.O.E.» 6 agosto).
Disposición adicional quincuagésima introducida por la disposición final quinta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos («B.O.E.» 6 agosto).
- 19/9/2010
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Número 2 del artículo 203 redactado por el apartado uno del artículo 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Número 3 del artículo 203 redactado por el apartado dos del artículo 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Apartado 3 del número 1 del artículo 208 redactado por el apartado tres del artículo 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Número 5 del artículo 210 introducido por el apartado cuatro del artículo 8 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Disposición adicional sexta redactada por el apartado cuatro del artículo 12 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Disposición adicional cuadragésima novena redactada por el apartado cinco del artículo 12 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Número 1 del artículo 231 redactado por el artículo 16 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 2 de la disposición final cuarta de dicha Ley, las disposiciones sobre agencias de colocación establecidas en el Capítulo IV de la misma no serán de aplicación hasta tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo a que se refiere su disposición final tercera, apartado 3.
Número 4 del artículo 73 introducido por el apartado uno de la disposición adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Párrafo tercero del número 1 del artículo 131 bis suprimido por el apartado dos de la disposición adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Párrafo tercero de la disposición adicional cuadragésima introducido por el apartado tres de la disposición adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Disposición adicional quincuagésima primera introducida por el apartado cuatro de la disposición adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
Disposición adicional quincuagésima segunda introducida por el apartado cinco de la disposición adicional decimonovena de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).
- 18/6/2010
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Número 2 del artículo 203 redactado por el apartado uno del artículo 8 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 17 junio).
Número 3 del artículo 203 redactado por el apartado uno del artículo 8 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 17 junio).
Apartado 3 del número 1 del artículo 208 redactado por el apartado tres del artículo 8 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 17 junio).
Disposición adicional sexta redactada por el número cuatro del artículo 12 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 17 junio).
Disposición adicional cuadragésima novena introducida por el número cinco del artículo 12 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 17 junio).
Número 1 del artículo 231 redactado por el artículo 16 del R.D.-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 17 junio). Téngase en cuenta que conforme establece el número 2 de su disposición final octava, las disposiciones sobre agencias de colocación establecidas en el Capítulo IV del citado Real decreto-ley no serán de aplicación hasta tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo a que se refiere su disposición final séptima, apartado 3.
- 25/5/2010
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Disposición adicional cuadragésima octava introducida, con efectos de 25 de mayo de 2010, por el número cinco del artículo 7 del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo).
Disposición transitoria cuarta derogada por la letra a) del número uno de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo).
Disposición transitoria decimoséptima derogada por la letra a) del número uno de la disposición derogatoria única del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo).
La disposición transitoria segunda del R.D.-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público («B.O.E.» 24 mayo), establece que hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, a las siguientes edades que en el mismo se determinan.
- 1/1/2010
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L 27/2009 de 30 Dic. (medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas)
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Disposición adicional trigésima primera redactada por el artículo 2 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 2 de la disposición adicional cuarta redactado por la disposición adicional decimoséptima de Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 190 derogado por la disposición derogatoria primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 31 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número uno de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 66 bis intrducido, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número dos de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 73 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo primero de la letra a) del número 1 del 128 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número cuatro de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo segundo de la letra a) del número 1 del 128 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número cuatro de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo segundo del número 1 del 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número cinco de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo primero del número 2 del 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número cinco de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo segundo del número 2 del 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número cinco de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 133 quáter redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número seis de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 140 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número siete de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo segundo del número 3 del artículo 143 introducido, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número ocho de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 162 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número nueve de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Apartado 1.1 del número 1 del artículo 162 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número nueve de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo primero redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número diez de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 3 del artículo 179 redactado, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número once de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 179 bis introducido, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número doce de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Disposición adicional cuadragésima séptima introducida, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número trece de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Disposición transitoria decimoctava introducida, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número catorce de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Disposición transitoria decimonovena introducida, con efectos de 1 de enero de 2010, por el número quince de la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2010, en la cuantía de 3.198,00 euros mensuales, conforme establece el número 1 del apartado uno del artículo 129 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Cuantías de la asignación establecidas en el número 2 del artículo 182 bis, actualizadas por el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
Límites de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 modificados, a partir del 1 de enero de 2010, por el número cinco de la disposición adicional primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 («B.O.E.» 24 diciembre).
- 13/11/2009
- 16/8/2009
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Disposición adicional cuadragésima sexta introducida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción («B.O.E.» 15 agosto; corrección de errores «B.O.E. 15 septiembre»).
- 8/3/2009
- 1/1/2009
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El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2009, en la cuantía de 3.166,20 euros mensuales, conforme establece el número 1 del artículo 120 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Cuantías de la asignación establecidas en el número 2 del artículo 182 bis. actualizadas por el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 4 del artículo 76 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 77 derogada, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por la letra a) del apartado dos de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 5 del artículo 77 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por la letra b) del apartado dos de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo 2.º del artículo 133 quáter introducido, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por la letra b) del apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 133 septies redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 201 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre)
Apartado 1.2 del artículo 206 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado seis de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 218 redactado, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado siete de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Letra d) de la regla 3.ª del número 1 de la diposición adicional séptima introducida, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, por el apartado ocho de la disposición final tercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
Límites de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 modificados, a partir del 1 de enero de 2009, por el número cinco de la disposición adicional primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 («B.O.E.» 24 diciembre).
- 30/4/2008
- 1/1/2008
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TC, Pleno, S 61/2018, 7 Jun. 2018 (Rec. 3688/2013)
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Téngase en cuenta que la Sentencia TC (Pleno) 61/2018 de 7 de junio («B.O.E.» 7 julio), ha declarado inconstitucional y nula la disposición final primera.1. 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, con los efectos indicados en su Fundamento Jurídico 11.
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Límites de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 modificados, a partir del 1 de enero de 2008, por el número uno de la disposición adicional primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 73 redactado por el número uno pre de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 4 del artículo 76 introducido por el número uno de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra a) del número 3 del artículo 68 redactada por el número dos de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra b) del número 3 del artículo 68 renombrada por el número dos de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c) del mismo artículo.
Letra d) del número 3 del artículo 68 renombrada por el número dos de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c).
Párrafo 1.º del número 3 del artículo 87 redactado por el número tres de la disposición final octava de Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 200 redactado por el número cuatro de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 1 del artículo 201 redactado por el número cinco de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 3 del artículo 201 redactado por el número cinco de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
Párrafo 2.º de la disposición adicional cuadragésima redactado por el número siete de la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 («B.O.E.» 27 diciembre).
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Número 1 del artículo 128 redactado por el apartado uno del artículo 1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 2 del artículo 131 bis redactado por el apartado dos del artículo 1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 2 del artículo 138 redactado por el apartado uno del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Párrafo 3.º del número 2 del artículo 139 introducido por el apartado dos del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 4 del artículo 139 redactado por el apartado tres del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 5 del artículo 139 redactado por el apartado tres del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 1 del artículo 140 redactado por el apartado cuatro del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 3 del artículo 140 redactado por el apartado cuatro del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Disposición transitoria decimosexta introducida por el apartado cinco del artículo 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 161 redactada por el apartado uno del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Artículo 161 bis introducido por el apartado tres del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 2 del artículo 163 redactado por el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Norma 2.ª del número 1 de la disposición transitoria tercera redactada por el apartado cinco del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Disposición transitoria cuarta redactada por el apartado seis del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 1 del artículo 166 redactado por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 2 del artículo 166 redactado por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Disposición trannsitoria decimoséptima introducida por el apartado dos del artículo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 2 del artículo 161 renumerado por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo artículo.
Número 3 del artículo 161 renumerado por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5 del mismo artículo.
Número 4 del artículo 161 renumerado por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 6 del mismo artículo.
Número 1 del artículo 171 redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Artículo 173 redactado por el apartado dos del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Artículo 174 redactado por el apartado tres del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Artículo 174 bis introducido por el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 1 del artículo 175 redactado por el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 2 del artículo 175 redactado por el apartado seis del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 1 del artículo 177 redactado por el apartado siete del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 179 suprimido por el apartado 8.1 del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Párrafo final del número 4 del artículo 179 introducido por el apartado 8.2 del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Párrafo 2.º de la letra a) del artículo 181 redactado por el artículo 6 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 4 del artículo 218 redactado por el artículo 7 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Número 1 del artículo 222 redactado por el artículo 8 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Disposición adicional octava redactada por el artículo 9 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
Disposición adicional cuadragésima quinta introducida por la disposición adicional segunda de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 5 diciembre).
TC, Pleno, S 40/2014, 11 Mar. 2014 (Rec. 932/2012)
- 16/11/2007
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L 35/2007 de 15 Nov. (deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción)
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Letra b) del artículo 181 redactada por el número uno de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/7/2007 Letra d) del artículo 181 introducida por el número dos de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Párrafo 1.º de la letra c) del número 1 del artículo 182 redactado por el número tres de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Número 1 del artículo 182 bis redactado por el número cuatro de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Letra a) del número 2 del artículo 182 bis redactada por el número cinco de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Rúbrica de la Subsección 2.ª de la Sección 2.º del Capítulo IX del Título II redactada por el número seis de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Número 1 del artículo 185 redactado por el número siete de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Número 1 del artículo 186 redactado por el número ocho de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Subsección 4.ª de la Sección 2.ª del Capítulo IX del Título II, integrada por los artículos 188 bis a 188 sexies, introducida por el número nueve de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
Subsección 5.ª de la Sección 2.ª del Capítulo IX del Título II renumerada por el número nueve de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior Subsección 4.ª.
Número 4 del artículo 189 introducido por el número diez de la disposición final segunda de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción («B.O.E.» 16 noviembre).
- 12/10/2007
- 1/8/2007
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L 18/2007 de 4 Jul. (integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos)
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Disposición adicional trigésima sexta derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos («B.O.E.» 5 julio), sin perjuicio de su vigencia con carácter transitorio, hasta 31 de diciembre de 2007, en relación con los trabajadores a los que, con anterioridad a 1 de enero de 2006, les hubiera sido de aplicación lo en ella establecido, con carácter obligatorio o por opción voluntaria, cuando hubieran elegido una base de cotización superior a la mínima establecida en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso resultarán de aplicación los tipos de cotización y los coeficientes regulados en el apartado 2 de la citada disposición adicional.
- 24/3/2007
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Párrafo 1.º de la letra c) del número 1 del artículo 38 redactado por el apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 4 del artículo 106 redactado por el apartado dos de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 3 del artículo 124 redactado por el apartado tres de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 1 del artículo 125 redactado por el apartado cinco de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Capítulo IV bis del Título II redactado por el apartado seis de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Capítulo IV ter del Título II introducido en su actual redacción por el apartado siete de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Capítulo IV quater del Título II renumerado por el apartado siete de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior Capítulo IV ter.
Artículo 134 redactado por el apartado ocho de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Artículo 135 redactado por el apartado nueve de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Capítulo IV quinquies del Título II introducido por el apartado diez de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Letra b) del número 1 del artículo 172 redactada por el apartado once de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Artículo 180 redactado por el apartado doce de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 5 del artículo 211 introducido por el apartado trece de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 1 del artículo 217 redactado por el apartado catorce de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 2 del artículo 222 redactado por el apartado quince de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Párrafo 3.º del número 3 del artículo 222 redactado por el apartado dieciséis de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Párrafo 4.º del número 3 del artículo 222 redactado por el apartado dieciséis de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Párrafo 5.º del número 3 del artículo 222 introducido por el apartado diecisiete de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Disposición adicional sexta redactada por el apartado dieciocho de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Letra a) de la regla segunda del número 1 de la disposición adicional séptima redactada por el apartado diecinueve de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Letra a) de la regla tercera del número 1 de la disposición adicional séptima redactada por la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 4 de la disposición adicional octava redactado por el apartado veinte de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Disposición adicional undécima bis redactada por el apartado veintiuno de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Disposición adicional undécima ter redactada por el apartado veintidós de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Disposición adicional cuadragésima cuarta introducida por el apartado veintitrés de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
Número 6 del artículo 124 introducido por el apartado cuatro de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo).
- 1/1/2007
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Disposición adicional cuadragésima tercera introducida por la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 1 marzo 2007).
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2007, en la cuantía de 2.996,10 euros mensuales, conforme establece el número 1.1 del artículo 115 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 43 introducido, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, por el número uno de la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre).
Letra c) del número 5 del artículo 209 redactada, con efectos de 1 enero de 2007, por el número dos de la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre).
Disposición adicional cuadragésima redactada, con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre).
El límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 ha sido fijada, a partir del 1 de enero de 2007, conforme establece el número uno de la disposición adicional primera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 («B.O.E.» 29 diciembre).
- 31/12/2006
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Apartado 4 del número 1 del artículo 208 redactado por el apartado uno del artículo 15 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Letra b) del apartado 1 del número 1 del artículo 215 redactada por el apartado dos del artículo 15 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Apartado 4 del número 1 del artículo 215 redactado por el apartado tres del artículo 15 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
- 9/12/2006
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L 37/2006 de 7 Dic. (inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales)
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Letra j) del número 2 del artículo 97 redactada por el apartado uno.1.º del artículo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales («B.O.E.» 8 diciembre).
Letra l) del número 2 del artículo 97 introducida en su actual redacción por el apartado uno.2.º del artículo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales («B.O.E.» 8 diciembre).
Letra m) del número 2 del artículo 97 renombrada por el apartado uno.3.º del artículo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales («B.O.E.» 8 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra l) del mismo número y artículo.
Número 4 del artículo 205 introducido por el número dos del artículo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales («B.O.E.» 8 diciembre). Véase el artículo 2 de la citada Ley sobre normas en materia de cotización por la contingencia de desempleo.
Apartado 6 del número 1 del artículo 208 introducido por el número tres del artículo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales («B.O.E.» 8 diciembre).
Párrafo 2.º de la disposición adicional cuadragésima segunda introducido por el número cuatro del artículo primero de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales («B.O.E.» 8 diciembre).
- 1/7/2006
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Apartado 4 del número 1 del artículo 208 redactado por el apartado uno del artículo 15 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio).
Letra b) del apartado 1 del número 1 del artículo 215 redactada por el apartado dos del artículo 15 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio).
Apartado 4 del número 1 del artículo 215 redactado por el apartado tres del artículo 15 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio).
- 1/1/2006
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RD 1611/2005 de 30 Dic. (revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006)
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El límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 ha sido fijada, a partir del 1 de enero de 2006, conforme establece el número uno de la disposición adicional sexta del Real Decreto, 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
Cuantías de la prestación económica por hijo a cargo actualizadas conforme establece el número 2 de la disposición adicional sexta de R.D. 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Letra a) del número 1 del artículo 128 redactada, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el número uno de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo 2.º introducido, en su actual redacción, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el número tres de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
Téngase en cuenta que el presente párrafo, introducido como párrafo 2.º del número 1 del artículo 131 bis por la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), ha pasado a ser el párrafo 3.º de dicho apartado, en virtud de la modificación operada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, que introduce un nuevo párrafo 2.º.
Número 2 del artículo 131 bis redactado, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el número cuatro de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 162 redactado, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el número cinco de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 175 introducido, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el número seis de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 218 redactado, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el número siete de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre); Corrección de errores («B.O.E.» 30 marzo).
Disposición adicional trigésima octava redactada, con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, por el número ocho de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
El límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 ha sido fijada, a partir del 1 de enero de 2006, conforme establece el número uno de la disposición adicional sexta del Real Decreto, 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006 («B.O.E.» 30 diciembre).
- 1/7/2005
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L 8/2005 de 6 Jun. (compatibilización de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado)
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Número 2 del artículo 145 redactado por número uno del artículo único de la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado («B.O.E.» 7 junio).
Párrafo segundo del artículo 147 introducido por el número dos del artículo único de la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado («B.O.E.» 7 junio).
Número 3 del artículo 189 redactado por la disposición adicional única de la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado («B.O.E.» 7 junio).
- 8/6/2005
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L 9/2005 de 6 Jun. (compatibilización de las pensiones del seguro obligatorio de vejez e invalidez -SOVI- con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social)
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Disposición transitoria séptima redactada por el artículo único de la Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social («B.O.E.» 7 junio). Téngase en cuenta que los efectos económicos de la citada Ley se producirán a partir del día 1 de septiembre de 2005.
Efectos/ aplicación: 1/9/2005
- 23/4/2005
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L 4/2005 de 22 de Abr. (efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas)
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Número 4 del artículo 38 redactado por el número uno del artículo único de la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas («B.O.E.» 23 abril).
Número 2 del artículo 145 redactado por el número dos del artículo único de la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas («B.O.E.» 23 abril).
- 28/1/2005
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Número 5 del artículo 124 introducido por el número uno de la disposición adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).
Letra e) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número dos de la disposición adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).
Apartado 2 del número 1 del artículo 208 redactado por el número dos de la disposición adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).
Número 2 del artículo 210 redactado por el número tres de la disposición adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 12 abril 2005).
Número 2 del artículo 231 redactado por el número cuatro de la disposición adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).
Disposición adicional cuadragésima segunda introducida por el número cinco de la disposición adicional octava de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género («B.O.E.» 29 diciembre).
- 1/1/2005
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Penúltimo párrafo del número 1 del artículo 31 redactado, con efectos de 1 de enero de 2005, por el apartado uno de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Número 2 del artículo 113 redactado, con efectos de 1 de enero de 2005, por el apartado dos de la disposición adicional cuadragésima cuarta de Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Disposición adicional trigésima quinta redactada, con efectos de 1 de enero de 2005, por el apartado tres de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Párrafo 2.º del número 1 del 227 introducido, con efectos de 1 de enero de 2005, por el apartado cuatro de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
El límite de ingresos a que se refiere la letra c) del número 1 del artículo 182 ha sido fijada, a partir del 1 de enero de 2005, conforme establece el número uno de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
Cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, actualizadas conforme establece el número 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 («B.O.E.» 28 diciembre).
- 1/9/2004
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Artículo 22 redactado por el número 1 de la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 10 julio).
Artículo 24 redactado por el número 2 de la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 10 julio).
Letra a) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número 3 de la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 10 julio).
Apartado 2 del número 1 del artículo 208 redactado por el número 4 de la disposición final decimosexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 10 julio).
- 1/7/2004
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RDL 3/2004 de 25 Jun. (racionalización del salario mínimo interprofesional e incremento de su cuantía)
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Número 3 del artículo 211 redactado por el apartado uno de la disposición final primera del R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía («B.O.E.» 26 junio).
Número 1 del artículo 217 redactado por el apartado dos de la disposición final primera del R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía («B.O.E.» 26 junio).
Número 2 del artículo 217 redactado por el apartado dos de la disposición final primera del R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía («B.O.E.» 26 junio).
Téngase en cuenta que el apartado 3 de la disposición final primera del R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía («B.O.E.» 26 junio), establece que, «la prestación por incapacidad temporal en el supuesto previsto en el artículo 222.3, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tendrá una cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual».
- 1/6/2004
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Artículo 31 redactado por el número siete del artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre). Téngase en cuenta que la letra d) del número 1 del artículo 31 ha sido introducida por el número uno del artículo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 20 redactado por el artículo 3 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Letra b) del apartado 1.1 del artículo 23 redactada por el artículo 4 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 25 redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 27 redactado por el apartado tres del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 28 redactado por el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 29 redactado por el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 30 redactado por el apartado seis del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 32 redactado por el apartado ocho del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 33 redactado por el apartado nueve del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 34 redactado por el apartado diez del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 1 del artículo 26 redactado por el apartado dos del artículo 5 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículo 31 redactado por el número siete del artículo 5 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre). Téngase en cuenta que la letra d) del número 1 del artículo 31 ha sido introducida por el número uno del artículo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/1/2004
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Letra d) del número 1 del artículo 31 introducida por el número uno del artículo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 124 redactado por el apartado dos del artículo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 172 redactado por el apartado tres del artículo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 179 redactado por el apartado cuatro del artículo 25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición adicional trigésima redactada por la disposición adicional trigésima novena de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre), que modifica la rúbrica de la disposición, establece que el número 2 de la disposición pasa a constituir el último párrafo del número 1 y da nueva redacción al número 2.
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El límite de ingresos a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 182, ha sido fijada por el párrafo 1.º del número dos de la disposición adicional segunda de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 («B.O.E.» 31 diciembre).
El límite de ingresos a que se refiere la letra bc del número 2 del artículo 182, ha sido fijada por el párrafo 2.º del número dos de la disposición adicional segunda de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que el límite de ingresos a que se refiere el párrafo 1.º de la letra c) del número uno del artículo 182, ha sido fijado por el número 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 2 redactado por el número uno del artículo 1 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 4 del artículo 38 introducido por el número dos del artículo 1 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Letra c) del número 2 del artículo 5 redactada por el artículo 2 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 6 del artículo 36 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 7 del artículo 36 suprimido por el apartado dos del artículo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Rúbrica del artículo 66 redactada por el apartado tres del artículo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 1 del artículo 66 introducido, en su actual redacción, por el apartado tres del artículo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 2 del artículo 66 renumerado por el apartado cuatro del artículo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 1.
Número 3 del artículo 66 renumerado por el apartado cuatro del artículo 6 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2.
Párrafo 3.º del número 3 del artículo 68 redactado por el número uno del artículo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Último párrafo del número 3 del artículo 68 introducido por el número uno del artículo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Inciso final del párrafo 2.º del número 2 de la disposición adicional undécima introducido por el número dos del artículo 7 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 81 introducido por el artículo 8 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Último párrafo del número 1 del artículo 81 introducido por el artículo 8 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 4 del artículo 84 redactado por el artículo 9 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 3 del artículo 87 redactado por el artículo 10 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 3 del artículo 113 redactado por el artículo 11 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 3 del artículo 15 introducido por el número uno del artículo 12 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 4 del artículo 15 introducido por el número uno del artículo 12 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 1 del artículo 104 redactado por el número dos del artículo 12 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 27 febrero 2004).
Párrafo 3.º de la letra b) del número 2 del artículo 138 introducido por el artículo 13 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 4.º de la letra b) del número 2 del artículo 138 introducido por el artículo 13 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 2.º del número 4 del artículo 140 introducido por el número uno del artículo 14 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 2.º del apartado 1.2 del artículo 162 introducido por el número dos del artículo 14 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 143 redactado por el artículo 15 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 3.º de la letra d) del número 1 del artículo 144 redactado por el artículo 16 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 179 introducido por el número uno del artículo 18 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 3.º del número 2 del artículo 179 introducido por el número dos del artículo 18 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 6 del artículo 179 introducido por el número tres del artículo 18 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Letra d) del número 1 del artículo 38 redactada por el número uno del artículo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Último párrafo de la letra b) del número 2 del artículo 86 redactado por el número dos del artículo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Capítulo IX del Título II redactado por el número tres del artículo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 1.º del número 1 de la disposición adicional octava redactado por el número cuatro del artículo 19 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Disposición adicional trigésima novena introducida por el artículo 20 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Disposición adicional cuadragésima introducida por el artículo 21 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Disposición adicional cuadragésima primera introducida por el artículo 22 de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 1 del artículo 96 renumerado por la disposición adicional primera de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior párrafo único del mismo artículo.
Número 2 del artículo 96 introducido por la disposición adicional primera de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 1.º de la letra d) del número 3 del artículo 161 redactada por el número 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 3.º de la norma segunda del número 1 de la disposición transitoria tercera redactado por el número 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 52/2003, 10 diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Número 1 del artículo 94 renumerado por la disposición adicional tercera de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior párrafo único del mismo artículo.
Número 2 del artículo 94 introducido por la disposición adicional tercera de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Letra e) del artículo 95 introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Artículos 153 a 159 derogados por la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 174 redactado por el artículo 17 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social («B.O.E.» 11 diciembre).
- 9/12/2003
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Letra a) del artículo 181 redactada por el número uno de la disposición adicional primera de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas («B.O.E.» 19 noviembre).
Párrafo 2.º de la letra b) del artículo 180 introducido por el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas («B.O.E.» 19 noviembre).
- 13/11/2003
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Disposición adicional trigésima quinta redactada por el artículo quinto de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Disposición adicional trigésima séptima introducida por el artículo octavo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Disposición adicional trigésima sexta redactada por el artículo noveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Disposición adicional trigésima octava introducida por el artículo undécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Disposición adicional trigésima segunda redactada por el artículo sexto de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
- 1/10/2003
- 23/5/2003
- 27/4/2003
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Disposición adicional trigésima quinta introducida por el artículo quinto del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril).
Disposición adicional trigésima segunda redactada por el artículo sexto del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril).
Disposición adicional trigésima sexta introducida por el artículo noveno del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril; Corrección de errores «B.O.E.» 7 mayo).
- 1/1/2003
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Párrafo 3.º del número 1 del artículo 109 introducido por el número uno del artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 4.º del número 1 del artículo 109 introducido por el número uno del artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 112 bis redactado por el número dos del artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición adicional trigésima cuarta introducida por el número cuatro del artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Rúbrica y párrafo 3.º del número 1 de la disposición adicional trigésima redactados por el número tres del artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
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El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2003, en la cuantía de 2.652 euros mensuales, conforme establece el apartado 1.1 del artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 («B.O.E.» 31 diciembre).
El límite de ingresos a que se refiere la letra a) del artículo 181 ha sido actualizado, a partir del 1 de enero del año 2003, por el número 1 de la disposición adicional segunda de Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que el número dos de la disposición adicional segunda de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 («B.O.E.» 31 diciembre), establece que:
«A partir del 1 de enero del año 2003, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 3.129,48 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 4.694,28 euros anuales».
- 14/12/2002
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L 45/2002 de 12 Dic. (medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad)
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Letra c) del artículo 207 redactada por el número uno del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra c) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número dos del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra g) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número dos del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Apartado 4 del número 1 del artículo 208 redactado por el número dos del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Apartado 2 del número 2 del artículo 208 redactado por el apartado dos del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 4 del artículo 208 introducido por el número dos del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 4 del artículo 210 introducido por el número cuatro del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra a) del número 1 del artículo 212 redactada por el número cinco del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra d) del número 1 del artículo 212 redactada por el número cinco del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra e) del número 1 del artículo 212 introducida en su actual redacción por el número cinco del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra b) del número 3 del artículo 212 redactada por el número cinco del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra c) del número 1 del artículo 213 redactada por el número seis del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra d) del número 1 del artículo 213 redactada por el número seis del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra c) del apartado 1 del número 1 del artículo 215 redactada por el número siete del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 3 del artículo 215 redactado por el número siete del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 1 del artículo 219 redactado por el número ocho del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 2 del artículo 219 redactado por el número ocho del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 3 del artículo 228 redactado por el número nueve del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 4 del artículo 228 introducido en su actual redacción por el número nueve del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 5 del artículo 228 introducido en su actual redacción por el número nueve del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra g) del artículo 230 introducida en su actual redacción por el número diez del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra h) del número 1 del artículo 231 redactada por el número once del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra i) del número 1 del artículo 231 introducida en su actual redacción por el número once del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 2 del artículo 231 introducido en su actual redacción por el número once del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 3 del artículo 231 introducido en su actual redacción por el número once del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Artículo 232 redactado por el número doce del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Letra c) del artículo 233 redactada por el número doce del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Disposición adicional trigésima tercera introducida en su actual redacción por el número trece del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 4 de la disposición final quinta introducido en su actual redacción por el número catorce del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 1 del artículo 125 redactado por la disposición adicional séptima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Párrafo final del número 4 del artículo 219 derogado por la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 1 del artículo 209 redactado por el número tres del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 3 del artículo 209 redactado por el número tres del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 4 del artículo 209 introducido en su actual redacción por el número tres del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 5 del artículo 209 introducido en su actual redacción por el número tres del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 6 del artículo 209 introducido por el número tres del artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
- 14/7/2002
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L 35/2002 de 12 Jul. (medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible)
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Párrafo 2.º del número 1 del artículo 165 redactado por el artículo 1 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 4 del artículo 166 redactado por el artículo 2 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 3 del artículo 161 redactado por el número 1 del artículo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 4 del artículo 161 renumerado por el número 1 del artículo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 5 del artículo 161 renumerado por el número 1 del artículo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 6 del artículo 161 renumerado por el número 1 del artículo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio). Téngase en cuenta que la referencia al apartado 5 ha sido modificada conforme establece el número 2 del citado artículo 3.
Párrafo segundo de la norma segunda del número 1 de la Disposición transitoria 3.ª redactado por el número 1 del artículo 4 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 3 del artículo 216 redactado por el artículo 5 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Disposición adicional trigésima primera redactada por el artículo 7 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 138 redactado por el artículo 8 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 5 del artículo 139 redactado por el artículo 9 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Artículo 163 redactado por el artículo 10 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Artículo 112 bis redactado por el número 1 del artículo 11 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 6 del artículo 162 redactado por el artículo 12 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Disposición Adicional 32 redactada por el artículo 13 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Párrafo segundo del número 2 del artículo 161 introducido por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Actual párrafo segundo del número 1 del artículo 136 redactado por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Párrafo tercero del número 1 del artículo 136 renumerado por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior párrafo segundo del mismo número y artículo.
Párrafo cuarto del número 1 del artículo 136 renumerado por la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior párrafo tercero del mismo número y artículo.
Número 3 de la Disposición Adicional 8.ª redactado por el número 1 de la Disposición Final 1.ª de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Número 4 de la Disposición Adicional 8.ª redactado y renumerado por el número 2 de la Disposición Final 1.ª de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio). Se corresponde con el anterior número 3.
La referencia que en el número 1 de la Disposición Adicional 8.ª se efectúa a los apartados 5 y 6 del artículo 161 ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia a los apartados 4 y 5 de dicho artículo conforme se establece en el número 2 del artículo 3 de la Ley 35/2002, 12 julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
Rúbrica y número 3 de la disposición adicional vigésima primera redactados por el número 2 del artículo 11 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 13 julio).
- 26/5/2002
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L 45/2002 de 12 Dic. (medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad)
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Letra b) del número 1 del artículo 213 derogada por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Se reitera la derogación por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 2 del artículo 213 derogado por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Se reitera la derogación por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
RDL 5/2002 de 24 May. (medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad)
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Letra c) del artículo 207 redactada por el número uno del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra c) del apartado 1 del número 1 del artículo 208 redactada por el número dos del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Téngase en cuenta que conforme establece su Disposición Final 2.ª, lo establecido en esta letra se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan tras la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley -26 de mayo de 2002-, cuando el despido inicial se hubiera producido después de dicha fecha.
Apartado 4 del número 1 del artículo 208 redactado por el número dos del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Apartado 2 del número 2 del artículo 208 redactado por el número dos del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 1 del artículo 209 redactado por el número tres del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 3 del artículo 209 redactado por el número tres del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 4 del artículo 209 introducido por el número tres del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 5 del artículo 209 introducido por el número tres del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra a) del número 1 del artículo 212 redactada por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra e) del número 1 del artículo 212 introducida por el número cuatro del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra b) del número 3 del artículo 212 redactada por el número 4 del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra c) del número 1 del artículo 213 redactada por el número cinco del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra c) del apartado 1 del número 1 del artículo 215 redactada por el número seis del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Téngase en cuenta que conforme establece su Disposición Final 2.ª, lo establecido en esta letra se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo que se presenten a partir de su entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley -26 de mayo de 2002-, y los trabajadores que hubieran accedido a dicho subsidio conforme a la normativa anterior podrán obtener el subsidio establecido en el apartado 3 del número 1 del citado artículo 215, si reúnen los requisitos exigidos.
Número 3 del artículo 215 redactado por el número seis del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra a) del número 1 del artículo 219 redactada por el número siete del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Párrafo final del número 1 del artículo 219 redactado por el número siete del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 3 del artículo 228 redactado por el número ocho del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 4 del artículo 228 introducido por el número ocho del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 5 del artículo 228 introducido por el número ocho del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra g) del artículo 230 introducida por el número nueve del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Apartado 1 del artículo 231 renumerado y letras h) e i) introducidas por el número diez del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 2 del artículo 231 introducido por el número diez del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 3 del artículo 231 introducido por el número diez del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Disposición Adicional 33 introducida por el número once del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Número 4 de la Disposición Final 5.ª introducido por el número doce del artículo 1 del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo).
Letra b) del número 1 del artículo 213 derogada por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Se reitera la derogación por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
Número 2 del artículo 213 derogado por la letra a) de la Disposición Derogatoria Única del R.D.-Ley 5/2002, 24 mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 25 mayo). Se reitera la derogación por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad («B.O.E.» 13 diciembre).
- 1/1/2002
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RDL 16/2001 de 27 Dic. (medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible)
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Párrafo 2.º del número 1 del artículo 165 introducido por el artículo 1 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 216 redactado por el artículo 5 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 31 introducida por el artículo 7 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 138 redactado por el artículo 8 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 139 introducido, en su actual redacción, por el artículo 9 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 139 introducido por el artículo 9 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.
Artículo 163 redactado por el artículo 10 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 112 bis introducido por el número 1 del artículo 11 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 162 introducido por el artículo 12 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Título de la Disposición Adicional 21 redactado por el número 2 del artículo 11 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 de la Disposición Adicional 21 introducido por el número 2 del artículo 11 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 32 introducida por el artículo 13 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 de la Disposición Adicional 8.ª introducido, en su actual redacción, por el número 1 de la Disposición Final 1.ª del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 de la Disposición Adicional 8.ª redactado y renumerado por el número 2 de la Disposición Final 1.ª del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre). Se corresponde con el anterior número 3.
Párrafo 2.º de la norma 2.ª del número 1 de la disposición transitoria tercera redactado por el artículo 4 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 161 introducido en su actual redacción por el artículo 3 del R.D.-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 161 renumerado por el artículo 3 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.
Número 5 del artículo 161 renumerado por el artículo 3 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo artículo.
Número 6 del artículo 161 renumerado por el artículo 3 del R.D.-Ley 16/2001, 27 diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5 del mismo artículo.
Téngase en cuenta que el artículo 2 del R.D.-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible («B.O.E.» 31 diciembre), introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 166 del mismo tenor literal.
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Artículo 166 redactado por el número 6 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 91 redactado por número 2 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 2.º del número 3 del artículo 126 introducido por el número 3 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 3.º del número 3 del artículo 126 introducido por el número 3 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Último párrafo del número 3 del artículo 126 introducido por el número 3 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 126 introducido por el número 3 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Último párrafo del número 3 del artículo 131 bis introducido por el número 5 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 174 redactado por el número 7 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 175 redactado por el número 8 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 219 introducido por el apartado 1.º del número 9 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 219 introducido por el apartado 1.º del número 9 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que el apartado 2.º del número 9 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), establece lo siguiente: «Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a los subsidios por desempleo que nazcan a partir del 1 de enero de 2002 y a los nacidos con anterioridad que en la citada fecha estén percibiéndose o se encuentren pendientes de percepción. A los subsidios nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2002 lo previsto en el apartado 5, antes citado, les será de aplicación a partir de que transcurran doce meses o múltiplo de doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación».
Téngase en cuenta que el apartado 2.º del número 9 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), establece lo siguiente: «Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a los subsidios por desempleo que nazcan a partir del 1 de enero de 2002 y a los nacidos con anterioridad que en la citada fecha estén percibiéndose o se encuentren pendientes de percepción. A los subsidios nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2002 lo previsto en el apartado 5, antes citado, les será de aplicación a partir de que transcurran doce meses o múltiplo de doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación».
Artículo 222 redactado por el número 10 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 25 introducida, en su actual redacción, por el número 11 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición Transitoria 14 redactada por el número 12 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 17 bis introducida por el artículo 36 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 101 derogado por el número 2 del artículo 37 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 15 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), establece lo siguiente: «Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones en MUFACE, ISFAS Y MUGEJU. Lo establecido en la disposición adicional decimoséptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación a las prestaciones correspondientes gestionadas por MUFACE, ISFAS Y MUGEJU, teniendo estas Mutualidades las mismas facultades que las Entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias».
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Número 2 del artículo 86 redactado por el artículo 69 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre).
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El límite de ingresos a que se refiere la letra a) del artículo 181 ha sido actualizado, a partir del 1 de enero del año 2002, por el número 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Disposición Transitoria 14 introducida por el número 2 del artículo 1 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio).
D 3158/1966 de 23 Dic. (Reglamento de prestaciones económicas del régimen general de la Seguridad Social)
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Véase artículo 31 del D. 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se establece el Reglamento General de Prestaciones de la Seguridad Social, en la redacción dada el mismo por R.D. 1465/2001, 27 diciembre, de modificación parcial de las prestaciones de muerte y supervivencia («B.O.E.» 31 diciembre).
- 11/7/2001
- 1/1/2001
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Párrafo 1.º del número 1 del artículo 131 bis redactado por el número 4 del artículo 34 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 24 mayo).
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Téngase en cuenta que la Disposición Adicional Décima, "Límite máximo de edad para trabajar", del Estatuto de los Trabajadores, ha sido derogada por la letra a) de la Disposición Derogatoria Unica del R.D.-Ley 5/2001, 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad («B.O.E.» 3 marzo). Se reitera la derogación por Ley 12/2001, 9 julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad («B.O.E.» 10 julio).
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Artículo 21 redactado por el número 1 del artículo 24 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 23 redactado por el número 2 del artículo 24 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición Adicional 30 introducida por el número 4 del artículo 24 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo 1.º del número 6 del artículo 36 redactado por el número 3 del artículo 24 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
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El límite de ingresos a que se refiere la letra a) del artículo 181 ha sido actualizado, a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 («B.O.E.» 29 diciembre).
- 1/1/2000
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El límite de ingresos a que se refiere la letra a) del artículo 181 ha sido actualizado, a partir del 1 de enero del año 2000, por el número 1 de la disposición adicional 2.ª de la Ley 54/1999, 29 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
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Ultimo párrafo del número 4 del artículo 20 introducido por el número 1 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 26 redactado por el número 2 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 26 redactado por el número 2 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 4 del artículo 71 introducido por el número 3 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 5 del artículo 71 introducido por el número 3 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 94 redactado por el número 4 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Ultimo párrafo de la letra a) del número 2 artículo 97 introducido por el número 5 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Ultimo párrafo de la letra k) del número 2 artículo 97 introducido por el número 5 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 148 introducido por el número 6 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Ultimo párrafo del apartado 1.º del número 3 de la Disposición Adicional 22 introducido por el número 7 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 3 de la Disposición Adicional 27 redactado por el número 8 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición Adicional 29 introducida por el número 9 del artículo 22 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre).
Téngase en cuenta que el artículo 24 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 30 diciembre), modifica el plazo de prescripción al que hace referencia el número 3 del presente artículo 45, reduciéndolo a cuatro años.
- 7/11/1999
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Párrafo 1.º de la letra c) del número 1 del 38 redactado por el artículo 11 de Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vidad familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre).
Número 4 del 106 redactado por el artículo 12 de Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre).
Capítulo IV quater, antes Capítulo IV ter, introducido por el artículo 14 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre).
Artículo 136 renumerado por el artículo 15 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior artículo 134.
Sección 2.ª renumerada por el artículo 15 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre). Su contenido literal se corresponde con la anterior Sección 3.ª.
Sección 3.ª renumerada por el artículo 15 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre). Su contenido literal se corresponde en la anterior Sección 4.ª.
Sección 4.ª renumerada por el artículo 15 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre). Su contenido literal se corresponde en la anterior Sección 5.ª.
Número 3 de la Disposición Adicional 8.ª redactado por el artículo 16 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre).
Artículo 133 bis redactado por el artículo 13 de la Ley 39/1999, 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras («B.O.E.» 6 noviembre).
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Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el artículo 136, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en sustitución de la anterior "invalidez permanente" («B.O.E.» 16 julio).
- 20/10/1999
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L 36/1999 de 18 Oct. (subsidio de desempleo y garantías de integración sociolaboral para delincuentes toxicómanos con suspensión de la ejecución de su pena)
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Letra d) del apartado 1 del número 1 del artículo 215 redactada por el artículo 1 de la Ley 36/1999, 18 octubre, de concesión del subsidio de desempleo y de garantías de integración sociolaboral para los delincuentes toxicómanos que hayan visto suspendida la ejecución de su pena de conformidad con lo previsto en la legislación penal («B.O.E.» 19 octubre).
- 14/12/1998
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Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48, conforme establece el número uno del artículo segundo del R.D.-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social («B.O.E.» 1 diciembre).
Se suspende para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48, conforme establece el número dos del artículo segundo del R.D.-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social («B.O.E.» 1 diciembre).
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Se suspende para el ejercicio de 2011 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 48, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas. Igualmente para el ejercicio de 2011 se suspende la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.2 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas, conforme establece el número 1 del artículo 4 del R.D. 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Téngase en cuenta el Instituto Nacional de Empleo pasa a denominarse Servicio Público de Empleo Estatal, conforme establece la disposición adicional primera de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo («B.O.E.» 17 diciembre).
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Téngase en cuenta que el artículo 6 del R.D. 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación («B.O.E.» 3 noviembre), incluye en el Régimen General de la Seguridad Social al personal becario de investigación.
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Téngase en cuenta que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo («B.O.E.» 10 marzo).
Téngase en cuenta que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo («B.O.E.» 10 marzo).
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Téngase en cuenta que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo («B.O.E.» 10 marzo).
Téngase en cuenta que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo («B.O.E.» 10 marzo).
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Téngase en cuenta que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo («B.O.E.» 10 marzo).
Téngase en cuenta que la disposición adicional decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, determina que a partir del 31 de diciembre del año 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar, quedando adelantada la fecha a 31 de diciembre de 2001, por R.D. 247/2001, 9 marzo («B.O.E.» 10 marzo).
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Téngase en cuenta la Disposición Adicional 39 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
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Téngase en cuenta que el párrafo 1.º de la Disposición Transitoria 6.ª de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), establece que: "Lo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley".
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Téngase en cuenta que en virtud de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 42/1997, 14 noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social («B.O.E.» 15 noviembre), el número 2 del artículo 31 quedará derogado una vez se haya desarrollado lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley.
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Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 3 del artículo 87, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 131 bis, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el artículo 136, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en sustitución de la anterior "invalidez permanente" («B.O.E.» 16 julio).
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 138, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que las expresiones "incapacidad permanente" y "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada" contenidas en el número 2 del artículo 138, han sido introducidas por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de las anteriores "invalidez permanente" y "profesión habitual", respectivamente.
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 3 del artículo 138, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que la expresión "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada" contenida en el número 5 del artículo 138, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en sustitución de la anterior "profesión habitual".
Téngase en cuenta que la expresión "profesión habitual" ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada", conforme establece el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio).
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 140, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que las expresiones "incapacidad permanente" y "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada" contenidas en el número 1 del artículo 141, han sido introducidas por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, en sustitución de las anteriores "invalidez permanente" y "profesión habitual", respectivamente.
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 143, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente". Véase R.D. 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 19 agosto). Véase asimismo la Orden 18 enero 1996, de aplicación y desarrollo de dicho R.D. 1300/1995 («B.O.E.» 26 enero; corrección de errores «B.O.E.» 9 febrero).
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 2 del artículo 143, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el artículo 150, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que las referencias a la "invalidez permanente" contenidas en el artículo 152, deben entenderse hechas a "incapacidad permanente", conforme establece el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio).
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 153, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 3 del artículo 153, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que la expresión "profesión habitual" contenida en el número 1 del artículo 157, ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada", en virtud del apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio).
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 2 del artículo 157, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente". Asimismo, y en virtud de la citada Ley, la expresión "profesión habitual" ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada.
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 172, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 2 del artículo 172, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 201, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Téngase en cuenta que las expresiones "invalidez permanente" y "profesión habitual" contenidas en el número 1 del artículo 213, han de entenderse referidas a "incapacidad permanente" y "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada", respectivamente, conforme establece el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio).
Téngase en cuenta que la expresión "profesión habitual" contenida en el apartado 1del artículo 215, ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada", conforme establece el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio).
OM Trabajo y S.S. 18 Ene. 1996 (desarrollo RD 1300/1995 de 21 Jul., desarrollo L 42/1994 de 30 Dic., en materia de incapacidades laborales del sistema de la S.S.)
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Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 143, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Véase R.D. 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 19 agosto). Véase asimismo la Orden 18 enero 1996, de aplicación y desarrollo de dicho R.D. 1300/1995 («B.O.E.» 26 enero; corrección de errores «B.O.E.» 9 febrero).
RD 1300/1995 de 21 Jul. (desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la S.S. la L 42/1994 de 30 Dic., medidas fiscales, administrativas y de orden social)
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Téngase en cuenta que la expresión "incapacidad permanente" contenida en el número 1 del artículo 143, ha sido introducida por el apartado 5.º del artículo 8 de la Ley 24/1997, 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 16 julio), en sustitución de la anterior "invalidez permanente".
Véase R.D. 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 19 agosto). Véase asimismo la Orden 18 enero 1996, de aplicación y desarrollo de dicho R.D. 1300/1995 («B.O.E.» 26 enero; corrección de errores «B.O.E.» 9 febrero).
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Final 3.º de la Ley 42/1994, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), las referencias contenidas en el artículo 222 a la incapacidad laboral transitoria deben entenderse hechas a la situación de incapacidad temporal.
TC, Pleno, S 61/2013, 14 Mar. 2013 (Rec. 5862/2003)
- Otras afectaciones anteriores
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TS, Sala Cuarta, de lo Social, S, 28 Feb. 2005 (Rec. 1591/2004)
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La disposición transitoria 5.ª bis de la LGSS, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece que lo dispuesto en el artículo 137, en la redacción dada por la citada Ley 24/1997, únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.
El plazo previsto fue ampliado por la disposición adicional trigesimanovena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), de modo que las disposiciones reglamentarias previstas, deberían ser aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999.
Dado que el desarrollo reglamentario previsto no ha sido llevado a cabo aún, se mantiene el texto original del artículo 137 y se reproduce a continuación la redacción prevista por la Ley 24/1997, de 17 de julio:
«Artículo 137. Grados de incapacidad.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social».En el mismo sentido véase la Sentencia T.S. (Sala 4.ª) de 28 de Febrero de 2005.
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- Número 2 del artículo 206 redactado por R.D.-ley 5/1999, 9 abril («B.O.E.» 10 abril), por el que se modifican las disposiciones adicionales cuadragésima tercera y decimoséptima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con efectos desde el día 1 de enero de 1999. Disposición adicional 27 redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Véase el número 4 del artículo 34 de la citada Ley. Disposición adicional 27 redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Véase el número 4 del artículo 34 de la citada Ley. Párrafo tercero del número 6 del artículo 36 introducido por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Su contenido literal se corresponde con el del anterior párrafo segundo. Número 1 del artículo 174 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 32 de la citada Ley establece que : "Cuando se cause derecho a pensiones de viudedad y orfandad a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos de la correspondiente pensión en ningún caso podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999". Párrafo 2.º del número 1 del artículo 176 introducido por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Téngase en cuenta que el número 4 del artículo 32 de la citada Ley establece que: "Cuando se cause derecho a las prestaciones en favor de familiares a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos, en ningún caso, podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999". Rúbrica y número 1 del artículo 33 redactados por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 33 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Apartado 1.3 del artículo 48 suprimido por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra a) del número 2 del artículo 97 redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra k) del número 2 del artículo 97 redactada por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Inciso final del párrafo 1.º del número 2 del artículo 201 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición adicional 28 introducida por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo segundo del número 6 del artículo 36 introducido, en su actual redacción, por Ley 50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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- La referencia a la Ley de 27 de diciembre de 1956, debe entenderse hecha a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («B.O.E.» 14 julio).
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- Párrafo 1.º del número 1 del artículo 7 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra a) del número 1 del artículo 7 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 3.º del artículo 24 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra a) del número 1 del artículo 30 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra e) del número 1 del artículo 30 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra f) del número 1 del artículo 30 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 30 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 1 del artículo 31 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 2.º del número 3 del artículo 33 suprimido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 3 del artículo 45 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 1 del artículo 68 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 68 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 3 del artículo 68 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 6 del artículo 68 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; Corrección de errores («B.O.E.» 2 julio 1998). Número 3 del artículo 131 bis redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 174 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 1 del artículo 175 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 175 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 2.º del número 3 del artículo 203 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 3 del artículo 208 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 1 del artículo 211 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 3 del artículo 212 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra d) del número 1 del artículo 215 redactada por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 222 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 1 de la disposición adicional 8.ª redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 3.º de la disposición adicional 9.ª introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición adicional 25 suprimida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición adicional 27 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra l) del número 2 del artículo 97 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, correspondiendo su contenido a la anterior letra k). Disposición adicional 27 introducida por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 3 del artículo 45 introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 2.º del número 1 del artículo 131 bis introducido por la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
L 63/1997 de 26 Dic. (medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida)
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- Párrafo final del número 1 del artículo 144 derogado por la letra c) de la disposicion derogatoria unica de Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida («B.O.E.» 30 diciembre), sin perjuicio de su aplicación a los contratos de aprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, así como a los nuevos contratos para la formación hasta la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, surta efectos la incorporación de la prestación económica por incapacidad temporal al régimen de protección social de los mismos.
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- Número 3 del artículo 31 redactado por Ley 42/1997, 14 noviembre («B.O.E.» 15 noviembre), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Número 4 del artículo 31 redactado por Ley 42/1997, 14 noviembre («B.O.E.» 15 noviembre), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Número 5 del artículo 31 redactado por Ley 42/1997, 14 noviembre («B.O.E.» 15 noviembre), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Número 6 del artículo 31 suprimido por Ley 42/1997, 14 noviembre («B.O.E.» 15 noviembre), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al pasar su contenido a integrar un único apartado 5. Letra a) del número 2 del artículo 78 redactada por Ley 42/1997, 14 noviembre («B.O.E.» 15 noviembre), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
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Número 1 del artículo 48 redactado por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 3 del artículo 48 suprimido por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 2 del artículo 86 redactado por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 1 del artículo 91 redactado por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Párrafo 2º del número 1 del artículo 138 introducido por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 4 del artículo 143 introducido por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Letra b) del número 1 del artículo 161 redactada por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 1 del artículo 162 redactado por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 163 redactado por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 175 redactado por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición adicional 7ª bis introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición adicional 8ª redactada por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición adicional 26 introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Norma segunda del número 1 de la disposición transitoria tercera redactada por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 4 de la disposición transitoria 3ª introducido por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 4 de la disposición transitoria 4ª introducido por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 1 de la disposición transitoria 5ª introducido en su actual redacción por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición transitoria 5ª bis introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición transitoria 6ª bis introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Disposición transitoria 15 introducida por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Número 2 de la disposición transitoria 5ª introducido por Ley 24/1997, 15 julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Su contenido literal se corresponde con el anterior párrafo único de la presente Disposición Transitoria.
La disposición transitoria 5.ª bis de la LGSS, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio («B.O.E.» 16 julio), de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece que lo dispuesto en el artículo 137, en la redacción dada por la citada Ley 24/1997, únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.
El plazo previsto fue ampliado por la disposición adicional trigesimanovena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), de modo que las disposiciones reglamentarias previstas, deberían ser aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999.
Dado que el desarrollo reglamentario previsto no ha sido llevado a cabo aún, se mantiene el texto original del artículo 137 y se reproduce a continuación la redacción prevista por la Ley 24/1997, de 17 de julio:
«Artículo 137. Grados de incapacidad.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. 3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social».En el mismo sentido véase la Sentencia T.S. (Sala 4.ª) de 28 de Febrero de 2005.
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- Número 3 de la disposición transitoria 11 introducido por Ley 3/1997, 24 marzo («B.O.E.» 25 marzo), sobre recuperación automática del subsidio de garantía de ingresos mínimos.
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- Número 5 del artículo 7 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 70 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 75 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 92 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 109 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre, («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 2 del artículo 113 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre, («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo segundo del número 4 del artículo 139 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 3º del número 1 de la letra d) del artículo 144 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 4º del número 1 de la letra d) del artículo 144 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Número 3 del artículo 215 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 2º del número 2 del artículo 219 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra c) del artículo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra d) del artículo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra e) del artículo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 233 redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición adicional 5ª redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición adicional 11 ter redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre, («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Párrafo 2º del artículo 111 introducido por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Letra g) del artículo 231 redactada por Ley 13/1996, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículo 233 redactado por el artículo 79 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
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- Número 3º del artículo 59 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de Asistencia Jurídica Gratuita.
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- Disposición adicional 11 redactada por Ley 30/1995, 8 noviembre («B.O.E.» 9 noviembre), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Disposición transitoria 9ª derogada por Ley 30/1995, 8 noviembre («B.O.E.» 9 noviembre) de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
L 42/1994 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativas y de orden social)- Ocultar / Mostrar comentarios
- Inciso 2.º del número 3.º del artículo 20 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 21 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 27 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 28 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 30 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 32 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 33 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 34 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 36 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Párrafo 1º de la letra c) del artículo 38 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 4 del artículo 70 introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 3 del artículo 71 introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 3 del artículo 75 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 3 del artículo 76 introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 4º del artículo 106 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 3º del artículo 113 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Rúbrica del Capítulo IV del Título II redactada por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 128 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 130 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Rúbrica del artículo 131 redactada por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 2 del artículo 131 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 3 del artículo 131 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Número 4 del artículo 131 derogado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 131 bis introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 132 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 133 bis introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 133 ter introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 133 quater introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 133 quinquies introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 135 derogado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.», 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 136 derogado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.», 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 143 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Disposición adicional 11 bis introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Disposición adicional 11 ter introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Disposición adicional 25 introducida por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Párrafo 2º del número 2 del artículo 26 redactado por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo 133 bis introducido por Ley 42/1994, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Téngase en cuenta que la referencia a la situación de «incapacidad laboral transitoria» contenida en el artículo 129 ha sido sustituida por la situación de «incapacidad temporal», conforme establece la disposición final tercera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
L 8/1980 de 10 Mar. (Estatuto de los Trabajadores)- Ocultar / Mostrar comentarios
- La referencia al artículo 48.4 de la Ley 8/1980, 10 marzo, ha de entenderse hecha actualmente al mismo artículo del R.D.-Leg. 1/1995, 24 marzo («B.O.E.» 29 marzo), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
RDL 15/1998 de 27 Nov. (medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad)
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- Número 1 del artículo 166 redactado por R.D.-ley 15/1998, 27 noviembre («B.O.E.» 28 noviembre), de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad. Disposición adicional 7.ª redactada por R.D.-ley 15/1998, 27 noviembre («B.O.E.» 28 noviembre), de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad. Disposición adicional 7.ª redactada por R.D.-ley 15/1998, 27 noviembre («B.O.E.» 28 noviembre), de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo en Relación con el Trabajo a Tiempo Parcial y el Fomento de su Estabilidad.
RDL 8/1997 de 16 May. (medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida)
La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposición final primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales específicos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurídico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, a través de su disposición final segunda, otorga una doble autorización al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de protección por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto así obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que ésta había otorgado para la aludida labor refundidora.
Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposición adicional decimocuarta, para que la aludida refundición se extienda también a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y protección por desempleo se contienen en la misma, procediéndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundición.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994,
DISPONGO:
Artículo Único
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación.
Disposición Final Única
El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.