Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 23 de Julio de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 40 de 09 de Mayo de 1986
- Vigencia desde 29 de Mayo de 1986. Esta revisión vigente desde 12 de Diciembre de 2008 hasta 23 de Julio de 2010
TITULO II
Bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía
CAPITULO PRIMERO
Caracteres
Artículo 18
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 19
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley respecto de su uso, los bienes de dominio público, mientras conserven tal carácter, no podrán ser enajenados ni gravados en forma alguna.
Artículo 20
Los bienes de dominio público son inembargables; no podrá despacharse mandamiento de ejecución ni dictarse providencia de embargo sobre los mismos.
Artículo 21
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá recuperar en cualquier momento la posesión de los bienes demaniales que se hallen indebidamente en posesión de terceros.
La recuperación material del bien se producirá una vez adoptado el oportuno acuerdo que le sirva de fundamento.
El acuerdo final será ejecutorio y recurrible en vía contencioso-administrativa, pero la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho sólo corresponde a la jurisdicción ordinaria, a la que el interesado o la Administración pueden acudir si lo consideran oportuno.
No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia.
Artículo 22
La recuperación de la plena disponibilidad de los bienes de dominio público, como consecuencia de haber desaparecido las condiciones que amparaban su uso por terceros, compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su potestad de autotutela. En tal caso, cuando no se produzca voluntariamente el desalojo o liberación del bien, la Administración llevará a cabo su recuperación previo expediente.
El acto administrativo que se adopte será recurrible en vía contencioso-administrativa.
Artículo 23
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercer la potestad investigadora sobre los bienes de dominio público a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando esta no le conste anteriormente.
La resolución administrativa será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos previos necesarios.
Las cuestiones de propiedad que se susciten se resolverán por la jurisdicción ordinaria, a la que podrán acudir tanto la Administración como los administrados.
Artículo 24
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá acometer el deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad.
El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos bienes cuya titularidad conste a la Administración.
Mientras se tramite un deslinde administrativo, no podrán sustanciarse procedimiento de deslinde Judicial ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.
La competencia para resolver los deslindes administrativos corresponde al Jefe del Departamento o Entidad pública a que haya quedado adscrito el bien, debiendo informar en todo caso la Consejería de Hacienda.
Artículo 25
Los expedientes a que se refieren los artículos anteriores podrán incoarse de oficio o a instancia de los interesados y se resolverán con audiencia de éstos. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento.
Artículo 26
Durante la sustanciación de los expedientes regulados en los artículos anteriores, la Administración podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se genere.
Artículo 27
Cuando la Comunidad Autónoma de Andalucía ceda por cualquier concepto bienes demaniales para su gestión o aprovechamiento a particulares o Entidades públicas no dependientes de ella, será la propia Comunidad Autónoma quien ejercite las prerrogativas contempladas en este capítulo.
Cuando la adscripción se haga a Entidades de Derecho público dependientes de la Comunidad Autónoma, éstas podrán adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 28, que tendrán una duración máxima de tres meses, salvo que aquella las ratifique antes de terminar dicho plazo. A tal efecto, las Entidades citadas deberán poner inmediatamente en conocimiento de la Comunidad Autónoma los acuerdos adoptados en el ejercicio de esta facultad.
Artículo 28
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercitar las potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre bienes que no sean de su titularidad cuando los mismos estén afectos a una concesión administrativa. La subrogación podrá operarse cuando la Administración considere evidente la existencia de un riesgo y se trate de asegurar el cumplimiento de la concesión.
Este expediente deberá tramitarse con audiencia del propietario y de los demás interesados.
CAPITULO II
Uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público
Artículo 29
El uso de los bienes de dominio público podrá ser común o privativo. Aquél, a su vez, general o especial.
Artículo 30
1. Uso común es aquel que corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilización por parte de unas impida la de otras.
2. Se considera que existe uso común general cuando no concurren especiales circunstancias. No será exigible en tales casos licencia de uso, sin perjuicio del obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para posibilitar un ordenado uso común.
3. Cuando concurran circunstancias especiales, sea por intensidad o multiplicidad de uso, escasez del bien, peligrosidad, o por otros motivos suficientes, cabe exigir una especial autorización para uso, imponer una tasa, limitar o incluso prohibir la utilización si las circunstancias así lo requieren, calificándose en tales casos el uso común como especial. El Organo al que se haya adscrito el bien tendrá competencia para regular este uso.
Artículo 31
Uso privativo es el que origina una ocupación de bien intensa y tendente a permanecer, de forma que se impida su libre uso a otras personas.
El uso será privativo, tanto si el usuario se aprovecha de frutos como si utiliza el bien de dominio público sólo como soporte de alguna construcción, y tanto si el bien es devuelto a la Administración en similares condiciones a las que tenía antes de la ocupación como si se han modificado sus caracteres esenciales.
Artículo 32
Todo uso privativo, sea en favor de personas públicas o privadas, exige previa concesión administrativa.
La adscripción para uso privativo de bienes de dominio público a un Organismo autónomo dependiente de la Comunidad Autónoma para su gestión, conservación, explotación o la prestación de un servicio público no requerirá concesión administrativa.
Artículo 33
1. Las concesiones administrativas, salvo casos especiales, podrán ser de los siguientes tipos:
- a) Concesión de dominio público. Supone un título de utilización privativo, con obligación por parte de los concesionarios de devolver el bien en su momento y en condiciones de uso similares a las que tenía con anterioridad a la concesión. Podrá preverse la reversión a la Entidad concedente de las obras e instalaciones afectas al bien de dominio público.
-
b) Concesión de servicio público. Tendrá lugar cuando se encomiende al concesionario la prestación de un servicio del que sea titular el concedente.
Cuando para la prestación de ese servicio público sea necesario el uso común especial de un bien de dominio público perteneciente a la Comunidad Autónoma, la autorización para ese uso se entenderá implícita en la concesión del servicio.
También se entenderá implícitamente otorgada la concesión para uso privativo de aquellos bienes de dominio público pertenecientes a la Comunidad Autónoma necesarios para la prestación del servicio público.
- c) Concesión de obras y servicios públicos. En tal caso, el concesionario se obliga a ejecutar una obra necesaria para la posterior prestación de un servicio público que sea de la titularidad del concedente.
Cuando la obra necesite ocupar bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la autorización o concesión, en su caso, se entenderá implícita en la concesión de obras y servicios.
2. Podrá preverse en la concesión demanial que el uso privativo que confiere permita al concesionario adquirir la propiedad de aquellas partes o productos del bien concedido que sean susceptibles de separación del mismo.
3. En todo caso, en la concesión se relacionarán los bienes de dominio público afectos a la misma.
Artículo 34
Cuando el Organo o Entidad administrativa competente para la concesión del servicio no coincida con el que tenga la competencia para gestionar el bien de dominio público necesario, la concesión definitiva deberá otorgarse por acuerdo de Consejo de Gobierno y llevará implícita la mutación demanial.
Artículo 35
1. Las concesiones previstas en los puntos b) y c) del artículo 33 de esta Ley se adjudicarán y quedarán sometidas a las Leyes especiales aplicables y, en su defecto, a la presente.
El procedimiento de adjudicación se someterá a la legislación especial y, subsidiariamente, a la legislación de contratos.
2. Las concesiones de dominio público previstas en el párrafo a) del mismo artículo 33 se regirán por las Leyes específicas aplicables y, en su defecto, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 36
Las concesiones de dominio público se otorgarán, previa licitación, cuando existan, al menos, dos peticiones incompatibles entre sí sobre un mismo objeto. A tal efecto, toda petición se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» otorgándose un plazo de, al menos, treinta días para que otros interesados puedan formular peticiones alternativas.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de adjudicación así como la posibilidad de convocar licitación entre proyectos.
Artículo 37
Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros, y su duración no podrá exceder de cincuenta años, salvo lo dispuesto en Leyes especiales.
Cuando se trate de inmuebles de titularidad autonómica inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la concesión podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de 75 años, siempre que ello contribuya a su mejor mantenimiento y vitalidad y el concesionario se comprometa a su restauración, salvaguarda y difusión, promoviendo su enriquecimiento y uso como bien social.
Párrafo 2º del artículo 37 introducido por la Disposición Final 1.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2008, 27 noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos («B.O.J.A.» 11 diciembre).Vigencia: 12 diciembre 2008
Artículo 38
La Administración podrá recuperar por sí misma la plena disponibilidad del bien concedido mediante rescate de la concesión, siempre que por el Jefe del Departamento u Organismo competente se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.
Artículo 39
Son obligaciones de la Administración concedente:
- a) Respetar las cláusulas de la concesión.
- b) Poner al servicio del concesionario los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone.
- c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.
- d) Cualesquiera otras establecidas en Leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 40
Son obligaciones del concesionario:
- a) Pagar el canon que, en su caso, se haya establecido.
- b) Conservar y no disponer del bien de dominio público concedido.
- c) Devolver a la Administración concedente los bienes en su estado primitivo, a salvo los deterioros producidos por el uso normal. Revertirán a la Administración todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, los que sean de imposible separación sin deterioro apreciable del mismo y los que expresamente se califiquen como reversibles o sujetos a reversión en el título concesional.
- d) Cualesquiera otras establecidas en Leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 41
Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes especiales, la Administración podrá declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del concesionario.
Artículo 42
La competencia en materia de uso y aprovechamiento de bienes de dominio público corresponderá a los Organos o Entidades públicas especialmente encargados de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes especiales y de las competencias de policía.
Artículo 43
Del otorgamiento de concesiones, así como de cuantos actos se refieran a ellas, se dará cuenta a la Dirección General de Patrimonio.
Artículo 44
La Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso de ciertos bienes de dominio público cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen o cuando lo establezca la legislación especial.
Corresponde adoptar dicho acuerdo al Consejo de Gobierno.
La reserva impedirá el uso o usos incompatibles con ella por parte de otras personas.
Artículo 45
Cuando un bien de dominio público se convierta en patrimonial, su régimen de uso y aprovechamiento quedará sometido a las reglas aplicables a los bienes de tal naturaleza.
Las concesiones de dominio público que existieran sobre esos bienes quedarán transformadas en relaciones jurídico-privadas debiendo respetarse los derechos que en el título concesional se reconocieron al concesionario, en especial el plazo de uso. No obstante, la Administración podrá rescatar la concesión si existieren razones de utilidad pública o interés social suficientes para ello.
CAPITULO III
Afectación y desafectación de los bienes de dominio público
Artículo 46
La afectación es el acto por el cual un bien o derecho perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía o Entidad dependiente de ella es destinado a un uso o servicio público.
Esta afectación implicará la traslación del dominio a la Comunidad Autónoma si se adscribe un bien de dominio privado a un uso o servicio público.
Artículo 47
La afectación podrá referirse a bienes o derechos que ya pertenezcan a la Comunidad Autónoma, o podrá llevar consigo al mismo tiempo una asunción de titularidad que ésta antes no tenía. Esta asunción simultánea de titularidad tendrá lugar en los casos en que así se establezca.
Artículo 48
La afectación podrá tener lugar mediante cualquiera de las siguientes formas:
Artículo 49
La afectación se producirá por Ley cuando así se disponga en una norma de dicho rango.
Dicha afectación podrá referirse a bienes que ya sean dominio privado de la Comunidad o implicar la asunción de titularidad de aquellos que antes no le pertenecieran. En este último caso, cuando esa asunción de titularidad afecte de forma concreta a derechos de terceros, la Ley declarará la utilidad pública o el interés social y los afectados a efectos de su expropiación forzosa
La afectación por Ley puede referirse a uno o varios bienes o derechos en concreto, o de forma genérica a todos los que tengan determinada naturaleza o condición.
Artículo 50
1. Se producirá afectación por silencio en los siguientes casos:
- a) Cuando el bien o derecho que ya sea anteriormente de dominio privado de la Comunidad Autónoma o sus Entidades publicas se destine durante al menos cinco años de forma continuada a un uso o servicio público.
- b) Cuando sin tratarse de un bien que tenga la consideración de dominio privado de la Comunidad Autónoma, ésta lo adquiera por usucapión de acuerdo con las reglas de Derecho civil, siempre que ese bien viniera siendo destinado a un uso o servicio público durante los últimos cinco años.
En los casos anteriores, el bien se entenderá adscrito al Organo o Entidad a que de hecho lo estuviera.
2. Cuando algún Organo o Entidad tenga conocimiento de que se ha producido una afectación por silencio, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Hacienda, para que ésta ordene el levantamiento de acta y procede a incorporar formalmente el bien al dominio público.
Artículo 51
La afectación puede ser expresa o tácita. Aquella tendrá lugar cuando de forma clara y concreta se especifique el bien y el destino al que queda afectado. Esta, cuando no se diga de forma clara y concreta pero se deduzca de un acto de la Administración autónoma.
Artículo 52
En caso de expropiación forzosa, la afectación se entiende implícita en la declaración de utilidad pública o interés social. En tal caso, deberá ponerse el hecho en conocimiento de la Consejería de Hacienda.
Artículo 53
Los bienes que se adquieran como patrimoniales necesitaran ser afectados a un uso o servicio público para que tengan la condición de bienes de dominio público, afectación que podrá ser simultánea a la adquisición
En todo caso, dicha adquisición se someterá a las reglas establecidas en el título III, capítulo II de la presente Ley.
Artículo 54
Salvo que en ésta o en otras Leyes se disponga lo contrario, es competencia del Consejero de Hacienda adoptar, a petición de la Consejería u Organismo interesado, los actos de afectación, previo expediente en el que se justifiquen los motivos de esa decisión.
El acuerdo deberá expresar el fin o fines a que se destine el bien o derecho, la circunstancia de pasar a formar parte del dominio público y el Departamento o Entidad a que queden adscritos.
El acto de afectación producirá en los Registros públicos los efectos previstos en la legislación del Estado, y se hará constar en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Artículo 55
En todo caso deberá levantarse acta de afectación, en la que intervendrán representantes de la Consejería de Hacienda y del Departamento u Organismo al que los bienes vayan a quedar adscritos. A partir de dicho momento, el Departamento u Organismo de destino asumirá las competencias que le correspondan sobre los bienes de dominio público.
Artículo 56
Los bienes de dominio privado de Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán quedar afectados a un uso o servicio público y, por tanto, pasarán a ser titularidad de la Comunidad Autónoma. El Organismo autónomo no será indemnizado por ello.
La afectación de tales bienes podrá tener lugar por Ley, por silencio o por acto expreso o tácito.
Artículo 57
Podrán cederse bienes muebles o inmuebles de forma gratuita u onerosa a Entidades públicas para un uso o servicio público de competencia de ellas. El bien patrimonial cedido quedará así afecto a un uso o servicio público ajeno al cedente, pasando a ser de dominio público sin que suponga cambio de titularidad.
Tales bienes se someterán a las reglas generales establecidas en esta Ley para los de naturaleza demanial, al pacto de cesión y a lo que se deduzca de la norma que en su caso la haya impuesto.
La competencia para acordar estas cesiones corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Cuando el bien deje de ser utilizado para los fines previstos, se incorporará como patrimonial a la Comunidad Autónoma.
Artículo 58
La mutación demanial se produce por el cambio de afectación de un bien que ya sea de dominio público.
Podrá tener lugar por Ley o por acto expreso o tácito.
Artículo 59
La mutación demanial expresa se llevará a cabo por un procedimiento similar al de afectación, debiendo intervenir en el expediente los Organos afectados.
El acuerdo final implicará la desafectación del bien respecto al fin o destino anterior y su afectación a un fin o destino distinto. Llevará consigo también, si llega el caso, la modificación de la adscripción orgánica del bien objeto de la mutación.
Producida la mutación demanial tácita, los Organos a los que afecte podrán recabar de la Consejería de Hacienda la constatación formal de la misma.
En todo caso deberá levantarse acta en la forma prevista en el artículo 55.
Artículo 60
La desafectación tendrá lugar cuando un bien de dominio público deje de estar destinado a un uso o servicio público, pasando a ser de dominio privado.
Artículo 61
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá desafectar bienes de dominio público de que sea titular en las formas previstas para la afectación. Para ello, la Consejería de Hacienda podrá investigar el uso que se haga de los citados bienes.
Sin embargo, cuando la afectación haya tenido lugar por Ley, no se entenderá producida la desafectación hasta que la Consejería de Hacienda reciba formalmente el bien y lo incorpore como patrimonial.
En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá proceder a la desafectación cuando los bienes o derechos dejen de estar destinados a usos o servicios públicos.
Artículo 62
Todos los Organos o Entes que tengan adscritos bienes de dominio público deberán solicitar de la Consejería de Hacienda el cambio de adscripción o de afectación si aquellos no fueran necesarios para el desempeño de las competencias que tengan atribuidas.
Artículo 63
La reversión de los bienes expropiados quedará regulada por la legislación sobre expropiación forzosa.
Artículo 64
Los bienes de dominio público adscritos a Organismos autónomos que antes de la afectación fueran de propiedad de los mismos volverán a ser propiedad privada de ellos cuando pierdan la condición de dominio público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.
Artículo 65
Las discrepancias que se produzcan entre dos o más Departamentos en materia de afectación, mutación y desafectación de bienes serán resueltas por el Consejo de Gobierno.