Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Vigente hasta el 24 de Marzo de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
- Publicado en BOA núm. 86 de 20 de Julio de 2001
- Vigencia desde 21 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 08 de Junio de 2009 hasta 24 de Marzo de 2011
TITULO V
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ACTUACIÓN DEL GOBIERNO DE ARAGÓN Y DE LOS CONSEJEROS
CAPITULO
I
DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALTOS CARGOS Y DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO ARAGONÉS
Artículo 34 Concepto de alto cargo
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Artículo 35 Enumeración de incompatibilidades
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Artículo 36 Incompatibilidades con otros puestos de la Administración y con el régimen de jubilación y derechos pasivos
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Artículo 37 Actividades públicas compatibles
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Artículo 38 Régimen de incompatibilidades con actividades privadas
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Artículo 39 Administración del patrimonio personal o familiar
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Artículo 40 Obligación de abstención
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Artículo 41 No autorización de nóminas o libramientos
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CAPITULO
II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Artículo 42 Reglas generales de funcionamiento
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Artículo 43 De la forma de expresión de los acuerdos del Gobierno de Aragón y de los Consejeros
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CAPITULO III
DEL PRINCIPIO DE LA COOPERACIÓN
Artículo 44 Principios generales
1. El Gobierno aragonés colaborará con lealtad con el resto de las instituciones del Estado y de las Administraciones públicas. En especial, y en aquellas de sus competencias que resulten ser compartidas según el orden constitucional y estatutario de distribución, procurará alcanzar acuerdos y convenios de colaboración o cooperación con el Estado y con otras Administraciones e instituciones para propiciar un mejor servicio a los ciudadanos y una utilización racional de los recursos.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Gobierno tendrá en cuenta la totalidad de los intereses públicos implicados.
3. El Gobierno respetará el ejercicio legítimo por otras Administraciones de sus propias competencias, prestando la cooperación y asistencia activas que dichas Administraciones pudieran recabarle, sin que dicha colaboración suponga en ningún caso la renuncia por parte del Gobierno a las competencias que le son propias.
Artículo 45 Convenios de colaboración con la Administración General del Estado
1. Conforme a lo indicado en el artículo 16.18) de esta Ley, es competencia del Gobierno autorizar la suscripción de los convenios de colaboración con el Estado.
2. El Presidente o el Consejero en quien recaiga la delegación específica que realice el Gobierno aragonés suscribirá en nombre de Aragón los convenios de colaboración que se celebren con el Estado.
3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco, el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de autorización.
4. Todos los convenios de colaboración que se suscriban con el Estado deberán ser inscritos en el libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio.
6. De los convenios de colaboración suscritos y de sus modificaciones se dará cuenta a las Cortes de Aragón.
7. En todo caso los convenios de colaboración deberán ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» una vez que hayan sido válidamente suscritos.
Artículo 46 Contenido de los convenios de colaboración con la Administración General del Estado
1. Los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
- a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica de las partes.
- b) La competencia que ejerce cada Administración.
- c) El modo de financiación del convenio.
- d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
- e) El establecimiento, si se estima necesario, de un órgano de gestión.
- f) El plazo de vigencia del convenio, incluyendo la posibilidad de su prórroga si así lo acuerdan las partes.
- g) La extinción por causa distinta de la prevista en el apartado anterior, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
Artículo 47 De los convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Administraciones autónomas
1. Conforme a lo previsto constitucionalmente, el Gobierno podrá suscribir convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
2. Dichos documentos serán suscritos por el Presidente o por el Consejero que designe el Gobierno aragonés.
3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de aprobación.
4. Todos los convenios de gestión y acuerdos de cooperación que con otras Comunidades Autónomas se suscriban deberán ser inscritos en el libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios y acuerdos celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio o acuerdo.
6. De los convenios y acuerdos y de sus modificaciones se dará traslado a las Cortes de Aragón a los efectos que en cada caso procedan.
7. En todo caso, los convenios de gestión y acuerdos de cooperación deberán ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», una vez que hayan sido realizados todos los trámites previstos en el ordenamiento jurídico aplicable para su plena validez.
Artículo 48 Participación en las Conferencias Sectoriales
1. El Gobierno deberá adoptar un acuerdo por el que se designe al Consejero que deba representarle en cada una de las Conferencias Sectoriales que se creen.
2. La sustitución de dicho Consejero en casos de ausencia, enfermedad o imposibilidad física de asistencia será decidida por el Presidente.
3. Para la suscripción de un convenio de Conferencia Sectorial será requisito previo el acuerdo del Gobierno aragonés. Dicho acuerdo podrá, en su caso, otorgarse sobre el contenido del proyecto de convenio.