Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 80 de 07 de Julio de 2000 y BOE núm. 179 de 27 de Julio de 2000
- Vigencia desde 08 de Julio de 2000. Revisión vigente desde 15 de Julio de 2004 hasta 09 de Agosto de 2004
TITULO IV
De la inspección y control
CAPITULO I
De la inspección
Artículo 34 Organos de control
1. Corresponde al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales la competencia para la inspección, comprobación e investigación de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dichas funciones se extenderán, en la forma que reglamentariamente se determine, a los aspectos administrativos y técnicos regulados en esta Ley, relativos a las empresas, locales, explotaciones, servicios y bienes relacionados con la actividad.
2. El Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales podrá habilitar a determinados funcionarios públicos para realizar las funciones de comprobación e inspección del juego y apuestas.
Dichos funcionarios tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente, estando facultados para acceder a los establecimientos o lugares donde se realicen actividades relacionadas con el juego regulado en esta Ley, así como para exigir la exhibición de los libros, registros y documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con las facultades que reglamentariamente se determinen.
Artículo 35 De la función inspectora
1. Los funcionarios integrados en la Inspección del Juego y apuestas realizarán, entre otras, las funciones siguientes:
- a) Vigilar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
- b) Controlar y descubrir, en su caso, posibles supuestos de juego clandestino.
- c) Incoar las diligencias, actas de inspección y de constancia de hechos y por presunta comisión de infracciones administrativas, para su tramitación por el órgano competente.
- d) Proceder al precinto y comiso de los elementos irregularmente utilizados en la práctica del juego y, en su caso, previo el trámite de audiencia a los interesados y demás comprobaciones oportunas, a la clausura provisional de los locales.
- e) Realizar la comprobación de documentos, libros y demás registros administrativos y contables relacionados con la actividad del juego.
- f) Las demás actuaciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los funcionarios habilitados para la Inspección del Juego quedan facultados para examinar las máquinas, utensilios, documentos y todos los demás elementos que puedan servir de información para el mejor cumplimiento de sus funciones.
3. Las diligencias y actas señaladas en el apartado 1.c) anterior incoadas por los funcionarios a los que se encomiende la comprobación e inspección del juego, tendrán naturaleza de documento público a efectos de la eficacia probatoria de los hechos que motiven su formalización, salvo prueba en contrario.
CAPITULO II
De la colaboración en la actuación inspectora
Artículo 36 Del deber de colaboración
Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o de los establecimientos de juego, sus representantes legales, así como todas las demás personas que, en su caso, se encuentren al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal colaborador el acceso a los locales y a los documentos que sean necesarios para la práctica de las actuaciones inspectoras.
Artículo 37 Organos de colaboración
1. Las competencias en materia de inspección, comprobación e investigación del juego y apuestas a que se refiere el presente Título podrán ejercitarse en régimen de colaboración, previos los correspondientes convenios, por los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que podrán quedar adscritos funcionalmente al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, sin perjuicio de su dependencia orgánica.
2. Igualmente, se determinarán reglamentariamente las condiciones y requisitos de los procedimientos de colaboración con los órganos de las entidades locales que tengan atribuidas competencias en materia de policía administrativa conexas a la actividad del juego, así como para la sustanciación de las denuncias y comunicaciones provenientes de las asociaciones y organizaciones de consumidores y entidades asimiladas.