Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 81 de 17 de Julio de 2006
- Vigencia desde 18 de Septiembre de 2006. Revisión vigente desde 12 de Noviembre de 2009 hasta 05 de Mayo de 2010
TÍTULO II
Evaluación ambiental de planes y programas y evaluación de impacto ambiental de proyectos
CAPÍTULO I
Evaluación ambiental de planes y programas
Artículo 11 Planes y programas sometidos a evaluación ambiental
1.- Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental, con carácter previo a su aprobación, los planes y programas, así como sus revisiones, que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que se elaboren o aprueben por la Administración pública autonómica o local.
- b) Que sean exigidos por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Gobierno de Aragón.
- c) Que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente los planes y programas incluidos en el apartado primero del Anexo I.
2.- No obstante, los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y las modificaciones menores de aquellos, se someterán al procedimiento de evaluación ambiental previsto en este capítulo cuando así lo decida el órgano ambiental tras un análisis caso a caso conforme a lo previsto en el artículo 13.
3.- Asimismo, se someterán al procedimiento de evaluación ambiental previsto en este Capítulo, cuando así lo decida el órgano ambiental, previo análisis caso por caso conforme a lo previsto en el artículo 13, los siguientes planes y programas:
- a) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado primero de este artículo que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- b) Los planes y programas que, individualmente o en combinación con otros planes o programas, puedan afectar de forma apreciable a zonas designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichos espacios o sin ser necesarios para la misma.
4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de modificaciones menores de los planes urbanísticos generales y en el caso de los planes urbanísticos de desarrollo, únicamente se someterán al procedimiento de análisis caso por caso previsto en el artículo 13, aquellos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado segundo del Anexo I.
5.- En ningún caso se someterán al procedimiento de evaluación ambiental regulado en este Capítulo, los planes y programas en materia de protección civil en casos de emergencia, los de tipo financiero o presupuestario y aquellos cuya aprobación sea competencia de la Administración General del Estado.
Artículo 12 Órgano ambiental competente
A los efectos de lo previsto en este Capítulo, se considera órgano ambiental al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
Artículo 13 Determinación caso por caso de la necesidad de evaluación ambiental
1.- La determinación de la necesidad de someter a evaluación ambiental un plan o programa de los previstos en los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 11 se hará caso por caso según lo previsto en este artículo.
2.- A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar el borrador del plan o programa junto con un análisis preliminar de su incidencia ambiental, realizado de acuerdo con los criterios que se establecen en el Anexo IV.
3.- El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental. A tal fin, el órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente, a las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecución del plan o programa y al Consejo de Protección de la Naturaleza para que se pronuncien sobre la necesidad de someter o no el mismo a evaluación ambiental, y, en caso afirmativo, sobre los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 15, en el plazo máximo de treinta días. De forma simultánea, podrá extender dicha consulta en idénticos plazos a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, asimismo vinculadas a la protección del medio ambiente.
4.- La resolución se notificará al promotor en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud o desde el inicio, de oficio, del procedimiento y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón». De no emitirse y notificarse la resolución en este plazo, se entenderá que el plan o programa debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental.
5.- En el supuesto de que se acuerde el sometimiento del plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental, la resolución incluirá, asimismo, el documento de referencia previsto en el artículo 15 de esta Ley, entendiéndose cumplidos los trámites previstos en dicho artículo.
6.- Cuando no se considere necesario realizar la evaluación ambiental, se especificarán los motivos razonados de esta decisión.
Artículo 14 Informe de sostenibilidad ambiental
Cuando un plan o programa deba someterse a evaluación ambiental de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, el promotor elaborará un informe de sostenibilidad ambiental en el que se identificarán, describirán y evaluarán los potenciales efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como un conjunto de alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y ámbito geográfico de aplicación.
Artículo 15 Documento de referencia
1.- Para la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental a que se refiere el artículo anterior, el promotor consultará, en todo caso, al órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el mismo, para lo que deberá presentar, junto con la solicitud, una memoria resumen del plan o programa junto con un análisis preliminar de su incidencia ambiental, realizado de acuerdo con los criterios que se establecen en el Anexo IV.
2.- En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la documentación a que hace referencia el apartado anterior, el órgano ambiental trasladará al promotor un documento de referencia que incluya los siguientes aspectos:
-
a) Contenido y nivel de detalle necesario del informe de sostenibilidad ambiental. A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
- I. Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
- II. El contenido y grado de especificación del plan o programa.
- III. La fase del proceso de decisión en que se encuentra y si es más adecuado, en su caso, llevar a cabo la evaluación de determinados aspectos en una posterior evaluación de impacto ambiental de proyectos con objeto de evitar su repetición.
- b) Administraciones públicas y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente previsiblemente afectadas por el plan o programa, a quienes se deberá consultar en los términos previstos en el artículo 17.
3.- Para la elaboración del documento de referencia, el órgano ambiental consultará, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente, a las entidades locales previsiblemente afectadas por la aprobación y futura ejecución del plan o programa, al Consejo de Protección de la Naturaleza y al público interesado para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de treinta días. De forma simultánea, podrá extender dicha consulta en idénticos plazos a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
4.- De no emitirse y notificarse el documento de referencia en el plazo previsto en el apartado 2, el promotor podrá continuar con el procedimiento.
Artículo 16 Contenido del informe de sostenibilidad ambiental
1.- El promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental que, en su caso, seguirá el documento de referencia que motive el acuerdo de sometimiento a evaluación ambiental si esta no fuera preceptiva.
2.- El informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa deberá aportar información sobre los siguientes extremos:
- a) Contenido y objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o programas.
- b) La «alternativa cero» o aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa.
- c) Descripción de la alternativa seleccionada y de las demás alternativas consideradas para alcanzar los objetivos del plan o programa, incluyendo una exposición de los motivos ambientales para la selección de las alternativas contempladas y de la alternativa elegida y una descripción de la manera en que se evaluaron y de las dificultades que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.
- d) Características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.
- e) Cualquier problema medioambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo, en concreto, los relacionados con zonas ambientalmente sensibles.
- f) Objetivos de protección ambiental fijados en el ámbito internacional, comunitario, estatal, autonómico o local que guarden relación con el plan o programa, así como la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental hayan sido tenidos en cuenta durante su elaboración.
- g) Análisis de todos los efectos, ya sean secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos o negativos, sobre el medio ambiente del plan o programa y metodología utilizada para el análisis, teniendo en cuenta aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos aspectos.
- h) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante sobre el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa. Dichas medidas se acompañarán de un conjunto de indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de cumplimiento y de su efectividad.
- i) Medidas previstas para la supervisión, vigilancia e información al órgano ambiental de la ejecución de las distintas fases del plan y programación temporal de dichas medidas.
- j) Resumen no técnico de la información facilitada en los epígrafes precedentes a fin de que el informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, sea accesible e inteligible para el público y las Administraciones públicas.
3.- El informe de sostenibilidad tendrá la amplitud y el grado de especificación que se determinen en el documento de referencia, y, en todo caso, deberá tener el nivel de detalle suficiente que permita una evaluación adecuada de la incidencia ambiental del plan o programa y de sus diferentes etapas de ejecución.
4.- El órgano ambiental pondrá a disposición del promotor cualquier documentación que obre en su poder que resulte de utilidad para la realización del informe de sostenibilidad ambiental.
5.- Reglamentariamente se podrá concretar el contenido del informe de sostenibilidad ambiental previsto en este artículo para determinados tipos de planes o programas.
Artículo 17 Consultas e información pública
1.- El promotor someterá, de forma simultánea, el borrador del plan o programa, incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental, a las consultas previstas en el documento de referencia y a información pública mediante anuncio, a su cargo, en el «Boletín Oficial de Aragón» y en medios de comunicación autonómicos, comarcales o locales, por un periodo de dos meses.
2.- En el caso de planes o programas de iniciativa privada, será el órgano competente para su aprobación el que lleve a cabo los trámites previstos en este artículo, para lo cual el promotor deberá remitirle la documentación necesaria.
Artículo 18 Propuesta de plan o programa
1.- El promotor elaborará la propuesta de plan o programa teniendo en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, el resultado de las consultas y las alegaciones formuladas en el trámite de información pública a que se refiere el artículo anterior.
2.- El promotor remitirá al órgano ambiental la propuesta de plan o programa, el informe de sostenibilidad ambiental y una memoria en la que se explique cómo se ha tenido en cuenta en ambos documentos el resultado de las consultas e información pública.
Artículo 19 Memoria ambiental
1.- Con posterioridad a la celebración de los trámites previstos en el artículo anterior y antes de la aprobación del plan o programa o de su remisión, cuando corresponda, a las Cortes de Aragón para su aprobación, el promotor deberá recabar del órgano ambiental, con carácter preceptivo, la elaboración de la memoria ambiental.
2.- En la memoria ambiental, el órgano ambiental valorará la manera en que se han llevado a cabo el procedimiento de evaluación ambiental, la propuesta del plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental y la manera en que se han integrado en ellos los aspectos ambientales, el proceso de consultas, los impactos significativos que se prevean por la aplicación del plan o programa, la conveniencia o no de realizar el plan o programa y las principales razones para ello, así como, en caso favorable, las condiciones que deberían establecerse para la adecuada protección del medio ambiente.
3.- En función de la naturaleza y características concretas del plan o programa, la memoria ambiental podrá establecer, asimismo, los planes, programas, proyectos o actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus características particulares, deban ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas o al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, pudieran tener menor impacto ambiental.
4.- La memoria ambiental deberá ser remitida al promotor en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la misma.
5.- La memoria ambiental se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 20 Integración de los aspectos ambientales en el plan o programa
El promotor del correspondiente plan o programa o, en el caso de planes y programas de iniciativa privada, el órgano competente para su aprobación tendrá en cuenta durante la elaboración y antes de su aprobación o de su remisión, cuando corresponda, a las Cortes de Aragón, el contenido del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas e información pública y la memoria ambiental, incluyendo a sus resultas las condiciones que sean precisas para la adecuada protección del medio ambiente.
Artículo 21 Publicidad
Una vez aprobado el plan o programa, el promotor o, en el caso de planes y programas de iniciativa privada, el órgano competente para su aprobación publicará en el «Boletín Oficial de Aragón» la siguiente documentación:
- a) El plan o programa aprobado.
- b) Un resumen que indique de qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales y cómo se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y la memoria ambiental, así como las razones de la elección del plan o programa aprobados en relación con las alternativas consideradas.
- c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
- d) Un resumen no técnico de la documentación contenida en los puntos b) y c).
Artículo 22 Seguimiento
1.- Los promotores de planes y programas o el órgano competente para su aprobación en el caso de los planes o programas de iniciativa privada deberán realizar un seguimiento de los efectos para el medio ambiente de su aplicación o ejecución, identificando eficazmente cualquier efecto contrario al medio ambiente y no previsto y adoptando cualquier otra medida que, a tal fin, fuera necesaria para evitarlo.
2.- El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental.
3.- Para evitar duplicidades se podrán utilizar mecanismos de seguimiento ya existentes.
Artículo 23 Procedimiento de evaluación ambiental del planeamiento urbanístico
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CAPÍTULO II
Evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 24 Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental
1.- Deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental, en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación, los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.- Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo III de esta Ley sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, en la forma prevista en esta Ley, aplicando los criterios establecidos en el Anexo IV.
3.- Igualmente se someterá a estudio caso por caso cualquier cambio o ampliación de los proyectos y actividades que figuran en los Anexos II y III de esta Ley ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente. A estos efectos, se entenderá que producen dichas repercusiones significativas cuando, en los porcentajes o umbrales que se determinen reglamentariamente, impliquen uno o más de los siguientes efectos:
- a) Incremento de las emisiones a la atmósfera.
- b) Incremento de los vertidos de aguas residuales.
- c) Incremento en la generación de residuos o incremento en la peligrosidad de los mismos.
- d) Incremento de la utilización de recursos naturales y energía.
- e) Incidencia en una zona ambientalmente sensible.
4.- Los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado se regirán por lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, si bien en tales casos deberá informar preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando el proyecto afecte al territorio de Aragón.
Artículo 25 Órgano ambiental competente
Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 26 Estudio caso por caso
1.- Para el cumplimiento de lo establecido en los apartados dos y tres del artículo 24, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar un documento ambiental del proyecto con al menos el siguiente contenido:
- a) La definición, características y ubicación del proyecto.
- b) Las principales alternativas estudiadas.
- c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
- d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
- e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
2.- A tal efecto, el órgano ambiental elevará consultas, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente, a las entidades locales y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, previsiblemente afectadas por el proyecto para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de treinta días.
3.- La resolución motivada se notificará al promotor del proyecto en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud o desde el inicio, de oficio, del procedimiento y se publicará en el «Boletín Oficial de Aragón», entendiéndose, a falta de acuerdo notificado en plazo, que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
4.- En el supuesto de que se acuerde el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la resolución incluirá, asimismo, información sobre el contenido y grado de especificación que deberá tener el estudio de impacto ambiental a presentar por el promotor, dándole traslado de las contestaciones recibidas.
Artículo 27 Estudio de impacto ambiental
1.- Los titulares o promotores de los proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en esta Ley deberán presentar un estudio de impacto ambiental con el contenido que se determinará reglamentariamente, debiendo contener en todo caso:
- a) La descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
- b) La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
- c) La evaluación de los efectos previsibles directos e indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
- d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de influencia del proyecto, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
- e) Las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
- f) El programa de vigilancia ambiental.
- g) Un documento de síntesis del estudio redactado en términos comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2.- El órgano ambiental pondrá a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
3.- En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas regulado en esta Ley, el estudio de impacto ambiental deberá respetar, de forma obligatoria, lo establecido en la memoria ambiental.
Artículo 28 Consultas previas
1.- Para la elaboración del estudio de impacto ambiental del proyecto a que se refiere el artículo anterior, el promotor consultará al órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener dicho estudio, para lo que deberá presentar, junto con la solicitud, una memoria del proyecto con al menos el siguiente contenido:
- a) La definición, características y ubicación del proyecto.
- b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
- c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
2.- El órgano ambiental elevará consultas, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas titulares de competencias vinculadas a la protección del medio ambiente y a las entidades locales afectadas por la ejecución del proyecto, pudiendo ampliarlas a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, previsiblemente afectadas por el proyecto, para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de treinta días.
3.- En el plazo máximo de treinta días desde que reciba las contestaciones a las consultas efectuadas o desde que haya transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior para su emisión sin haber recibido aquellas, el órgano ambiental se pronunciará y notificará al promotor el resultado de las mismas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de impacto ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya realizado la citada notificación, el promotor podrá proceder a elaborar el estudio de impacto ambiental.
4.- No será de aplicación lo previsto en el presente artículo en los supuestos en que los proyectos hayan sido objeto de un estudio caso por caso, en los que se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 29 Inicio del procedimiento
1.- El promotor deberá remitir al órgano sustantivo competente para la aprobación del proyecto la documentación completa del mismo y el estudio de impacto ambiental.
2.- En el caso de promotores públicos, el estudio de impacto ambiental del proyecto, la documentación a que se refiere el apartado anterior y, en su caso, el resultado del trámite de información pública previsto en el procedimiento de autorización o aprobación del proyecto se presentarán directamente ante el órgano ambiental.
Artículo 30 Información pública
1.- El estudio de impacto ambiental será sometido, junto con el proyecto, al trámite de información pública en el marco del propio procedimiento de aprobación del proyecto si en el mismo estuviese prevista la información pública. Finalizado dicho trámite, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental, en el plazo de quince días, el expediente completo, incluido el resultado de la información pública.
2.- Cuando en el procedimiento sustantivo no se hubiera previsto un trámite de información pública, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el estudio de impacto ambiental y el resto de la documentación que conforme el expediente en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud, sometiéndose por el órgano ambiental al trámite de información pública mediante anuncio, a cargo del promotor, en el «Boletín Oficial de Aragón» y en medios de comunicación autonómicos, comarcales o locales por un periodo de treinta días.
3.- En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, recibido el estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, este recabará los informes que, en cada caso, estime oportunos. En todo caso, el órgano ambiental deberá consultar a las entidades locales que puedan verse afectadas por el proyecto y recabará los informes que, según la normativa sectorial ambiental, sean preceptivos y deban emitir los órganos o entidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. El plazo para la emisión de estos informes será el establecido en su normativa sectorial o, en su defecto, el de treinta días.
Artículo 31 Declaración de impacto ambiental
1.- Una vez finalizada la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental emitirá la declaración de impacto ambiental, teniendo en cuenta el contenido del estudio de impacto ambiental, las alegaciones recibidas en el periodo de información pública y el resto de la documentación obrante en el expediente.
2.- La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad, los principales motivos en los que se ha basado la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
3.- El plazo máximo para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, contados desde la recepción por el órgano ambiental del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, cuando el trámite de información pública lo haya llevado a cabo el órgano sustantivo, o desde la finalización del trámite de información pública, cuando este trámite lo haya llevado a cabo el órgano ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la declaración de impacto ambiental, esta se entenderá emitida en sentido desfavorable.
4.- La declaración de impacto ambiental se remitirá al promotor del proyecto y al órgano sustantivo para que sea incluida en el contenido de la resolución administrativa que autorice o apruebe el proyecto o actividad y será publicada por el órgano ambiental en el «Boletín Oficial de Aragón».
5.- En el caso de proyectos englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de evaluación ambiental previsto en esta Ley, la declaración de impacto ambiental no podrá entrar en contradicción con el condicionamiento establecido en la memoria ambiental, salvo que se produjesen cambios significativos debidamente justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto o actividad.
6.- La resolución administrativa que autorice o apruebe el proyecto o actividad se hará pública por el órgano sustantivo, incluyendo, al menos, el siguiente contenido:
- a) Decisión adoptada y condiciones impuestas.
- b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
- c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
7.- La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 32 Efectos de la declaración de impacto ambiental
1.- Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental según lo establecido en esta Ley no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental.
2.- En caso de discrepancia sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental entre los órganos sustantivo y ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma, resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón. En el resto de los supuestos no cabrá trámite de discrepancias, y la declaración de impacto ambiental tendrá carácter vinculante.
3.- Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto, y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo, deberá comunicarlo al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en su caso, iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente.
4.- El promotor tendrá la obligación de comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente, con un plazo mínimo de un mes, la fecha de comienzo de la ejecución del proyecto.
Artículo 33 Seguimiento y vigilancia
Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente recabar la información necesaria del órgano sustantivo para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, así como efectuar las comprobaciones precisas para verificar el cumplimiento en la ejecución del condicionado ambiental, sin perjuicio de las que sean propias del órgano sustantivo.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 34 Tramitación urgente de los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos
1.- En casos excepcionales, cuando lo requiera la naturaleza del proyecto o del plan o programa a evaluar y así sea considerado por el Gobierno de Aragón mediante un informe razonado en el que explique la excepcionalidad del caso, tanto en el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas como en la evaluación de impacto ambiental de proyectos se podrá acordar la tramitación de los mismos por el procedimiento de urgencia, en cuyo caso se reducirán los plazos de los distintos trámites, excepto los de información pública, a la mitad.
2.- La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental por el procedimiento de urgencia requerirá acuerdo del Gobierno de Aragón.
Artículo 35 De los redactores de los estudios de impacto ambiental y de los informes de sostenibilidad ambiental
1.- Los estudios de impacto ambiental y los informes de sostenibilidad ambiental previstos en esta Ley deberán ser realizados por redactores que posean la titulación universitaria adecuada, capacidad y experiencia suficientes. Reglamentariamente se establecerán los criterios de acreditación de la capacidad y experiencia suficientes.
2.- Los redactores de los estudios de impacto ambiental y de los informes de sostenibilidad ambiental previstos en esta Ley son responsables solidarios, junto a los promotores de los mismos, del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios, quedando exonerados los primeros de dicha responsabilidad en los casos en que los datos hayan sido proporcionados erróneamente por el promotor o resulten de la información recibida por las Administraciones públicas, siempre que se acredite fehacientemente el contenido de esta.