Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003 (Vigente hasta el 01 de Enero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 301 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 38 de 13 de Febrero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 13 de Diciembre de 2006 hasta 01 de Enero de 2007
TITULO I
MEDIDAS PRESUPUESTARIAS
Artículo 1 Modificaciones del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, «Gastos plurianuales», que queda redactado:
«1.- El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios posteriores a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y se trate de alguno de los casos siguientes:
- a) Inversiones y transferencias de capital.
- b) Transferencias corrientes, derivadas de normas con rango de ley.
- c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.
- d) Arrendamiento de bienes inmuebles.
- e) Cargas financieras para operaciones de crédito.
- f) Activos financieros».

Dos.- Se modifica el apartado 5 del artículo 34, «Transferencias de créditos», que queda redactado:
«5.- Las limitaciones contenidas en el apartado anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate de créditos de capítulo I.
- b) Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
- c) Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.
- d) Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en las letras e) y f) del apartado 3 de este artículo o se trate de transferencias relativas al programa «Imprevistos y funciones no clasificadas».
- e) Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que, contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios».

Tres.- Se modifican la rúbrica y la redacción del artículo 47, «Endeudamiento de los organismos públicos», en el siguiente sentido:
1.- Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:
- a) Concertación de préstamos.
- b) Emisión de deuda pública.
2.- Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.
3.- Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
4.- Las empresas y entes públicos que se clasifiquen en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con el Reglamento (CE) número 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, deberán ser autorizados por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria para concertar operaciones de endeudamiento.
5.- Dentro de los quince primeros días de cada trimestre los organismos públicos, las empresas y entes públicos a que se refiere este artículo pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior».

Cuatro.- Se añade un apartado 4 a la disposición adicional primera, «Universidad de Oviedo», que queda redactado:
«4.- Dentro de los quince primeros días de cada trimestre la Universidad de Oviedo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior»
