Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2632 de 05 de Mayo de 1998 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 1998
- Vigencia desde 06 de Mayo de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 21 de Julio de 2004
LIBRO II
Puertos, dársenas e instalaciones marítimas
TITULO I
Zona de servicio portuaria
Artículo 27 Definición
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por zona de servicio portuaria la formada por las superficies de tierra y agua necesarias para llevar a cabo las actividades propias y complementarias de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas.
2. Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio son tanto las aguas portuarias interiores resguardadas o delimitadas por instrumentos de señalización marítima como las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y de bocana.
Artículo 28 Destinación
1. La zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas reguladas por la presente Ley se destina principalmente a la prestación del servicio portuario, y su utilización y explotación se realizará de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, con el planeamiento urbanístico, los planes especiales elaborados por los municipios y las normas que la desarrollen.
2. Las zonas correspondientes a viales de acceso al puerto, viales interiores y de libre acceso, y cualquier zona donde no haya restricción para el acceso de viandantes, y también las obras de defensa no utilizables, tienen en cualquier caso la consideración de zonas de aprovechamiento público y gratuito. Estas zonas están exentas de devengar el impuesto de bienes inmuebles, de conformidad con la normativa reguladora de las haciendas locales.
Artículo 29 Delimitación
1. Los proyectos de construcción de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas contendrán la delimitación concreta del perímetro de la respectiva zona de servicio portuaria e incluirán los usos y las actividades propias y complementarias. Asimismo, los proyectos deben prever la incidencia de las obras portuarias sobre las zonas inmediatas y el estudio de accesibilidad a las instalaciones.
2. Corresponde al Consejero o Consejera de Política Territorial y Obras Públicas, a propuesta de la Administración portuaria, la aprobación del correspondiente Plan de delimitación de la zona portuaria en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas ya existentes. El Plan definirá su perímetro e incluirá los usos y las actividades relacionados con la instalación portuaria previstos en la mencionada zona de servicio.
3. Para la aprobación del Plan se solicitará el informe preceptivo de las Administraciones competentes en materia de urbanismo, de pesca y de medio ambiente. Si los informes mencionados no se emiten en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la propuesta, puede proseguirse el procedimiento, excepto en los casos en que sea manifiestamente incompatible con el planeamiento urbanístico.
Artículo 30 Actividades, instalaciones y construcciones permitidas
1. En la zona de servicio de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas pueden llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones ajustadas al destino propio de cada puerto, dársena o instalación marítima, y también todas las que sean complementarias de las actividades esenciales.
2. En la zona de servicio también se pueden autorizar usos e instalaciones comerciales, culturales, deportivas, lúdicas y recreativas vinculadas con la actividad portuaria o marítima que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas.
3. En el dominio público portuario o adscrito pueden autorizarse:
- a) Las ocupaciones y las utilizaciones que se destinen a residencia o habitación, en los términos que dispone la normativa estatal aplicable.
- b) La instalación de señales informativas y de rótulos indicadores de establecimientos o empresas autorizados por la Administración portuaria, y los que correspondan a la realización de determinados actos deportivos y culturales de carácter temporal, convenientemente autorizados.
4. El conjunto de edificaciones que se construyan en la zona de servicio portuaria y las que tengan relación con las actividades comerciales, culturales, deportivas, lúdicas o recreativas a que se refiere el apartado 2 están sometidas a la licencia municipal previa, de acuerdo con la legislación urbanística.
5. Las obras de infraestructura y de superestructura relacionadas con la instalación portuaria no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 220 de la Ley 8/1987, de 5 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. La ejecución de estas obras, siempre que se haga de acuerdo con los proyectos aprobados, sólo puede ser suspendida por la autoridad judicial.
6. El régimen de prohibiciones establecidas por la Ley de Costas para la utilización del dominio público marítimo-terrestre no es aplicable a las instalaciones y las actividades a realizar en el dominio público portuario.