Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 140 de 22 de Julio de 1996 y BOE núm. 210 de 30 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1996. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 08 de Junio de 2006
TITULO V
Del ejercicio de la caza
CAPITULO PRIMERO
De los medios de caza
Artículo 30 Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres
1. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las armas legales con las siguientes excepciones:
- a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
- b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
- c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular.
- d) Armas de inyección anestésica.
- e) Las armas de guerra.
- f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.
2. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:
- a) La tenencia y empleo de cartuchos de postas en la caza. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
- b) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.
- c) El abandono en el monte de cartuchos usados.
3. Se prohíbe el empleo de:
- a) Silenciadores.
- b) Dispositivos para iluminar los blancos.
- c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier tipo de intensificador de luz.
- d) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.
Artículo 31 Otros medios y procedimientos de caza prohibidos
1. Se prohíben los medios y procedimientos siguientes:
- Venenos y cebos envenenados.
- Productos anestésicos.
- Productos atrayentes.
- Reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados, y los de especies cinegéticas vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
- Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.
- Fuentes luminosas artificiales.
- Lazos, cepos y anzuelos.
- Redes y trampas.
- Gases asfixiantes y humo.
- Explosivos.
- Liga o similares.
- Inundaciones de madrigueras.
- Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
2. La Dirección General podrá autorizar aquellos medios o métodos para los que, aun estando incluidos en alguno de los enumerados en el punto 1 de este artículo, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo.
Artículo 32 Perros
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en los lugares y épocas en que sus propietarios, o personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales en cuanto infrinjan los preceptos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen.
2. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador.
3. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberán extremarse las precauciones para que los perros estén siempre al alcance de sus dueños o cuidadores.
Si las circunstancias así lo aconsejan, la Dirección General podrá establecer normas para el mejor control de los perros en esta época.
4. En terrenos cinegéticos, la Dirección General podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.
Artículo 33 Aves de cetrería
El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de la Dirección General y se desarrollará reglamentariamente, oídos los colectivos cetreros.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 94/2003, 21 agosto, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León («B.O.C.L.» 27 agosto).Artículo 34 Hurones
La Dirección General podrá autorizar la tenencia y uso de hurones con fines cinegéticos.
CAPITULO II
De las modalidades de caza
Artículo 35 Modalidades tradicionales de caza
Sólo podrán practicarse en Castilla y León las modalidades tradicionales de caza, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 36 Otras modalidades de caza
La Dirección General podrá autorizar, previa regulación reglamentaria, la práctica de modalidades no tradicionales de caza, siempre que no sean perjudiciales para la conservación de la fauna, ni entrañen crueldad.
CAPITULO III
De las competiciones
Artículo 37 Competiciones y exhibiciones
1. La organización de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federación de Caza de Castilla y León o a la Federación Castellano leonesa de Galgos.
2. Las competiciones podrán realizarse en los cotos federativos de caza, en las zonas de caza controlada gestionadas por sociedades federadas, o en aquellos cotos privados de caza en que así se acuerde entre las partes.
3. En los cotos autorizados para caza intensiva, la Dirección General podrá permitir la celebración de competiciones en época de veda, por causas justificadas y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Se podrá autorizar la celebración de exhibiciones de perros o aves de cetrería, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
CAPITULO IV
De la caza con fines científicos
Artículo 38 Caza con fines científicos
1. La Dirección General podrá autorizar, con fines científicos, la caza y captura de especies cinegéticas, en lugares y épocas prohibidos, y la recogida de huevos, pollos o crías.
2. Dichas autorizaciones se otorgarán a título personal e intransferible y deberán venir avaladas por una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario, la cual será responsable subsidiaria de cualquier infracción que cometiera el mismo.
CAPITULO V
De la seguridad en las cacerías
Artículo 39 Medidas de seguridad en las cacerías
1. En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos los demás cazadores. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligado, en todo caso, cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.
2. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.
3. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos de otros, siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.
4. El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.
5. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la cacería.
6. Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o cualquiera otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o animales.