Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
- 觬gano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC n鷐. 215 de 09 de Noviembre de 2006 y BOE n鷐. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2011
T蚑ULO I
DEL 罬BITO DE APLICACI覰 Y DEL R蒅IMEN DE LA HACIENDA P贐LICA DE CANTABRIA
CAP蚑ULO I
罬BITO DE APLICACI覰 Y ORGANIZACI覰 DEL SECTOR P贐LICO AUTON覯ICO
Art韈ulo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la regulaci髇 del r間imen presupuestario, econ髆ico-financiero, de contabilidad, intervenci髇 y de control financiero del sector p鷅lico de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria.
Art韈ulo 2 Sector p鷅lico de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, conforman el sector p鷅lico de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria:
- a) La Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria.
- b) Los organismos aut髇omos dependientes de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria.
- c) La Universidad de Cantabria y las entidades que sean dependientes de ella.
- d) Las entidades p鷅licas empresariales, dependientes de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria, o de cualesquiera otros organismos p鷅licos vinculados o dependientes de ella.
-
e) Las sociedades mercantiles auton髆icas, entendiendo por tales aquellas en las que la participaci髇, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector p鷅lico de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinaci髇 de este porcentaje, se sumar醤 las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector p鷅lico auton髆ico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.A partir de: 3 enero 2019
Letra e) del n鷐ero 1 del art韈ulo 2 redactada por el n鷐ero 1 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de R間imen Jur韉ico del Gobierno, de la Administraci髇 y del Sector P鷅lico Institucional de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria (獴.O.C. 3 diciembre).
-
f) Las Fundaciones del Sector P鷅lico de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas Fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Que se constituyan con una aportaci髇 mayoritaria, directa o indirecta, de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma, sus organismos p鷅licos o dem醩 entidades del sector p鷅lico auton髆ico.
- 2. Que su patrimonio fundacional, con un car醕ter de permanencia, est formado en m醩 de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 2 redactada por el n鷐ero uno de la disposici髇 final primera de la Ley [CANTABRIA] 6/2007, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria para 2008 (獴.O.C. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
A partir de: 3 enero 2019Letra f) del n鷐ero 1 del art韈ulo 2 redactada por el n鷐ero 2 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de R間imen Jur韉ico del Gobierno, de la Administraci髇 y del Sector P鷅lico Institucional de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria (獴.O.C. 3 diciembre).
-
g) Las entidades auton髆icas de Derecho p鷅lico distintas a las mencionadas en los p醨rafos b) y d) de este apartado.A partir de: 3 enero 2019
Letra g) del n鷐ero 1 del art韈ulo 2 derogada por el n鷐ero 3 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de R間imen Jur韉ico del Gobierno, de la Administraci髇 y del Sector P鷅lico Institucional de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria (獴.O.C. 3 diciembre).
- h) Los consorcios dotados de personalidad jur韉ica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector p鷅lico de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este art韈ulo hayan participado en su financiaci髇 en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constituci髇, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos est閚 sujetos directa o indirectamente al poder de decisi髇 de un 髍gano de la Comunidad Aut髇oma.
-
A partir de: 3 enero 2019
Letra h) del n鷐ero 1 del art韈ulo 2 redactada por el n鷐ero 3 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de R間imen Jur韉ico del Gobierno, de la Administraci髇 y del Sector P鷅lico Institucional de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria (獴.O.C. 3 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra h).
2. Se regula por esta Ley el r間imen presupuestario, econ髆ico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jur韉ica cuya dotaci髇 se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comunidad Aut髇oma.
3. Los 髍ganos con dotaci髇 diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Aut髇oma que, careciendo de personalidad jur韉ica, no est醤 integrados en la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria, forman parte del sector p鷅lico auton髆ico, regul醤dose su r間imen econ髆ico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establezcan sus normas de creaci髇, organizaci髇 y funcionamiento. No obstante, su r間imen de contabilidad y control quedar sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en las citadas materias lo establecido en esta Ley.
N鷐ero 3 del art韈ulo 2 redactado por el n鷐ero 4 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de R間imen Jur韉ico del Gobierno, de la Administraci髇 y del Sector P鷅lico Institucional de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria (獴.O.C. 3 diciembre).
4. La Universidad de Cantabria se regir por su normativa espec韋ica, aplic醤dose supletoriamente lo dispuesto en esta Ley. No obstante, en materia de endeudamiento se aplicar a la Universidad de Cantabria el mismo r間imen que el establecido en esta norma para los sujetos de Derecho p鷅lico.
N鷐ero 4 del art韈ulo 2 redactado por el n鷐ero 5 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de R間imen Jur韉ico del Gobierno, de la Administraci髇 y del Sector P鷅lico Institucional de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria (獴.O.C. 3 diciembre).
Art韈ulo 3 Sector p鷅lico administrativo, empresarial y fundacional
A los efectos de esta Ley, el sector p鷅lico auton髆ico se divide en:
-
a) El sector p鷅lico administrativo, integrado por la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma, los organismos aut髇omos y la Universidad de Cantabria. Formar醤 tambi閚 parte del mismo las entidades a que hacen referencia los p醨rafos g) y h) del apartado 1 del art韈ulo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- 1. Que su actividad principal no consista en la producci髇 en r間imen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efect鷈n operaciones de redistribuci髇 de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin 醤imo de lucro.
- 2. Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendi閚dose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios.
- b) El sector p鷅lico empresarial, integrado por:
- c) El sector p鷅lico fundacional, integrado por las fundaciones del sector p鷅lico auton髆ico.
Art韈ulo 4 R間imen jur韉ico
1. El r間imen econ髆ico y financiero del sector p鷅lico auton髆ico se regula en esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.
2. Ser醤 igualmente de aplicaci髇 en esta materia las normas que, en su caso, desarrollen esta Ley, as como, en cada ejercicio presupuestario, las Leyes de Presupuestos.
3. Tendr醤 car醕ter supletorio las dem醩 normas de Derecho administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho com鷑.
CAP蚑ULO II
DEL R蒅IMEN DE LA HACIENDA P贐LICA AUTON覯ICA
SECCI覰 1
DERECHOS DE LA HACIENDA P贐LICA DE LA COMUNIDAD AUT覰OMA
Art韈ulo 5 La Hacienda P鷅lica auton髆ica. Concepto
La Hacienda P鷅lica auton髆ica est constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido econ髆ico cuya titularidad corresponde a la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria y a sus organismos aut髇omos.
Art韈ulo 6 Derechos de la Hacienda P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma
1. Los derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica se clasifican en derechos de naturaleza p鷅lica y derechos de naturaleza privada.
2. Son derechos de naturaleza p鷅lica los tributos y dem醩 derechos de contenido econ髆ico que, siendo de titularidad de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma o sus organismos aut髇omos, se obtengan a trav閟 del ejercicio de potestades administrativas.
3. Son derechos de naturaleza privada aquellos derechos de contenido econ髆ico que, siendo de titularidad de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma o sus organismos aut髇omos, se obtengan con sujeci髇 a las normas y procedimientos de Derecho privado.
Art韈ulo 7 Administraci髇 de los derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica
1. La administraci髇 de los derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica corresponde, seg鷑 su titularidad, a la Consejer韆 competente en materia de Hacienda y a los organismos aut髇omos, sin perjuicio de las competencias que 閟ta u otras leyes atribuyen a otras Consejer韆s o entidades del sector p鷅lico auton髆ico.
2. El manejo o custodia de los fondos o valores de la Hacienda P鷅lica auton髆ica podr ser encomendado a personas o entidades privadas, que deber醤 prestar garant韆 en los t閞minos previstos reglamentariamente.
Art韈ulo 8 L韒ites a que est醤 sujetos los derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica
1. No podr醤 ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma fuera de los casos previstos por las leyes.
2. Tampoco podr醤 concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda P鷅lica auton髆ica, sino en los casos y formas que determinen las leyes.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, quien sea titular de la Consejer韆 competente en materia de Hacienda podr establecer mediante orden, a propuesta de la Direcci髇 General competente en materia de Tesorer韆, la no liquidaci髇 o, en su caso, la anulaci髇 y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuant韆 que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacci髇 y recaudaci髇 representen.
4. Salvo lo previsto por la legislaci髇 concursal, no se podr transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica, ni someter a arbitraje los litigios surgidos en relaci髇 con dichos derechos si no mediante decreto acordado por el Consejo de Gobierno, previa consulta al Consejo de Estado u 髍gano consultivo equivalente en el 醡bito de la Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 9 Acciones en defensa de los derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica
La Hacienda P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma podr ejercitar las acciones administrativas o judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.
SECCI覰 2
R蒅IMEN JUR虳ICO DE LOS DERECHOS DE NATURALEZA P贐LICA DE LA HACIENDA P贐LICA DE LA COMUNIDAD AUT覰OMA
Art韈ulo 10 Normas generales
1. Los derechos de naturaleza p鷅lica correspondientes a la Hacienda P鷅lica auton髆ica se regular醤 por lo dispuesto en esta secci髇, as como por lo previsto en las normas espec韋icas que les sean de aplicaci髇. En particular, la aplicaci髇 de los tributos se ajustar a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
2. El nacimiento y adquisici髇 de los derechos de naturaleza p鷅lica de la Hacienda P鷅lica auton髆ica se producir de conformidad con lo establecido en su correspondiente normativa reguladora.
3. Su extinci髇 se producir por las causas previstas en la Ley General Tributaria y en el resto del ordenamiento jur韉ico. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la normativa reguladora propia de cada uno de los derechos de naturaleza p鷅lica, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinci髇 de los derechos de naturaleza p鷅lica de la Hacienda P鷅lica auton髆ica se regular醤 supletoriamente por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudaci髇.
Art韈ulo 11 Prerrogativas en la gesti髇 de los derechos de naturaleza p鷅lica
1. La gesti髇 de los derechos de naturaleza p鷅lica se efectuar conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Para su cobranza, la Hacienda P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma seguir el procedimiento administrativo correspondiente y dispondr de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos, sin perjuicio de las que se establezcan en su normativa reguladora.
2. Cuando se acumulen cr閐itos de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma con cr閐itos de otras entidades de Derecho p鷅lico dependientes de la misma, tendr preferencia para su cobro la primera, sin perjuicio de las garant韆s y privilegios que pudieran resultar legalmente aplicables.
Art韈ulo 12 Derechos de naturaleza p鷅lica y procesos concursales
1. El privilegio de que gozan los cr閐itos de los que es titular la Hacienda P鷅lica auton髆ica determina que s髄o quedar vinculada por el contenido del convenio adoptado en el seno de un procedimiento concursal si hubiera votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesi髇 a aqu閘la se hubiera computado como voto favorable.
En los t閞minos previstos en la legislaci髇 concursal, podr adem醩 vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, quedando entonces afectada por el convenio.
Igualmente, podr acordar con el deudor, con las garant韆s que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no podr醤 ser m醩 favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial.
2. Para la suscripci髇 y celebraci髇 de los acuerdos y convenios a los que se refiere el p醨rafo anterior, se requerir autorizaci髇 del 髍gano competente para la gesti髇 recaudatoria del derecho de que se trate, cuando 閟ta corresponda a la Direcci髇 General competente en materia de Hacienda. En los restantes cr閐itos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica, la competencia corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda, pudi閚dose delegar en los 髍ganos directivos de la propia Consejer韆.
3. En caso de concurso, la Hacienda P鷅lica auton髆ica podr acordar la compensaci髇 de sus cr閐itos en los t閞minos previstos en la normativa correspondiente a cada uno de ellos y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa concursal vigente.
Art韈ulo 13 Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda P鷅lica auton髆ica
1. Podr aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos de naturaleza p鷅lica debidos a la Hacienda P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
2. Las deudas aplazadas o fraccionadas deber醤 garantizarse en forma suficiente en los t閞minos previstos en la legislaci髇 vigente salvo en los supuestos siguientes:
- a) Cuando la deuda sea de cuant韆 inferior a la cifrada por la Consejer韆 competente en materia de Hacienda.
- b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecuci髇 de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad econ髆ica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma.
3. La concesi髇 del aplazamiento o el fraccionamiento generar el devengo del inter閟 de demora previsto en el art韈ulo 15 de esta Ley. El inter閟 se calcular sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del per韔do establecido para el pago y el vencimiento del plazo en cada caso concedido.
4. Por Ley de Presupuestos podr醤 establecerse planes espec韋icos de aplazamiento y fraccionamiento.
V閍se O [CANTABRIA] HAC/16/2009, 9 junio, por la que se establece la cuant韆 de las deudas para cuyo aplazamiento o fraccionamiento no se exige garant韆 (獴.O.C. 19 junio).
Art韈ulo 14 Procedimiento administrativo de apremio: tramitaci髇 y suspensi髇
1. El procedimiento administrativo de apremio se iniciar e impulsar de oficio en todos sus tr醡ites.
2. La providencia de apremio, expedida por el 髍gano competente y debidamente notificada al deudor, constituye t韙ulo suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendr la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
3. El procedimiento administrativo de apremio no ser acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecuci髇. Su iniciaci髇 o tramitaci髇 no se suspender por la iniciaci髇 de aquellos salvo cuando proceda de acuerdo con la Ley Org醤ica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas de los apartados siguientes.
En caso de concurso, tal y como dispone la normativa concursal, podr醤 continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecuci髇 en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaraci髇 de concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.
4. Adem醩 del supuesto a que se refiere el p醨rafo anterior, el procedimiento administrativo de apremio se suspender:
- a) En caso de interposici髇 de recurso o reclamaci髇 econ髆ico-administrativa, en la forma y con los requisitos previstos en sus disposiciones reguladoras.
- b) Autom醫icamente, y sin necesidad de prestar garant韆, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritm閠ico o de hecho en la determinaci髇 de la deuda. En estos casos se podr continuar el procedimiento, previa resoluci髇 del 髍gano competente debidamente notificada al interesado, por la cantidad efectivamente adeudada.
- c) Autom醫icamente, y sin necesidad de prestar garant韆, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sido ingresada, ha prescrito, ha sido condonada o compensada, o se encuentra aplazada o suspendida.
- d) En los dem醩 supuestos previstos en la normativa tributaria.
5. Si contra el procedimiento de apremio se opusiera reclamaci髇 en concepto de tercer韆 de mejor derecho o cualquier otra acci髇 civil, proseguir el procedimiento hasta la realizaci髇 de los bienes, consign醤dose en dep髎ito el producto obtenido a resultas de la tercer韆.
Trat醤dose de tercer韆 de dominio, se suspender dicho procedimiento, una vez tomadas las medidas de aseguramiento pertinentes, en la parte relativa a los bienes o derechos controvertidos, tramit醤dose el incidente en la v韆 administrativa como previa a la v韆 judicial.
En este caso, cuando la reclamaci髇 fuera denegada en v韆 administrativa, proseguir el procedimiento de apremio, salvo justificaci髇 documental de la interposici髇, en el plazo reglamentariamente establecido, de la demanda judicial. No obstante, la Hacienda P鷅lica auton髆ica podr acordar la suspensi髇 del procedimiento de apremio cuando de la ejecuci髇 puedan derivarse perjuicios de imposible o dif韈il reparaci髇, una vez adoptadas las medidas de aseguramiento oportunas. En ambos casos, el acuerdo de suspensi髇 establecer las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos cr閐itos.
Art韈ulo 15 Intereses de demora
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda P鷅lica Auton髆ica devengar醤 intereses de demora desde el d韆 siguiente al de su vencimiento.
Se devengar igualmente el correspondiente inter閟 de demora por las cantidades recaudadas a trav閟 de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y dem醩 entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda P鷅lica auton髆ica que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorer韆 de la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma en los plazos establecidos al efecto.
2. El inter閟 de demora resultar de la aplicaci髇 del inter閟 legal previsto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada a駉 o per韔do en el que aqu閘 resulte exigible.
3. Lo dispuesto en este art韈ulo se entender sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria y de subvenciones.
Art韈ulo 16 Extinci髇 de deudas por compensaci髇
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podr醤 extinguirse total o parcialmente por compensaci髇 las deudas de naturaleza p鷅lica a favor de la Hacienda P鷅lica auton髆ica, ya se encuentren en per韔do de recaudaci髇 voluntario o ejecutivo, con los cr閐itos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podr醤 compensarse las deudas no comprendidas en el p醨rafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y dem醩 recursos de Derecho p鷅lico.
Cuando una liquidaci髇 cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podr disminuir 閟ta en la cantidad previamente ingresada.
2. La compensaci髇 de las deudas podr acordarse de oficio o a instancia del deudor.
3. Cuando as lo prevea la normativa reguladora de los distintos derechos de naturaleza p鷅lica de los que sea acreedora y deudora la Hacienda P鷅lica de la Comunidad Aut髇oma, podr procederse a la compensaci髇 a trav閟 del sistema de cuenta corriente.
4. Igualmente, podr aplicarse la compensaci髇 como forma de extinci髇 de las deudas vencidas, l韖uidas y exigibles que organismos aut髇omos o entidades de Derecho p鷅lico tengan con la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma, as como la que tuvieran entre s los organismos o entidades de Derecho p鷅lico.
V閍se O [CANTABRIA] HAC/22/2007, 17 mayo, por la que se establece el procedimiento para extinguir total o parcialmente, por compensaci髇 o deducci髇 sobre transferencias, las deudas a favor de la Hacienda Auton髆ica (獴.O.C. 1 junio).Art韈ulo 17 Extinci髇 por prescripci髇 de los cr閐itos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica
1. Los cr閐itos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica podr醤 extinguirse por prescripci髇. Salvo las especialidades dispuestas por la normativa reguladora de cada recurso, se producir la prescripci髇 del cr閐ito por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro a駉s, de:
- a) La acci髇 para el reconocimiento o liquidaci髇 de los cr閐itos, comput醤dose dicho plazo desde que el derecho pudo ejercitarse.
- b) La acci髇 para el cobro de los cr閐itos reconocidos o liquidados, comput醤dose dicho plazo desde la fecha de su notificaci髇, o, si 閟ta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripci髇 se aplicar de oficio, pudiendo interrumpirse conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.
3. Los derechos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica declarados prescritos ser醤 dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitaci髇 del oportuno expediente.
4. La declaraci髇 y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripci髇 de los cr閐itos de la Hacienda P鷅lica auton髆ica se ajustar a lo dispuesto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.
Art韈ulo 18 Gesti髇 de derechos de naturaleza p鷅lica de las entidades del sector p鷅lico auton髆ico no integrantes de la Hacienda P鷅lica auton髆ica
La gesti髇 de los dem醩 ingresos de Derecho p鷅lico de las entidades del sector p鷅lico auton髆ico, no integrantes de la Hacienda P鷅lica auton髆ica, se someter a lo establecido en esta secci髇, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.
SECCI覰 3
DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA DE LA HACIENDA P贐LICA AUTON覯ICA
Art韈ulo 19 Derechos de naturaleza privada de la Hacienda P鷅lica auton髆ica
1. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda P鷅lica auton髆ica se llevar a cabo con sujeci髇 a las normas y procedimientos del Derecho privado.
2. Las cantidades adeudadas en virtud de una relaci髇 jur韉ica de Derecho privado a la Hacienda auton髆ica podr醤 aplazarse o fraccionarse en los casos y con las condiciones que establezca la Consejer韆 competente en materia de Hacienda, en caso de que se adeuden a la Administraci髇 General de la Comunidad Aut髇oma de Cantabria, o conjuntamente de quien sea titular de dicha Consejer韆 y el correspondiente a la Consejer韆 de adscripci髇 del organismo aut髇omo, para las restantes.
SECCI覰 4
DE LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA P贐LICA AUTON覯ICA
Art韈ulo 20 Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones econ髆icas de la Hacienda P鷅lica auton髆ica nacen de la ley, de los negocios jur韉icos y de los actos o hechos que, seg鷑 Derecho, las generen.
Art韈ulo 21 Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones
1. Las obligaciones de la Hacienda P鷅lica auton髆ica s髄o son exigibles cuando resulten de la ejecuci髇 del Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.
2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda P鷅lica auton髆ica corresponder al 髍gano administrativo que sea competente por raz髇 de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecuci髇 de acuerdo con la Constituci髇 y las leyes.
3. El 髍gano administrativo encargado del cumplimiento de la resoluci髇 judicial acordar el pago con cargo al cr閐ito correspondiente, en la forma y con los l韒ites del respectivo Presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificaci髇 presupuestaria, deber concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al d韆 de la notificaci髇 de la resoluci髇 judicial.
4. Cuando las obligaciones econ髆icas tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podr realizarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligaci髇, salvo que se trate de negocios jur韉icos encargados a entes, organismos y entidades del sector p鷅lico que tengan atribuida la condici髇 de medio propio y servicio t閏nico de los mismos, en cuyo caso se podr exceptuar garantizar la obligaci髇.

Art韈ulo 22 Intereses de demora
1. Si el pago de las obligaciones de la Hacienda P鷅lica auton髆ica no se realizase en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento, el acreedor tendr derecho al cobro del inter閟 se馻lado en el art韈ulo 15 sobre la cantidad debida, previa solicitud por escrito.
El c醠culo de los intereses se realizar hasta la fecha de ordenaci髇 del pago.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicar 鷑icamente en defecto de normativa espec韋ica.
Art韈ulo 23 Inembargabilidad de los bienes patrimoniales
Ning鷑 tribunal ni autoridad administrativa podr dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecuci髇 contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio p鷅lico o a una funci髇 p鷅lica, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenaci髇 est閚 legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o t韙ulos representativos del capital de sociedades mercantiles auton髆icas que ejecuten pol韙icas p鷅licas o presten servicios de inter閟 econ髆ico general.
Art韈ulo 24 Extinci髇 de las obligaciones
1. Las obligaciones de la Hacienda P鷅lica auton髆ica se extinguen por pago, prescripci髇, compensaci髇 o condonaci髇, y por los dem醩 medios previstos en el ordenamiento jur韉ico.
2. La gesti髇 de los cr閐itos presupuestarios con vistas a la extinci髇 de las obligaciones de la Hacienda P鷅lica auton髆ica se realizar de conformidad con lo dispuesto en el t韙ulo II de esta Ley y normas de desarrollo.
Art韈ulo 25 Prescripci髇 de las obligaciones
1. La prescripci髇 de las obligaciones se producir por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro a駉s, de:
- a) La acci髇 para el reconocimiento o liquidaci髇 por la Hacienda P鷅lica auton髆ica de toda obligaci髇 que no se hubiese solicitado con la presentaci髇 de los documentos justificativos. El plazo se contar desde la fecha en que se concluy el servicio o la prestaci髇 determinante de la obligaci髇 o desde el d韆 en que la acci髇 pudo ejercitarse.
- b) La acci髇 para exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores leg韙imos o sus derechohabientes. El plazo se contar desde la fecha de notificaci髇, del reconocimiento o liquidaci髇 de la respectiva obligaci髇.
2. Salvo lo establecido por leyes especiales, la prescripci髇 se interrumpir conforme a las disposiciones del C骴igo Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda P鷅lica auton髆ica que hayan prescrito ser醤 dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitaci髇 del oportuno expediente.