Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (Vigente hasta el 17 de Abril de 2014).
- Órgano CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
- Publicado en DOUEL núm. 76 de 23 de Marzo de 1992
- Vigencia desde 23 de Marzo de 1992. Esta revisión vigente desde 09 de Enero de 2008 hasta 17 de Abril de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
-
CAPITULO 1.
Vías de recurso en el plano nacional
- Artículo 1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
- Artículo 2 Requisitos de los procedimientos de recurso
- Artículo 2 bis Plazo suspensivo
- Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo
- Artículo 2 quater Plazos para la interposición de un recurso
- Artículo 2 quinquies Ineficacia
- Artículo 2 sexies Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas
- Artículo 2 septies Plazos
- CAPITULO 2. Certificados
- CAPITULO 3. Mecanismo corrector
- CAPITULO 4. Conciliación
- CAPITULO 5. Disposiciones finales
- ANEXO. . Autoridades nacionales a las que pueden enviarse las solicitudes de aplicación del procedimiento de conciliación contempladas en el artículo 9
- Norma afectada por
-
- 8/5/2014
-
TJUE, Sala Quinta, S, 8 May. 2014 ( C-161/2013)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que conforme establece la Sentencia TJUE (Sala Quinta) de 8 mayo 2014, C-161, los artículos 1.1 y 3, y 2bis. 2, último párrafo, deben interpretarse en el sentido de que el plazo para la interposición de un recurso de anulación contra la decisión de adjudicación de un contrato debe empezar a correr de nuevo cuando la entidad adjudicadora adopta una nueva decisión, con posterioridad a esa decisión de adjudicación pero antes de la firma del contrato, que pueda afectar a la legalidad de dicha decisión de adjudicación. Ese plazo empieza a correr a partir de la comunicación a los licitadores de la decisión posterior o, en su defecto, a partir del momento en que éstos tienen conocimiento de la misma.
Cuando un licitador llega a conocer, tras el vencimiento del plazo establecido por la normativa nacional para interponer recurso, una irregularidad supuestamente cometida antes de la decisión de adjudicación de un contrato, sólo puede recurrir contra dicha decisión dentro ese plazo, salvo disposición expresa del Derecho nacional que garantice tal derecho con arreglo a la normativa de la Unión.
- 17/4/2014
-
Directiva 2014/23/UE de 26 Feb. (adjudicación de contratos de concesión)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Número 1 del artículo 1 redactado por el apartado 1) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Párrafo primero del número 2 del artículo 2 bis redactado por el apartado 2.a) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Guión primero del número 2 del artículo 2 bis redactado por el apartado 2.b) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Letra a) del artículo 2 ter redactada por el apartado 3.a.i) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Letra c) del artículo 2 ter redactada por el apartado 2.a.ii) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Guión primero del artículo 2 ter redactado por el apartado 3.b) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Guión segundo del artículo 2 ter redactado por el apartado 3.b) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Artículo 2 quater redactado por el apartado 4) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Letra a) del número 1 del artículo 2 quinquies redactada por el apartado 5.a.i) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Letra b) del número 1 del artículo 2 quinquies redactada por el apartado 5.a.ii) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Guión primero del número 4 del artículo 2 quinquies redactado por el apartado 5.b) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Guión primero del número 5 del artículo 2 quinquies redactado por el aprtado 5.c) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Letra a) del número 1 del artículo 2 septies redactada por el apartado 6) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Número 1 del artículo 8 redactado por el apartado 7) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
- 10/11/2011
-
TJUE, Sala Segunda, S, 10 Nov. 2011 ( C-348/2010)
- 9/1/2008
-
Directiva 2007/66 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 Dic. (modifica las Directivas 89/665 CEE y 92/13 CEE respecto a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 1 redactado por número 1) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Título del artículo 2 introducido por letra a) del número 2) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Número 2 del artículo 2 redactado por letra b) del número 2) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Número 3 del artículo 2 redactado por letra b) del número 2) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Número 3 bis del artículo 2 introducido por letra b) del número 2) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Número 4 del artículo 2 redactado por letra b) del número 2) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Número 6 del artículo 2 redactado por letra c) del número 2) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Términos «jurisdicción en el sentido del artículo 177 del Tratado» del párrafo primero del número 9 del artículo 2 redactado por letra d) del número 2) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 2 bis introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 2 ter introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 2 quater introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 2 quinquies introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 2 sexies introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 2 septies introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 3 bis introducido por número 4) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 3 ter introducido por número 4) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 8 redactado por número 5) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 12 redactado por número 6) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Artículo 12 bis introducido por número 2 del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Anexo derogado por número 7) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Téngase en cuenta el considerando (30) y el número 6) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
Téngase en cuenta el considerando (29) y el número 4) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
- 1/1/2007
-
Directiva 2006/97 CE del Consejo de 20 Nov. (adapta determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Apartados referentes a Bulgaria y Rumanía ntroducidos por número 1 del anexo de la Directiva 2006/97/CE del Consejo, de 20 noviembre 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).
- 1/5/2004
-
Actas del Tratado, Atenas 16 Abr. 2003 (adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Apartados referentes a República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia del Anexo II redactados por apartado 1.I.1 del Anexo II del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión («D.O.U.E.L. » 23 septiembre 2003).
- 1/1/1995
-
Decisión 95/1/CE/CECA/EURATOM del Consejo, de 1 Ene. 1995, (instrumentos relativos a la adhesión de nuevos Estados miembros a la UE)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Apartado referente a Austria introducido por el apartado XI.E.4) del anexo de la Decisión del Consejo, 1 enero 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea («D.O.C.E.L.» 1 enero).
Apartado referente a Finlandia introducido por el apartado XI.E.4) del anexo de la Decisión del Consejo, 1 enero 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea («D.O.C.E.L.» 1 enero).
Apartado referente a Suecia introducido por el apartado XI.E.4) del anexo de la Decisión del Consejo, 1 enero 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea («D.O.C.E.L.» 1 enero).
TJUE, Sala Sexta, S, 24 Sep. 1998 ( 111/1997)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) .
Considerando que la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (4) establece normas en materia de formalización de contratos destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades de los suministradores y contratistas potenciales, pero no contiene disposiciones específicas que permitan garantizar su aplicación efectiva;
Considerando que los actuales mecanismos destinados a garantizar dicha aplicación, tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, no son siempre los adecuados;
Considerando que la ausencia de medios de recurso eficaces o la insuficiencia de los medios existentes puede tener un efecto disuasorio sobre las empresas comunitarias a la hora de presentar ofertas; que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros remedien esta situación;
Considerando que la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (5) , se limita a los procedimientos de formalización de contratos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (6) , cuya última modificación la constituye la Directiva 90/531/CEE, y de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (7) , cuya última modificación la constituye la Directiva 90/531/CEE;
Considerando que la apertura a la competencia comunitaria de los contratos públicos en los sectores en cuestión implica la adopción de disposiciones para que los suministradores y los contratistas dispongan de procedimientos de recurso adecuados en caso de violación del Derecho comunitario en la materia o de las normas nacionales que transpongan este Derecho;
Considerando que es necesario establecer un refuerzo sustancial de las garantías de transparencia y de no discriminación y que resulta importante, para que tenga efectos concretos, disponer de medios de recurso eficaces y rápidos;
Considerando que conviene tener en cuenta las características específicas de determinados ordenamientos jurídicos y autorizar a los Estados miembros la elección entre diferentes opciones de efectos equivalentes en lo referente a los poderes de las instancias de recurso;
Considerando que una de estas opciones incluye el poder de intervenir directamente en los procedimientos de formalización de los contratos de las entidades contratantes, por ejemplo, suspendiendo estos procedimientos o bien anulando decisiones o cláusulas discriminatorias en documentos o publicaciones;
Considerando que la otra opción establece el poder de ejercer una presión indirecta efectiva sobre las entidades contratantes con el fin de que éstas remedien cualquier violación o de que se abstengan de cometerlas, y también con el fin de que no se causen perjuicios;
Considerando que siempre debe existir la posibilidad de interponer una demanda de daños y perjuicios;
Considerando que, cuando una persona presente una demanda de daños y perjuicios por los gastos realizados con ocasión de la preparación de una oferta o de la participación en un procedimiento de formalización de un contrato, no se le exigirá, para obtener el reembolso de dichos gastos, que pruebe que en ausencia de esta violación se le habría adjudicado el contrato;
Considerando que sería útil disponer que las entidades contratantes que cumplan con las normas en materia de formalización de contratos, puedan darlo a conocer por medios adecuados; que esto supone un examen, por personas independientes, de los procedimientos y prácticas de las entidades contratantes;
Considerando que, a estos efectos, es apropiado un sistema de certificación, que contemple una declaración referente a la aplicación correcta de las normas en materia de formalización de contratos, bajo la forma de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
Considerando que las entidades contratantes deben tener la posibilidad de recurrir al sistema de certificación si lo desean; que los Estados miembros deben darles esta posibilidad; que, a estos efectos, podrán, bien establecer ellos mismos el sistema, o bien permitir a las entidades contratantes la posibilidad de recurrir a un sistema de certificación establecido por otro Estado miembro; que pueden confiar la responsabilidad de efectuar el examen previsto por el sistema de certificación a personas, a profesiones o al personal de instituciones;
Considerando que la flexibilidad necesaria en el establecimiento de dicho sistema queda garantizada mediante la definición de sus características esenciales indicada en la presente Directiva; que las modalidades precisas de su funcionamiento deberían fijarse en normas europeas a las que hace referencia la presente Directiva;
Considerando que los Estados miembros pueden tener necesidad de fijar modalidades de este tipo antes de la adopción de las normas que figuran en las normas europeas, o bien además de estas normas;
Considerando que, si las empresas no interponen recurso, no podrán corregirse determinadas violaciones, a no ser que se establezca un mecanismo específico;
Considerando que, por consiguiente, resulta importante que, cuando considere que se ha cometido una violación clara y manifiesta en un procedimiento de formalización de contrato, la Comisión pueda llamar la atención de las autoridades competentes del Estado miembro y de la entidad contratante de que se trate, con objeto de que adopten las medidas apropiadas para obtener la rápida corrección de esta violación;
Considerando que es necesario establecer la posibilidad de un mecanismo de conciliación en el plano comunitario para permitir el arreglo amistoso de las controversias;
Considerando que deberá volver a examinarse la aplicación efectiva de la presente Directiva al mismo tiempo que la de la Directiva 90/531/CEE, basándose en la información que deberán proporcionar los Estados miembros acerca del funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso;
Considerando que la presente Directiva debe ser aplicada al mismo tiempo que la Directiva 90/531/CEE;
Considerando que conviene conceder al Reino de España, a la República Helénica y a la República Portuguesa períodos adicionales adecuados para transponer la presente Directiva, teniendo en cuenta las fechas de aplicación de la Directiva 90/531/CEE en estos países.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO 1
Vías de recurso en el plano nacional
Artículo 1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso
1. La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 , sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (8) , salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o los artículos 18 a 26, 29, 30 o 62 de dicha Directiva.
A los efectos de la presente Directiva se entiende por contratos los contratos de suministros, obras y servicios, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición.
En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE , los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.
2. Los Estados miembros velarán por que no se produzcan discriminaciones entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.
3. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.
4. Los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee interponer un recurso haya informado previamente a la entidad contratante de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso, siempre que ello no afecte al plazo suspensivo a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 2, ni a cualesquiera otros plazos de interposición de recurso conforme al artículo 2 quater.
5. Los Estados miembros podrán exigir que la persona interesada interponga recurso en primer lugar ante la entidad contratante. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la interposición de dicho recurso conlleve la suspensión inmediata de la posibilidad de celebrar el contrato.
Los Estados miembros decidirán qué medios de comunicación, incluidos el fax o medios electrónicos, han de utilizarse para la interposición de recurso contemplada en el párrafo primero.
La suspensión contemplada en el párrafo primero no podrá finalizar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la entidad contratante envió una respuesta por fax o por medio electrónico, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la entidad contratante envió una respuesta, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de una respuesta.
Artículo 1 redactado por número 1) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008Artículo 2 Requisitos de los procedimientos de recurso
1. Los Estados miembros velarán para que la medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 dispongan los poderes necesarios para:
o bien
- a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la presunta violación o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de formalización de contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad contratante; y
-
b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de calificación, la convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de formalización de contrato en cuestión;
o bien
-
c) adoptar, a la mayor brevedad, a ser posible mediante procedimiento de urgencia o, si fuese necesario, mediante procedimiento definitivo en cuanto al fondo, medidas distintas a las consideradas en las letras a) y b) que tengan por objeto corregir la violación comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados; en particular, emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida o evitada.
Los Estados miembros podrán efectuar dicha elección bien para el conjunto de las entidades contratantes, o bien para categorías de entidades definidas a partir de criterios objetivos, salvaguardando en todo caso la eficacia de las medidas establecidas con el fin de impedir que se cause un perjuicio a los intereses afectados;
- d) y, en los dos casos antes mencionados, conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la violación.
Cuando se reclamen indemnizaciones por daños y perjuicios debido a que se haya adoptado una decisión de forma ilegal, los Estados miembros podrán establecer que, cuando su sistema de Derecho interno lo requiera y disponga de las instancias con competencia necesaria a estos efectos, la decisión cuestionada debe anularse en primer lugar o declararse ilegal.
2. Los poderes establecidos en el apartado 1 y en los artículos 2 quinquies y 2 sexies podrán conferirse a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.
3. Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente de la entidad contratante un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que la entidad contratante no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 2, y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5.
3 bis. Excepto en los casos previstos en el apartado 3 y en el artículo 1, apartado 5, los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación de contratos a los que se refieran.
4. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano responsable de los procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.
La decisión de no conceder estas medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.
5. La cantidad que se haya de pagar con arreglo a la letra c) del apartado 1 deberá fijarse en un nivel lo suficientemente elevado para disuadir a la entidad contratante de cometer una infracción o de continuar cometiéndola. El pago podrá supeditarse a una decisión final de la que resulte que se ha cometido la violación.
6. Excepto en los casos previstos en los artículos 2 quinquies a 2 septies, los efectos del ejercicio de los poderes contemplados en el apartado 1 del presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.
Además, excepto en caso de que una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato de conformidad con el artículo 1, apartado 5, el apartado 3 del presente artículo, o los artículos 2 bis a 2 septies, los poderes del órgano responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.
7. Cuando una persona interponga una demanda por daños y perjuicios por los gastos habidos en la preparación de una oferta o la participación en un procedimiento de formalización, únicamente se le exigirá que pruebe que ha habido violación del Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que transponen este Derecho, y que hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato, posibilidad que se ha visto comprometida debido a esta violación.
8. Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas por las instancias responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.
9. Cuando las instancias responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán estar siempre motivadas por escrito. Además, en tal caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar los procedimientos mediante los cuales cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la instancia de base o cualquier presunto incumplimiento cometido en el ejercicio de los poderes que se le otorgan, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otra instancia que sea una jurisdicción en el sentido del artículo 234 del Tratado y que sea independiente tanto con respecto a la entidad contratante como con respecto a la instancia de base. Términos «jurisdicción en el sentido del artículo 177 del Tratado» del párrafo primero del número 9 del artículo 2 redactado por letra d) del número 2) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008
El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones que las aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Al menos el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. La instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y estas decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.
Artículo 2 bis Plazo suspensivo
1. Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por las entidades contratantes, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.
2. En el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/17/CE , la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato. A partir de: 17 abril 2014 Párrafo primero del número 2 del artículo 2 bis redactado por el apartado 2.a) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.
Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que la entidad contratante no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados.
La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:
-
-
la exposición resumida de las razones pertinentes, contempladas en el
artículo 49, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE
, y de
A partir de: 17 abril 2014Guión primero del número 2 del artículo 2 bis redactado por el apartado 2.b) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
- - una indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable con arreglo a las disposiciones de Derecho interno que incorporen el presente apartado.
Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo
Los Estados miembros podrán disponer que los plazos contemplados en el artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, no se apliquen en los siguientes casos:
-
a)
si la
Directiva 2004/17/CE
no exige la publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea;
A partir de: 17 abril 2014Letra a) del artículo 2 ter redactada por el apartado 3.a.i) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
- b) si el único licitador afectado en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no haya candidatos afectados;
-
c)
cuando se trate de un contrato específico basado en un sistema dinámico de adquisición a tenor de lo dispuesto en el
artículo 15 de la Directiva 2004/17/CE
.
A partir de: 17 abril 2014Letra c) del artículo 2 ter redactada por el apartado 2.a.ii) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Si se alega la presente excepción, los Estados miembros garantizarán que el contrato quede sin efectos con arreglo a los artículos 2 quinquies y 2 septies de la presente Directiva si:
-
-
se infringe el
artículo 15
, apartados 5 o 6, de la Directiva 2004/17/CE, y
A partir de: 17 abril 2014Guión primero del artículo 2 ter redactado por el apartado 3.b) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
-
-
se estima que el valor del contrato es igual o superior a los umbrales previstos en el
artículo 16 de la Directiva 2004/17/CE
.
A partir de: 17 abril 2014Guión segundo del artículo 2 ter redactado por el apartado 3.b) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
Artículo 2 quater Plazos para la interposición de un recurso
Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de una entidad contratante tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por la Directiva 2004/17/CE debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de la entidad contratante. La comunicación de la decisión de la entidad contratante a cada licitador o candidato irá acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes. En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.
Artículo 2 quater introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008Artículo 2 quinquies Ineficacia
1. Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente de la entidad contratante declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano en los siguientes casos:
-
a)
si la entidad contratante ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la
Directiva 2004/17/CE
;
A partir de: 17 abril 2014Letra a) del número 1 del artículo 2 quinquies redactada por el apartado 5.a.i) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
-
b)
en caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3 o del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, si dicha infracción privó al licitador que interpuso recurso de la posibilidad de ejercitar recursos precontractuales, cuando dicha infracción esté combinada con una infracción de la
Directiva 2004/17/CE
, si esta infracción afectó a las posibilidades del licitador que interpuso recurso de obtener el contrato;
A partir de: 17 abril 2014Letra b) del número 1 del artículo 2 quinquies redactada por el apartado 5.a.ii) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
- c) en los supuestos mencionados en el artículo 2 ter, letra c), párrafo segundo, de la presente Directiva, si los Estados miembros se han acogido a la excepción del plazo suspensivo para contratos basados en un sistema dinámico de adquisición.
2. Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional.
La legislación nacional podrá establecer la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último caso, los Estados miembros dispondrán que se apliquen otras sanciones en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2.
3. Los Estados miembros podrán establecer que el órgano de recurso independiente de la entidad contratante no pueda declarar ineficaz un contrato, aunque haya sido adjudicado ilegalmente con arreglo a los motivos indicados en el apartado 1, si el órgano de recurso considera, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan los efectos del contrato. En este supuesto, los Estados miembros dispondrán que se apliquen sanciones alternativas, en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2, en lugar de la ineficacia.
Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen razones imperiosas a la hora de mantener la eficacia del contrato en los casos excepcionales en que la ineficacia del mismo diese lugar a consecuencias desproporcionadas.
Ahora bien, no se considerará que los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión constituyen razones imperiosas de interés general. Entre los intereses económicos directamente vinculados al contrato cabe mencionar, entre otros, los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, los costes derivados de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, los costes derivados del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato y los costes de las obligaciones jurídicas derivadas de la ineficacia.
4. Los Estados miembros establecerán que el apartado 1, letra a), del presente artículo no sea de aplicación si:
-
-
la entidad contratante considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la
Directiva 2004/17/CE
,
A partir de: 17 abril 2014Guión primero del número 4 del artículo 2 quinquies redactado por el apartado 5.b) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
- - la entidad contratante ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio tal y como se describe en el artículo 3 bis de la presente Directiva, en el que manifieste su intención de celebrar el contrato, y si
- - el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de publicación de dicho anuncio.
5. Los Estados miembros dispondrán que el apartado 1, letra c), del presente artículo, no sea de aplicación, si:
-
-
la entidad contratante considera que la adjudicación de un contrato es conforme a lo dispuesto en el
artículo 15
, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/17/CE,
A partir de: 17 abril 2014Guión primero del número 5 del artículo 2 quinquies redactado por el aprtado 5.c) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo).
- - la entidad contratante remitió a los licitadores afectados una decisión de adjudicación del contrato junto con la exposición resumida de las razones correspondientes según lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 2, cuarto párrafo, primer guión, de la presente Directiva, y si
- - el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados por fax o por medios electrónicos, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, hasta transcurridos al menos quince días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados, o al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato.
Artículo 2 sexies Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas
1. En caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3, o del artículo 2 bis, apartado 2, que no esté cubierta por el artículo 2 quinquies, apartado 1, letra b), los Estados miembros dispondrán la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartados 1 a 3, o sanciones alternativas. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano de recurso independiente de la entidad contratante decida, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, si el contrato ha de considerarse ineficaz o si han de aplicarse sanciones alternativas.
2. Las sanciones alternativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Consistirán en:
Los Estados miembros podrán otorgar al órgano de recurso amplias facultades discrecionales para apreciar todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la infracción, el comportamiento de la entidad contratante y, en los casos a que se refiere el artículo 2 quinquies, apartado 2, la medida en que el contrato sigue vigente.
La concesión de una indemnización por daños y perjuicios no constituye una sanción adecuada a los efectos del presente apartado.
Artículo 2 sexies introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008Artículo 2 septies Plazos
1. Los Estados miembros podrán disponer que la interposición de recurso de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartado 1, deba realizarse:
-
a)
antes de que transcurran como mínimo 30 días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:
- - la entidad contratante haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Directiva 2004/17/CE , a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión de la entidad contratante de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, o
- - la entidad contratante haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 49, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE . Esta opción también será aplicable a los casos mencionados en el artículo 2 ter, letra c), de la presente Directiva;
A partir de: 17 abril 2014Letra a) del número 1 del artículo 2 septies redactada por el apartado 6) del artículo 47 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión («D.O.U.E.L.» 28 marzo). - b) y en cualquier caso, antes de que transcurran como mínimo seis meses a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato.
2. En todos los demás casos, incluidos los recursos contemplados en el artículo 2 sexies, apartado 1, los plazos para la interposición de recursos serán los que determine la legislación nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 quater.
Artículo 2 septies introducido por número 3) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008CAPITULO 2
Certificados
Artículo 3
Los Estados miembros ofrecerán a las entidades contratantes la posibilidad de recurrir a un sistema de certificación conforme a las disposiciones de los artículos 4 a 7.
Artículo 3 bis Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria
El anuncio mencionado en el artículo 2 quinquies, apartado 4, segundo guión, cuyo formato será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 ter, apartado 2, deberá incluir la siguiente información:
- a) nombre y datos de contacto de la entidad contratante;
- b) descripción de la finalidad del contrato;
- c) justificación de la decisión de la entidad contratante de conceder el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
- d) nombre y datos de contacto del operador económico a favor de quien se haya adoptado una decisión de adjudicación del contrato, y,
- e) en su caso, cualquier otra información que la entidad contratante considere útil.
Artículo 3 ter Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, creado por el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 (9) (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10) , observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 3 ter introducido por número 4) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008Artículo 4
Las entidades contratantes podrán ordenar que periódicamente se examinen los procedimientos de formalización de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE, así como su aplicación práctica, con el fin de obtener un certificado en el que se haga constar que, en ese momento, dichos procedimientos se ajustan al derecho comunitario en materia de formalización de contratos y a las normas nacionales que incorporan este derecho.
Artículo 5
1. Los responsables de la emisión de los certificados presentarán un informe escrito por cuenta de las entidades contratantes sobre los resultados de su examen. Antes de emitir el certificado contemplado en el artículo 4 a la entidad contratante, los responsables de la emisión comprobarán que las posibles irregularidades observadas en los procedimientos de formalización de contratos o en la aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han tomado medidas para evitar que se repitan.
2. Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado podrán incluir la siguiente declaración en sus anuncios, que deberán publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en virtud de los artículos 16 a 18 de la Directiva 90/531/CEE:
«La entidad contratante ha obtenido un certificado conforme a la Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el que se hace constar que, con fecha de..., sus procedimientos de formalización de contratos y su aplicación práctica se ajustan al derecho comunitario en materia de formalización de contratos y a las normas nacionales que incorporan este derecho.»
Artículo 6
1. Los responsables de la emisión de los certificados serán independientes de las entidades contratantes y deberán ejercer sus funciones de forma objetiva. Garantizarán de forma apropiada poseer la cualificación y la experiencia profesionales pertinentes.
2. Las personas, las profesiones o el personal de instituciones llamados a ejercer las funciones de responsable de la emisión de certificados podrán ser designados por el Estado miembro interesado cuando éste considere que responden a los requisitos que figuran en el apartado 1. Para ello, los Estados miembros podrán exigir las cualificaciones profesionales que estimen pertinentes y que habrán de corresponder como mínimo a un diploma de enseñanza superior en los términos establecidos en la Directiva 89/48/CEE (11) o bien estipular que determinados exámenes de aptitud profesional organizados o reconocidos por el Estado en cuestión ofrezcan dichas garantías.
Artículo 7
En la elaboración de las normas europeas referentes a la certificación, las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 se considerarán requisitos esenciales.
CAPITULO 3
Mecanismo corrector
Artículo 8 Mecanismo corrector
1. La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 antes de la celebración de un contrato, si considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación comunitaria en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE , o en relación con el artículo 27, letra a), de dicha Directiva, para las entidades contratantes a las que se aplica esta disposición.
2. La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate las razones que le hayan inducido a pensar que se ha cometido una infracción grave y solicitará que esta sea corregida por los medios adecuados.
3. Dentro de los 21 días civiles siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión:
- a) la confirmación de que se ha corregido la infracción;
- b) una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna, o
- c) una notificación que indique que el procedimiento de adjudicación del contrato se ha suspendido, por iniciativa de la entidad contratante o en el marco del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a).
4. La respuesta motivada comunicada en virtud del apartado 3, letra b), podrá basarse, en particular, en el hecho de que la presunta infracción sea ya objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso contemplado en el artículo 2, apartado 9. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión del resultado de dichos procedimientos en cuanto tenga conocimiento de ello.
5. En caso de que se notifique que un procedimiento de adjudicación de contrato se ha suspendido en las condiciones previstas en el apartado 3, letra c), el Estado miembro notificará a la Comisión el levantamiento de la suspensión o el inicio de otro procedimiento de adjudicación de contrato vinculado, total o parcialmente, al procedimiento anterior. Dicha nueva notificación confirmará que la presunta infracción se ha corregido o incluirá una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna.
Artículo 8 redactado por número 5) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008CAPITULO 4
Conciliación
Artículo 9
1. Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE y que, en el marco del procedimiento de formalización de dicho contrato, estime que ha sido perjudicado o que puede ser perjudicado, a raíz del no cumplimiento del derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que incorporan dicho derecho, podrá solicitar el procedimiento de conciliación establecido en los artículos 10 y 11.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 se dirigirá por escrito a la Comisión o a las autoridades nacionales enumeradas en el Anexo. Dichas autoridades la transmitirán lo antes posible a la Comisión.
Artículo 10
1. Si la Comisión estima, sobre la base de la solicitud contemplada en el artículo 9, que la controversia se refiere a la aplicación correcta del derecho comunitario, invitará a la entidad contratante a que declare si está dispuesta a participar en el procedimiento de conciliación. Si dicha entidad rehusara participar en el mismo, la Comisión informará a la persona que presentó la solicitud de que no puede iniciarse el procedimiento. Si la entidad contratante da su acuerdo, serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 a 7.
2. La Comisión propondrá, con la mayor celeridad, un conciliador que figurará en una lista de personas independientes acreditadas a tal fin. Esta lista será elaborada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo de contratos públicos o, en caso de entidades contratantes cuyas actividades se definen en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE, previa consulta al Comité consultivo de contratos de telecomunicaciones.
Cada una de las partes llamadas al procedimiento de conciliación declarará si acepta al conciliador y nombrará un conciliador suplementario. Los conciliadores podrán invitar como máximo a otras dos personas en calidad de expertos para aconsejarles en sus trabajos. Las partes en el procedimiento y la Comisión podrán recursar a los expertos invitados por los conciliadores.
3. Los conciliadores darán la posibilidad de presentar una exposición de los hechos, de manera oral o escrita, a la persona que invoque la aplicación del procedimiento de conciliación, a la entidad contratante y a cualquier otro candidato o licitador que participe en el procedimiento de formalización del contrato en cuestión.
4. Los conciliadores procurarán alcanzar un acuerdo entre las partes, conforme al derecho comunitario, en el más breve plazo.
5. Los conciliadores informarán a la Comisión de sus conclusiones y del resultado obtenido.
6. La persona que ha invocado la aplicación del procedimiento de conciliación y la entidad contratante tendrán derecho a poner fin al procedimiento en cualquier momento.
7. A menos que las partes decidan lo contrario, la persona que ha invocado la aplicación del procedimiento de conciliación y la entidad contratante correrán con sus propios gastos. Además, correrá cada una con la mitad de los gastos del procedimiento, con exclusión de los gastos de las partes que intervengan.
Artículo 11
1. Si, en el marco de un procedimiento determinado de formalización de contrato, una persona interesada, en el sentido del artículo 9, distinta de la que haya invocado la aplicación del procedimiento de conciliación, ha interpuesto un recurso jurisdiccional u otro recurso en el sentido de la presente Directiva, la entidad contratante informará de ello a los conciliadores. Estos informarán a dicha persona de que se ha invocado la aplicación del procedimiento de conciliación y la invitarán a que indique, dentro de un determinado plazo, si acepta participar en el procedimiento. Si esta persona rehúsa participar, los conciliadores podrán decidir, en su caso por mayoría, la finalización del procedimiento de conciliación cuando estimen que la participación de dicha persona es necesaria para resolver la controversia. Notificarán esta decisión a la Comisión, exponiendo los motivos.
2. Las medidas tomadas en aplicación del presente capítulo no afectarán:
- a) a las medidas que la Comisión o cualquier Estado miembro pueda tomar en aplicación de los artículos 169 o 170 del Tratado o en aplicación del capítulo 3 de la presente Directiva;
- b) a los derechos de la persona que ha invocado la aplicación del procedimiento de conciliación, a los de la entidad contratante o a los de cualquier otra persona.
CAPITULO 5
Disposiciones finales
Artículo 12 Aplicación
1. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros, en consulta con el Comité, que le faciliten información sobre el funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso.
2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión el texto de todas las decisiones, junto con sus motivos, adoptadas por sus órganos de recurso con arreglo al artículo 2 quinquies, apartado 3.
Artículo 12 redactado por número 6) del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008Artículo 12 bis Evaluación
A más tardar el 20 de diciembre de 2012, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de su eficacia, en particular por lo que respecta a las sanciones alternativas y los plazos.
Artículo 12 bis introducido por número 2 del artículo 2 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos («D.O.U.E.L.» 20 diciembre).Vigencia: 9 enero 2008Artículo 13
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. El Reino de España adoptará estas medidas a más tardar el 30 de junio de 1995. La República Helénica y la República Portuguesa adoptarán estas medidas a más tardar el 30 de junio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 en las mismas fechas que las que se establecen en la Directiva 90/531/CEE.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO.
Autoridades nacionales a las que pueden enviarse las solicitudes de aplicación del procedimiento de conciliación contempladas en el artículo 9
...