Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (Vigente hasta el 08 de Junio de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 156 de 28 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 18 de 21 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 23 de Diciembre de 2009 hasta 08 de Junio de 2014
TÍTULO II
NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 14 Procedimiento sancionador en materia de juego
1. Las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 5 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la administración pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, se podrán hacer efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 15 por ciento sobre la cuantía propuesta en el acuerdo de inicio o, en su caso, en la propuesta de resolución.
2. Igualmente, el cumplimiento debidamente acreditado ante la administración competente de las obligaciones o los deberes formales del presunto infractor, por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador antes de que se dicte resolución, supondrá una reducción del 15 por ciento sobre la cuantía propuesta en el acuerdo de inicio o, en su caso, en la propuesta de resolución.
3. Las reducciones a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo pueden acumularse.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Las ayudas de los objetivos 2 y 3, cofinanciadas por la Unión Europea, deben tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con independencia de la partida presupuestaria en que estén consignadas.
Disposición adicional segunda
...


Disposición adicional tercera
Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 18 Régimen de personal
1. El personal al servicio del Consejo Económico y Social, de acuerdo con lo que establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo, podrá estar vinculado mediante una relación sujeta a derecho laboral.
2. Los funcionarios de cualquier administración pública podrán ocupar, por cualquiera de los sistemas previstos legalmente, los puestos de trabajo del Consejo Económico y Social reservados a funcionarios, de acuerdo con lo que establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo.
3. La selección del personal y la provisión de los puestos de trabajo deberán realizarse mediante convocatoria pública y deberán sujetarse a los principios de mérito y capacidad.»

Disposición adicional cuarta
1. Con efectos desde el primero de enero de 2003 los funcionarios de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupciones ocupen o hayan ocupado el cargo de presidente de consejo insular, vicepresidente, consejero ejecutivo, director insular o secretario técnico en la Administración insular de las Illes Balears, percibirán, desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos generales del Estado fije anualmente para los directores generales de la Administración del Estado.
2. Con efectos desde el primero de enero de 2003 el personal laboral fijo de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupciones ocupen o hayan ocupado el cargo de presidente de consejo insular, vicepresidente, consejero ejecutivo, director insular o secretario técnico en la Administración insular de las Illes Balears, percibirán, desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, una cantidad equivalente a la diferencia entre los importes previstos anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado para el complemento de destino 24 del personal funcionario y el complemento de destino establecido para los directores generales de la Administración del Estado.
3. Lo establecido en los apartados anteriores será aplicable al personal que no siendo funcionario de carrera o personal laboral fijo en el momento del acceso a cualquiera de los mencionados cargos haya adquirido la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo con posterioridad a su cese en dichos cargos.
Disposición adicional quinta
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda crear y regular los órganos de defensa de la competencia de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.
2. El órgano competente para ejercer las competencias ejecutivas del Servicio de Defensa de la Competencia de las Illes Balears es la consejería que tenga atribuciones en materia de comercio interior.

Disposición adicional sexta
Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con el contenido literal siguiente:
«Quedan igualmente excluidas de la aplicación de esta ley las ayudas otorgadas a los usuarios de servicios regulares de transporte de viajeros o de infraestructuras de transporte de peaje en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, articuladas mediante ayudas directas a los usuarios en el precio del billete o del peaje o mediante descuentos en estos precios efectuados por las empresas transportistas o por las entidades explotadoras de las infraestructuras.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 el plazo de tres años previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, para que las sociedades cooperativas que realicen su actividad en las Illes Balears adapten sus estatutos a las previsiones de la mencionada ley, sin perjuicio de lo que se pueda establecer a estos efectos en la normativa autonómica reguladora de las sociedades cooperativas que realicen su actividad en las Illes Balears.
Disposición transitoria segunda
Los ayuntamientos de las Illes Balears que no dispongan del Catálogo de protección del patrimonio histórico aprobado definitivamente dispondrán de un plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de la presente ley, para modificar los correspondientes instrumentos de planeamiento general con la finalidad de incluir el Catálogo de protección de patrimonio histórico.
Una vez transcurrido este plazo sin que se haya aprobado definitivamente el Catálogo de protección del patrimonio histórico, no se podrá aprobar ninguna modificación o revisión del instrumento de planeamiento general hasta que no se apruebe definitivamente el mencionado catálogo.
Disposición transitoria tercera
Hasta que no se dicte la resolución del consejero competente en materia de puertos relativa a la clasificación de mercancías para la aplicación de la tasa «G- 3: Mercancías» a que se refiere el artículo 10.2 de la presente ley, será aplicable la clasificación vigente contenida en el anexo II de la Orden del ministro de Fomento de 30 de julio de 1998, por la que se establece el régimen de tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias.
Disposición derogatoria única
1. Se deroga la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, en la redacción establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 20/2001, de 21 de septiembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

2. Se deroga la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico de las Illes Balears.

3. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda
La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero del año 2003.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.