Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 165 de 29 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 1998. Revisión vigente desde 19 de Marzo de 2006 hasta 17 de Mayo de 2008
TITULO III
Patrimonio arqueológico y paleontológico
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 49 Definición
Integran el patrimonio arqueológico de las Illes Balears al efecto de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles en los cuales concurren alguno de los valores del artículo 1 de la presente Ley, el estudio de los cuales requiere la aplicación de metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y las muestras ecoarqueológicas extraídas en yacimientos arqueológicos que no hayan de ser destruidas una vez analizadas científicamente.
Artículo 50 Intervenciones arqueológicas y paleontológicas
1. Tendrán la consideración de intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre, así como las prospecciones, los sondeos, las excavaciones y cualquier otra actuación que afecte a bienes, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas o espacios de interés arqueológico o paleontológico.
2. Se entenderán por excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los espacios subacuáticos realizadas con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos materiales relacionados estrictamente con la historia de la humanidad, así como también los componentes geológicos y las muestras ecoarqueológicas que estén relacionadas con los mismos y se lleven a cabo a través de metodología científica.
3. Son excavaciones paleontológicas las remociones de la superficie, del subsuelo o de los espacios subacuáticos, que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos faunísticos y/o vegetales, fosilizados o no, así como los componentes geológicos que estén relacionados con ellos y se lleven a cabo con metodología científica.
4. Son prospecciones arqueológicas y paleontológicas las exploraciones superficiales y sistemáticas, tanto terrestres como subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, la investigación o el examen de cualesquiera de los elementos a que se refieren, respectivamente, los puntos 2 y 3 de este artículo y se lleven a cabo con metodología científica.
5. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, teniendo los valores que son propios del patrimonio histórico, se han producido por el azar o como consecuencia de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole que no tengan como finalidad la investigación histórica o geológica.
Véase D [BALEARES] 144/2000, 27 octubre, por el cual se aprueba el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas y Paleontológicas («B.O.I.B.» 4 noviembre).Artículo 51 Autorizaciones
1. La realización de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas a las que se refiere el artículo anterior necesitará la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico. En el caso de denegación, la resolución deberá ser motivada.
2. El peticionario de la autorización deberá acompañar la solicitud con un proyecto en el que constará:
- a) La conveniencia y el interés científico de la actuación.
- b) la idoneidad técnica y científica de los directores y de los equipos investigadores;
- c) La capacidad económica de los promotores;
- d) Las medidas de protección de los restos que se puedan descubrir;
- e) La autorización o el consentimiento de la propiedad, en su caso.
3. Mediante reglamento, el Gobierno de la Illes Balears desarrollará el procedimiento para la concesión de la autorización y determinará los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas, su alcance, los requisitos que deberán cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores, las condiciones a las que deberá sujetarse la autorización y las obligaciones de su otorgamiento.
Artículo 52 Documentación y registro de las intervenciones
En el transcurso de los trabajos de toda intervención arqueológica o paleontológica, se dispondrá del soporte metodológico adecuado, donde se registren y documenten, de forma sistemática y exhaustiva, todos los datos que la intervención arqueológica o paleontológica proporcione durante su desarrollo. Una copia de esta documentación se entregará, juntamente con la Memoria correspondiente a la intervención arqueológica o paleontológica, a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.
Artículo 53 Depósito de materiales
1. La autorización para realizar excavaciones, sondeos o prospecciones arqueológicas y/o paleontológicas obliga a los beneficiarios a entregar al museo público que la Comisión Insular del Patrimonio Histórico determine y en el plazo que se fije:
- a) Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, con identificación del contexto del cual proceden.
- b) La Memoria preliminar de la excavación.
2. La elección del museo público deberá tener en cuenta las circunstancias que hagan posible, además de las adecuadas medidas de conservación y seguridad, una mejor función cultural y científica, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística. En determinados casos, la Comisión Insular del Patrimonio Histórico podrá autorizar el depósito de materiales a centros de investigación para su estudio o para fines didácticos, siempre bajo el control y las condiciones que ésta establezca.
Artículo 54 Intervenciones ilegales
1. Serán ilegales las intervenciones arqueológicas o paleontológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se han llevado a cabo contraviniendo los términos en que ha sido conferida la autorización.
2. Igualmente serán ilegales las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se ha producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos o paleontológicos que no ha sido comunicado inmediatamente al consejo insular correspondiente.
Artículo 55 Ejecución de intervenciones arqueológicas y paleontológicas
El consejo insular correspondiente podrá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas o paleontológicas cuando se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos que estén relacionados con los mismos.
Al efecto de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 56 Intervenciones de urgencia
El consejo insular correspondiente podrá autorizar mediante procedimiento simplificado la realización de intervenciones arqueológicas y paleontológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o deterioro de bienes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico, las cuales se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de emergencia.
Artículo 57 Evaluación de impacto ambiental
En la tramitación de proyectos de obras, de instalaciones o de actividades que se hayan de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico y/o paleontológico, se deberá solicitar informe de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico.
CAPITULO II
Espacios de interés arqueológico o paleontológico
Artículo 58 Definición
1. Se considerarán espacios de interés arqueológico o paleontológico los lugares no declarados, terrestres o subacuáticos, donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.
2. Los espacios de interés arqueológico o paleontológico se determinan por acuerdo del pleno de los consejos insulares a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda, con audiencia previa de los interesados, del Ayuntamiento afectado y del Gobierno de las Illes Balears. Se incluirán en el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico, en el Catálogo General de las Illes Balears y se dará cuenta de la resolución al ayuntamiento y a los interesados.
3. La protección de los espacios de interés arqueológico o paleontológico podrá llevarse a cabo a través de la declaración de zonas arqueológicas o zonas paleontológicas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo que establece el título I de la presente Ley.
Artículo 59 Intervenciones arqueológicas o paleontológicas por obras
1. Los promotores de obras y de otras intervenciones en terrenos o edificaciones que se encuentran en espacios de interés arqueológico o paleontológico presentarán a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda, previamente a la solicitud de licencia municipal de edificación y uso del suelo, un estudio de la incidencia que éstas pueden tener en los restos arqueológicos o paleontológicos, redactado por un técnico competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 51.3 de la presente Ley.
2. Para la concesión de la licencia municipal, será necesaria la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente. Podrá exigirse la realización y la ejecución de una intervención arqueológica o paleontológica.
3. Si se trata de un particular, el consejo insular respectivo podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto. Si el promotor de la obra es una administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas o paleontológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.
4. Una vez ejecutadas las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que correspondan a causa de obras en un espacio de interés arqueológico o paleontológico, y con audiencia del promotor e informe previo de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, el consejo insular decidirá el destino de los restos que hayan podido aparecer, de acuerdo con su monumentalidad, su estado de conservación y su importancia histórica.
Artículo 60 Bienes arqueológicos de titularidad pública
1. Son bienes de titularidad pública todos los objetos y restos materiales con valor arqueológico y paleontológico y que sean descubiertos, de forma intencionada, en intervenciones arqueológicas, o por azar en remociones de tierra u obras de cualquier índole. El descubridor deberá comunicar al consejo insular o al Ayuntamiento correspondientes el descubrimiento, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin que se pueda poner en conocimiento público antes de haber informado a dichas administraciones. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo que dispone el artículo 351 del Código Civil.
2. El Ayuntamiento que sea informado del descubrimiento de restos arqueológicos, lo notificará al consejo insular correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, el consejo insular notificará al Ayuntamiento los descubrimientos que le sean comunicados, e informará también al propietario del lugar en que se hubiese efectuado el hallazgo.
3. Los bienes que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tienen la consideración de dominio público, si son descubiertos en las Illes Balears, se integran en el patrimonio del consejo insular respectivo. No obstante, si los derechos económicos a los que se refiere el artículo 63 de esta Ley son satisfechos íntegramente por otra administración pública, los bienes se integrarán en el patrimonio de aquella administración.
Artículo 61 Paralización de obras
1. Si durante la ejecución de una obra se encuentran objetos o restos arqueológicos, el promotor y la dirección facultativa de la obra paralizarán de inmediato los trabajos, tomarán las medidas adecuadas de protección y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al consejo insular o al Ayuntamiento correspondiente.
2. El consejo insular, o en caso de necesidad el Ayuntamiento, podrá ordenar la interrupción inmediata de los trabajos por un plazo máximo de veinte días, en los cuales se comprobará el interés arqueológico de los restos. La suspensión no dará lugar a indemnización.
3. En caso necesario, para completar la investigación arqueológica, el consejo insular podrá ampliar este plazo de suspensión hasta un máximo de un mes, en el cual deberá ordenarse la excavación de urgencia, sin perjuicio de los derechos de los particulares a ser indemnizados.
Artículo 62 Entrega del bien
1. Una vez comunicado el hallazgo, el descubridor entregará el bien, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento o al consejo insular, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para la extracción del bien, dadas sus características, o cuando se trate de un hallazgo subacuático. En estos casos, el objeto quedará en el emplazamiento original.
2. Hasta que los objetos sean entregados al consejo insular, al descubridor se le aplicarán las normas del depósito legal.
3. El descubridor y el propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo deben ser adecuadamente informados por el consejo insular sobre el valor de éste y su depósito.
Artículo 63 Derecho a premio
1. El descubridor y el propietario del lugar donde se ha encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si son dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 60.1 y 61.1 de esta Ley privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio, y los objetos quedarán de manera inmediata a disposición del consejo insular, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades y de las sanciones que correspondan.
3. Se exceptúa de lo que dispone este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un bien inmueble de interés cultural o catalogado. Sin embargo, el hallazgo deberá ser notificado en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas al consejo insular o al Ayuntamiento.
4. Lo que se dispone en este artículo no será de aplicación respecto de los objetos obtenidos en una intervención arqueológica autorizada.
Artículo 64 Entrega de bienes muebles a museos
1. Los objetos arqueológicos y/o paleontológicos adquiridos por cualquier título por las administraciones públicas y los depositados, o bien los incautados por actuaciones policiales, judiciales, inspecciones de las autoridades de marina o cualquier otra, sin perjuicio de su titularidad, se entregarán a museos públicos, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 53.2 de la presente Ley.
2. Los materiales arqueológicos y/o paleontológicos cuya titularidad no quede acreditada y no hayan sido declarados bienes de interés cultural o catalogados, no podrán ser expuestos públicamente. En caso contrario, tendrán la consideración de bienes de dominio público, salvo prueba contraria, y deberán ser depositados en un museo público.