Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005 (Vigente hasta el 23 de Abril de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 254 de 31 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 45 de 22 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 23 de Abril de 2009
TÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 48 Operaciones de endeudamiento a largo plazo
1. El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, establecerá el importe que deberá presentar, a 31 de diciembre de 2005, el saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la limitación de que dicho saldo no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2005.
No obstante lo anterior, el Gobierno podrá determinar un saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias superior al correspondiente a 1 de enero de 2005, siempre y cuando la deuda viva conjunta, a 31 de diciembre de 2005, de las universidades canarias y demás sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, fuere, como máximo, la existente a 1 de enero de 2005, o aquella que resulte de las variaciones en la composición del sector público a que se refiere el precepto antes señalado.
2. La cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno sólo será efectiva al término del ejercicio, por lo que podrá ser sobrepasada en el curso del mismo.
3. El límite señalado en el párrafo primero del apartado 1, podrá ampliarse, por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2004 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año, así como por la cuantía que sea autorizada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
4. Cumplido por el Gobierno el trámite a que se refiere el apartado 1, se entenderá concedida la autorización para realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el año 2005.
5. Durante el ejercicio 2005, no se autorizarán operaciones de endeudamiento para los organismos autónomos.
6. En su caso, la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley se considerará incluida en la cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 anterior.
Artículo 49 Operaciones de endeudamiento a corto plazo
1. El saldo vivo de las operaciones de endeudamiento por plazo inferior o igual a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería que realice el consejero de Economía y Hacienda, no podrá ser superior al 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado, aprobado por el artículo 2 de la presente Ley.
2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2005. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a diez meses.
Artículo 50 Asunción de endeudamiento derivado del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997
Se autoriza al Gobierno la asunción del endeudamiento destinado a financiar las obras derivadas del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, cuando así sea autorizada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 51 Contabilización e imputación de operaciones
1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, no computarán dentro de la cifra del saldo vivo de la deuda que establezca el Gobierno con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 48 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 52 Anticipos de tesorería
El consejero de Economía y Hacienda, excepcionalmente, podrá autorizar anticipos de tesorería a las empresas y fundaciones públicas, a iniciativa de los órganos correspondientes de las mismas y a propuesta de las consejerías a las que se encuentren adscritas las empresas o fundaciones.
Estos anticipos tendrán carácter de a cuenta de los recursos consignados en los estados de gastos de la presente Ley y deberán ser cancelados dentro del ejercicio presupuestario 2005.
El procedimiento de concesión y cancelación de los mismos será establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 53 Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio 2005 para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras hasta un importe máximo 48.573.158 euros.
2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:
- a) Al Consorcio Sanitario de Tenerife para financiar inversiones, hasta un importe máximo de 29.573.158 euros.
- b) A la entidad de Derecho Público Puertos Canarios, por importe máximo de 4.000.000 de euros, para inversiones en el presente ejercicio, sólo si su materialización no supone un incumplimiento del objetivo de estabilidad previsto en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
- c) A otras administraciones, entidades de Derecho Público, empresas públicas e instituciones sin fines de lucro, por importe máximo de 5.000.000 de euros.
- d) A empresas públicas para financiar operaciones de adquisición de suelo destinadas a la construcción de viviendas protegidas, por importe máximo de 5.000.000 de euros.
- e) A sociedades mercantiles para financiación de infraestructuras de telecomunicaciones, por importe máximo de 3.000.000 euros.
- f) A Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., para financiar operaciones de infraestructura, por un importe máximo de 2.000.000 euros.
3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Economía y Hacienda y del titular del departamento competente por razón de la materia.
4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 de este artículo los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.
5. Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para:
- a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.
- b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.
6. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2005.
7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y, en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que, para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose, en su caso, por la vía administrativa de apremio.