Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008)
- Órgano: Jefatura del Estado.
- Publicado en BOE núm. 161 de 6 de julio de 2001
- Vigencia desde 26 de julio de 2001. Esta revisión vigente desde 23 de junio de 2005hasta 1 de enero de 2008.
- Notas
TÍTULO I.
CONTENIDOS PREVISTOS EN LA LEY DE AGUAS.
CAPÍTULO I.
MEDIDAS DE COORDINACIÓN DE LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA.
Artículo 5. De los principios rectores de las medidas de coordinación.
Las medidas de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca se regirán por los principios generales de precaución, racionalidad, sostenibilidad, protección del dominio público hidráulico, del buen estado ecológico de las aguas y la protección de los caudales ambientales.
Artículo 6. De los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca.
El Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y de las Administraciones hidráulicas autonómicas de las cuencas intracomunitarias, regulará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de esta Ley los criterios de coordinación relativos a aspectos técnicos y metodológicos, que deberán tenerse en cuenta en la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca de acuerdo con las siguientes determinaciones:
La identificación y definición de un sistema de explotación único para cada Plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento. En ningún caso este sistema supondrá la eliminación de los sistemas de explotación previstos en los Planes Hidrológicos de cuenca, ni la anulación de las determinaciones que les afecten. Asimismo, se fijarán los procedimientos homogéneos para el establecimiento de las demandas consolidadas y balances de recursos.
El tratamiento de forma integrada y sistemática, para todas las cuencas y con una metodología común, de los diversos procesos que constituyen el ciclo hidrológico, y en particular las interrelaciones entre aguas superficiales y subterráneas, y el enfoque conjunto de calidad y cantidad.
La actualización de los Planes Hidrológicos de cuenca para el adecuado cumplimiento de los nuevos criterios de los Planes Hidrológicos de cuenca, contemplados por la Ley de Aguas modificada, haciendo especial atención al dimensionamiento de las necesidades actuales y previsibles de cada zona.
Las relativas a las siguientes materias, de conformidad con la regulación establecida en otros artículos de esta Ley y respetando las competencias de cada Administración: caudales ambientales, gestión de las sequías, protección del dominio público hidráulico, humedales e información hidrológica.
Artículo 7. Acuíferos compartidos.
1. Se consideran acuíferos compartidos, a los efectos previstos en esta Ley, los que, estando situados en ámbitos territoriales de dos o más Planes Hidrológicos de cuenca, se enumeran en el anexo 1 de la presente Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para definir y delimitar la poligonal de los nuevos acuíferos compartidos que vayan determinándose en cada momento. La delimitación de acuíferos compartidos, cuando afecte a cuencas intracomunitarias, deberá ser previamente informada por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. En el anexo I de esta Ley se recoge la asignación de los recursos hídricos de cada acuífero compartido entre las cuencas afectadas. Cada Plan Hidrológico deberá recoger las asignaciones efectuadas en esta Ley.
Artículo 8. Régimen jurídico de los acuíferos compartidos.
1. La administración de los acuíferos compartidos corresponde a cada uno de los Organismos de cuenca en su respectivo ámbito territorial. Sin perjuicio de esto, cada Organismo de cuenca deberá notificar a los otros Organismos con los que comparte el acuífero, todas las resoluciones que adopte en relación con el mismo.
2. Mediante acuerdo de las Juntas de Gobierno interesadas, se podrá encomendar la gestión del acuífero a uno de los organismos afectados. En caso de discrepancia, resolverá el Ministerio de Medio Ambiente.
3. En los acuíferos compartidos, sólo se considerará que existe transferencia de recursos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca cuando exista transporte mediante conducción artificial entre los mismos. Esta consideración dará lugar a la aplicación del régimen jurídico de las transferencias de recursos previstos en esta Ley.
Artículo 9. Normas sobre buen estado ecológico de las aguas.
1. Para alcanzar el objetivo de un buen estado ecológico de las aguas y prevenir el deterioro adicional de las mismas, se aplicarán de forma general, en todos los ríos, acuíferos o masas de agua y zonas sensibles los objetivos de calidad y los límites de emisión para sustancias concretas fijados en cada caso en la normativa que resulte de aplicación. En los Planes Hidrológicos de cuenca podrán fijarse, de conformidad con dicha normativa, excepciones a este principio general así como normas más restrictivas para las zonas designadas como de protección especial.
2. En relación con el buen estado ecológico, y de conformidad con los objetivos de la planificación hidrológica el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones hidráulicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán programas para la definición, caracterización y análisis del estado ecológico del dominio público hidráulico.
Estos programas considerarán especialmente las reglamentaciones que determinarán las condiciones técnicas definitorias de cada uno de los estados de las masas de aguas y potenciales en cumplimiento de los criterios de la Directiva Marco del Agua, así como los criterios de clasificación, en virtud del cumplimiento del artículo 92 ter.1 de la Ley 1/2001, de Aguas, de 20 de julio.
3. La utilización del agua para consumo o para baño deberá respetar en la captación o en la zona de baño, los condicionantes sanitarios definidos por la autoridad sanitaria.
Artículo 10. Coordinación con otras políticas sectoriales.
La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite.
CAPÍTULO II.
SOLUCIÓN A LAS POSIBLES ALTERNATIVAS QUE OFREZCAN LOS PLANES HIDROLÓGICOS DE CUENCA.
Artículo 11. Alternativas propuestas y su solución.
A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.b, de la Ley de Aguas, las únicas alternativas que han previsto los Planes Hidrológicos de cuenca, y cuya solución se afronta en esta Ley, son las relativas a las transferencias de recursos que se regulan en los artículos siguientes.
CAPÍTULO III.
PREVISIÓN Y CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS.
SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES Y PREVISIÓN DE TRANSFERENCIAS.
Artículo 12. Principios generales.
1. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos generales recogidos en el artículo 38.1 de la Ley de Aguas y en el artículo 2 de esta Ley, podrán llevarse a cabo transferencias de recursos hídricos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca. Dichas transferencias estarán en todo caso supeditadas al cumplimiento de las condiciones que se prevén en la presente Ley.
2. Toda transferencia se basará en los principios de garantía de las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos de la cuenca cedente, incluidas las restricciones medioambientales, sin que pueda verse limitado el desarrollo de dicha cuenca amparándose en la previsión de transferencias. Se atenderá además a los principios de solidaridad, sostenibilidad, racionalidad económica y vertebración del territorio.
3. Las transferencias previstas en esta Ley deberán someterse igualmente al principio de recuperación de costes, de acuerdo con los principios de la Ley de Aguas y de la normativa comunitaria.
Artículo 13. Previsión de nuevas transferencias ordinarias.
Artículo 14. Previsión de transferencias de pequeña cuantía.
1. Se podrán autorizar transferencias de pequeña cuantía entre diferentes ámbitos territoriales de planificación hidrológica, no previstas específicamente en el artículo anterior, conforme a las siguientes reglas:
El Ministerio de Medio Ambiente podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual no supere la cuantía de 1 hectómetro cúbico.
El Consejo de Ministros podrá autorizar la realización de transferencias cuyo volumen anual esté comprendido entre 1 y 5 hectómetros cúbicos.
2. En todo caso, se dará tramite de audiencia a la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca afectados.
3. En los acuerdos de transferencias de pequeña cuantía que se adopten, conforme a lo previsto en este artículo, se deberán especificar las prescripciones contenidas en esta Ley que sean de aplicación a las mismas.
SECCIÓN II. CONDICIONES DE LAS TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS EN ESTA LEY.
Artículo 15. Condiciones ambientales.
Con el fin de poder determinar las repercusiones ambientales de las transferencias, se someterán a evaluación de impacto ambiental todos los proyectos de manera individual y conjunta y, en su caso, planes y programas relativos a las mismas, tanto los afectantes a las cuencas cedentes como a las receptoras, de conformidad con el procedimiento establecido por la normativa que resulte de aplicación.
En los supuestos en que la normativa de aplicación no haya previsto la evaluación de impacto ambiental para las transferencias, todos los proyectos relativos a las mismas se someterán a la evaluación de impacto ambiental de manera conjunta, debiendo cumplir dichas transferencias las medidas preventivas, protectoras, correctoras y de compensación incluidas en las declaraciones de impacto ambiental que al efecto se dicten.
Artículo 16. Condiciones técnicas.
Artículo 17. Destinos de las aguas trasvasadas.
Artículo 18. Condiciones de organización de los usuarios.
Artículo 19. Condiciones de gestión.
Artículo 20. Condiciones de ejecución y explotación.
La construcción y explotación de las infraestructuras de cada transferencia se hará por el mecanismo presupuestario, administrativo o societario que resulte más adecuado en cada caso, dentro de los que prevé el ordenamiento jurídico vigente para la promoción de obras hidráulicas.
Artículo 21. Efectos de las autorizaciones de transferencias.
SECCIÓN III. RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LAS TRANSFERENCIAS AUTORIZADAS EN ESTA LEY.
Artículo 22. Régimen económico financiero del trasvase.
Artículo 23. Compensaciones de carácter ambiental a las cuencas cedentes.
CAPÍTULO IV.
MODIFICACIONES EN EL USO DEL RECURSO.
Artículo 24. Normas generales sobre usos.
1. En relación con lo establecido en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, en los expedientes de declaración de extinción de las concesiones para abastecimiento de poblaciones y regadío, sus titulares podrán solicitar una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, con exclusión del trámite de proyectos en competencia, siempre que a ello no se opusiere lo dispuesto en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente.
2. Cuando con motivo de la modernización y mejora de las redes de abastecimiento a poblaciones se acuerde una reducción de volumen concesional, la parte reducida se mantendrá como reserva para el mismo abastecimiento, sin perjuicio de que puedan otorgarse aprovechamientos sobre dichos volúmenes, que lo serán en precario.