Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 164 de 10 de Julio de 2003
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2004. Revisi髇 vigente desde 25 de Diciembre de 2005 hasta 29 de Abril de 2008
T蚑ULO II
De la administraci髇 concursal
Art韈ulo 26 Formaci髇 de la secci髇 segunda
Declarado el concurso conforme a lo dispuesto en los art韈ulos anteriores, el juez ordenar la formaci髇 de la secci髇 segunda, que comprender todo lo relativo a la administraci髇 concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinaci髇 de sus facultades y a su ejercicio, a la rendici髇 de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
CAP蚑ULO I
Del nombramiento de los administradores concursales
Art韈ulo 27 Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales
1. La administraci髇 concursal estar integrada por los siguientes miembros:
- 1. Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco a駉s de ejercicio efectivo.
- 2. Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco a駉s de ejercicio efectivo.
- 3. Un acreedor que sea titular de un cr閐ito ordinario o con privilegio general, que no est garantizado. El juez proceder al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.
Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jur韉ica, designar, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este art韈ulo, un profesional que re鷑a las condiciones previstas en el p醨rafo 2. anterior, el cual estar sometido al mismo r間imen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los dem醩 miembros de la administraci髇 concursal.
En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condici髇 de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podr participar en la administraci髇 concursal o designar un profesional que re鷑a las condiciones previstas en el p醨rafo 2. anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este art韈ulo, quedando sometido el profesional as designado al mismo r間imen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneraci髇 que los dem醩 miembros de la administraci髇 concursal.
2. Por excepci髇 a lo dispuesto en el apartado 1:
- 1. En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociaci髇, compensaci髇 o liquidaci髇 de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversi髇, en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, ser nombrado administrador concursal personal t閏nico de la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por 閟ta de similar cualificaci髇, a cuyo efecto la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores comunicar al juez la identidad de aqu閘la. El abogado y el miembro de la administraci髇 concursal representante del acreedor ser醤 nombrados por el juez a propuesta del fondo de garant韆 al que est adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemnizaci髇 de inversores.
- 2. En caso de concurso de una entidad de cr閐ito o de una entidad aseguradora ser nombrado en lugar del acreedor el fondo de garant韆 de dep髎itos que corresponda o el Consorcio de Compensaci髇 de Seguros, respectivamente, quienes deber醤 comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se refiere a la designaci髇 del administrador abogado y al auditor, economista o titulado mercantil, el juez los nombrar de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garant韆 de Dep髎itos y el Consorcio de Compensaci髇 de Seguros.
- 3. Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en los art韈ulos 190 y 191, la administraci髇 concursal podr estar integrada por un 鷑ico miembro, que deber ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil que re鷑a los requisitos previstos en el apartado 1.
3. El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administraci髇 concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizar por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempe駉 de tal funci髇 al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiaci髇 resulte obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentar醤 en el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada a駉, para su utilizaci髇 desde el primer d韆 del a駉 siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiaci髇 no resulte obligatoria se inscribir醤 en las listas que a tal efecto se elaborar醤 en el decanato de los juzgados competentes. La incorporaci髇 de los profesionales a las respectivas listas ser gratuita. Los profesionales implicados acreditar醤 en todo caso su compromiso de formaci髇 en la materia concursal.
4. Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administraci髇 p鷅lica o una entidad de derecho p鷅lico vinculada o dependiente de ella, la designaci髇 del profesional podr recaer en cualquier funcionario con titulaci髇 de licenciado en 醨eas econ髆icas o jur韉icas. La intervenci髇 de estos profesionales no dar lugar a retribuci髇 alguna con cargo a la masa del concurso.
Art韈ulo 28 Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
1. No podr醤 ser nombrados administradores concursales quienes no puedan ser administradores de sociedades an髇imas o de responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con 閟te en los 鷏timos tres a駉s, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aqu閘 el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. Tampoco podr醤 ser nombrados administradores concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el apartado 1 del art韈ulo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condici髇 o profesi髇, en alguna de las situaciones a que se refiere el art韈ulo 51 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en relaci髇 con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente m醩 del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podr醤 ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos a駉s anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computar醤 como uno solo.
Tampoco podr醤 ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos a駉s anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al art韈ulo 181, por sentencia firme de desaprobaci髇 de cuentas en concurso anterior.
3. El nombramiento del administrador concursal acreedor no podr recaer en persona especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que sea competidor del deudor o que forme parte de un grupo de empresas en el que figure entidad competidora.
4. No podr醤 ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes est閚 entre s vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculaci髇 personal se aplicar醤 las reglas establecidas en el art韈ulo 93.
Se entender que est醤 vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestaci髇 de servicios, de colaboraci髇 o de dependencia.
5. Se aplicar醤 a los representantes de la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garant韆 de dep髎itos, del Consorcio de Compensaci髇 de Seguros y de cualesquiera Administraciones p鷅licas acreedoras, las normas contenidas en este art韈ulo, con excepci髇 de las prohibiciones por raz髇 de cargo o funci髇 p鷅lica, de las contenidas en el p醨rafo segundo del apartado 4 de este art韈ulo y de las establecidas en el apartado 2.2. del art韈ulo 93.
Art韈ulo 29 Aceptaci髇
1. El nombramiento de administrador concursal ser comunicado al designado por el medio m醩 r醦ido. Dentro de los cinco d韆s siguientes al de recibo de la comunicaci髇, el designado deber comparecer ante el juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. De concurrir en 閘 alguna causa de recusaci髇, estar obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el juez mandar expedir y entregar al designado documento acreditativo de su condici髇 de administrador concursal. A partir de: 4 mayo 2010 P醨rafo 1. del n鷐ero 1 del art韈ulo 29 redactado por el apartado ocho del art韈ulo decimos閜timo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci髇 procesal para la implantaci髇 de la nueva Oficina judicial (獴.O.E. 4 noviembre).
Dicho documento acreditativo deber ser devuelto al juzgado en el momento en el que se produzca el cese por cualquier causa del administrador concursal.
2. Si el designado no compareciese o no aceptase el cargo, el juez proceder de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese o no aceptase el cargo, no se le podr designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el partido judicial durante un plazo de tres a駉s.
3. Aceptado el cargo, el designado s髄o podr renunciar por causa grave.
4. No ser necesaria la aceptaci髇 cuando, en aplicaci髇 del art韈ulo 27, el nombramiento recaiga en personal t閏nico de la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores, en un fondo de garant韆 de dep髎itos o en el Consorcio de Compensaci髇 de Seguros.
Art韈ulo 30 Representaci髇 de las personas jur韉icas administradores
1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jur韉ica, 閟ta, al aceptar el cargo, deber comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
2. Las personas jur韉icas designadas se someter醤 al mismo r間imen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en el art韈ulo 28. De igual modo, cuando haya sido designado un administrador persona natural, habr de comunicar al juzgado si se encuentra integrado en alguna persona jur韉ica de car醕ter profesional al objeto de extender el mismo r間imen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.
3. Ser de aplicaci髇 al representante de la persona jur韉ica designada el r間imen de incompatibilidades, prohibiciones, recusaci髇 y responsabilidad y separaci髇 establecido para los administradores concursales. No podr ser nombrado representante la persona que hubiera actuado en el mismo juzgado como administrador concursal o representante de 閟te en tres concursos dentro de los dos a駉s anteriores, con las excepciones indicadas en el art韈ulo 28.
4. Cuando la persona jur韉ica haya sido nombrada por su cualificaci髇 profesional, 閟ta deber concurrir en la persona natural que designe como representante.
Art韈ulo 31 Especialidades de la aceptaci髇
Al aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado, el auditor, el economista o el titulado mercantil designados deber醤 se馻lar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del 醡bito de competencia territorial del juzgado.
Art韈ulo 32 Auxiliares delegados
1. Cuando la complejidad del concurso as lo exija, la administraci髇 concursal podr solicitar la autorizaci髇 del juez para delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuaci髇 de la actividad del deudor, en los auxiliares que aqu閘la proponga, con indicaci髇 de criterios para el establecimiento de su retribuci髇.
2. Si el juez concediere la autorizaci髇, nombrar a los auxiliares, especificar sus funciones delegadas y determinar su retribuci髇, la cual correr a cargo de los administradores concursales y, salvo que expresamente acuerde otra cosa, en proporci髇 a la correspondiente a cada uno de ellos. Contra la decisi髇 del juez no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la solicitud cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su denegaci髇.
3. Ser de aplicaci髇 a los auxiliares delegados el r間imen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusaci髇 y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.
4. El nombramiento de los auxiliares delegados se realizar sin perjuicio de la colaboraci髇 con los administradores concursales del personal a su servicio o de los dependientes del deudor.
Art韈ulo 33 Recusaci髇
1. Los administradores concursales podr醤 ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaraci髇 de concurso.
2. Son causas de recusaci髇 las circunstancias constitutivas de incapacidad, incompatibilidad o prohibici髇 a que se refiere el art韈ulo 28, as como las establecidas en la legislaci髇 procesal civil para la recusaci髇 de peritos.
3. La recusaci髇 habr de promoverse tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.
4. La recusaci髇 no tendr efectos suspensivos y se sustanciar por los cauces del incidente concursal. El recusado seguir actuando como administrador concursal, sin que la resoluci髇 que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
CAP蚑ULO II
Estatuto jur韉ico de los administradores concursales
Art韈ulo 34 Retribuci髇
1. Los administradores concursales tendr醤 derecho a retribuci髇 con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los p醨rafos 1. y 2. del apartado 2 del art韈ulo 27.
2. Un arancel reglamentar la retribuci髇 correspondiente a la administraci髇 concursal, atendiendo a la cuant韆 del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso. Las participaciones de los profesionales designados administradores concursales en dicha retribuci髇 ser醤 id閚ticas entre s, y de doble cuant韆 que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que act鷈 en su representaci髇 conforme a lo previsto en el 鷏timo p醨rafo del apartado 1 del art韈ulo 27.
3. El juez, previo informe de la administraci髇 concursal, fijar por medio de auto y conforme al arancel la cuant韆 de la retribuci髇, as como los plazos en que deba ser satisfecha.
4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podr modificar la retribuci髇 fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este art韈ulo.
5. El auto por el que se fije o modifique la retribuci髇 de los administradores concursales ser apelable por cualquiera de 閟tos y por las personas legitimadas para solicitar la declaraci髇 de concurso.
RD 1860/2004 de 6 Sep. (arancel de derechos de los administradores concursales)
Art韈ulo 35 Ejercicio del cargo
1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempe馻r醤 su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.
2. Cuando la administraci髇 concursal est integrada por tres miembros, las funciones de este 髍gano concursal se ejercer醤 de forma colegiada. Las decisiones se adoptar醤 por mayor韆 y, de no alcanzarse 閟ta, resolver el juez.
El juez, de oficio o a instancia de la administraci髇 concursal, podr atribuir competencias espec韋icas a alguno de sus miembros.
3. Si por cualquier circunstancia s髄o estuvieran en el ejercicio del cargo dos de los tres miembros de la administraci髇 concursal, y mientras se mantenga esta situaci髇, la actuaci髇 de los administradores concursales habr de ser mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el juez les atribuya individualizadamente. En caso de disconformidad, resolver el juez.
4. Las decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administraci髇 concursal que no sean de tr醡ite o gesti髇 ordinaria se consignar醤 en actas, que se extender醤 o transcribir醤 en un libro legalizado por el secretario del juzgado.
5. Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se refiere este art韈ulo revestir醤 la forma de auto, contra el que no cabr recurso alguno. Tampoco podr plantearse incidente concursal sobre la materia resuelta.
6. La administraci髇 concursal estar sometida a la supervisi髇 del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podr requerir a todos o alguno de sus miembros una informaci髇 espec韋ica o una memoria sobre el estado de la fase del concurso.
Art韈ulo 36 Responsabilidad
1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responder醤 frente al deudor y frente a los acreedores de los da駉s y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.
2. Ser solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias, quedando exonerado en este 鷏timo caso el administrador concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopci髇 del acuerdo lesivo, desconoc韆 su existencia o, conoci閚dola, hizo todo lo conveniente para evitar el da駉 o, al menos, se opuso expresamente a aqu閘.
3. Los administradores concursales responder醤 solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de 閟tos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el da駉.
4. La acci髇 de responsabilidad se sustanciar por los tr醡ites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.
5. La acci髇 de responsabilidad prescribir a los cuatro a駉s, contados desde que el actor tuvo conocimiento del da駉 o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
6. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar da駉s y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acci髇 en inter閟 de la masa tendr derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
7. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aqu閘los.
Art韈ulo 37 Separaci髇
1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaraci髇 de concurso o de cualquiera de los dem醩 miembros de la administraci髇 concursal, podr separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.
2. Si el cesado fuera representante de una persona jur韉ica administrador, el juez requerir la comunicaci髇 de la identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo, a no ser que determine que el cese debe afectar a la misma persona jur韉ica que ostenta el cargo de administrador concursal, en cuyo caso proceder a un nuevo nombramiento.
3. La resoluci髇 judicial de cese revestir forma de auto, en el que se consignar醤 los motivos en los que el juez funde su decisi髇.
4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior se dar conocimiento al registro p鷅lico previsto en el art韈ulo 198.
Art韈ulo 38 Nuevo nombramiento
1. En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez proceder de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento.
2. Si el cesado fuera el representante de una persona jur韉ica administradora, el juez requerir la comunicaci髇 de la identidad de la nueva persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
3. Al cese y nuevo nombramiento se dar la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido.
4. En caso de cesar cualquiera de los administradores concursales antes de la conclusi髇 del concurso, el juez le ordenar rendir cuentas de su actuaci髇 en las competencias que le hubieran sido atribuidas individualmente, en su caso. Cuando el cese afecte a todos los miembros de la administraci髇 concursal, el juez ordenar a 閟ta que rinda cuentas de su entera actuaci髇 colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada uno de los administradores conforme a las reglas del art韈ulo 36. Estas rendiciones de cuentas se presentar醤 por los citados administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea notificada la orden judicial, y ser醤 objeto de los mismos tr醡ites, resoluciones y efectos previstos en el art韈ulo 181 para las rendiciones de cuentas a la conclusi髇 del concurso.
Art韈ulo 39 Firmeza de las resoluciones
Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusaci髇 y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados no se dar recurso alguno.