Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas y de modificaci髇 parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 21 de Abril de 2008
T蚑ULO X
Reg韒enes especiales
SECCI覰 1
IMPUTACI覰 DE RENTAS INMOBILIARIAS
Art韈ulo 85 Imputaci髇 de rentas inmobiliarias
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el art韈ulo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, as como en el caso de los inmuebles r鷖ticos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agr韈olas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades econ髆icas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendr la consideraci髇 de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determin醤dose proporcionalmente al n鷐ero de d韆s que corresponda en cada per韔do impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoraci髇 colectiva de car醕ter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada ser el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o 閟te no hubiera sido notificado al titular, se tomar como base de imputaci髇 de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje ser del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcci髇 y en los supuestos en que, por razones urban韘ticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimar renta alguna.
2. Estas rentas se imputar醤 a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el art韈ulo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho ser la que corresponder韆 al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputaci髇 se efectuar al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en funci髇 de la duraci髇 anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o 閟te no hubiera sido notificado al titular, se tomar como base de imputaci髇 el precio de adquisici髇 del derecho de aprovechamiento.
No proceder la imputaci髇 de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duraci髇 no exceda de dos semanas por a駉.
SECCI覰 2
R蒅IMEN DE ATRIBUCI覰 DE RENTAS
Art韈ulo 86 R間imen de atribuci髇 de rentas
Las rentas correspondientes a las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas se atribuir醤 a los socios, herederos, comuneros o part韈ipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta secci髇 2.
Art韈ulo 87 Entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas
1. Tendr醤 la consideraci髇 de entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas aquellas a las que se refiere el art韈ulo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jur韉ica sea id閚tica o an醠oga a la de las entidades en atribuci髇 de rentas constituidas de acuerdo con las leyes espa駉las.
2. El r間imen de atribuci髇 de rentas no ser aplicable a las sociedades agrarias de transformaci髇 que tributar醤 por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas no estar醤 sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Art韈ulo 88 Calificaci髇 de la renta atribuida
Las rentas de las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o part韈ipes tendr醤 la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Art韈ulo 89 C醠culo de la renta atribuible y pagos a cuenta
1. Para el c醠culo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o part韈ipes, se aplicar醤 las siguientes reglas:
-
1. Las rentas se determinar醤 con arreglo a las normas de este Impuesto, y no ser醤 aplicables las reducciones previstas en los art韈ulos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
- a) La renta atribuible se determinar de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
- b) La determinaci髇 de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuar de acuerdo con lo previsto en el cap韙ulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
- c) Para el c醠culo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas f韘icas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisi髇 de elementos no afectos al desarrollo de actividades econ髆icas, no resultar de aplicaci髇 lo establecido en la disposici髇 transitoria novena de esta Ley.
- 2. La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o part韈ipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas constituida en el extranjero, se determinar de acuerdo con lo se馻lado en la regla 1. anterior.
- 3. Cuando la entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un pa韘 con el que Espa馻 no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposici髇 con cl醬sula de intercambio de informaci髇, no se computar醤 las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo pa韘 y procedan de la misma fuente. El exceso se computar en los cuatro a駉s siguientes de acuerdo con lo se馻lado en esta regla 3.
2. Estar醤 sujetas a retenci髇 o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retenci髇 o ingreso a cuenta se deducir en la imposici髇 personal del socio, heredero, comunero o part韈ipe, en la misma proporci髇 en que se atribuyan las rentas.
3. Las rentas se atribuir醤 a los socios, herederos, comuneros o part韈ipes seg鷑 las normas o pactos aplicables en cada caso y, si 閟tos no constaran a la Administraci髇 tributaria en forma fehaciente, se atribuir醤 por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podr醤 practicar en su declaraci髇 las reducciones previstas en los art韈ulos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.
5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva, integrar醤 en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrar醤 en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesi髇 a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas.
Art韈ulo 90 Obligaciones de informaci髇 de las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas
1. Las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas deber醤 presentar una declaraci髇 informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o part韈ipes, residentes o no en territorio espa駉l.
2. La obligaci髇 de informaci髇 a que se refiere el apartado anterior deber ser cumplida por quien tenga la consideraci髇 de representante de la entidad en r間imen de atribuci髇 de rentas, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas deber醤 notificar a sus socios, herederos, comuneros o part韈ipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
4. El Ministro de Econom韆 y Hacienda establecer el modelo, as como el plazo, lugar y forma de presentaci髇 de la declaraci髇 informativa a que se refiere este art韈ulo.
5. No estar醤 obligadas a presentar la declaraci髇 informativa a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo, las entidades en r間imen de atribuci髇 de rentas que no ejerzan actividades econ髆icas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.
SECCI覰 3
TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
Art韈ulo 91 Imputaci髇 de rentas en el r間imen de transparencia fiscal internacional
1. Los contribuyentes imputar醤 la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio espa駉l, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este art韈ulo y se cumpliesen las circunstancias siguientes:
-
a) Que por s solas o conjuntamente con entidades vinculadas seg鷑 lo previsto en el
art韈ulo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos por v韓culos de parentesco, incluido el c髇yuge, en l韓ea directa o colateral, consangu韓ea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participaci髇 igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio espa駉l, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta 鷏tima.
La participaci髇 que tengan las entidades vinculadas no residentes se computar por el importe de la participaci髇 indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio espa駉l.
El importe de la renta positiva a incluir se determinar en proporci髇 a la participaci髇 en los resultados y, en su defecto, a la participaci髇 en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
- b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio espa駉l, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, por raz髇 de gravamen de naturaleza id閚tica o an醠oga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. 趎icamente se imputar la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
- a) Titularidad de bienes inmuebles r鷖ticos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que est閚 afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 29 de esta Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio.
-
b) Participaci髇 en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesi髇 a terceros de capitales propios, en los t閞minos previstos en los apartados 1 y 2 del art韈ulo 25 de esta Ley.
No se entender incluida en este p醨rafo b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
- 1. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
- 2. Los que incorporen derechos de cr閐ito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
- 3. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediaci髇 en mercados oficiales de valores.
- 4. Los tenidos por entidades de cr閐ito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en el p醨rafo c).
La renta positiva derivada de la cesi髇 a terceros de capitales propios se entender que procede de la realizaci髇 de actividades crediticias y financieras a que se refiere el p醨rafo c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
-
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestaci髇 de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci髇, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio espa駉l y vinculadas en el sentido del
art韈ulo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluir la renta positiva cuando m醩 del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestaci髇 de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportaci髇, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del art韈ulo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
-
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en los p醨rafos a) y b) que generen ganancias y p閞didas patrimoniales.
No se incluir醤 las rentas previstas en los p醨rafos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en m醩 del 5 por ciento, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
- 1. Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organizaci髇 de medios materiales y personales.
-
2. Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entender que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en los p醨rafos a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito 2. anterior y est閚 participadas, directa o indirectamente, en m醩 del 5 por ciento por la entidad no residente.
3. No se imputar醤 las rentas previstas en los p醨rafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al 4 por ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los l韒ites establecidos en el p醨rafo anterior podr醤 referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio espa駉l pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio.
En ning鷑 caso se imputar una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputar en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza id閚tica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputar醤 en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 45 de esta ley.
4. Estar醤 obligados a la correspondiente imputaci髇 los contribuyentes comprendidos en el p醨rafo a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a trav閟 de otra u otras entidades no residentes. En este 鷏timo caso, el importe de la renta positiva ser el correspondiente a la participaci髇 indirecta.
5. La imputaci髇 se realizar en el per韔do impositivo que comprenda el d韆 en que la entidad no residente en territorio espa駉l haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podr entenderse de duraci髇 superior a 12 meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusi髇 en el per韔do impositivo que comprenda el d韆 en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido m醩 de seis meses contados a partir de la fecha de conclusi髇 del mismo.
La opci髇 se manifestar en la primera declaraci髇 del impuesto en que haya de surtir efecto y deber mantenerse durante tres a駉s.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calcular de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinaci髇 de la base imponible. Se entender por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizar el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio espa駉l.
7. No se imputar醤 los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicar a los dividendos a cuenta.
En caso de distribuci髇 de reservas se atender a la designaci髇 contenida en el acuerdo social, entendi閚dose aplicadas las 鷏timas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podr ser objeto de imputaci髇 por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Ser deducible de la cuota l韖uida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por raz髇 de la distribuci髇 de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposici髇 o de acuerdo con la legislaci髇 interna del pa韘 o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducci髇 se practicar aun cuando los impuestos correspondan a per韔dos impositivos distintos a aqu閘 en el que se realiz la inclusi髇.
En ning鷑 caso se deducir醤 los impuestos satisfechos en pa韘es o territorios considerados como para韘os fiscales.
Esta deducci髇 no podr exceder de la cuota 韓tegra que en Espa馻 corresponder韆 pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisi髇 de la participaci髇, directa o indirecta, se emplear醤 las reglas contenidas en el p醨rafo a) del apartado 7 de la disposici髇 transitoria vig閟ima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relaci髇 a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto ser醤 los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicaci髇 lo previsto en este art韈ulo deber醤 presentar conjuntamente con la declaraci髇 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio espa駉l:
- a) Nombre o raz髇 social y lugar del domicilio social.
- b) Relaci髇 de administradores.
- c) Balance y cuenta de p閞didas y ganancias.
- d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
- e) Justificaci髇 de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente en pa韘es o territorios considerados como para韘os fiscales se presumir que:
- a) Se cumple la circunstancia prevista en el p醨rafo b) del apartado 1.
- b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
- c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisici髇 de la participaci髇.
Las presunciones contenidas en los p醨rafos anteriores admitir醤 prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en los p醨rafos anteriores no se aplicar醤 cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusi髇.
12. Lo previsto en este art韈ulo se entender sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el art韈ulo 4 de esta Ley.
13. Lo previsto en este art韈ulo no ser de aplicaci髇 cuando la entidad no residente en territorio espa駉l sea residente en otro Estado miembro de la Uni髇 Europea, salvo que resida en un pa韘 o territorio considerado como para韘o fiscal.
SECCI覰 4
DERECHOS DE IMAGEN
Art韈ulo 92 Imputaci髇 de rentas por la cesi髇 de derechos de imagen
1. Los contribuyentes imputar醤 en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:
- a) Que hubieran cedido el derecho a la explotaci髇 de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilizaci髇 a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este p醨rafo, ser indiferente que la cesi髇, consentimiento o autorizaci髇 hubiese tenido lugar cuando la persona f韘ica no fuese contribuyente.
- b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el 醡bito de una relaci髇 laboral.
- c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relaci髇 laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los t閞minos del art韈ulo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesi髇 del derecho a la explotaci髇 o el consentimiento o autorizaci髇 para la utilizaci髇 de la imagen de la persona f韘ica.
2. La imputaci髇 a que se refiere el apartado anterior no proceder cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el per韔do impositivo por la persona f韘ica a que se refiere el p醨rafo primero del apartado anterior en virtud de la relaci髇 laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos m醩 la total contraprestaci髇 a cargo de la persona o entidad a que se refiere el p醨rafo c) del apartado anterior por los actos all se馻lados.
3. La cantidad a imputar ser el valor de la contraprestaci髇 que haya satisfecho con anterioridad a la contrataci髇 de los servicios laborales de la persona f韘ica o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere el p醨rafo c) del apartado 1 por los actos all se馻lados. Dicha cantidad se incrementar en el importe del ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 8 y se minorar en el valor de la contraprestaci髇 obtenida por la persona f韘ica como consecuencia de la cesi髇, consentimiento o autorizaci髇 a que se refiere el p醨rafo a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un per韔do impositivo en el que la persona f韘ica titular de la imagen sea contribuyente por este impuesto.
4.
1. Cuando proceda la imputaci髇, ser deducible de la cuota l韖uida del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas correspondiente a la persona a que se refiere el p醨rafo primero del apartado 1:
- a) El impuesto o impuestos de naturaleza id閚tica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuant韆 que debe incluir en su base imponible.
- b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o sobre Sociedades que, satisfecho en Espa馻 por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuant韆 que debe incluir en su base imponible.
- c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por raz髇 de la distribuci髇 de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposici髇 o de acuerdo con la legislaci髇 interna del pa韘 o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la cuant韆 incluida en la base imponible.
- d) El impuesto satisfecho en Espa馻, cuando la persona f韘ica no sea residente, que corresponda a la contraprestaci髇 obtenida por la persona f韘ica como consecuencia de la primera cesi髇 del derecho a la explotaci髇 de su imagen o del consentimiento o autorizaci髇 para su utilizaci髇.
- e) El impuesto o impuestos de naturaleza id閚tica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestaci髇 obtenida por la persona f韘ica como consecuencia de la primera cesi髇 del derecho a la explotaci髇 de su imagen o del consentimiento o autorizaci髇 para su utilizaci髇.
2. Estas deducciones se practicar醤 aun cuando los impuestos correspondan a per韔dos impositivos distintos a aqu閘 en el que se realiz la imputaci髇.
En ning鷑 caso se deducir醤 los impuestos satisfechos en pa韘es o territorios considerados como para韘os fiscales.
Estas deducciones no podr醤 exceder, en su conjunto, de la cuota 韓tegra que corresponda satisfacer en Espa馻 por la renta imputada en la base imponible.
5.
1. La imputaci髇 se realizar por la persona f韘ica en el per韔do impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere el p醨rafo c) del apartado 1 efect鷈 el pago o satisfaga la contraprestaci髇 acordada, salvo que por dicho per韔do impositivo la persona f韘ica no fuese contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la inclusi髇 deber efectuarse en el primero o en el 鷏timo per韔do impositivo por el que deba tributar por este impuesto, seg鷑 los casos.
2. La imputaci髇 se efectuar en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 45 de esta Ley.
3. A estos efectos se utilizar el tipo de cambio vigente al d韆 de pago o satisfacci髇 de la contraprestaci髇 acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere el p醨rafo c) del apartado 1.
6.
1. No se imputar醤 en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por 閟ta en la parte que corresponda a la cuant韆 que haya sido imputada por la persona f韘ica a que se refiere el primer p醨rafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicar a los dividendos a cuenta.
En caso de distribuci髇 de reservas se atender a la designaci髇 contenida en el acuerdo social, entendi閚dose aplicadas las 鷏timas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Los dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1. anterior no dar醤 derecho a la deducci髇 por doble imposici髇 internacional.
3. Una misma cuant韆 s髄o podr ser objeto de imputaci髇 por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Lo previsto en los apartados anteriores de este art韈ulo se entender sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el art韈ulo 4 de esta ley.
8. Cuando proceda la imputaci髇 a que se refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se refiere el p醨rafo c) del mismo deber efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en met醠ico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos all se馻lados.
Si la contraprestaci髇 fuese en especie, su valoraci髇 se efectuar de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 43 de esta ley, y se practicar el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere el p醨rafo c) del apartado 1 deber presentar declaraci髇 del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Econom韆 y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaraci髇 deber determinar su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regular el tipo de ingreso a cuenta.
SECCI覰 5
R蒅IMEN ESPECIAL PARA TRABAJADORES DESPLAZADOS
Art韈ulo 93 R間imen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio espa駉l
Las personas f韘icas que adquieran su residencia fiscal en Espa馻 como consecuencia de su desplazamiento a territorio espa駉l podr醤 optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condici髇 de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas, durante el per韔do impositivo en que se efect鷈 el cambio de residencia y durante los cinco per韔dos impositivos siguientes, cuando, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que no hayan sido residentes en Espa馻 durante los 10 a駉s anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio espa駉l.
- b) Que el desplazamiento a territorio espa駉l se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entender cumplida esta condici髇 cuando se inicie una relaci髇 laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en Espa馻, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificar韆n como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio espa駉l.
-
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en Espa馻. Se entender cumplida esta condici髇 aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideraci髇 de rentas obtenidas en territorio espa駉l de acuerdo con el art韈ulo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada a駉 natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los t閞minos establecidos en el
art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, fuera del territorio espa駉l, el l韒ite anterior se elevar al 30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuant韆 de las retribuciones espec韋icas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el c醠culo de la retribuci髇 correspondiente a dichos trabajos deber醤 tomarse en consideraci髇 los d韆s que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
- d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en Espa馻 o para un establecimiento permanente situado en Espa馻 de una entidad no residente en territorio espa駉l. Se entender cumplida esta condici髇 cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en Espa馻 o de un establecimiento permanente situado en Espa馻 de una entidad no residente en territorio espa駉l. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 42 del C骴igo de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, ser necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en Espa馻 o que se produzca un desplazamiento a territorio espa駉l ordenado por el empleador.
-
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relaci髇 laboral no est閚 exentos de tributaci髇 por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente que opte por la tributaci髇 por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedar sujeto por obligaci髇 real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Econom韆 y Hacienda establecer el procedimiento para el ejercicio de la opci髇 mencionada en este apartado.
SECCI覰 6
INSTITUCIONES DE INVERSI覰 COLECTIVA
Art韈ulo 94 Tributaci髇 de los socios o part韈ipes de las instituciones de inversi髇 colectiva
1. Los contribuyentes que sean socios o part韈ipes de las instituciones de inversi髇 colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi髇 colectiva, imputar醤, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
-
a)
Las ganancias o p閞didas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisi髇 de las acciones o participaciones o del reembolso de estas 鷏timas. Cuando existan valores homog閚eos, se considerar que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquiri en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisi髇 de participaciones o acciones en instituciones de inversi髇 colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisici髇 o suscripci髇 de otras acciones o participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva, no proceder computar la ganancia o p閞dida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservar醤 el valor y la fecha de adquisici髇 de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:
- 1. En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversi髇 colectiva que tengan la consideraci髇 de fondos de inversi髇.
-
2. En las transmisiones de acciones de instituciones de inversi髇 colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
- Que el n鷐ero de socios de la instituci髇 de inversi髇 colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
- Que el contribuyente no haya participado, en alg鷑 momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisi髇, en m醩 del 5 por ciento del capital de la instituci髇 de inversi髇 colectiva.
El r間imen de diferimiento previsto en el segundo p醨rafo de este p醨rafo a) no resultar de aplicaci髇 cuando, por cualquier medio, se ponga a disposici髇 del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisi髇 de las acciones o participaciones de instituciones de inversi髇 colectiva. Tampoco resultar de aplicaci髇 el citado r間imen de diferimiento cuando la transmisi髇 o adquisici髇 tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversi髇 colectiva a que se refiere este art韈ulo que tengan la consideraci髇 de fondos de inversi髇 cotizados conforme a lo previsto en el art韈ulo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversi髇 colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
- b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversi髇 colectiva.
2. El r間imen previsto en el apartado 1 de este art韈ulo ser de aplicaci髇 a los socios o part韈ipes de instituciones de inversi髇 colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el art韈ulo 95 de esta ley, constituidas y domiciliadas en alg鷑 Estado miembro de la Uni髇 Europea e inscritas en el registro especial de la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercializaci髇 por entidades residentes en Espa馻.
Para la aplicaci髇 de lo dispuesto en el segundo p醨rafo del apartado 1.a) se exigir醤 los siguientes requisitos:
- a) La adquisici髇, suscripci髇, transmisi髇 y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversi髇 colectiva se realizar a trav閟 de entidades comercializadoras inscritas en la Comisi髇 Nacional del Mercado de Valores.
- b) En el caso de que la instituci髇 de inversi髇 colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el n鷐ero de socios y el porcentaje m醲imo de participaci髇 previstos en el apartado 1.a).2. anterior se entender referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinaci髇 del n鷐ero de socios y del porcentaje m醲imo de participaci髇 en el capital de las instituciones de inversi髇 colectiva se realizar de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la informaci髇 relativa al n鷐ero de socios, a su identidad y a su porcentaje de participaci髇 no tendr la consideraci髇 de hecho relevante.
Art韈ulo 95 Tributaci髇 de los socios o part韈ipes de las instituciones de inversi髇 colectiva constituidas en pa韘es o territorios considerados como para韘os fiscales
1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversi髇 colectiva constituidas en pa韘es o territorios considerados como para韘os fiscales, imputar醤 en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 45 de esta ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participaci髇 al d韆 de cierre del per韔do impositivo y su valor de adquisici髇.
La cantidad imputada se considerar mayor valor de adquisici髇.
2. Los beneficios distribuidos por la instituci髇 de inversi髇 colectiva no se imputar醤 y minorar醤 el valor de adquisici髇 de la participaci髇.
3. Se presumir, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisici髇 de la acci髇 o participaci髇.
4. La renta derivada de la transmisi髇 o reembolso de las acciones o participaciones se determinar conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del art韈ulo 37 de esta Ley, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisici髇 el que resulte de la aplicaci髇 de lo previsto en los apartados anteriores.