Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 01 de Enero de 1996. Revisión vigente desde 01 de Enero de 1998 hasta 21 de Julio de 1998
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO PRIMERO. Naturaleza y ámbito de aplicación del Impuesto
- TÍTULO II. El hecho imponible
- TÍTULO III. El sujeto pasivo
-
TÍTULO IV.
La base imponible
- Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible
- Artículo 11 Correcciones de valor: amortizaciones
- Artículo 12 Correcciones de valor: Pérdida de valor de los elementos patrimoniales
- Artículo 13 Provisión para riesgos y gastos
- Artículo 14 Gastos no deducibles
- Artículo 15 Reglas de valoración: Regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias
- Artículo 16 Reglas de valoración: operaciones vinculadas
- Artículo 17 Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención
- Artículo 18 Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado
- Artículo 19 Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos
- Artículo 20 Subcapitalización
- Artículo 21 Reinversión de beneficios extraordinarios
- Artículo 22 Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro
- Artículo 23 Compensación de bases imponibles negativas
- TÍTULO V. Período impositivo y devengo del impuesto
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TÍTULO VI.
Deuda tributaria
- CAPÍTULO PRIMERO. Tipo de gravamen y cuota íntegra
-
CAPÍTULO II.
Deducciones para evitar la doble imposición
- Artículo 28 Deducción para evitarla doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna
- Artículo 29 Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo
- Artículo 29 bis Deducción para evitar la doble imposición internacional en el caso de rentas obtenidas a través de establecimiento permanente
- Artículo 30 Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios
- Artículo 30 bis Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera
- CAPÍTULO III. Bonificaciones
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CAPÍTULO IV.
Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
- Artículo 33 Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo
- Artículo 34 Deducción por actividades de exportación
- Artículo 35 Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros
- Artículo 36 Deducción por gastos de formación profesional
- Artículo 36.bis Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos
- Artículo 37 Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo
- CAPÍTULO V. Pago fraccionado
- CAPÍTULO VI. Deducción de los pagos a cuenta
-
TITULO VII.
Obligación real de contribuir
- CAPITULO PRIMERO. Elementos personales
- CAPITULO II. Hecho imponible y formas de sujeción
-
CAPITULO III.
Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
- Artículo 48 Rentas imputables a los establecimientos permanentes
- Artículo 49 Diversidad de establecimientos permanentes
- Artículo 50 Determinación de la base imponible
- Artículo 51 Deuda tributaria
- Artículo 52 Período impositivo
- Artículo 53 Declaración del impuesto
- Artículo 54 Obligaciones contables, registrales y formales
- Artículo 55 Pagos a cuenta
-
CAPITULO IV.
Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
- Artículo 56 Base imponible correspondiente a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
- Artículo 57 Cuota tributaria
- Artículo 58 Deducciones
- Artículo 59 Devengo
- Artículo 60 Declaración
- Artículo 61 Obligaciones formales
- Artículo 62 Retenciones
- Artículo 63 Normas supletorias
- Artículo 64 Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes
-
TÍTULO VIII.
Regímenes tributarios especiales
- CAPÍTULO PRIMERO. Regímenes tributarios especiales en particular
- CAPITULO II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas
- CAPITULO III. Uniones temporales de empresas
- CAPÍTULO IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional
-
CAPÍTULO V.
Instituciones de inversión colectiva
- Artículo 71 Tributación de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 72 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 73 Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 74 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales
- CAPITULO VI. Transparencia fiscal
-
CAPITULO VII.
Régimen de los grupos de sociedades
- Artículo 78 Definición
- Artículo 79 Sujeto pasivo
- Artículo 80 Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de los grupos de sociedades
- Artículo 81 Definición del grupo de sociedades. Sociedad dominante. Sociedades dependientes
- Artículo 82 Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo
- Artículo 83 Determinación del dominio indirecto
- Artículo 84 Aplicación del régimen de los grupos de sociedades
- Artículo 85 Determinación de la base imponible del grupo de sociedades
- Artículo 86 Eliminaciones
- Artículo 87 Incorporaciones
- Artículo 88 Compensación de bases imponibles negativas
- Artículo 89 Reinversión
- Artículo 90 Período impositivo
- Artículo 91 Cuota íntegra del grupo de sociedades
- Artículo 92 Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo de sociedades
- Artículo 93 Obligaciones de información
- Artículo 94 Causas determinantes de la pérdida del régimen de los grupos de sociedades
- Artículo 95 Efectos de la pérdida del régimen de declaración consolidada y de la extinción del grupo de sociedades
- Artículo 96 Declaración y autoliquidación del grupo de sociedades
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CAPÍTULO VIII.
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
- Artículo 97 Definiciones
- Artículo 98 Régimen de las rentas derivadas de la transmisión
- Artículo 99 Valoración fiscal de los bienes adquiridos
- Artículo 100 Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación
- Artículo 101 Régimen fiscal del canje de valores
- Artículo 102 Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial
- Artículo 103 Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente
- Artículo 104 Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias
- Artículo 105 Imputación de rentas
- Artículo 106 Pérdidas de los establecimientos permanentes
- Artículo 107 Obligaciones contables
- Artículo 108 Aportaciones no dinerarias especiales
- Artículo 109 Normas para evitar la doble imposición
- Artículo 110 Aplicación del régimen fiscal
- CAPÍTULO IX. Régimen fiscal de la minería
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CAPÍTULO X.
Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos
- Artículo 116 Investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento
- Artículo 117 Factor de agotamiento: requisitos
- Artículo 118 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
- Artículo 119 Titularidad compartida
- Artículo 120 Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles negativas
- CAPÍTULO XI. Transparencia fiscal internacional
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CAPÍTULO XII.
Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión
- Artículo 122 Ambito de aplicación: cifra de negocios
- Artículo 123 Libertad de amortización
- Artículo 124 Libertad de amortización para inversiones de escaso valor
- Artículo 125 Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial
- Artículo 126 Dotación por posibles insolvencias de deudores
- Artículo 127 Exención por reinversión
- Artículo 127 bis Tipo de gravamen
- CAPÍTULO XIII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
- CAPITULO XIV. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
- CAPÍTULO XV. Régimen de entidades parcialmente exentas
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TÍTULO IX.
Gestión del Impuesto
- CAPÍTULO PRIMERO. El índice de entidades
- CAPÍTULO II. Obligaciones contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias
- CAPÍTULO III. Declaración autoliquidación y liquidación provisional
- CAPÍTULO IV. Devolución de oficio
- CAPÍTULO V. Obligación de retener e ingresar a cuenta
- CAPÍTULO VI. Facultades de la Administración para determinar la base imponible
- TÍTULO X. Orden jurisdiccional
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores
- Segunda Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos
- Tercera Grupo de sociedades de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
- Cuarta Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios
- Quinta Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados derechos de suscripción preferente
- Sexta Inversiones de no residentes en letras del Tesoro
- Séptima Tributación de los incrementos de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto de Sociedades
- Octava Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones
- Novena Pago fraccionado y coeficiente de corrección monetaria para 1996
- Décima Ayudas de la política pesquera comunitaria
- Undécima Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Duodécima Deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material
- Decimotercera Modificación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
- Decimocuarta Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Regularización de ajustes extracontables
- Segunda Amortización de elementos afectos a la explotación de hidrocarburos
- Tercera Saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento
- Cuarta Exención por reinversión
- Quinta Beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización
- Sexta Beneficios fiscales de la Ley 12/1988, Ley 5/1990 y Ley 30/1990
- Séptima Sociedades de promoción de empresas
- Octava Arrendamiento financiero
- Novena Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
- Décima Fusiones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas
- Undécima Saldos pendientes de la deducción por inversiones
- Duodécima Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley
- Decimotercera Entidades exentas en virtud de una norma de asimilación con el régimen tributario del Estado o de cualquier otra entidad exenta
- Decimocuarta Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre
- Decimoquinta Régimen de declaración consolidada
- Decimosexta Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras
- Decimoséptima Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva
- Decimoctava Cuentas de actualización
- Decimonovena Exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles
- Vigésima Deducción por doble imposición internacional
- Vigésima primera Declaración e ingreso en obligación real de contribuir
- Vigésima segunda Tributación de entidades transparentes
- Vigésima tercera Deducción por doble imposición de dividendos en las cuentas en participaciones
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Primera Entidades acogidas a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General
- Segunda Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas
- Tercera Integración y compensación de rendimientos implícitos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Cuarta Modificaciones en el régimen de transparencia fiscal
- Quinta Modificaciones en la obligación real de contribuir
- Sexta Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas
- Séptima Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
- Octava Transparencia fiscal internacional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Novena Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
- Décima Habilitación normativa
- Undécima Entrada en vigor
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 3 Agosto 1996. Corrección de erratas L 43/1995 de 27 Dic. (del Impuesto sobre Sociedades)
- Afectaciones recientes
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- 1/9/2004
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Letra b) del número 2 del artículo 12 redactada, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2004, por el apartado uno del número tercero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra b) del número 4 del artículo 81 redactada, con efectos desde el día 1 de septiembre de 2004, por el apartado dos del número tercero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/7/2004
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Número 2 del artículo 77 declarado expresamente vigente, hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme establece la letra a) de la disposición transitoria primera de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Número 4 del artículo 84 declarado expresamente vigente, hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme establece la letra a) de la disposición transitoria primera de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Número 4 del artículo 107 declarado expresamente vigente, hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme establece la letra a) de la disposición transitoria primera de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Número 2 del artículo 135 quáter declarado expresamente vigente, hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme establece la letra a) de la disposición transitoria primera de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Número 2 del artículo 141 declarado expresamente vigente, hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme establece la letra a) de la disposición transitoria primera de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
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Número 2 del artículo 77 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, por el apartado uno del número segundo del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 84 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, por el apartado dos del número segundo del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 107 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, por el apartado tres del número segundo del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 135 quáter redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, por el apartado cuatro del número segundo del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 141 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del día 1 de julio de 2004, por el apartado cinco del número segundo del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 12/3/2004
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Téngase en cuenta que la letra b) del número 2 del artículo 12 conservará su vigencia hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley Concursal, conforme establece la disposición transitoria segunda del R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Téngase en cuenta que la letra b) del número 4 del artículo 81 conservará su vigencia hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley Concursal, conforme establece la disposición transitoria segunda del R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, derogada con excepción de la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, que conservarán su vigencia, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
Número 2 de la disposición final segunda declarado expresamente vigente, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, conforme establece la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 11 marzo).
- 5/2/2004
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Número 5 del artículo 26 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2004, por la disposición final segunda de la Ley 35/2003, 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2004 Artículo 71 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2004, por la disposición final tercera de la Ley 35/2003, 4 noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva («B.O.E.» 5 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2004
- 1/1/2004
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Véase el artículo 58 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 («B.O.E.» 31 diciembre), por el que se establecen los coeficientes de corrección monetaria para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004.
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Número 3 del artículo 13 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado uno del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 20 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado dos del número primero del artículo 2 de Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 20 bis redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado tres del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 28 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado cuatro del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del número 1 del artículo 33 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado cinco del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra b) del número 2 del artículo 33 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado seis del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra a) del número 1 del artículo 35 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado siete del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 37 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado ocho del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 2.º del número 3 del artículo 38 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado nueve del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 68 quinquies introducido en su actual redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado diez del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 68 quinquies renumerado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado diez del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.
Número 5 del artículo 68 quinquies renumerado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado diez del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo artículo.
Número 6 del artículo 68 quinquies introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado once del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 69 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado doce del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 15 del artículo 121 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado trece del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 de la disposición adicional octava redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el apartado catorce del número primero del artículo 2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 20/11/2003
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L 41/2003 de 18 Nov. (protección patrimonial de personas con discapacidad y modificación del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil y normativa tributaria)
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Artículo 36 quáter redactado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004, por el artículo 16 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2004
- 13/11/2003
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Número 1 del artículo 122 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 27 de abril de 2003, por el artículo segundo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Efectos/ aplicación: 27/4/2003 Capítulo III del Título VIII redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 27 de abril de 2003, por el número uno del artículo tercero de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Efectos/ aplicación: 27/4/2003 Rúbrica del artículo 35 redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 27 de abril de 2003, por el número uno del artículo decimotercero de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Efectos/ aplicación: 27/4/2003 Artículo 35 bis introducido en su actual redacción, por el número tres del artículo decimotercero de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre) y con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 27 de abril de 2003.
Efectos/ aplicación: 27/4/2003 Letra a) del número 1 del artículo 33 redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 27 de abril de 2003, por el artículo decimoquinto de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Efectos/ aplicación: 27/4/2003
- 19/7/2003
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L 26/2003 de 17 de Jul. (modificación L 24/1988 de 28 Jul., mercado de valores, y LSA, para reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas)
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Número 3 del artículo 142 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, por la disposición adicional quinta de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el R.D. Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas («B.O.E.» 18 julio).
Efectos/ aplicación: 1/1/2002
- 2/6/2003
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L 7/2003 de 1 Abr. (Sociedad Limitada Nueva Empresa. Modificación L 2/1995 de 23 Mar., sociedades de responsabilidad limitada)
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Número 4 del artículo 33 redactado por la disposición adicional primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada («B.O.E.» 2 abril).
Efectos/ aplicación: 1/1/2003
- 27/4/2003
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Número 4 del artículo 35 suprimido por el número dos del artículo decimotercero del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril). Se reitera la derogación, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 27 de abril de 2003, por el número 2 del artículo decimotercero de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
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Número 1 del artículo 122 redactado por el artículo segundo del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril).
Capítulo III del Título VIII redactado por el artículo tercero del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril).
Rúbrica del artículo 35 redactada por el número uno del artículo decimotercero del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril).
Número 4 del artículo 35 suprimido por el número dos del artículo decimotercero del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril). Se reitera la derogación, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 27 de abril de 2003, por el número 2 del artículo decimotercero de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 12 noviembre).
Artículo 35 bis introducido por el apartado tres del artículo decimotercero del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril).
Letra a) del número 1 del artículo 33 redactada por el artículo decimoquinto del R.D.-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica («B.O.E.» 26 abril).
- 1/1/2003
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Letra a) del número 1 del artículo 33 redactada conforme establece el número uno del artículo 1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), que incorpora un nuevo párrafo final a la citada letra.
Número 7 artículo 35 introducido en su actual redacción por el número dos del artículo 1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 8 del artículo 35 renumerado por el número dos del artículo 1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 7 del mismo artículo.
Número 1 del artículo 36 ter redactado por el número tres del artículo 1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 116 redactado por el número cuatro del artículo 1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 117 redactado por el número cinco del artículo 1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 11 del artículo 128 redactado por la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2002 Véase la disposición adicional vigésima quinta de la citada Ley, sobre aplicación del presente apartado a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.
Número 2 de la disposición adicional octava redactado por el número seis del artículo 1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Téngase en cuenta que el artículo sexagésimo noveno de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre), modifica el mismo apartado 2 en los siguientes términos: «2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de determinados conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, de esta Ley, y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley».
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Véase el artículo 58 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 («B.O.E.» 31 diciembre), sobre coeficiente de corrección monetaria.
Téngase en cuenta que el párrafo primero del artículo 59 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, establece que, para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2003, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo».
Téngase en cuenta que el párrafo 2.º del artículo 59 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 («B.O.E.» 31 diciembre), establece que, para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto».
L 46/2002 de 18 Dic. (reforma parcial del IRPF y modificación de las Leyes de los impuestos sobre sociedades y sobre la renta de no residentes)
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Número 2 del artículo 4 redactado por el artículo quincuagésimo segundo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 1 del artículo 6 redactado por el artículo quincuagésimo tercero de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 7 del artículo 16 introducido por el artículo quincuagésimo cuarto de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Letra a) del número 3 del artículo 20 bis redactado por el artículo quincuagésimo quinto de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 2 del artículo 32 redactado por el artículo quincuagésimo sexto de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 1 del artículo 36 bis redactado por el artículo quincuagésimo séptimo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Capítulo II del Título VIII redactado por el artículo quincuagésimo octavo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 9 del artículo 15 derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado 1.º del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Letra d) del artículo 39 derogada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado 1.º del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Capítulo III del Título VIII, integrado por el anterior artículo 68, derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado 1.º del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre). Téngase en cuenta que las uniones temporales de empresa pasan a estar reguladas en el actual artículo 68 del Capítulo II del mismo Título.
Número 3 del artículo 72 introducido por el artículo sexagésimo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Artículo 73 redactado por el artículo sexagésimo primero de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Letra e) del número 2 del artículo 81 redactada por el número uno del artículo sexagésimo tercero de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Letra f) del número 2 del artículo 81 introducida por el número dos del artículo sexagésimo tercero de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 1 del artículo 108 redactado por el artículo sexagésimo cuarto de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 10 del artículo 121 redactado por el artículo sexagésimo quinto de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 1 del artículo 129 redactado por el artículo sexagésimo sexto de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 1 del artículo 145 redactado por el número uno del artículo sexagésimo séptimo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 2 del artículo 145 redactado por el número dos del artículo sexagésimo séptimo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 1 del artículo 146 redactado por el número uno del artículo sexagésimo octavo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Letra b) del número 4 del artículo 146 redactada por el número dos del artículo sexagésimo octavo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Letra e) del número 4 del artículo 146 introducida por el número tres del artículo sexagésimo octavo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 6 del artículo 146 redactado por el número cuatro del artículo sexagésimo octavo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Capítulo VI del Título VIII redactado por el artículo sexagésimo segundo de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
Número 1 del artículo 69 redactado por el artículo quincuagésimo noveno de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes («B.O.E.» 19 diciembre).
- 25/12/2002
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L 49/2002 de 23 Dic. (régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo)
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Número 2 del artículo 9 redactado por el número 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 2 del artículo 26 redactado por el número 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 4 del artículo 26 redactado por el número 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
Rúbrica del artículo 35 redactada por el número 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
Número 1 del artículo 35 redactado por el número 4 de la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 134 redactado por el número 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
Artículo 135 redactado por el número 6 de la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 139 introducido por el número 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo («B.O.E.» 24 diciembre).
- 24/11/2002
- 1/1/2002
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Artículo 9 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 1 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 10 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 2 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 11 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 3 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 12 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 4 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 24 mayo 2002).
Número 5 del artículo 12 introducido, con efectos para las adquisiciones de participaciones realizadas en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 5 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 13 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 6 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 20 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 7 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 23 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 8 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 33 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 10 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letras a´) y b´) del número 4 e) del artículo 28 redactadas, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 9 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 35 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 11 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 35 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 12 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 36 ter introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 13 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 36 quater introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 14 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; corrección de errores «B.O.E.» 24 mayo 2002).
Párrafo segundo del número 1 del artículo 37 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 15 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 66 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 16 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Rúbrica del capítulo VII del Título VIII modificada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, conforme establece el número 17 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 78 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 18 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 79 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 19 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 80 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 20 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 81 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 21 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 82 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 22 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 83 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 23 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 84 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 24 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 85 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 25 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 86 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 26 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 87 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 27 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 88 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 28 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 89 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 29 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 90 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 30 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 91 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 31 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 92 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 32 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 93 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 33 del artículo 10 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 94 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 34 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 95 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 35 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 96 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 36 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 103 redactado por el número 37 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), con efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a partir de 1 de enero de 2002, conforme establece la Disposición Transitoria 6.ª.
Número 4 del artículo 107 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 38 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 108 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 39 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 122 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 40 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 123 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 41 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 124 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 42 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 127 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 43 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 127 bis redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 44 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 11 del artículo 128 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 45 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 133 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 46 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Capítulo XVII del Título VIII introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 47 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Véase la Disposición Transitoria 14.
Artículo 138 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 48 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 142 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 49 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra a) del número 4 del artículo 146 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 50 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 148 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 51 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición adicional decimocuarta redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, por el número 52 del artículo 2 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 21 derogado por el número 5 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Véase la Disposición Transitoria 3.ª.
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Véase a estos efectos el artículo 59 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Véase artículo 60 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición adicional decimosexta introducida por la Disposición Adicional 26 de la Ley 23/2001, 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 («B.O.E.» 31 diciembre).
- 1/7/2001
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RDL 12/2001 de 29 Jun. (medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del IRFy del IS)
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Número 6 del artículo 146 introducido por el artículo segundo del R.D.-ley 12/2001, 29 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 30 junio).
- 1/1/2001
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Número 2 del artículo 35 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 1 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 2 del artículo 97 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 2 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 101 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 3 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo segundo de la subletra a') de la letra a) del número 3 del artículo 103 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 4 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 109 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 5 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 110 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 6 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 2 del artículo 110 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 6 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 139 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 7 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 3 del artículo 143 introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 8 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo segundo del artículo 130 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 9 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 142 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, por el número 10 del artículo 2 de la Ley 14/2000, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
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Véase artículo 60 de la Ley 13/2000, 28 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 («B.O.E.» 29 diciembre).
Véase artículo 61 de la Ley 13/2000, 28 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 («B.O.E.» 29 diciembre).
L 6/2000 de 13 Dic. (medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa)
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Artículo 29 bis derogado por la Disposición Derogatoria 1.ª del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio), con efectos a partir de 1 de enero de 2001. Posteriormente se reitera la derogación por la Disposición Derogatoria 1.ª de la Ley 6/2000, 13 diciembre («B.O.E.» 14 diciembre).
Artículo 30 bis derogado por la Disposición Derogatoria 1.ª del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio), con efectos desde el 1 de enero 2001. Posteriormente se reitera la derogación por la Disposición Derogatoria 1.ª de la Ley 6/2000, 13 diciembre («B.O.E.» 14 diciembre).
RDL 3/2000 de 23 Jun. (se aprueban medidas fiscales urgentes de estimulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa)
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Artículo 29 bis derogado por la Disposición Derogatoria 1.ª del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio), con efectos a partir de 1 de enero de 2001. Posteriormente se reitera la derogación por la Disposición Derogatoria 1.ª de la Ley 6/2000, 13 diciembre («B.O.E.» 14 diciembre).
Artículo 30 bis derogado por la Disposición Derogatoria 1.ª del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio), con efectos desde el 1 de enero 2001. Posteriormente se reitera la derogación por la Disposición Derogatoria 1.ª de la Ley 6/2000, 13 diciembre («B.O.E.» 14 diciembre).
- 15/12/2000
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L 6/2000 de 13 Dic. (medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa)
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Artículo 122 redactado por el artículo 1 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Artículo 127 redactado por el artículo 2 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Número 3 del artículo 36 redactado por el artículo 4 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Artículo 37 redactado por el artículo 5 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Artículo 69 redactado por el artículo 7 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Número 3 del artículo 110 introducido por el artículo 27 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 El plazo a que se refiere el número 4 del artículo 29 ha sido modificado por el artículo 28 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 El plazo a que se refiere el número 4 del artículo 30 ha sido modificado por el artículo 28 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Capítulo XIV del Título VIII redactado por el artículo 30 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Número 1 del artículo 71 redactado por el artículo 34 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Número 5 del artículo 146 introducido por el número 2 del artículo 38 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Letra c) del número 1 del artículo 95 redactada por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Artículo 33 bis redactado por el artículo 3 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Artículo 20 bis redactado por el artículo 26 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Artículo 20 ter redactado por el artículo 26 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000 Artículo 20 quater redactado por el artículo 29 de la Ley 6/2000, 13 diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien partir del 25 de junio de 2000, fecha de entrada en vigor del R.D.-ley 3/2000, 23 junio.
Efectos/ aplicación: 25/6/2000
- 7/10/2000
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RDL 10/2000 de 6 Oct. (de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte)
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Número 5 del artículo 35 redactado por el artículo 6 del R.D.-Ley 10/2000, 6 octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte («B.O.E.» 7 octubre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 7 de octubre de 2000, fecha de entrada en vigor del citado R.D.-Ley.
Número 6 del artículo 35 introducido por el artículo 6 del R.D.-Ley 10/2000, 6 octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte («B.O.E.» 7 octubre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 7 de octubre de 2000, fecha de entrada en vigor del citado R.D.-Ley.
Número 7 del artículo 35 introducido por el artículo 6 del R.D.-Ley 10/2000, 6 octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte («B.O.E.» 7 octubre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 7 de octubre de 2000, fecha de entrada en vigor del citado R.D.-Ley.
- 25/6/2000
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RDL 2/2000 de 23 Jun. (modifica L 19/1994 de 6 Jul., modificación del régimen económico y fiscal de Canarias y otras normas tributarias)
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Número 8 del artículo 26 introducido por el número 1 del artículo 2 del R.D.-Ley 2/2000, 23 junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias («B.O.E.» 24 junio).
Letra f) del número 4 del artículo 28 introducida por el número 2 del artículo 2 del R.D.-Ley 2/2000, 23 junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias («B.O.E.» 24 junio).
RDL 3/2000 de 23 Jun. (se aprueban medidas fiscales urgentes de estimulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa)
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Número 3 del artículo 36 introducido por el artículo 4 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 37 redactado por el artículo 5 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 122 redactado por el artículo 1 del R.D.-Ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 127 redactado por el artículo 2 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Plazo establecido en el número 4 del artículo 29 redactado por el artículo decimosexto de R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Plazo establecido en el número 4 del artículo 30 redactado por el artículo 16 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 69 redactado por el artículo 6 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Capítulo XIV redactado por el artículo 18 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Véase la Disposición Transitoria 3.ª del Real Decreto-Ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 33 bis introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, por el artículo 3 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 20 bis introducido, para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, por el artículo 15 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 20 ter introducido, para los períodos impositivos que se inicien a partir del 25 de junio de 2000, por el artículo 15 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
Artículo 20 quater introducido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a parti del 25 de junio de 2000, por el artículo 17 del R.D.-ley 3/2000, 23 junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 24 junio).
- 1/1/2000
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Letra d) del número 1 de de la Disposición Adicional 15.ª suprimida por el número 9 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Número 5 de la Disposición Adicional 15.ª suprimido por el número 9 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Apartado 10 del artículo 19 introducido por el númerro 1 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Letra c) del número 2 del artículo 24 introducida por el número 2 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Letra d) del número 2 del artículo 24 introducida por el número 2 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Artículo 33 redactado por el número 3 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Letra a) del número 1 del artículo 75 redactada por el número 5 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Número 3 del artículo 75 redactado por el número 5 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Ultimo párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 95 redactado por el número 6 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Artículo 106 redactado por el número 8 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Número 4 del artículo 35 redactado por el número 4 del artículo 3 de la Ley 55/1999, 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000.
Párrafo penúltimo de la letra d) del número 1 del artículo 98 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, por el número 7 del artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
Párrafo último de la letra d) del número 1 del artículo 98 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, por el número 7 del artículo 3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 30 diciembre).
- 7/4/1999
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Para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, los porcentajes a que se refiere el presente número 4 serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 54/1999, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 («B.O.E.» 30 diciembre).
- 6/4/1999
- 1/1/1999
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Véase el artículo 60 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 («B.O.E.» 31 Diciembre).
Véase el artículo 59 de la Ley 49/1998, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 116 redactado por el número 9 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 117 redactado por el número 9 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 118 redactado por el número 9 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Véase la Disposición Transitoria 14.ª de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Véase la Disposición Transitoria 8.ª de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Véase el artículo 24 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra i) del número 1 del artículo 7 introducida por el número 1 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra j) del número 1 del artículo 7 introducida por el número 1 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del artículo 9 redactada por el número 2 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra d) del artículo 9 redactada por el número 2 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 9.º del artículo 19 introducido por el número 3 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 8 del artículo 26 suprimido por el número 4 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 6 del artículo 26 redactado por el número 4 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), su contenido literal coincide con el del anterior número 8.
Número 7 del artículo 26 introducido por el número 4 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 35 redactado por el número 5 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del número 2 del artículo 97 redactada por el número 6 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 97 redactado por el número 7 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 1 del artículo 108 redactado por el número 8 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 127 redactado por el número 10 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Capítulo XVI del Título VIII introducido por el número 11 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición transitoria tercera redactada por el número 13 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición adicional decimoquinta introducida por el número 12 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 120 redactado por el número 9 del artículo 1 de la Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
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Artículo 36 bis redactado por el número 5 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
La Disposición Adicional 5.ª de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre), es declarada expresamente vigente por el apartado 14.º del número 2 de la Disposición Derogatoria Unica («B.O.E.» 10 diciembre).
El número 3 de la Disposición Final 6.ª de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre), es declarado expresamente vigente por el apartado 15.º del número 2 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 40/1998, 9 diciembre («B.O.E.» 10 diciembre).
Artículo 3 redactado por el número 1 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 11 del artículo 15 redactado por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 1 del artículo 23 redactado por el número 3 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 3 del artículo 23 redactado por el número 3 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 5 del artículo 23 redactado por el número 3 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 2 del artículo 28 redactado por el número 4 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 3 del artículo 28 redactado por el número 4 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 4 del artículo 28 redactado por el número 4 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Artículo 37 redactado por el número 6 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 3 del artículo 38 redactado por el número 7 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 5 del artículo 81 redactado por el número 8 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 3 del artículo 101 redactado por el número 9 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Número 2 del artículo 102 redactado por el número 10 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
Letra a) del número 1 del artículo 109 redactada por el número 11 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 40/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
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Disposición adicional sexta derogada por la letra b) del número 1 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 41/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias («B.O.E.» 10 diciembre; c.e. «B.O.E.» 17 diciembre).
Disposición adicional séptima derogada por la letra b) del número 1 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 41/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias («B.O.E.» 10 diciembre, c.e. «B.O.E.» 17 diciembre).
Título VII derogado por la letra a) del número 1 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 41/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias («B.O.E.» 10 diciembre, c.e. «B.O.E.» 17 diciembre).
Título VIII de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 10 diciembre), declarado expresamente vigente por la letra a) del número 2 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 41/1998, 9 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias («B.O.E.» 10 diciembre).
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Véase la Disposición Transitoria 17.ª de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31diciembre).
Véase la Disposición Adicional 10.ª de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), por la que se regulan los Beneficios aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.
- 18/11/1998
- 22/7/1998
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L 20/1998 de 1 Jul. (reforma del régimen jurídico y fiscal de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria y sobre cesión de determinados derechos de crédito de la administración general del Estado)
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Número 5 del artículo 26 renumerado y redactado por el artículo 4 de la Ley 20/1998, 1 julio, de Reforma del Régimen Jurídico y Fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva de Naturaleza Inmobiliaria y sobre Cesión de Determinados Derechos de Crédito de la Administración General del Estado («B.O.E.» 2 julio).
- 19/3/1998
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Artículo 16 de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre), declarado expresamente vigente por el número 3 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 1/1998, 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes («B.O.E.» 27 febrero).
- 1/1/1998
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Letra f) del número 1 del artículo 46 redactada por el 11.2 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Téngase en cuenta el número 2 de la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre), conforme al cual, la modificación introducida por la citada Disposición, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos cuyo plazo de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.
Artículo 9 redactado por el número 1 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Ultimo apartado del artículo 18 suprimido por el número 2 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 8 del artículo 19 redactado por el número 3 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Párrafo del número 2 del artículo 28 introducido por el número 4 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 1 del artículo 29 bis redactado por el número 5 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 1 del artículo 30 redactado por el número 6 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 3 del artículo 30 bis redactado por el número 7 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 3 del artículo 38 redactado por el número 2 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 4 del artículo 38 redactado por el número 2 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 2 del artículo 57 redactado por el número 10 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 2 del artículo 35 redactado por el apartado 1.º del número 11 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 4 del artículo 35 redactado por el apartado 1.º del número 11 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 5 del artículo 35 redactado por el apartado 1.º del número 11 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 3 del artículo 104 redactado por el número 12 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Artículo 125 redactado por el número 13 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Artículo 127 bis redactado por el número 14 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 3 de la Disposición Adicional 8.ª redactado por el número 16 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 5 del artículo 29 bis derogado por el número 17 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Número 7 del artículo 30 bis suprimido por el número 17 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Párrafo 1.º de la letra c) del artículo 113 redactado por el número 2 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Artículo 145 redactado por el número 15 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
Artículo 36 bis redactado por el número 11.2 del artículo 4 de la Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre; c.e. «B.O.E.» 2 julio 1998).
- 1/1/1997
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L 12/1996 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1997)
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Número 2 del artículo 57 redactado por el artículo 56 de la Ley 12/1996, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («B.O.E.» 31 diciembre).
Disposición Adicional 7.ª redactada por el artículo 59 de la Ley 12/1996, 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («B.O.E.» 31 diciembre).
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Número 3 del artículo 17 redactado por el número 2 del artículo 5 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 35 redactado por el artículo 16 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 5 del artículo 35 introducido por el artículo 16 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 33 redactado por el artículo 17 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 68 redactado por el artículo 20 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 15 redactado por el número 11 de la Disposición Adicional de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 34 suprimido por el artículo 18 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 127 bis) introducido por el artículo 19 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 23 introducido por el artículo 159 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo del artículo 18 introducido por el número 1 de la Disposición Adicional 18.1.ª de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Número 8 del artículo 19 redactado por el número 2 de la Disposición Adicional 18.ª de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Párrafo 2.º del número 5 del artículo 30 derogado por el número 16 de la Disposicion Derogatoria Unica de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Ultimo párrafo del número 3 del artículo 130 derogado por el número 17 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 20/12/1996
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L 10/1996 de 18 Dic. (medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria e incentivos a la internacionalización de las empresas)
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Artículo 28 redactado por el artículo 1 de la Ley 10/1996, 18 diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 19 diciembre; c.e.«B.O.E.» 4 marzo).
Artículo 29 bis introducido por el artículo 2 de la Ley 10/1996, 18 diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 19 diciembre; c.e.«B.O.E.» 4 marzo).
Artículo 30 bis redactado por el artículo 2 de la Ley 10/1996, 18 diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 19 diciembre; c.e. «B.O.E.» 4 marzo).
Artículo 130 redactado por el artículo 3 de la Ley 10/1996, 18 diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 19 diciembre; c.e.«B.O.E.» 4 marzo).
Artículo 131 redactado por el artículo 3 de la Ley 10/1996, 18 diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 19 diciembre; c.e.«B.O.E.» 4 marzo).
- 29/7/1996
- 9/6/1996
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RDL 7/1996 de 7 Jun. (medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica)
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Número 1 del artículo 69 redactado por el artículo 19 del R.D.-ley 7/1996, 7 junio, de Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica («B.O.E.» 8 junio).
RDL 8/1996 de 7 Jun. (medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Artículo 28 redactado por el artículo 1 del R.D.-ley 8/1996, 7 junio, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 8 junio).
Artículo 30 bis introducido por el artículo 2 del R.D.-ley 8/1996, 7 junio, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 8 junio).
Artículo 130 redactado por el artículo 3 del R.D.-ley 8/1996, 7 junio, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 8 junio).
Artículo 131 redactado por el artículo 3 del R.D.-ley 8/1996, 7 junio, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas («B.O.E.» 8 junio).
- Otras afectaciones anteriores
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L 6/2000 de 13 Dic. (medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa)
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- Artículo 122 redactado por el artículo 1 de Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre). Nº3 del artículo 36, introducido por el artículo 4 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa («B.O.E.» 14 diciembre).
RDL 10/2000 de 6 Oct. (de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte)
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- Número 3 del artículo 37 redactado por el artículo 7 del R.D.-Ley 10/2000, de 6 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte («B.O.E.» 7 octubre).
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes y causas de la reforma del Impuesto sobre Sociedades
El Impuesto sobre Sociedades cumple el objetivo de gravar los beneficios obtenidos por las entidades jurídicas. En este sentido el Impuesto sobre Sociedades constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el marco de un sistema tributario sobre la renta. Además, cumple una función de retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por los inversores extranjeros a través de sociedades de su propiedad residentes en territorio español.
Ambos objetivos, que responden a los principios constitucionales de suficiencia y justicia establecidos en el artículo 31 de la Constitución son una constante en el Impuesto sobre Sociedades. La presente Ley no altera dichos objetivos y, por consiguiente, la estructura del Impuesto sobre Sociedades que contiene no implica una transformación radical de dicho tributo.
Las causas que motivan la reforma del Impuesto sobre Sociedades tampoco ponen en cuestión su actual estructura, aunque sí determinan modificaciones de cierta importancia. Estas causas son las siguientes:
- Primera.- La reforma parcial de la legislación mercantil, llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio.
- Segunda.- La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizada por la Ley 18/1991, de 6 de junio.
- Tercera.- La apertura de nuestra economía a los flujos transfronterizos de capitales.
- Cuarta.- La dispersión normativa que padece actualmente el Impuesto sobre Sociedades.
- Quinta.- La evolución de la teoría hacendística, jurídico-financiera y de los sistemas tributarios de nuestro entorno en relación al Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a la primera causa, cabe observar que el objeto del Impuesto sobre Sociedades es la renta obtenida por las entidades jurídicas, y que esta magnitud se determina, para la inmensa mayoría de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, en virtud del algoritmo contable regulado por los principios y normas establecidos en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad, básicamente.
Determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable, corregido por las excepciones legalmente tipificadas, constituye uno de los objetivos primordiales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades, cuya consecución redundará en beneficio de la seguridad jurídica del contribuyente.
Por lo que se refiere a la segunda causa, ha de señalarse que el Impuesto sobre Sociedades, en un sistema tributario que pretenda gravar la renta de manera extensiva y por una sola vez, constituye un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En efecto, el Impuesto sobre Sociedades implica bajo esta concepción, que decididamente incorpora la Ley, una retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas. En este sentido, estando sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la totalidad de las rentas del capital, aparece con claridad la íntima relación existente entre ambas figuras impositivas y, por consiguiente, que la modificación de una de ellas necesariamente ha de repercutir sobre la otra.
El método de eliminación de la doble imposición de dividendos contenido en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pone de relieve la relación antes aludida, al abrazar definitivamente la concepción del Impuesto sobre Sociedades como gravamen de las rentas del capital aplicado a la realización de actividades empresariales que opera a modo de retención en la fuente y con carácter de gravamen a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que se refiere a la tercera causa, ha de observarse que el anteriormente vigente Impuesto sobre Sociedades estaba concebido sobre una economía cerrada, siendo así que nuestra economía está abierta a los movimientos internacionales de capital. Probablemente sea ésta la causa que con mayor intensidad demandaba una reforma del Impuesto sobre Sociedades que, en buena parte, ha sido anticipada en virtud de las medidas concedidas en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, mediante la modificación de la deducción por doble imposición internacional y la incorporación, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, de la denominada transparencia fiscal internacional, cuyo objetivo es someter a tributación en sede de las personas o entidades residentes en España las rentas pasivas obtenidas a través de entidades no residentes que disfrutan de un régimen fiscal privilegiado.
En lo que concierne a la cuarta causa, debe recordarse que, con anterioridad a la presente Ley coexistían junto al régimen general un conjunto de regímenes especiales por el Impuesto sobre Sociedades, alguno de ellos, como el relativo a la consolidación fiscal, cuya regulación era anterior a la propia Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, lo que determinaba una importante dispersión normativa y ciertas inseguridades interpretativas.
La incorporación a un solo texto legal del conjunto de los regímenes especiales en el seno del Impuesto sobre Sociedades, excepción hecha de los referentes a las sociedades cooperativas y a determinadas entidades no lucrativas debido a sus especiales características, constituye también una de las metas de la reforma del Impuesto sobre Sociedades que tiene cumplida satisfacción en la presente Ley.
En lo que atañe a la evolución de la doctrina hacendística, jurídico-financiera y de los sistemas tributarios de nuestro entorno, cabe señalar la preponderancia de las elaboraciones teóricas y modificaciones normativas con fundamento y justificación en el principio de neutralidad.
Por fin, la construcción de una estructura tributaria que alcance mayores grados de neutralidad es un objetivo de la máxima importancia que, por sí solo, justificaría el impulso legislativo tendente a la reforma del Impuesto sobre Sociedades.
2. Principios de la reforma
El establecimiento de unos principios orientadores de la reforma del Impuesto sobre Sociedades ha sido un elemento esencial en la tarea reformadora, que se plasmo en el informe para la Reforma del Impuesto sobre Sociedades. Este documento y los debates que sobre las propuestas contenidas en el mismo se realizaron contribuyeron decisivamente a la configuración del contenido del proyecto de Ley. Las enmiendas, informes y debates habidos en el procedimiento legislativo han tomado los referidos principios como elemento de referencia en bastantes ocasiones, de manera tal que las normas de la presente Ley responden, en no escasa medida, a los mismos.
Los principios aludidos son los siguientes: neutralidad, transparencia, sistematización, coordinación internacional y competitividad.
El principio de neutralidad exige que la aplicación del tributo no altere el comportamiento económico de los sujetos pasivos, excepto que dicha alteración tienda a superar equilibrios ineficientes de mercado. Bien se comprende que el principio de neutralidad responde al objetivo económico de la eficacia en la asignación de los recursos económicos. Sin embargo, aunque de naturaleza económica, enlaza perfectamente con los principios constitucionales de generalidad e igualdad, de aquí que conforme el eje de la presente Ley.
Medidas tales como la eliminación de la doble imposición de dividendos, el acercamiento entre la base imponible y el resultado contable, el carácter selectivo de los incentivos fiscales y su justificación con base en equilibrios ineficientes de mercado y la indiferencia del tipo de gravamen frente a la aplicación del beneficio responden, entre otras, al principio de neutralidad.
El principio de transparencia exige que las normas tributarias sean inteligibles y que de su aplicación se derive una deuda tributaria cierta. Este principio se desprende del más general de seguridad jurídica, y en él se inspiran, entre otras medidas, la inserción de los regímenes tributarios especiales en la presente Ley y la posibilidad de realizar acuerdos previos en materia de precios de transferencia. Algunas normas, sin embargo, reflejan la compleja realidad sobre la que se proyecta el Impuesto sobre Sociedades, si bien su perfecto entendimiento vendrá facilitado, en numerosos casos, por las normas de naturaleza contable referidas a dicha realidad.
El principio de sistematización reclama que exista la más adecuada coordinación entre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades. El método de deducción por doble imposición de dividendos constituye la medida más relevante en orden a lograr dicha coordinación desde el punto de vista funcional.
El principio de coordinación internacional exige que se tomen en consideración las tendencias básicas de los sistemas fiscales de nuestro entorno. Este principio halla su fundamento en la internacionalización de nuestra economía. Medidas tales como el no gravamen de los dividendos intersocietarios a partir de un cierto nivel de participación, la sustitución de la exención por reinversión por un sistema de diferimiento por reinversión aplicable a una amplia gama de activos, así como la elevación del plazo de compensación de pérdidas, son consecuencias de dicho principio.
El principio de competitividad pide que el Impuesto sobre Sociedades coadyuve y sea congruente con el conjunto de medidas de política económica destinadas al fomento de la competitividad. La deducción por la realización de gastos de formación profesional, la libertad de amortización en relación a las actividades de investigación y desarrollo, la deducción en la cuota correspondiente a dichas actividades, así como los incentivos a la internacionalización de las empresas en cuanto que de la misma se derive un incremento de las exportaciones, responden al mencionado principio.
3. Principales aspectos de la reforma
En relación al hecho imponible el aspecto más destacado consiste en abandonar la clasificación de rentas que se establecía en el artículo 3. de la Ley 61/1978. El carácter sintético del Impuesto sobre Sociedades determina que dicha clasificación, a diferencia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo tenga relevancia en aspectos muy particulares, tales como la obligación de retener y la obligación real de contribuir.
El abandono de las categorías de rentas (rendimientos de explotaciones económicas, rendimientos del capital e incrementos y disminuciones de patrimonio) determina una notable simplificación del Impuesto y facilita su más perfecto engarce con las normas mercantiles de naturaleza contable.
Adviértase que, excepto la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, los anteriores textos legales reguladores del Impuesto sobre Sociedades -texto refundido de 22 de septiembre de 1922 y texto refundido de 23 de diciembre de 1967- no contenían la clasificación de rentas anteriormente aludida.
En lo que concierne al sujeto pasivo, dos son las novedades dignas de mención. De una parte, la eliminación de la tributación mínima y la concesión a las entidades parcialmente exentas de la deducción por doble imposición de dividendos, y de otra, la tributación de las sociedades transparentes que quedan sometidas al Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de la imputación a los socios de la base imponible positiva y de los restantes elementos para liquidar la cuota, al mismo tiempo que la cuota ingresada por la sociedad transparente tiene la consideración de pago a cuenta en relación al impuesto que grava a los socios.
Por lo que se refiere a la base imponible, el aspecto a destacar es que la misma se determinará, en el régimen de estimación directa, mediante la corrección del resultado contable fijado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que las desarrollan mediante los ajustes específicamente previstos.
Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo. Este sistema se aplicará no sólo a los elementos del inmovilizado material sino también a los del inmovilizado inmaterial así como a los del inmovilizado financiero bajo determinadas circunstancias.
En relación al gravamen de ganancias del capital, ha de indicarse que la presente Ley contiene las normas pertinentes al objeto de excluir de la base imponible las rentas meramente monetarias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado, considerando la composición de las fuentes de financiación de la empresa trasmitente.
En cuanto al tipo de gravamen, la presente Ley no ofrece novedades relevantes. Continúa la estructura proporcional e indiferente respecto de la aplicación del resultado, a la par que se suprime el tipo del 26 por 100 actualmente aplicable a cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca y mutuas de seguros, que pasarán a tributar al 25 por 100, tipo aplicable con carácter general a las entidades no lucrativas y asimiladas.
Por lo que se refiere a la deducción por doble imposición internacional, la presente Ley recoge las modificaciones que sobre esta materia se introdujeron mediante la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, incorporando determinados mandatos que tienen por objeto ampliar las posibilidades de deducción. La deducción por doble imposición jurídica internacional se calculará en relación a las rentas procedentes de un mismo país, excepto por lo que se refiere a las derivadas de establecimientos permanentes, y tendrá también la consideración de impuesto pagado en el extranjero, en relación a la doble imposición económica internacional, el pagado por las entidades participadas por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, sucesivamente, estén participadas por aquéllas. El impuesto extranjero que no haya podido ser deducido por insuficiencia de cuota íntegra podrá trasladarse a los siete ejercicios siguientes y sucesivos.
En relación a los incentivos fiscales, la presente Ley únicamente regula aquellos que tienen por objeto fomentar la realización de determinadas actividades: investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones, bienes de interés cultural y formación profesional. Los incentivos fiscales de carácter general relacionados con la política coyuntural no constan en el articulado, pero respecto de los mismos se establece la oportuna y concreta habilitación a favor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En lo que afecta a los regímenes especiales, el principal aspecto de la reforma reside en que se recogen en la presente Ley, a diferencia de la situación vigente hasta ahora en la que la práctica totalidad de los mismos estaban regulados en leyes especiales. Sin embargo, respecto de las cooperativas y de las entidades que cumplan los requisitos previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, la Ley únicamente prevé el mantenimiento de la de vigencia de dichas normas, debido, esencialmente, a las especiales características que concurren en las entidades citadas. Igualmente, se prevé la no derogación de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que mantiene plenamente su vigencia.
También debe destacarse la incorporación de un conjunto de incentivos fiscales en favor de las empresas de reducida dimensión, la continuidad del régimen de arrendamiento financiero, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, estableciéndose una limitación respecto de las cantidades deducibles en función de la vida útil del bien objeto de contrato y la exención para dividendos y plusvalías de fuente extranjera en favor de las sociedades de tenencia de valores extranjeros.
Finalmente, respecto de la obligación real de contribuir y en relación con los elementos personales, cabe destacar el notable aligeramiento en la obligación de nombrar representante, que queda limitada, además de a los supuestos en que exista establecimiento permanente en España, a aquellos casos en que resulten deducibles determinados gastos, así como en los casos en que, debido a la complejidad de la operatoria del contribuyente, así se requiera por la Administración.
Con respecto a la determinación de la base imponible de las rentas obtenidas a través de establecimiento permanente, para aquellos supuestos en que las operaciones del establecimiento permanente no cierren ciclo mercantil, se da prioridad al sistema de determinación de la base, partiendo de los ingresos que se hubieran obtenido entre partes independientes, frente al sistema de determinación de la base imponible, según un porcentaje sobre los gastos incurridos, sistema que, no obstante, se conserva de forma subsidiaria. Mantiene la presente Ley el sistema simplificado de cálculo del Impuesto para aquellos establecimientos permanentes que realicen operaciones aisladas o de corta duración.
En materia de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, las principales novedades se centran en los tipos de gravamen; a saber:
- - Supresión del tipo reducido para los importes satisfechos en concepto de contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión por parte de filiales españolas a sus matrices extranjeras, pasando a tributar al tipo general.
- - Supresión del gravamen sobre la parte de gastos generales de la casa central imputables al establecimiento permanente.
- - Establecimiento de un tipo de gravamen del 1,5 por 100, en los casos de ingresos procedentes de operaciones de reaseguro.
- - Establecimiento de un tipo de gravamen del 4 por 100 para entidades de navegación marítima o aérea.
En lo atinente al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, se circunscribe la exención del impuesto, mediante identificación de los titulares, a las sociedades residentes en países con los que España tenga suscrito convenio de doble imposición con cláusulas de intercambio de información, siempre que los titulares sean residentes en España o en un país que tenga suscrito con nuestro país un convenio de estas características.