Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 284 de 27 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 29 de Abril de 2008
TÍTULO V
Contabilidad del sector público estatal
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 119 Principios generales
1. Las entidades integrantes del sector público estatal deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con trascendencia económica.
2. La contabilidad del sector público estatal se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.
3. Las entidades integrantes del sector público estatal quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.
Artículo 120 Fines de la contabilidad del sector público estatal
La contabilidad del sector público estatal debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:
- 1. Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos Generales del Estado.
- 2. Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.
- 3. Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.
- 4. Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control.
- 5. Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
- 6. Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.
- 7. Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.
- 8. Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
- 9. Suministrar información útil para otros destinatarios.
Artículo 121 Aplicación de los principios contables
1. La contabilidad de las entidades integrantes del sector público estatal se desarrollará aplicando los principios contables que correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.
2. Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo las entidades que integran el sector público administrativo.
3. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las entidades que integran el sector público empresarial.
4. Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las fundaciones del sector público estatal que integran el sector público fundacional.
Artículo 122 Principios contables públicos
1. Las entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán aplicar, además de los principios presupuestarios previstos en el título II de esta ley, los siguientes principios contables:
- a) La imputación temporal de gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
- b) Todos los hechos contables deberán ser registrados en el oportuno orden cronológico.
- c) Se presumirá que continúa la actividad por tiempo indefinido.
- d) No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
- e) La aplicación de estos principios debe estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
- f) De los ingresos sólo deben contabilizarse los efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio. De los gastos, deben contabilizarse los efectivamente realizados así como, desde que se tenga conocimiento de ellos, aquellos que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales, con origen en el ejercicio o en otro anterior, sin perjuicio de que la imputación presupuestaria de los mismos se realice cuando estén efectivamente realizados.
- g) Todos los bienes, derechos y obligaciones deben figurar por su precio de adquisición o coste de producción. Las obligaciones deben contabilizarse por su valor de reembolso.
- h) El sistema contable debe poner de manifiesto la relación entre los gastos realizados por una entidad y los ingresos necesarios para su financiación durante el ejercicio.
- i) En ningún caso deben compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales.
- j) Constituirá entidad contable todo ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, que deba formar y rendir cuentas.
- k) La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.
2. En los casos de conflicto entre los principios contables públicos deben prevalecer los principios previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior.
3. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para que las cuentas anuales expresen la imagen fiel, deberá suministrarse información adicional en las cuentas anuales sobre los principios contables adicionales aplicados.
4. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera, la ejecución del presupuesto y los resultados de la entidad.
Artículo 123 Destinatarios de la información contable
La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público estatal estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política y a los de control externo e interno, a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136.
CAPÍTULO II
Competencias en materia contable
Artículo 124 Competencias del Ministro de Hacienda
Corresponde al Ministro de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado:
- a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública, en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.
- b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
- c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General del Estado.
- d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público estatal.
- e) Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 3 del artículo 129 de esta ley.
Artículo 125 Competencias de la Intervención General de la Administración del Estado
1. La Intervención General de la Administración del Estado es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:
- a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al Ministro de Hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.
- b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 121, que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.
- c) Determinar las cuentas anuales y demás documentación que las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social deben rendir al Tribunal de Cuentas.
- d) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
- e) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público estatal que deban aplicar los principios contables públicos.
- f) Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los Presupuestos Generales del Estado en las entidades del sector público estatal.
- g) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.
- h) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.
- i) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, por las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.
- j) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración del Estado de las bases de datos de su sistema de información contable de las entidades del sector público estatal sujetas a los principios contables públicos.
- k) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.
2. La Intervención General de la Administración del Estado es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:
- a) Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.
- b) Centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público estatal.
- c) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.
- d) Formar la Cuenta General del Estado.
- e) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todos los departamentos ministeriales y organismos públicos en que el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.
-
f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades que por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.
Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.
- g) Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones públicas, de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
- h) Elaborar el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
- i) Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el subsector de las sociedades públicas no financieras y de las instituciones financieras públicas y de acuerdo a los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
- j) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.
3. Las funciones directivas y gestoras de la contabilidad pública en el ámbito de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social serán ejercidas por la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Intervención General de la Seguridad Social, a la que corresponderá:
- a) Dirigir la contabilidad de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y gestionar la contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- b) Elaborar la adaptación del Plan General de la Contabilidad Pública a las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y someterlo para su aprobación a la Intervención General de la Administración del Estado.
- c) Aprobar la normativa de desarrollo de dicha adaptación al Plan Contable y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 121, que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española, cuando las mismas tengan la consideración de Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
- d) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social que deban aplicar los principios contables públicos, criterios de funcionamiento de sus oficinas contables, modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general que no deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
- e) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
- f) Actuar como central contable del Sistema de la Seguridad Social, centralizando la información contable de las distintas entidades integrantes de dicho Sistema, a cuyos efectos le corresponde determinar la información que las entidades habrán de remitir a la misma, así como su periodicidad y procedimientos de comunicación.
- g) Recabar la presentación de las cuentas y demás documentos que hayan de rendir las entidades integrantes del sistema de Seguridad Social al Tribunal de Cuentas.
- h) Examinar las cuentas que hayan de rendirse para fiscalización por el Tribunal de Cuentas, formulando, en su caso, las observaciones que considere oportunas.
- i) Formar la Cuenta General de la Seguridad Social, para su remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las entidades la información que considere necesaria para efectuar el proceso de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.
- j) Elaborar la documentación estadístico-contable de carácter oficial del Sistema de la Seguridad Social.
- k) La administración del Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, determinando los criterios por los que el mismo ha de regirse.
- l) Establecer los requerimientos funcionales y los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable que deberán aplicar las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social distintas de las entidades gestoras y servicios comunes de la misma, que permita la integración de sus bases de datos contables en el sistema de información contable de la Seguridad Social.
- m) Cualesquiera otras funciones relativas a la dirección de la contabilidad de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social y a la gestión de la contabilidad de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como las que específicamente pueda asignarle la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 126 Sistemas adicionales de control de objetivos
1. El sistema de información contable de las entidades del sector público estatal que deban aplicar los principios contables públicos comprenderá el seguimiento de los objetivos propuestos por los centros gestores, aprobados en los Presupuestos Generales del Estado.
2. Los centros gestores podrán diseñar e implantar sistemas adicionales de seguimiento de los objetivos indicados en el apartado anterior.
CAPÍTULO III
Información contable
SECCIÓN 1
CUENTAS ANUALES
Artículo 127 Formulación de las cuentas anuales
Todas las entidades del sector público estatal deberán formular sus cuentas anuales, de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 163 y 168 de esta ley.
Artículo 128 Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos
1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta de resultado económico-patrimonial, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.
2. El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos así como los posibles gastos diferidos que constituyen el activo de la entidad y las obligaciones y los fondos propios que forman el pasivo de la misma.
3. La cuenta de resultado económico-patrimonial comprenderá, con la debida separación, los ingresos y beneficios del ejercicio, los gastos y pérdidas del mismo y, por diferencia, el resultado ahorro o desahorro.
4. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad así como el resultado presupuestario. Asimismo, se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 71 de esta ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.
5. La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el balance, la cuenta de resultado económico patrimonial y en el estado de liquidación del presupuesto.
En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
6. El Ministro de Hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.
Artículo 129 Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público estatal
1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.
Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.
2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.
3. Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, el resto de entes del sector público estatal sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundaciones del sector público estatal presentarán, junto con las cuentas anuales, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público.
SECCIÓN 2
CUENTA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 130 Contenido de la Cuenta General del Estado
1. La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes documentos:
-
a) Cuenta General del sector público administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran dicho sector.
Asimismo, se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos a las comunidades autónomas conforme a lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 21/2001 de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
- b) Cuenta General del sector público empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.
- c) Cuenta General del sector público fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.
- d) Memoria que completará, ampliará y comentará la información contenida en los anteriores documentos.
2. La Cuenta General del Estado deberá suministrar información sobre:
- a) La situación económica, financiera y patrimonial del sector público estatal.
- b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.
- c) La ejecución y liquidación de los presupuestos y el grado de realización de los objetivos.
3. El Ministro de Hacienda podrá determinar la obtención de una cuenta agregada o consolidada de todos los entes del sector público estatal, o en su caso por sectores.
Artículo 131 Formación y remisión de la Cuenta General del Estado al Tribunal de Cuentas
1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.
3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.
4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.
Artículo 132 Examen y comprobación de la Cuenta General del Estado
El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que las haya recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
SECCIÓN 3
INFORMACIÓN SOBRE EL OBJETIVO DE ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO FINANCIERO
Artículo 133 Las cuentas económicas del sector público
A efectos de lo dispuesto en los párrafos g), h) e i) del apartado 2 del artículo 125, las unidades públicas estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas Económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.
Las comunidades autónomas suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Las corporaciones locales suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 134 Seguimiento de la situación de desequilibrio financiero
La Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las competencias de centralización de la información contable previstas en esta ley, realizará el seguimiento del cumplimiento del equilibrio financiero de las entidades integrantes del sector público estatal a las que resulte de aplicación, así como de los planes de saneamiento derivados de su incumplimiento.
SECCIÓN 4
INFORMACIÓN PERIÓDICA
Artículo 135 Información a remitir a las Cortes Generales
Sin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a disposición de las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos. Con la misma periodicidad, la Intervención General de la Seguridad Social remitirá a dichas Comisiones información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
Artículo 136 Información a publicar en el «Boletín Oficial del Estado»
1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad mensual, en el «Boletín Oficial del Estado» información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.
2. Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General del Estado.
3. La Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta de la Administración General del Estado.
4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el «Boletín Oficial del Estado», el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial y un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.



5. La Intervención General de la Administración del Estado podrá publicar la información anterior a través de otros medios que considere convenientes, distintos al «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 137 Obligación de rendir cuentas
Las entidades integrantes del sector público estatal rendirán al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, la información contable regulada en la sección 1.ª del capítulo III de este título.
Artículo 138 Cuentadantes
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
- a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración General del Estado.
- b) Los titulares de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
- c) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público estatal.
- d) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles estatales.
- e) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación.
- f) Los presidentes del patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público estatal.
2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una sociedad mercantil deja de formar parte del sector público estatal, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.
Si una sociedad mercantil estatal acordara disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.
5. En caso de extinción de una fundación del sector público estatal, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.
En caso de liquidación de una fundación del sector público estatal, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la fundación en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.
Si una fundación del sector público estatal deja de formar parte del mismo, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.
Artículo 139 Procedimiento de rendición de cuentas
1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 163 y 168 de esta ley o del, en su caso, impuesto por la normativa mercantil, en el caso de sociedades mercantiles estatales, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse, además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 129 de esta ley. En el caso de fundaciones del sector público estatal deberá acompañarse este último informe.
2. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.