Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE (Vigente hasta el 30 de Abril de 2008).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 31 de Diciembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 20 de Enero de 2006 hasta 30 de Abril de 2008
TITULO II
Normas y especificaciones técnicas
Artículo 11 Especificaciones técnicas
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:
- a) Especificaciones técnicas: exigencias técnicas que definen las características requeridas de una obra, material, producto, suministro o servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen a la utilización determinada por la entidad contratante. Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así como los requisitos aplicables al material, producto, suministro o servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los contratos de obras, las especificaciones técnicas pueden incluir también los criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir, conforme a una reglamentación general o específica, con respecto a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las integren.
- b) Norma: Especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es, en principio, obligatorio.
- c) Norma Europea: norma aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) en tanto que «Norma Europea (EN)» o «Documento de Armonización (HD)», de conformidad con las normas comunes de ambos organismos, o por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que «Norma Europea de Telecomunicación (ETS)».
- d) Especificación técnica común: especificación técnica elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y que deberá estar publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
- e) Documento de idoneidad técnica europeo: documento que recoge la evaluación técnica favorable de la aptitud de un producto para el uso asignado, expedido por alguno de los organismos autorizados a tal efecto, fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos reglamentariamente para las obras en las que dicho producto se utiliza.
- f) Especificación técnica europea: norma española que sea transposición de una norma europea; especificación técnica común o documento de idoneidad técnica europeo.
Artículo 12
Pliegos de prescripciones técnicas.
Las entidades contratantes incluirán en la documentación general o en el pliego de condiciones propias de cada contrato los pliegos y documentos específicos referentes a las prescripciones técnicas particulares, tal como determina el artículo 13, que hayan de regir la ejecución de la prestación.
Artículo 13 Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones
1. Las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a especificaciones técnicas europeas, cuando estas últimas existan. En ausencia de especificaciones técnicas europeas, las prescripciones técnicas deberán definirse, cuando ello sea posible, por referencia a las demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.
2. La entidad contratante definirá las prescripciones técnicas adicionales que fueran necesarias para completar las especificaciones técnicas europeas o las demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea. A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las especificaciones técnicas que indiquen exigencias de rendimientos antes que características conceptuales o descriptivas, salvo que dicha entidad considere que, por razones objetivas, la aplicación de tales especificaciones técnicas es inadecuada para la ejecución del contrato.
3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o en la documentación general prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para el objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos, o a un origen o procedencia determinados. No obstante, se admitirá tal referencia, acompañada de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 14 Prescripciones técnicas no referidas a especificaciones técnicas europeas
1. La entidad contratante podrá introducir una excepción a la necesidad de que las prescripciones técnicas se definan por referencia a especificaciones técnicas europeas, en los casos siguientes:
- a) Cuando sea técnicamente imposible establecer, de manera satisfactoria, la conformidad de un producto con las especificaciones técnicas europeas.
- b) Aquellos en los que la referencia a especificaciones técnicas europeas constituya un obstáculo para la aplicación, en el ámbito de la Unión Europea, de las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones y a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones.
- c) Cuando, en la adaptación de las prácticas existentes a las especificaciones técnicas europeas, la aplicación de éstas obligue a la entidad contratante a adquirir suministros incompatibles con las instalaciones ya utilizadas o que supongan problemas técnicos o costes desproporcionados. La entidad contratante sólo podrá recurrir a esta excepción en el marco de una estrategia claramente definida y establecida con vistas a la adaptación a las especificaciones técnicas europeas.
- d) Cuando la especificación técnica europea, en cuestión, resulte inadecuada para la aplicación particular contemplada o no tenga en cuenta las innovaciones técnicas surgidas desde su adopción. La entidad contratante que recurra a esta excepción informará al organismo autorizado para revisar las especificaciones técnicas europeas, sobre las razones por las que considera que estas últimas son inadecuadas y por las que solicita su revisión.
- e) Aquéllos en los que el proyecto constituya una verdadera innovación, de tal modo que la aplicación de las especificaciones técnicas europeas existentes resulte inadecuada.
2. Los anuncios publicados en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26, deberán indicar, en su caso, la aplicación de alguno de los supuestos contemplados en el presente artículo.
Artículo 15 Comunicación de prescripciones técnicas
1. La entidad contratante comunicará a las empresas interesadas en obtener un contrato y que lo soliciten, las prescripciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de obras, suministros o servicios, o aquellas prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio indicativo publicado con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 29.
2. Cuando dichas prescripciones técnicas estén contenidas en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, será suficiente la referencia a dichos documentos.
Artículo 16 Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios
1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento.
2. En todo caso, serán de aplicación prioritaria las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios conformes con el Derecho comunitario.