Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 302 de 18 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 01 de Julio de 2004. Revisi髇 vigente desde 24 de Mayo de 2010 hasta 05 de Marzo de 2011
T蚑ULO V
Revisi髇 en v韆 administrativa
CAP蚑ULO I
Normas comunes
Art韈ulo 213 Medios de revisi髇
1. Los actos y actuaciones de aplicaci髇 de los tributos y los actos de imposici髇 de sanciones tributarias podr醤 revisarse, conforme a lo establecido en los cap韙ulos siguientes, mediante:
- a) Los procedimientos especiales de revisi髇.
- b) El recurso de reposici髇.
- c) Las reclamaciones econ髆ico-administrativas.
2. Las resoluciones firmes de los 髍ganos econ髆ico-administrativos, as como los actos de aplicaci髇 de los tributos y de imposici髇 de sanciones sobre los que hubiera reca韉o resoluci髇 econ髆ico-administrativa, no podr醤 ser revisados en v韆 administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art韈ulo 217, rectificaci髇 de errores del art韈ulo 220 y recurso extraordinario de revisi髇 regulado en el art韈ulo 244 de esta ley.
Las resoluciones de los 髍ganos econ髆ico-administrativos podr醤 ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el art韈ulo 218 de esta ley.
3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no ser醤 revisables en ning鷑 caso los actos de aplicaci髇 de los tributos y de imposici髇 de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones econ髆ico-administrativas.
Art韈ulo 214 Capacidad y representaci髇, prueba, notificaciones y plazos de resoluci髇
1. En los procedimientos especiales de revisi髇, recursos y reclamaciones previstos en este t韙ulo ser醤 de aplicaci髇 las normas sobre capacidad y representaci髇 establecidas en la secci髇 4. del cap韙ulo II del t韙ulo II de esta ley, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las secciones 2. y 3. del cap韙ulo II del t韙ulo III de esta ley.
2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicar teniendo en consideraci髇 las especialidades reguladas en el cap韙ulo IV de este t韙ulo.
3. A efectos del c髆puto de los plazos de resoluci髇 previstos en este t韙ulo ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 104 de esta ley.
Art韈ulo 215 Motivaci髇 de las resoluciones
1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisi髇, recursos y reclamaciones regulados en este t韙ulo deber醤 ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
2. Tambi閚 deber醤 motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones:
- a) La inadmisi髇 de escritos de cualquier clase presentados por los interesados.
- b) La suspensi髇 de la ejecuci髇 de los actos impugnados, la denegaci髇 de la suspensi髇 y la inadmisi髇 a tr醡ite de la solicitud de suspensi髇.
- c) La abstenci髇 de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por raz髇 de la materia.
- d) La procedencia o improcedencia de la recusaci髇, la denegaci髇 del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
- e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.
- f) La suspensi髇 del procedimiento o las causas que impidan la continuaci髇 del mismo.
CAP蚑ULO II
Procedimientos especiales de revisi髇
Art韈ulo 216 Clases de procedimientos especiales de revisi髇
Son procedimientos especiales de revisi髇 los de:
SECCI覰 1
PROCEDIMIENTO DE REVISI覰 DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
Art韈ulo 217 Declaraci髇 de nulidad de pleno derecho
1. Podr declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, as como de las resoluciones de los 髍ganos econ髆ico-administrativos, que hayan puesto fin a la v韆 administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
- a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- b) Que hayan sido dictados por 髍gano manifiestamente incompetente por raz髇 de la materia o del territorio.
- c) Que tengan un contenido imposible.
- d) Que sean constitutivos de infracci髇 penal o se dicten como consecuencia de 閟ta.
- e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formaci髇 de la voluntad en los 髍ganos colegiados.
- f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jur韉ico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici髇.
- g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposici髇 de rango legal.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este art韈ulo podr iniciarse:
- a) Por acuerdo del 髍gano que dict el acto o de su superior jer醨quico.
- b) A instancia del interesado.
3. Se podr acordar motivadamente la inadmisi髇 a tr醡ite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del 髍gano consultivo, cuando el acto no sea firme en v韆 administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este art韈ulo o carezca manifiestamente de fundamento, as como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. En el procedimiento se dar audiencia al interesado y ser醤 o韉os aquellos a quienes reconoci derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaraci髇 de nulidad requerir dictamen favorable previo del Consejo de Estado u 髍gano equivalente de la respectiva comunidad aut髇oma, si lo hubiere.
5. En el 醡bito de competencias del Estado, la resoluci髇 de este procedimiento corresponder al Ministro de Hacienda.
6. El plazo m醲imo para notificar resoluci髇 expresa ser de un a駉 desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciaci髇 de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el p醨rafo anterior sin que se hubiera notificado resoluci髇 expresa producir los siguientes efectos:
- a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
- b) La desestimaci髇 por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
7. La resoluci髇 expresa o presunta o el acuerdo de inadmisi髇 a tr醡ite de las solicitudes de los interesados pondr醤 fin a la v韆 administrativa.
SECCI覰 2
DECLARACI覰 DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES
Art韈ulo 218 Declaraci髇 de lesividad
1. Fuera de los casos previstos en el art韈ulo 217 y 220 de esta ley, la Administraci髇 tributaria no podr anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.
La Administraci髇 tributaria podr declarar lesivos para el inter閟 p鷅lico sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracci髇 del ordenamiento jur韉ico, a fin de proceder a su posterior impugnaci髇 en v韆 contencioso-administrativa.
2. La declaraci髇 de lesividad no podr adoptarse una vez transcurridos cuatro a駉s desde que se notific el acto administrativo y exigir la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciaci髇 del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producir la caducidad del mismo.
4. En el 醡bito de la Administraci髇 General del Estado, la declaraci髇 de lesividad corresponder al Ministro de Hacienda.
SECCI覰 3
REVOCACI覰
Art韈ulo 219 Revocaci髇 de los actos de aplicaci髇 de los tributos y de imposici髇 de sanciones
1. La Administraci髇 tributaria podr revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situaci髇 jur韉ica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitaci髇 del procedimiento se haya producido indefensi髇 a los interesados.
La revocaci髇 no podr constituir, en ning鷑 caso, dispensa o exenci髇 no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al inter閟 p鷅lico o al ordenamiento jur韉ico.
2. La revocaci髇 s髄o ser posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripci髇.
3. El procedimiento de revocaci髇 se iniciar siempre de oficio, y ser competente para declararla el 髍gano que se determine reglamentariamente, que deber ser distinto del 髍gano que dict el acto.
En el expediente se dar audiencia a los interesados y deber incluirse un informe del 髍gano con funciones de asesoramiento jur韉ico sobre la procedencia de la revocaci髇 del acto.
4. El plazo m醲imo para notificar resoluci髇 expresa ser de seis meses desde la notificaci髇 del acuerdo de iniciaci髇 del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el p醨rafo anterior sin que se hubiera notificado resoluci髇 expresa, se producir la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondr醤 fin a la v韆 administrativa.
SECCI覰 4
RECTIFICACI覰 DE ERRORES
Art韈ulo 220 Rectificaci髇 de errores
1. El 髍gano u organismo que hubiera dictado el acto o la resoluci髇 de la reclamaci髇 rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritm閠icos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripci髇.
En particular, se rectificar醤 por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones econ髆ico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resoluci髇 corregir el error en la cuant韆 o en cualquier otro elemento del acto o resoluci髇 que se rectifica.
2. El plazo m醲imo para notificar resoluci髇 expresa ser de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciaci髇 de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el p醨rafo anterior sin que se hubiera notificado resoluci髇 expresa producir los siguientes efectos:
- a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
- b) La desestimaci髇 por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser醤 susceptibles de recurso de reposici髇 y de reclamaci髇 econ髆ico-administrativa.
SECCI覰 5
DEVOLUCI覰 DE INGRESOS INDEBIDOS
Art韈ulo 221 Procedimiento para la devoluci髇 de ingresos indebidos
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devoluci髇 de ingresos indebidos se iniciar de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
- b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidaci髇.
-
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias despu閟 de haber transcurrido los plazos de prescripci髇.A partir de: 31 marzo 2012Letra c) del n鷐ero 1 del art韈ulo 221 redactada por el apartado dos de la disposici髇 final primera del R.D.-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducci髇 del d閒icit p鷅lico (獴.O.E. 31 marzo).
- d) Cuando as lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollar el procedimiento previsto en este apartado, al que ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 220 de esta ley.
2. Cuando el derecho a la devoluci髇 se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este art韈ulo o en virtud de un acto administrativo o una resoluci髇 econ髆ico-administrativa o judicial, se proceder a la ejecuci髇 de la devoluci髇 en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicaci髇 de los tributos o de imposici髇 de sanciones en virtud del cual se realiz el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, 鷑icamente se podr solicitar la devoluci髇 del mismo instando o promoviendo la revisi髇 del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisi髇 establecidos en los p醨rafos a), c) y d) del art韈ulo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisi髇 regulado en el art韈ulo 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentaci髇 de una autoliquidaci髇 ha dado lugar a un ingreso indebido, podr instar la rectificaci髇 de la autoliquidaci髇 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 120 de esta ley.
5. En la devoluci髇 de ingresos indebidos se liquidar醤 intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser醤 susceptibles de recurso de reposici髇 y de reclamaci髇 econ髆ico-administrativa.
CAP蚑ULO III
Recurso de reposici髇
Art韈ulo 222 Objeto y naturaleza del recurso de reposici髇
1. Los actos dictados por la Administraci髇 tributaria susceptibles de reclamaci髇 econ髆ico-administrativa podr醤 ser objeto de recurso potestativo de reposici髇, con arreglo a lo dispuesto en este cap韙ulo.
2. El recurso de reposici髇 deber interponerse, en su caso, con car醕ter previo a la reclamaci髇 econ髆ico-administrativa.
Si el interesado interpusiera el recurso de reposici髇 no podr promover la reclamaci髇 econ髆ico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposici髇 y reclamaci髇 econ髆ico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitar el presentado en primer lugar y se declarar inadmisible el segundo.
Art韈ulo 223 Iniciaci髇 y tramitaci髇 del recurso de reposici髇
1. El plazo para la interposici髇 de este recurso ser de un mes contado a partir del d韆 siguiente al de la notificaci髇 del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Trat醤dose de deudas de vencimiento peri骴ico y notificaci髇 colectiva, el plazo para la interposici髇 se computar a partir del d韆 siguiente al de finalizaci髇 del per韔do voluntario de pago.
2. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deber comparecer durante el plazo de interposici髇 del recurso para que se le ponga de manifiesto.
3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposici髇 les ser醤 aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones econ髆ico-administrativas.
4. La reposici髇 somete a conocimiento del 髍gano competente para su resoluci髇 todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ning鷑 caso se pueda empeorar la situaci髇 inicial del recurrente.
Si el 髍gano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondr a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Art韈ulo 224 Suspensi髇 de la ejecuci髇 del acto recurrido en reposici髇
1. La ejecuci髇 del acto impugnado quedar suspendida autom醫icamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensi髇 y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensi髇, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnaci髇 afectase a una sanci髇 tributaria, su ejecuci髇 quedar suspendida autom醫icamente sin necesidad de aportar garant韆s de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 212 de esta ley.
Si la impugnaci髇 afectase a un acto censal relativo a un tributo de gesti髇 compartida, no se suspender en ning鷑 caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidaci髇 que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resoluci髇 que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidaci髇 abonada, se realice la correspondiente devoluci髇 de ingresos.
2. Las garant韆s necesarias para obtener la suspensi髇 autom醫ica a la que se refiere el apartado anterior ser醤 exclusivamente las siguientes:
- a) Dep髎ito de dinero o valores p鷅licos.
-
b) Aval o fianza de car醕ter solidario de entidad de cr閐ito o sociedad de garant韆 rec韕roca o certificado de seguro de cauci髇.V閍se O.M. EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi髇 en v韆 administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas garant韆s aportadas para obtener la suspensi髇 de la ejecuci髇 de los actos impugnados (獴.O.E. 21 diciembre).
- c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Podr suspenderse la ejecuci髇 del acto recurrido sin necesidad de aportar garant韆 cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritm閠ico, material o de hecho.
4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensi髇 se referir a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
5. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resoluci髇 del recurso, se liquidar inter閟 de demora por todo el per韔do de suspensi髇, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del art韈ulo 26 y en el apartado 3 del art韈ulo 212 de esta ley.
Art韈ulo 225 Resoluci髇 del recurso de reposici髇
1. Ser competente para conocer y resolver el recurso de reposici髇 el 髍gano que dict el acto recurrido.
Trat醤dose de actos dictados por delegaci髇 y salvo que en 閟ta se diga otra cosa, el recurso de reposici髇 se resolver por el 髍gano delegado.
2. El 髍gano competente para conocer del recurso de reposici髇 no podr abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.
La resoluci髇 contendr una exposici髇 sucinta de los hechos y los fundamentos jur韉icos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
3. El plazo m醲imo para notificar la resoluci髇 ser de un mes contado desde el d韆 siguiente al de presentaci髇 del recurso.
En el c髆puto del plazo anterior no se incluir el per韔do concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al p醨rafo segundo del apartado 3 del art韈ulo 232 de esta ley, ni el empleado por otros 髍ganos de la Administraci髇 para remitir los datos o informes que se soliciten. Los per韔dos no incluidos en el c髆puto del plazo por las circunstancias anteriores no podr醤 exceder de dos meses.
Transcurrido el plazo m醲imo para resolver sin haberse notificado resoluci髇 expresa, y siempre que se haya acordado la suspensi髇 del acto recurrido, dejar de devengarse el inter閟 de demora en los t閞minos previstos en el apartado 4 del art韈ulo 26 de esta ley.
4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposici髇, el interesado podr considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamaci髇 procedente.
5. Contra la resoluci髇 de un recurso de reposici髇 no puede interponerse de nuevo este recurso.
CAP蚑ULO IV
Reclamaciones econ髆ico-administrativas
SECCI覰 1
DISPOSICIONES GENERALES
Subsecci髇 1
羗bito de las reclamaciones econ髆ico-administrativas
Art韈ulo 226 羗bito de las reclamaciones econ髆ico-administrativas
Podr reclamarse en v韆 econ髆ico-administrativa en relaci髇 con las siguientes materias:
- a) La aplicaci髇 de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposici髇 de sanciones tributarias que realicen la Administraci髇 General del Estado y las entidades de derecho p鷅lico vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
- b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso.

Art韈ulo 227 Actos susceptibles de reclamaci髇 econ髆ico-administrativa
1. La reclamaci髇 econ髆ico-administrativa ser admisible, en relaci髇 con las materias a las que se refiere el art韈ulo anterior, contra los actos siguientes:
- a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligaci髇 o un deber.
- b) Los de tr醡ite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan t閞mino al procedimiento.
2. En materia de aplicaci髇 de los tributos, son reclamables:
- a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
- b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificaci髇 de una autoliquidaci髇 o de una comunicaci髇 de datos.
- c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, as como los actos de fijaci髇 de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
- d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
- e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortizaci髇.
- f) Los actos que determinen el r間imen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
- g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudaci髇.
- h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria as lo establezca.
3. Asimismo, ser醤 reclamables los actos que impongan sanciones.
4. Ser醤 reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:
- a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusi髇 prevista legalmente.
- b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
- c) Las relativas a la obligaci髇 de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
- d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
5. No se admitir醤 reclamaciones econ髆ico-administrativas respecto de los siguientes actos:
- a) Los que den lugar a reclamaci髇 en v韆 administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha v韆.
- b) Los dictados en procedimientos en los que est reservada al Ministro de Econom韆 y Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resoluci髇 que ultime la v韆 administrativa.
- c) Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamaci髇 econ髆ico-administrativa.

Subsecci髇 2
Organizaci髇 y competencias
Art韈ulo 228 觬ganos econ髆ico-administrativos
1. El conocimiento de las reclamaciones econ髆ico-administrativas corresponder con exclusividad a los 髍ganos econ髆ico-administrativos, que actuar醤 con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
2. En el 醡bito de competencias del Estado, son 髍ganos econ髆ico-administrativos:
- a) El Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central.
- b) Los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales.
3. Tambi閚 tendr la consideraci髇 de 髍gano econ髆ico-administrativo la Sala Especial para la Unificaci髇 de Doctrina.
4. Corresponde a cada Comunidad Aut髇oma y cada Ciudad con Estatuto de Autonom韆 determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la funci髇 revisora en el 醡bito de las reclamaciones econ髆ico-administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del Estado que ser ejercida por el Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificaci髇 de Doctrina establecida en el apartado anterior.
5. La competencia de los 髍ganos econ髆ico-administrativos ser irrenunciable e improrrogable y no podr ser alterada por la voluntad de los interesados.

Art韈ulo 229 Competencias de los 髍ganos econ髆ico-administrativos
1. El Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central conocer:
-
a) En 鷑ica instancia, de las reclamaciones econ髆ico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 髍ganos centrales del Ministerio de Econom韆 y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria y de las entidades de derecho p鷅lico vinculadas o dependientes de la Administraci髇 General del Estado, as como, en su caso, contra los actos dictados por los 髍ganos superiores de la Administraci髇 de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
Tambi閚 conocer en 鷑ica instancia de las reclamaciones en las que deba o韗se o se haya o韉o como tr醡ite previo al Consejo de Estado.
-
b) En 鷑ica instancia, de las reclamaciones econ髆ico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 髍ganos perif閞icos de la Administraci髇 General del Estado, de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria y de las entidades de derecho p鷅lico vinculadas o dependientes de la Administraci髇 General del Estado o, en su caso, por los 髍ganos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 no comprendidos en la letra anterior, as como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de
reclamaci髇, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamaci髇 en primera instancia ante el tribunal econ髆ico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el 髍gano econ髆ico administrativo de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆, la reclamaci髇 se interponga directamente ante el Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este art韈ulo.
- c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
- d) De los recursos extraordinarios de revisi髇, salvo los supuestos a los que se refiere el art韈ulo 59.1.c) 鷏timo p醨rafo de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆, y de los extraordinarios de alzada para la unificaci髇 de criterio.
- e) De la rectificaci髇 de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 220 de esta Ley.
2. Los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales conocer醤:
- a) En 鷑ica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 髍ganos perif閞icos de la Administraci髇 General del Estado, de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria y de las entidades de derecho p鷅lico vinculadas o dependientes de la Administraci髇 General del Estado y, en su caso, por los 髍ganos de la Administraci髇 de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 no comprendidos en el p醨rafo a) del apartado anterior, cuando la cuant韆 de la reclamaci髇 sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
- b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 髍ganos mencionados en el p醨rafo a) de este apartado, cuando la cuant韆 de la reclamaci髇 sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
- c) De la rectificaci髇 de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 220 de esta Ley.
3. Los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 conocer醤, en su caso, y salvo lo dispuesto en el art韈ulo 59.1.c), segundo p醨rafo, de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆:
- a) En 鷑ica instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 髍ganos de la Administraci髇 de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 no comprendidos en el p醨rafo a) del apartado 1, cuando la cuant韆 de la reclamaci髇 sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
- b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los 髍ganos mencionados en el p醨rafo a) de este apartado cuando la cuant韆 de la reclamaci髇 sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
- c) De la rectificaci髇 de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 220 de esta Ley.
4. Los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales y, en su caso, los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆, conocer醤 asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamaci髇 econ髆ico-administrativa, en primera o 鷑ica instancia seg鷑 que la cuant韆 de la reclamaci髇 exceda o no del importe que se determine reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el art韈ulo 59.1.c), segundo p醨rafo, de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
En estos casos, la competencia de los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales y de los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 vendr determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamaci髇.
5. Cuando la resoluci髇 de las reclamaciones econ髆ico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central, la reclamaci髇 podr interponerse directamente ante este 髍gano.
6. En cada Comunidad Aut髇oma existir un tribunal econ髆ico-administrativo regional. En cada Ciudad con Estatuto de Autonom韆 existir un tribunal econ髆ico-administrativo local.
El 醡bito de los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales coincidir con el de la respectiva Comunidad Aut髇oma o Ciudad con Estatuto de Autonom韆 y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones econ髆ico-administrativas se determinar conforme a la sede del 髍gano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamaci髇. En los tribunales econ髆ico-administrativos regionales podr醤 crearse salas desconcentradas con el 醡bito territorial y las competencias que se fijen en la normativa tributaria.

Art韈ulo 230 Acumulaci髇 de reclamaciones econ髆ico-administrativas
1. Las reclamaciones econ髆ico-administrativas se acumular醤 a efectos de su tramitaci髇 y resoluci髇 en los siguientes casos:
- a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo.
- b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen id閚ticas cuestiones.
- c) La interpuesta contra una sanci髇 si se hubiera presentado reclamaci髇 contra la deuda tributaria de la que derive.
2. Los acuerdos sobre acumulaci髇 o desacumulaci髇 no ser醤 recurribles.
3. La acumulaci髇 determinar, en su caso, la competencia del Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central para resolver la reclamaci髇 o el recurso de alzada ordinario por raz髇 de la cuant韆. Se considerar como cuan t韆 la que corresponda a la reclamaci髇 que la tuviese m醩 elevada.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser aplicable cuando se interponga una sola reclamaci髇 contra varios actos o actuaciones.
Art韈ulo 231 Funcionamiento de los Tribunales Econ髆ico-Administrativos
1. Los Tribunales Econ髆ico-Administrativos funcionar醤 en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.
2. El Pleno estar formado por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
3. Las Salas estar醤 formadas por el Presidente, un Vocal al menos y el Secretario. Podr nombrarse Presidente de Sala a alguno de los Vocales cuando se produzcan las circunstancias que se determinen reglamentariamente.
4. Los Tribunales Econ髆ico-Administrativos podr醤 actuar de forma unipersonal a trav閟 del Presidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Vocales, el Secretario o a trav閟 de otros 髍ganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.
5. Reglamentariamente se regular醤 las cuestiones de composici髇, organizaci髇 y funcionamiento de los Tribunales Econ髆ico-Administrativos no previstas en los apartados anteriores.
Subsecci髇 3
Interesados
Art韈ulo 232 Legitimados e interesados en las reclamaciones econ髆ico-administrativas
1. Estar醤 legitimados para promover las reclamaciones econ髆ico-administrativas:
- a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
- b) Cualquier otra persona cuyos intereses leg韙imos resulten afectados por el acto o la actuaci髇 tributaria.
2. No estar醤 legitimados:
- a) Los funcionarios y empleados p鷅licos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les est reconocido o resulten afectados sus intereses leg韙imos.
- b) Los particulares, cuando obren por delegaci髇 de la Administraci髇 o como agentes o mandatarios de ella.
- c) Los denunciantes.
- d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
- e) Los organismos u 髍ganos que hayan dictado el acto impugnado, as como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
3. En el procedimiento econ髆ico-administrativo ya iniciado podr醤 comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses leg韙imos que puedan resultar afectados por la resoluci髇 que hubiera de dictarse, sin que la tramitaci髇 haya de retrotraerse en ning鷑 caso.
Si durante la tramitaci髇 del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses leg韙imos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificar la existencia de la reclamaci髇 para que formulen alegaciones, y ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado 5 del art韈ulo 239 de esta ley.
4. Cuando se act鷈 mediante representaci髇, el documento que la acredite se acompa馻r al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursar sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedir que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompa馿 el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representaci髇 sin poder suficiente.
Subsecci髇 4
Suspensi髇
Art韈ulo 233 Suspensi髇 de la ejecuci髇 del acto impugnado en v韆 econ髆ico-administrativa
1. La ejecuci髇 del acto impugnado quedar suspendida autom醫icamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensi髇 y los recargos que pudieran proceder, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnaci髇 afectase a una sanci髇 tributaria, la ejecuci髇 de la misma quedar suspendida autom醫icamente sin necesidad de aportar garant韆s de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 212 de esta ley.
2. Las garant韆s necesarias para obtener la suspensi髇 autom醫ica a la que se refiere el apartado anterior ser醤 exclusivamente las siguientes:
- a) Dep髎ito de dinero o valores p鷅licos.
- b) Aval o fianza de car醕ter solidario de entidad de cr閐ito o sociedad de garant韆 rec韕roca o certificado de seguro de cauci髇.
- c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garant韆s necesarias para obtener la suspensi髇 a que se refiere el apartado anterior, se acordar la suspensi髇 previa prestaci髇 de otras garant韆s que se estimen suficientes, y el 髍gano competente podr modificar la resoluci髇 sobre la suspensi髇 en los casos previstos en el segundo p醨rafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podr suspender la ejecuci髇 del acto con dispensa total o parcial de garant韆s cuando dicha ejecuci髇 pudiera causar perjuicios de dif韈il o imposible reparaci髇.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podr modificar la resoluci髇 sobre la suspensi髇 cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garant韆s aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garant韆 que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resoluci髇 sobre la suspensi髇.
5. Se podr suspender la ejecuci髇 del acto recurrido sin necesidad de aportar garant韆 cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritm閠ico, material o de hecho.
6. Si la reclamaci髇 no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensi髇 se referir a la parte reclamada, y quedar obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
7. La suspensi髇 de la ejecuci髇 del acto se mantendr durante la tramitaci髇 del procedimiento econ髆ico-administrativo en todas sus instancias.
La suspensi髇 producida en el recurso de reposici髇 se podr mantener en la v韆 econ髆ico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
8. Se mantendr la suspensi髇 producida en v韆 administrativa cuando el interesado comunique a la Administraci髇 tributaria en el plazo de interposici髇 del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensi髇 en el mismo. Dicha suspensi髇 continuar, siempre que la garant韆 que se hubiese aportado en v韆 administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el 髍gano judicial adopte la decisi髇 que corresponda en relaci髇 con la suspensi髇 solicitada.
Trat醤dose de sanciones, la suspensi髇 se mantendr, en los t閞minos previstos en el p醨rafo anterior y sin necesidad de prestar garant韆, hasta que se adopte la decisi髇 judicial.
9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resoluci髇 de la reclamaci髇, se liquidar inter閟 de demora por todo el per韔do de suspensi髇, teniendo en consideraci髇 lo dispuesto en el apartado 4 del art韈ulo 26 y en el apartado 3 del art韈ulo 212 de esta ley.
10. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad l韖uida, el tribunal podr suspender su ejecuci髇 cuando as lo solicite el interesado y justifique que su ejecuci髇 pudiera causar perjuicios de imposible o dif韈il reparaci髇.
11. La ejecuci髇 del acto o resoluci髇 impugnado mediante un recurso extraordinario de revisi髇 no podr suspenderse en ning鷑 caso.
12. Reglamentariamente se regular醤 los requisitos, 髍ganos competentes y procedimiento para la tramitaci髇 y resoluci髇 de las solicitudes de suspensi髇.
SECCI覰 2
PROCEDIMIENTO GENERAL ECON覯ICO-ADMINISTRATIVO
Art韈ulo 234 Normas generales
1. Las reclamaciones econ髆ico-administrativas se tramitar醤 en 鷑ica o primera instancia con los recursos que esta ley establece.
2. El procedimiento se impulsar de oficio con sujeci髇 a los plazos establecidos, que no ser醤 susceptibles de pr髍roga ni precisar醤 que se declare su finalizaci髇.
3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan t閞mino en cualquier instancia a una reclamaci髇 econ髆ico-administrativa ser醤 notificados a aqu閘los en el domicilio se馻lado o, en su defecto, en la secretar韆 del tribunal correspondiente, mediante entrega o dep髎ito de la copia 韓tegra de su texto.
La notificaci髇 deber expresar si el acto o resoluci髇 es o no definitivo en v韆 econ髆ico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, 髍gano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.
4. El procedimiento econ髆ico-administrativo ser gratuito. No obstante, si la reclamaci髇 o el recurso resulta desestimado y el 髍gano econ髆ico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podr exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, seg鷑 los criterios que se fijen reglamentariamente.
5. El procedimiento econ髆ico-administrativo se regular de acuerdo con las disposiciones previstas en este cap韙ulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
Subsecci髇 1
Procedimiento en 鷑ica o primera instancia
Art韈ulo 235 Iniciaci髇
1. La reclamaci髇 econ髆ico-administrativa en 鷑ica o primera instancia se interpondr en el plazo de un mes a contar desde el d韆 siguiente al de la notificaci髇 del acto impugnado, desde el d韆 siguiente a aqu閘 en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el d韆 siguiente a aqu閘 en que quede constancia de la realizaci髇 u omisi髇 de la retenci髇 o ingreso a cuenta, de la repercusi髇 motivo de la reclamaci髇 o de la sustituci髇 derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Trat醤dose de reclamaciones relativas a la obligaci髇 de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el p醨rafo anterior empezar a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligaci髇.
En el supuesto de deudas de vencimiento peri骴ico y notificaci髇 colectiva, el plazo para la interposici髇 se computar a partir del d韆 siguiente al de finalizaci髇 del per韔do voluntario de pago.
2. El procedimiento deber iniciarse mediante escrito que podr limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuaci髇 contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podr acompa馻r las alegaciones en que base su derecho.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci髇 de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber identificar tambi閚 a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposici髇 del reclamante o en registros p鷅licos.
3. El escrito de interposici髇 se dirigir al 髍gano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitir al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podr incorporar un informe si se considera conveniente.
No obstante, cuando el escrito de interposici髇 incluyese alegaciones, el 髍gano administrativo que dict el acto podr anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisi髇 del expediente al tribunal dentro del plazo se馻lado en el p醨rafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposici髇. En este caso, se remitir al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposici髇.
Si el 髍gano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposici髇 de la reclamaci髇, bastar que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamaci髇 se pueda tramitar y resolver.
4. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligaci髇 de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposici髇 se dirigir al tribunal competente para resolver la reclamaci髇.
Art韈ulo 236 Tramitaci髇
1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondr de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamaci髇 y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposici髇 o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este tr醡ite, por plazo com鷑 de un mes en el que deber醤 presentar el escrito de alegaciones con aportaci髇 de las pruebas oportunas.
2. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci髇 de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el tribunal notificar la interposici髇 de la reclamaci髇 a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personaci髇, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposici髇 o en registros p鷅licos.
3. El tribunal podr asimismo solicitar informe al 髍gano que dict el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deber dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.
Reglamentariamente se podr醤 establecer supuestos en los que la solicitud de dicho informe tenga car醕ter preceptivo.
4. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaraci髇 de parte se realizar醤 mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extender el acta correspondiente. No cabr denegar la pr醕tica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resoluci髇 que concluya la reclamaci髇 no entrar a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastar con que dicha resoluci髇 incluya una mera enumeraci髇 de las mismas, y decidir sobre las no practicadas.
5. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposici髇 de la reclamaci髇 o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o 閟tos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aqu閘los resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podr prescindir de los tr醡ites se馻lados en los anteriores apartados de este art韈ulo y en el apartado 3 del art韈ulo 235 de esta ley.
6. Podr醤 plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, est閚 relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resoluci髇 sea requisito previo y necesario para la tramitaci髇 de la reclamaci髇, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
Para la resoluci髇 de las cuestiones incidentales el tribunal podr actuar de forma unipersonal.
La resoluci髇 que ponga t閞mino al incidente no ser susceptible de recurso. Al recibir la resoluci髇 de la reclamaci髇, el interesado podr discutir nuevamente el objeto de la cuesti髇 incidental mediante el recurso que proceda contra la resoluci髇.
Art韈ulo 237 Extensi髇 de la revisi髇 en v韆 econ髆ico-administrativa
1. Las reclamaciones y recursos econ髆ico-administrativos someten a conocimiento del 髍gano competente para su resoluci髇 todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ning鷑 caso pueda empeorar la situaci髇 inicial del reclamante.
2. Si el 髍gano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondr a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Art韈ulo 238 Terminaci髇
1. El procedimiento finalizar por renuncia al derecho en que la reclamaci髇 se fundamente, por desistimiento de la petici髇 o instancia, por caducidad de 閟ta, por satisfacci髇 extraprocesal y mediante resoluci髇.
2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacci髇 extraprocesal, el tribunal acordar motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podr ser adoptado a trav閟 de 髍ganos unipersonales.
El acuerdo de archivo de actuaciones podr revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del art韈ulo 239 de esta ley.
Art韈ulo 239 Resoluci髇
1. Los tribunales no podr醤 abstenerse de resolver ninguna reclamaci髇 sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deber醤 contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidir醤 todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resoluci髇 podr ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resoluci髇 estimatoria podr anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resoluci髇 aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producir la anulaci髇 del acto en la parte afectada y se ordenar la retroacci髇 de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
4. Se declarar la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamaci髇 o recurso en v韆 econ髆ico-administrativa.
- b) Cuando la reclamaci髇 se haya presentado fuera de plazo.
- c) Cuando falte la identificaci髇 del acto o actuaci髇 contra el que se reclama.
- d) Cuando la petici髇 contenida en el escrito de interposici髇 no guarde relaci髇 con el acto o actuaci髇 recurrido.
- e) Cuando concurran defectos de legitimaci髇 o de representaci髇.
- f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamaci髇, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, as como cuando exista cosa juzgada.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podr actuar de forma unipersonal.
5. La resoluci髇 que se dicte tendr plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamaci髇.
6. Con car醕ter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podr interponerse ante el tribunal recurso de anulaci髇 en el plazo de 15 d韆s exclusivamente en los siguientes casos:
- a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamaci髇.
- b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
- c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resoluci髇.
Tambi閚 podr interponerse recurso de anulaci髇 contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el art韈ulo anterior.
El escrito de interposici髇 incluir las alegaciones y adjuntar las pruebas pertinentes. El tribunal resolver sin m醩 tr醡ite en el plazo de un mes; se entender desestimado el recurso en caso contrario.
7. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central vincular a los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales y a los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 y al resto de la Administraci髇 tributaria del Estado y de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆. El Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central recoger de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y proceder a publicarlas seg鷑 lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Econ髆ico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno vincular a las Salas y el de ambos a los 髍ganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administraci髇 tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo har醤 constar expresamente.

Art韈ulo 240 Plazo de resoluci髇
1. La duraci髇 del procedimiento en cualquiera de sus instancias ser de un a駉 contado desde la interposici髇 de la reclamaci髇. Transcurrido este plazo, el interesado podr considerar desestimada la reclamaci髇 al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contar a partir del d韆 siguiente de la finalizaci髇 del plazo de un a駉 a que se refiere este apartado.
El tribunal deber resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposici髇 de los correspondientes recursos comenzar醤 a contarse desde el d韆 siguiente al de la notificaci髇 de la resoluci髇 expresa.
2. Transcurrido un a駉 desde la iniciaci髇 de la instancia correspondiente sin haberse notificado resoluci髇 expresa y siempre que se haya acordado la suspensi髇 del acto reclamado, dejar de devengarse el inter閟 de demora en los t閞minos previstos en el apartado 4 del art韈ulo 26 de esta ley.
Subsecci髇 2
Recursos en v韆 econ髆ico-administrativa
Art韈ulo 241 Recurso de alzada ordinario
1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales y por los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 podr interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el d韆 siguiente al de la notificaci髇 de las resoluciones.
2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposici髇 deber contener las alegaciones y adjuntar las pruebas oportunas, resultando admisibles 鷑icamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.
3. Estar醤 legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Econom韆 y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria en las materias de su competencia, as como los 髍ganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 en materia de su competencia.
4. En la resoluci髇 del recurso de alzada ordinario ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el art韈ulo 240 de esta Ley.

Art韈ulo 242 Recurso extraordinario de alzada para la unificaci髇 de criterio
1. Las resoluciones dictadas por los tribunales econ髆ico-administrativos regionales y locales y por los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 en 鷑ica instancia, podr醤 ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificaci髇 de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Econom韆 y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria y por los 髍ganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente da駉sas y err髇eas dichas resoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina del Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central o cuando apliquen criterios distintos a los empleados por otros tribunales econ髆ico-administrativos regionales o locales o por los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆.
Cuando los tribunales econ髆ico-administrativos regionales o locales o los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 dicten resoluciones adoptando un criterio distinto al seguido con anterioridad, deber醤 hacerlo constar expresamente en las resoluciones.
2. El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificaci髇 de criterio ser de tres meses contados desde el d韆 siguiente al de la notificaci髇 de la resoluci髇.
Si la resoluci髇 no ha sido notificada al 髍gano legitimado para recurrir, el plazo de tres meses para interponer el recurso se contar desde el momento en que dicho 髍gano tenga conocimiento del contenido esencial de la misma por cualquier medio.
El documento acreditativo de la notificaci髇 recibida o, en su caso, del conocimiento del contenido esencial de la resoluci髇, deber acompa馻rse al escrito de interposici髇 del recurso.
3. La resoluci髇 deber dictarse en el plazo de seis meses y respetar la situaci髇 jur韉ica particular derivada de la resoluci髇 recurrida, unificando el criterio aplicable.
4. Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos ser醤 vinculantes para los tribunales econ髆ico-administrativos, para los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 y para el resto de la Administraci髇 tributaria del Estado y de las Comunidades Aut髇omas y Ciudades con Estatuto de Autonom韆.

Art韈ulo 243 Recurso extraordinario para la unificaci髇 de doctrina
1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por el Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central podr interponerse recurso extraordinario para la unificaci髇 de doctrina por el Director General de Tributos del Ministerio de Econom韆 y Hacienda, cuando est en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.
Dicho recurso extraordinario tambi閚 podr ser interpuesto por los Directores Generales de Tributos de las Comunidades Aut髇omas y Ciudades con Estatuto de Autonom韆, u 髍ganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resoluci髇 de un 髍gano dependiente de la respectiva Comunidad Aut髇oma o Ciudad con Estatuto de Autonom韆.
2. Ser competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificaci髇 de Doctrina, que estar compuesta por el Presidente del Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central, que la presidir, tres vocales de dicho Tribunal, el Director General de Tributos del Ministerio de Econom韆 y Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria, el Director General o el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria del que dependa funcionalmente el 髍gano que hubiera dictado el acto a que se refiere la resoluci髇 objeto del recurso y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.
Cuando el recurso tenga su origen en una resoluci髇 de un 髍gano dependiente de una Comunidad Aut髇oma o Ciudad con Estatuto de Autonom韆, las referencias al Director de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria y al Director General o Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria se entender醤 realizadas a los 髍ganos equivalentes o asimilados de dicha Comunidad Aut髇oma o Ciudad con Estatuto de Autonom韆.
3. La resoluci髇 que se dicte se adoptar por decisi髇 mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial. En caso de empate, el Presidente tendr siempre voto de calidad.
4. La resoluci髇 deber dictarse en el plazo de seis meses y respetar la situaci髇 jur韉ica particular derivada de la resoluci髇 recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos ser vinculante para los tribunales econ髆ico-administrativos, para los 髍ganos econ髆ico-administrativos de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 y para el resto de la Administraci髇 tributaria del Estado y de las Comunidades Aut髇omas y Ciudades con Estatuto de Autonom韆.

Art韈ulo 244 Recurso extraordinario de revisi髇
1. El recurso extraordinario de revisi髇 podr interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administraci髇 tributaria y contra las resoluciones firmes de los 髍ganos econ髆ico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisi髇 del asunto que fueran posteriores al acto o resoluci髇 recurridos o de imposible aportaci髇 al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
- b) Que al dictar el acto o la resoluci髇 hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resoluci髇.
- c) Que el acto o la resoluci髇 se hubiese dictado como consecuencia de prevaricaci髇, cohecho, violencia, maquinaci髇 fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado as en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimaci髇 para interponer este recurso ser la prevista en el apartado 3 del art韈ulo 241.
3. Se declarar la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
4. Ser competente para resolver el recurso extraordinario de revisi髇 el Tribunal Econ髆ico-Administrativo Central.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podr actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondr en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que qued firme la sentencia judicial.
6. En la resoluci髇 del recurso extraordinario de revisi髇 ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 240 de esta ley.
SECCI覰 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANTE 覴GANOS UNIPERSONALES
Art韈ulo 245 羗bito de aplicaci髇
1. Las reclamaciones econ髆ico-administrativas se tramitar醤 por el procedimiento previsto en esta secci髇:
- a) Cuando sean de cuant韆 inferior a la que reglamentariamente se determine.
- b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
- c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificaci髇.
- d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivaci髇 o incongruencia del acto impugnado.
- e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobaci髇 de valores.
- f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.
2. Las reclamaciones econ髆ico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolver醤 en 鷑ica instancia por los tribunales econ髆ico-administrativos mediante los 髍ganos unipersonales que se determinen reglamentariamente.
3. El procedimiento abreviado ante 髍ganos unipersonales se regular por lo dispuesto en esta secci髇, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este cap韙ulo.
Art韈ulo 246 Iniciaci髇
1. La reclamaci髇 deber iniciarse mediante escrito que necesariamente deber incluir el siguiente contenido:
- a) Identificaci髇 del reclamante y del acto o actuaci髇 contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligaci髇 de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deber identificar tambi閚 a la persona recurrida y su domicilio.
- b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposici髇 se adjuntar copia del acto que se impugna, as como las pruebas que se estimen pertinentes.
2. La reclamaci髇 se dirigir al 髍gano al que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 235 de esta ley, y ser de aplicaci髇 lo dispuesto en dicho apartado.
Art韈ulo 247 Tramitaci髇 y resoluci髇
1. Cuando el 髍gano econ髆ico-administrativo lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocar la celebraci髇 de una vista oral comunicando al interesado el d韆 y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones.
2. El 髍gano econ髆ico-administrativo podr dictar resoluci髇, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentaci髇 presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver.
3. El plazo m醲imo para notificar la resoluci髇 ser de seis meses contados desde la interposici髇 de la reclamaci髇. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resoluci髇 expresa, el interesado podr considerar desestimada la reclamaci髇 al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contar a partir del d韆 siguiente de la finalizaci髇 del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.
El 髍gano econ髆ico-administrativo deber resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposici髇 del recurso que proceda empezar a contarse desde el d韆 siguiente a la notificaci髇 de la resoluci髇 expresa.
4. Transcurridos seis meses desde la interposici髇 de la reclamaci髇 sin haberse notificado resoluci髇 expresa y siempre que se haya acordado la suspensi髇 del acto reclamado, dejar de devengarse el inter閟 de demora en los t閞minos previstos en el apartado 4 del art韈ulo 26 de esta ley.
Art韈ulo 248 Recursos
Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en esta secci髇 no podr interponerse recurso de alzada ordinario, pero podr醤 proceder, en su caso, los dem醩 recursos regulados en la secci髇 anterior.
SECCI覰 4
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Art韈ulo 249 Recurso contencioso-administrativo
Las resoluciones que pongan fin a la v韆 econ髆ico-administrativa ser醤 susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el 髍gano jurisdiccional competente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Exacciones parafiscales
Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigi閚dose por esta ley en defecto de normativa espec韋ica.
Disposici髇 adicional primera redactada por la disposici髇 final und閏ima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P鷅lico, por la que se transponen al ordenamiento jur韉ico espa駉l las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (獴.O.E. 9 noviembre).
Disposici髇 adicional segunda Normativa aplicable a los recursos p鷅licos de la Seguridad Social
Esta ley no ser de aplicaci髇 a los recursos p鷅licos que correspondan a la Tesorer韆 General de la Seguridad Social, que se regir醤 por su normativa espec韋ica.
Disposici髇 adicional tercera Ciudades con Estatuto de Autonom韆 de Ceuta y Melilla
A efectos de lo previsto en esta ley, las referencias realizadas a las comunidades aut髇omas se entender醤 aplicables a las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido en las leyes org醤icas que aprueban los Estatutos de Autonom韆 de dichas ciudades.
Disposici髇 adicional cuarta Normas relativas a las Haciendas Locales
1. La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho p鷅lico de las entidades locales en materia de recurso de reposici髇 y reclamaciones econ髆ico-administrativas ser la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales.
2. Lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 32 de esta ley ser aplicable a la devoluci髇 de ingresos indebidos derivados de pagos fraccionados de deudas de notificaci髇 colectiva y peri骴ica realizados a las entidades locales.
3. Las entidades locales, dentro del 醡bito de sus competencias, podr醤 desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobaci髇 de las correspondientes ordenanzas fiscales.
Disposici髇 adicional quinta Declaraciones censales
1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio espa駉l actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retenci髇 deber醤 comunicar a la Administraci髇 tributaria a trav閟 de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situaci髇 tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formar parte del Censo de Obligados Tributarios. En este 鷏timo figurar醤 la totalidad de personas f韘icas o jur韉icas y entidades a que se refiere el art韈ulo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en Espa馻.
Las declaraciones censales servir醤, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades econ髆icas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este art韈ulo, tendr醤 la consideraci髇 de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condici髇 de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor A馻dido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicaci髇 de este impuesto.
2. Reglamentariamente se regular el contenido, la forma y los plazos para la presentaci髇 de estas declaraciones censales.
3. La declaraci髇 censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores contendr, al menos la siguiente informaci髇:
- a) El nombre y apellidos o raz髇 social del declarante.
- b) El n鷐ero de identificaci髇 fiscal si se trata de una persona f韘ica que lo tenga atribuido. Si se trata de personas jur韉icas o entidades del apartado 4 del art韈ulo 35 de la Ley General Tributaria, la declaraci髇 de alta servir para solicitar este n鷐ero, para lo cual deber醤 aportar la documentaci髇 que se establezca reglamentariamente y completar el resto de la informaci髇 que se relaciona en este apartado. De igual forma proceder醤 las personas f韘icas sin n鷐ero de identificaci髇 fiscal que resulten obligadas a la presentaci髇 de la declaraci髇 censal de alta, porque vayan a realizar actividades econ髆icas o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a retenci髇.
- c) El domicilio fiscal, y su domicilio social, cuando sea distinto de aqu閘.
- d) La relaci髇 de establecimientos y locales en los que vaya a desarrollar actividades econ髆icas, con identificaci髇 de la comunidad aut髇oma, provincia, municipio, y direcci髇 completa de cada uno de ellos.
- e) La clasificaci髇 de las actividades econ髆icas que vaya a desarrollar seg鷑 la codificaci髇 de actividades establecida a efectos del Impuesto sobre Actividades Econ髆icas.
- f) El 醡bito territorial en el que vaya a desarrollar sus actividades econ髆icas, distinguiendo si se trata de 醡bito nacional, de la Uni髇 Europea o internacional. A estos efectos, el contribuyente que vaya a operar en la Uni髇 Europea solicitar su alta en el Registro de operadores intracomunitarios en los t閞minos que se definan reglamentariamente.
- g) La condici髇 de persona o entidad residente o no residente. En este 鷏timo caso, se especificar si cuenta o no con establecimientos permanentes, identific醤dose todos ellos, con independencia de que 閟tos deban darse de alta individualmente. Si se trata de un establecimiento permanente, en la declaraci髇 de alta se identificar la persona o entidad no residente de la que dependa, as como el resto de los establecimientos permanentes de dicha persona o entidad que se hayan dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
- h) El r間imen de tributaci髇 en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, seg鷑 corresponda, con menci髇 expresa de los reg韒enes y modalidades de tributaci髇 que le resulten de aplicaci髇 y los pagos a cuenta que le incumban.
- i) El r間imen de tributaci髇 en el Impuesto sobre el Valor A馻dido, con referencia a las obligaciones peri骴icas derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el inicio de la actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.
- j) El r間imen de tributaci髇 en los impuestos que se determinen reglamentariamente.
- k) En el caso en que se trate de entidades en constituci髇, la declaraci髇 de alta contendr, al menos, los datos identificativos y domicilio completo de las personas o entidades que promuevan su constituci髇.
4. La declaraci髇 censal de modificaci髇 contendr cualquier variaci髇 que afecte a los datos consignados en la declaraci髇 de alta o en cualquier otra declaraci髇 de modificaci髇 anterior, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
5. La declaraci髇 censal de baja se presentar cuando se produzca el cese efectivo en todas las actividades a que se refiere este art韈ulo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
6. La Administraci髇 tributaria llevar conjuntamente con el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores un Registro de operadores intracomunitarios en el que se dar醤 de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor A馻dido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, as como determinadas prestaciones de servicios en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente.
7. Las personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este art韈ulo podr醤 resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo.
8. Las sociedades en constituci髇 que presenten el documento 鷑ico electr髇ico para realizar telem醫icamente sus tr醡ites de constituci髇, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2003, de 1 de abril, de sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, quedar醤 exoneradas de la obligaci髇 de presentar la declaraci髇 censal de alta, pero quedar醤 obligadas a la presentaci髇 posterior de las declaraciones de modificaci髇 que correspondan en la medida en que var韊 o deba ampliarse la informaci髇 y circunstancias contenidas en dicho documento 鷑ico electr髇ico.
Disposici髇 adicional sexta N鷐ero de identificaci髇 fiscal
1. Toda persona f韘ica o jur韉ica, as como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del art韈ulo 35 de esta ley, tendr醤 un n鷐ero de identificaci髇 fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este n鷐ero de identificaci髇 fiscal ser facilitado por la Administraci髇 General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regular el procedimiento de asignaci髇 y revocaci髇, la composici髇 del n鷐ero de identificaci髇 fiscal y la forma en que deber utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. En particular, quienes entreguen o conf韊n a entidades de cr閐ito fondos, bienes o valores en forma de dep髎itos u otras an醠ogas, recaben de aqu閘las cr閐itos o pr閟tamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operaci髇 financiera con una entidad de cr閐ito deber醤 comunicar previamente su n鷐ero de identificaci髇 fiscal a dicha entidad.
La citada obligaci髇 ser exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de cr閐ito tengan un car醕ter transitorio.
Reglamentariamente se podr醤 establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligaci髇, as como las obligaciones de informaci髇 que deber醤 cumplir las entidades de cr閐ito en tales supuestos.
3. Las entidades de cr閐ito no podr醤 librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicaci髇 del n鷐ero de identificaci髇 fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificaci髇 del tomador. Se except鷄 de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de cr閐ito exigir醤 la comunicaci髇 del n鷐ero de identificaci髇 fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de cr閐ito. Tambi閚 lo exigir醤 en caso de cheques librados por personas distintas por cuant韆 superior a 3.000 euros. En ambos casos deber quedar constancia del pago del cheque as como de la identificaci髇 del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecer la forma en que las entidades de cr閐ito deber醤 dejar constancia y comunicar a la Administraci髇 tributaria los datos a que se refieren los p醨rafos anteriores.
4. La publicaci髇 de la revocaci髇 del n鷐ero de identificaci髇 fiscal asignado a las personas jur韉icas o entidades en el Bolet韓 Oficial del Estado determinar que el registro p鷅lico correspondiente, en funci髇 del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocaci髇 una nota marginal en la que se har constar que, en lo sucesivo, no podr realizarse inscripci髇 alguna que afecte a esta, salvo que se rehabilite dicho n鷐ero o se asigne un nuevo n鷐ero de identificaci髇 fiscal.
Asimismo, determinar que las entidades de cr閐ito no realicen cargos o abonos en las cuentas o dep髎itos de que dispongan las personas jur韉icas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el n鷐ero de identificaci髇 fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitaci髇 de dicho n鷐ero o la asignaci髇 a la persona jur韉ica o entidad afectada de un nuevo n鷐ero de identificaci髇 fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entender sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizar transitoriamente el n鷐ero de identificaci髇 fiscal revocado

Disposici髇 adicional s閜tima Responsabilidad solidaria de las comunidades aut髇omas y de las corporaciones locales
1. Las comunidades aut髇omas son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contra韉as por las entidades de derecho p鷅lico de ellas dependientes, sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca 韓tegramente a la comunidad aut髇oma o instituciones asociativas voluntarias p鷅licas en las que participen, en proporci髇 a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
2. Las corporaciones locales son responsables solidarias respecto del pago de las deudas tributarias contra韉as por las entidades a que se refieren los p醨rafos b) y c) del apartado 3 del art韈ulo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de R間imen Local, as como de las que, en su caso, se contraigan por las mancomunidades, comarcas, 醨eas metropolitanas, entidades de 醡bito inferior al municipio y por cualesquiera instituciones asociativas voluntarias p鷅licas en las que aqu閘las participen, en proporci髇 a sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.
Disposici髇 adicional octava Procedimientos concursales
Lo dispuesto en esta ley se aplicar de acuerdo con lo establecido en la legislaci髇 concursal vigente en cada momento.
Disposici髇 adicional novena Competencias en materia del deber de informaci髇
A efectos del apartado 1 del art韈ulo 8 de la Ley Org醤ica 1/1982, de 5 de mayo, de Protecci髇 Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerar autoridad competente el Ministro de Hacienda, el 髍gano equivalente de las comunidades aut髇omas, el 髍gano de gobierno de las entidades locales, los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria y sus Delegados territoriales.
Disposici髇 adicional d閏ima Exacci髇 de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda P鷅lica
1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda P鷅lica, la responsabilidad civil comprender la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigir por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecuci髇 remitir testimonio a los 髍ganos de la Administraci髇 tributaria, ordenando que se proceda a su exacci髇. En la misma forma se proceder cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecuci髇 provisional de una sentencia recurrida.
3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al art韈ulo 125 del C骴igo Penal, el juez o tribunal lo comunicar a la Administraci髇 tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciar si el responsable civil del delito incumpliera los t閞minos del fraccionamiento.
4. La Administraci髇 tributaria informar al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del art韈ulo 117.3 de la Constituci髇 Espa駉la, de la tramitaci髇 y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecuci髇 encomendada.
Disposici髇 adicional und閏ima Reclamaciones econ髆ico-administrativas en otras materias
1. Podr interponerse reclamaci髇 econ髆ico-administrativa, previa interposici髇 potestativa de recurso de reposici髇, contra las resoluciones y los actos de tr醡ite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias:
- a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administraci髇 Tributaria relativos a ingresos de derecho p鷅lico del Estado y de las entidades de derecho p鷅lico vinculadas o dependientes de la Administraci髇 General del Estado o relativos a ingresos de derecho p鷅lico, tributarios o no tributarios, de otra Administraci髇 p鷅lica.
- b) El reconocimiento o la liquidaci髇 por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Econom韆 de obligaciones del Tesoro P鷅lico y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos 髍ganos con cargo al Tesoro.
-
c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.A partir de: 5 julio 2018
Letra c) del n鷐ero 1 de la disposici髇 adicional und閏ima suprimida por la disposici髇 derogatoria segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el a駉 2018 (獴.O.E. 4 julio).
2. No se admitir醤 reclamaciones econ髆ico-administrativas con respecto a los siguientes actos:
- a) Los que den lugar a reclamaci髇 en v韆 administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha v韆.
- b) Los dictados en procedimientos en los que est reservada al ministro competente la resoluci髇 que ultime la v韆 administrativa.
- c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamaci髇 econ髆ico-administrativa.
3. Estar legitimado para interponer reclamaci髇 econ髆ico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1 cualquier persona cuyos intereses leg韙imos resulten afectados por el acto administrativo, as como el Interventor General de la Administraci髇 del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la funci髇 fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.
4. No estar醤 legitimados para interponer reclamaci髇 econ髆ico-administrativa contra los actos relativos a las materias a las que se refiere el apartado 1:
- a) Los funcionarios y empleados p鷅licos salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les est reconocido o resulten afectados sus intereses leg韙imos.
- b) Los particulares cuando obren por delegaci髇 de la Administraci髇 o como agentes o mandatarios en ella.
- c) Los denunciantes.
- d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato.
- e) Los organismos u 髍ganos que hayan dictado el acto impugnado, as como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
5. Podr醤 interponer el recurso de alzada ordinario las personas u 髍ganos previstos en el apartado 3 de esta disposici髇 adicional y los 髍ganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Econom韆 que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia.
6. Podr醤 interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificaci髇 de criterio los 髍ganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Econom韆 que se determinen reglamentariamente.
7. Podr醤 interponer el recurso extraordinario de revisi髇 las personas u 髍ganos previstos en el apartado 3 de esta disposici髇 adicional, y los 髍ganos directivos de los Ministerios de Hacienda y de Econom韆 que se determinen reglamentariamente en materias de su competencia.
8. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, en las reclamaciones econ髆ico-administrativas reguladas en la presente disposici髇 adicional se aplicar醤 las normas reguladoras de las reclamaciones econ髆ico-administrativas en materia tributaria contenidas en esta ley.
Disposici髇 adicional duod閏ima Composici髇 de los tribunales econ髆ico-administrativos
El Presidente y los vocales de los tribunales econ髆ico-administrativos ser醤 nombrados entre funcionarios del Estado y sus organismos aut髇omos, de las comunidades aut髇omas y entre funcionarios de Administraci髇 local con Habilitaci髇 de Car醕ter Nacional, que re鷑an los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, actuando como Secretario un Abogado del Estado.
Disposici髇 adicional decimotercera Participaci髇 de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 en los tribunales econ髆ico-administrativos
1. Las Comunidades Aut髇omas y las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 que no asuman la funci髇 revisora en v韆 econ髆ico-administrativa de los actos dictados por ellas en relaci髇 con los tributos estatales, podr醤 participar en los tribunales econ髆ico-administrativos del Estado, en los t閞minos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:
- a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 conforme a lo indicado en la disposici髇 adicional duod閏ima de esta Ley.
- b) Mediante la creaci髇 en el seno del Tribunal Econ髆ico-Administrativo Regional y local, y en virtud de Convenio celebrado entre el Ministerio de Econom韆 y Hacienda y el 髍gano superior competente de la Comunidad Aut髇oma y de la Ciudad con Estatuto de Autonom韆 de una Sala Especial para resolver las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Aut髇omas y las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 en relaci髇 con los tributos estatales. Dicha Sala Especial tendr el mismo n鷐ero de miembros del Tribunal Regional y local y de la Administraci髇 tributaria de la Comunidades Aut髇omas y de las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 y ser presidida por el Presidente del Tribunal, que tendr voto de calidad.
La Sala Especial resolver todas las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Aut髇omas y las Ciudades con Estatuto de Autonom韆 en relaci髇 con los tributos estatales, salvo las que traten exclusivamente sobre actos dictados en el procedimiento de recaudaci髇.
Las reclamaciones se tramitar醤 por el Secretario del Tribunal, que ser tambi閚 el Secretario y formar parte de la Sala Especial, por el procedimiento general regulado en la Subsecci髇 1. de la Secci髇 2. del T韙ulo V de esta Ley, no siendo aplicable el procedimiento abreviado ante 髍ganos unipersonales regulado en la Secci髇 3. del mismo T韙ulo.
2. A falta de convenio se proceder en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, seg鷑 ese establezca reglamentariamente.

Disposici髇 adicional decimocuarta Cuant韆 de las reclamaciones econ髆ico-administrativas
Con efectos para las reclamaciones econ髆ico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en vigor de esta ley las cuant韆s a las que se refieren los p醨rafos a) y b) del apartado 2 del art韈ulo 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Econ髆ico-administrativas quedar醤 fijadas en 150.000 y 1.800.000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de desarrollo en materia econ髆ica-administrativa.
Disposici髇 adicional decimoquinta Normas relativas al Catastro Inmobiliario
1. Las infracciones y sanciones en materia catastral, se regir醤 por su normativa espec韋ica.
2. El art韈ulo 27 de esta ley relativo a los recargos por declaraci髇 extempor醤ea sin requerimiento previo no ser aplicable a las declaraciones catastrales.
3. En materia de notificaci髇 de valores catastrales, esta ley se aplicar supletoriamente respecto a lo dispuesto en la normativa espec韋ica catastral.
Disposici髇 adicional decimosexta Utilizaci髇 de medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos en las reclamaciones econ髆ico-administrativas
1. Podr醤 utilizarse medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos para la interposici髇, tramitaci髇 y resoluci髇 de las reclamaciones econ髆ico-administrativas.
2. Podr醤 emplearse dichos medios para las notificaciones que deban realizarse cuando el interesado los haya se馻lado como preferentes o hubiera consentido expresamente su utilizaci髇.
3. Los documentos que integren un expediente correspondiente a una reclamaci髇 econ髆ico-administrativa podr醤 obtenerse mediante el empleo de los medios a que se refiere el apartado 1 de esta disposici髇.
4. El Ministro de Hacienda regular los aspectos necesarios para la implantaci髇 de estas medidas y crear los registros telem醫icos que procedan.
V閍se Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposici髇 telem醫ica de las reclamaciones econ髆ico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposici髇 adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilizaci髇 de medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos en las reclamaciones econ髆ico-administrativas (獴.O.E. 16 octubre).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Recargos del per韔do ejecutivo, inter閟 de demora e inter閟 legal y responsabilidad en contratas y subcontratas
1. Lo dispuesto en el art韈ulo 28 de esta ley se aplicar a las deudas tributarias cuyo per韔do ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma.
2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del art韈ulo 26 y en el apartado 2 del art韈ulo 33 en materia de inter閟 de demora e inter閟 legal ser de aplicaci髇 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. El supuesto de responsabilidad a que se refiere el p醨rafo f) del apartado 1 del art韈ulo 43 de esta ley no se aplicar a las obras o prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecuci髇 o prestaci髇 se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposici髇 transitoria segunda Consultas tributarias escritas e informaci髇 sobre el valor de bienes inmuebles
1. Lo dispuesto en los art韈ulos 88 y 89 de esta ley se aplicar a las consultas tributarias escritas que se presenten a partir del 1 de julio de 2004. Las consultas presentadas antes de esa fecha se regir醤 por lo dispuesto en el art韈ulo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el art韈ulo 8 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant韆s de los Contribuyentes.
2. Lo dispuesto en el art韈ulo 90 de esta ley relativo a la informaci髇 sobre el valor de bienes inmuebles ser de aplicaci髇 a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposici髇 transitoria tercera Procedimientos tributarios
1. Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regir醤 por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusi髇 salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Ser醤 de aplicaci髇 a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley los siguientes art韈ulos:
- a) El apartado 2 del art韈ulo 62 de esta Ley, relativo a los plazos de pago en per韔do voluntario, cuando la liquidaci髇 administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley.
- b) El apartado 2 del art韈ulo 112 de esta ley, relativo a la notificaci髇 por comparecencia, cuando las publicaciones se realicen a partir de la entrada en vigor de esta ley.
-
c) El apartado 3 del art韈ulo 188 de esta ley, relativo a la reducci髇 del 25 por ciento de la sanci髇, cuando el ingreso se realice a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Tambi閚 se aplicar la reducci髇 del 25 por ciento prevista en el apartado 3 del art韈ulo 188 de esta ley cuando a partir de la entrada en vigor de esta ley se efect鷈 el ingreso de las sanciones recurridas con anterioridad y se desista, antes del 31 de diciembre de 2004, del recurso o reclamaci髇 interpuesto contra la sanci髇 y, en su caso, del recurso o reclamaci髇 interpuesto contra la liquidaci髇 de la que derive la sanci髇.
- d) El apartado 3 del art韈ulo 212 de esta ley, relativo a los efectos de la interposici髇 de recursos o reclamaciones contra sanciones.
- e) El apartado 1 del art韈ulo 223 de esta ley, relativo al plazo de interposici髇 del recurso de reposici髇, cuando el acto o resoluci髇 objeto del recurso se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. Los art韈ulos 15 y 159 de esta ley, relativos a la declaraci髇 del conflicto en la aplicaci髇 de la norma tributaria, se aplicar cuando los actos o negocios objeto del informe se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta ley. A los actos o negocios anteriores les ser de aplicaci髇, en su caso, lo dispuesto en el art韈ulo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Disposici髇 transitoria cuarta Infracciones y sanciones tributarias
1. Esta ley ser de aplicaci髇 a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicaci髇 resulte m醩 favorable para el sujeto infractor y la sanci髇 impuesta no haya adquirido firmeza.
La revisi髇 de las sanciones no firmes y la aplicaci髇 de la nueva normativa se realizar por los 髍ganos administrativos y jurisdiccionales que est閚 conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.
2. Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deber醤 concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicaci髇 el plazo m醲imo de resoluci髇 previsto en el apartado 3 del art韈ulo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant韆s de los Contribuyentes, y en el art韈ulo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el r間imen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspecci髇 de los Tributos.
Disposici髇 transitoria quinta Reclamaciones econ髆ico-administrativas
1. Esta ley se aplicar a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicar la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusi髇.
2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del art韈ulo 235 de esta ley relativo a la interposici髇 de las reclamaciones econ髆ico-administrativas se aplicar cuando el acto o resoluci髇 objeto de la reclamaci髇 se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 240 de esta ley se aplicar a las reclamaciones econ髆ico-administrativas que se interpongan a partir de un a駉 desde la entrada en vigor de esta ley.
4. El procedimiento abreviado regulado en la secci髇 3. del cap韙ulo IV del t韙ulo V de esta ley se aplicar a las reclamaciones econ髆ico-administrativas que se interpongan a partir de un a駉 desde la entrada en vigor de esta ley.
V閍se la disposici髇 transitoria 鷑ica del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi髇 en v韆 administrativa (獴.O.E. 27 mayo), en relaci髇 con las competencias de los 髍ganos del Tribunal Econ髆ico-administrativo Central respecto a las reclamaciones pendientes.
Disposici髇 derogatoria 鷑ica Derogaci髇 normativa
1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta ley, a la entrada en vigor de esta ley quedar醤 derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:
-
a) La
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
-
b) La
Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garant韆s de los Contribuyentes.
-
c) La
Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario.
-
d) La
Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Econ髆ico-Administrativo.
-
e) El
Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la
Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Econ髆ico-Administrativo.
- f) La Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificaci髇 parcial de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
- g) La Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificaci髇 parcial de la Ley General Tributaria.
- h) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el art韈ulo 113 relativo al N鷐ero de Identificaci髇 Fiscal.
- i) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el art韈ulo 107 relativo a las declaraciones censales.
-
j) De la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci髇 de las Comunidades Aut髇omas de r間imen com鷑 y Ciudades con Estatuto de Autonom韆, el p醨rafo c) del apartado 1 del art韈ulo 51 relativa a la competencia para resolver los expedientes de fraude de ley.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuar醤 vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta ley.
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deber醤 entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aqu閘las.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Modificaci髇 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios p鷅licos
El art韈ulo 6. de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios P鷅licos, quedar redactado de la siguiente forma:
獳rt韈ulo 6 Concepto
Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizaci髇 privativa o el aprovechamiento especial del dominio p鷅lico, la prestaci髇 de servicios o la realizaci髇 de actividades en r間imen de derecho p鷅lico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepci髇 voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Disposici髇 final segunda Modificaci髇 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria
El apartado 1 del art韈ulo 32 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedar redactado de la siguiente forma:
1. A los fines previstos en el art韈ulo anterior, la Hacienda del Estado ostentar, entre otras, las prerrogativas reguladas en los art韈ulos 77, 78, 79, 80, 93, 94, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposici髇 final tercera Modificaci髇 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Los apartados uno y dos del art韈ulo 6 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedar醤 redactados de la siguiente forma:
玌no. Los sujetos pasivos no residentes en territorio espa駉l vendr醤 obligados a nombrar una persona f韘ica o jur韉ica con residencia en Espa馻 para que les represente ante la Administraci髇 tributaria en relaci髇 con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediaci髇 de un establecimiento permanente o cuando por la cuant韆 y caracter韘ticas del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio espa駉l, as lo requiera la Administraci髇 tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaraci髇 del impuesto.
Dos. El incumplimiento de la obligaci髇 a que se refiere el apartado uno constituir una infracci髇 tributaria grave y la sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
La sanci髇 impuesta conforme a los p醨rafos anteriores se graduar incrementando la cuant韆 resultante en un 100 por ciento si se produce la comisi髇 repetida de infracciones tributarias.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.

Disposici髇 final cuarta Modificaci髇 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
-
Uno. El apartado 2 del
art韈ulo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedar redactado de la siguiente forma:
2. Los interesados deber醤 consignar en la declaraci髇 que est醤 obligados a presentar seg鷑 el art韈ulo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaraci髇 del impuesto. Este valor prevalecer sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se refiere el p醨rafo anterior no hubiera sido comunicado, se les conceder un plazo de diez d韆s para que subsanen la omisi髇.
-
Dos. El
art韈ulo 40 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedar redactado de la siguiente forma:
獳rt韈ulo 40 R間imen sancionador
1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley ser醤 calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.
2. El incumplimiento de la obligaci髇 a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 18 de esta ley se considerar infracci髇 grave y la sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 500 euros.
La sanci髇 se graduar incrementando la cuant韆 resultante en un 100 por ciento si se produce la comisi髇 repetida de infracciones tributarias.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
Disposici髇 final quinta Modificaci髇 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
-
Uno. El art韈ulo 170 quedar redactado de la siguiente forma:
獳rt韈ulo 170 Infracciones
Uno. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este t韙ulo, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificar醤 y sancionar醤 conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y dem醩 normas de general aplicaci髇.
Dos. Constituir醤 infracciones tributarias:
- 1. La adquisici髇 de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al r間imen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administraci髇 en la forma que se determine reglamentariamente.
-
2. La obtenci髇, mediante acci髇 u omisi髇 culposa o dolosa, de una incorrecta repercusi髇 del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducci髇 total de las cuotas soportadas.
Ser醤 sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acci髇 u omisi髇 a que se refiere el p醨rafo anterior. - 3. La repercusi髇 improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
- 4. La no consignaci髇 en la autoliquidaci髇 a presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los n鷐eros 2. y 3. del apartado uno del art韈ulo 84 o del art韈ulo 85 de esta ley.
-
Dos. El art韈ulo 171 quedar redactado de la siguiente forma:
獳rt韈ulo 171 Sanciones
Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del art韈ulo anterior ser醤 graves y se sancionar醤 con arreglo a las normas siguientes:
- 1. Las establecidas en el ordinal 1. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe m韓imo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusi髇 del recargo de equivalencia.
- 2. Las establecidas en el ordinal 2. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
- 3. Las establecidas en el ordinal 3. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un m韓imo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracci髇.
- 4. Las establecidas en el ordinal 4. del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidaci髇.
Dos. La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4. del apartado uno de este art韈ulo se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
Tres. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de este art韈ulo se reducir醤 conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
Cuatro. La sanci髇 de p閞dida del derecho a obtener beneficios fiscales no ser de aplicaci髇 en relaci髇 con las exenciones establecidas en esta ley y dem醩 normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor A馻dido.
Disposici髇 final sexta Modificaci髇 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Uno. Se modifica el art韈ulo 19 que quedar redactado de la siguiente manera:
1. El r間imen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricaci髇 se regir por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas espec韋icas que para cada uno de estos impuestos se establecen en esta ley y en las contenidas en los siguientes apartados.
En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta ley se deriven de la previa regularizaci髇 de la situaci髇 tributaria del obligado, ser醤 aplicables las reducciones reguladas en el apartado 1 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta ley se reducir醤 conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
- a) La fabricaci髇 e importaci髇 de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci髇 con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento.
- b) La circulaci髇 y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci髇 con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del art韈ulo 15.
3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionar醤 con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponder韆n a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracci髇.
Las sanciones se graduar醤 incrementando la sanci髇 en un 25 por ciento cuando se produzca comisi髇 repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciar cuando el infractor, dentro de los dos a駉s anteriores a la comisi髇 de la nueva infracci髇, hubiese sido sancionado por resoluci髇 firme en v韆 administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones se graduar醤 incrementando la sanci髇 en un 25 por ciento cuando la infracci髇 se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4. Por la comisi髇 de infracciones tributarias graves podr醤 imponerse, adem醩, las siguientes sanciones:
- a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que ser acordado, en su caso, por el Ministro de Hacienda, o el cierre definitivo de los mismos, que ser acordado, en su caso, por el Consejo de Ministros. Podr acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resoluci髇 firme en v韆 administrativa por la comisi髇 de una infracci髇 grave dentro de los dos a駉s anteriores que hubiese dado lugar a la imposici髇 de la sanci髇 de cierre temporal del establecimiento.
-
b) El precintado por un per韔do de seis meses o la incautaci髇 definitiva de los aparatos de venta autom醫ica, cuando las infracciones se cometan a trav閟 de los mismos. Podr acordarse la incautaci髇 definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resoluci髇 firme en v韆 administrativa por la comisi髇, por medio del aparato de venta autom醫ica, de una infracci髇 grave dentro de los dos a駉s anteriores que hubiera dado lugar a la imposici髇 de la sanci髇 de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposici髇 de las sanciones previstas en la presente letra, tendr醤 la consideraci髇 de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta autom醫ica como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en el p醨rafo c) siguiente, la imposici髇 de estas sanciones ser acordada por el 髍gano competente para la imposici髇 de la sanci髇 principal. - c) No obstante, cuando la imposici髇 de las sanciones previstas en el p醨rafo b) concurra con la imposici髇 de las previstas en el p醨rafo a) anterior, proceder la incautaci髇 definitiva del aparato de venta autom醫ica siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposici髇 de las sanciones ser acordada por los 髍ganos previstos en el p醨rafo a).
5. La circulaci髇 de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci髇 sin ir acompa馻dos por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracci髇 tributaria grave, se sancionar, en concepto de infracci髇 tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que corresponder韆 a los productos en circulaci髇, con un m韓imo de 600 euros.
6. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionar:
- a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe m韓imo de 600 euros por cada infracci髇 cometida.
- b) Con multa de 600 euros por cada infracci髇 cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en los p醨rafos a) y b) anteriores se graduar醤 incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisi髇 repetida de estas infracciones. La comisi髇 repetida se apreciar cuando el sujeto infractor, dentro de los dos a駉s anteriores a la comisi髇 de la nueva infracci髇, hubiese sido sancionado en virtud de resoluci髇 firme en v韆 administrativa por la comisi髇 de las infracciones contempladas en este apartado.

Dos. El art韈ulo 35 quedar redactado de la siguiente manera:
Constituyen infracciones tributarias graves:
-
a) La existencia de diferencias en m醩 en relaci髇 con el grado alcoh髄ico volum閠rico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una f醔rica de productos intermedios o utilizados en la misma.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que corresponder韆 a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. -
b) La existencia de diferencias en menos en relaci髇 con el grado alcoh髄ico volum閠rico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricaci髇, en existencias en f醔rica o salidos de ella.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que corresponder韆 a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. -
c) La existencia de diferencia en m醩 en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en f醔ricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que corresponder韆 a los productos intermedios a cuya fabricaci髇 fuesen a destinarse las primeras materias, presumi閚dose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendr韆n un grado alcoh髄ico volum閠rico adquirido superior al 15 por ciento vol.

Tres. Los apartados 1 y 2 del art韈ulo 45 quedar醤 redactados de la siguiente manera:
1. En los supuestos que a continuaci髇 se indican, que tendr醤 el car醕ter de infracciones tributarias graves, se impondr醤 las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
- a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los tr醡ites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionar con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de la cuota que resultar韆 de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracci髇 al volumen de producci髇, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20 C, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expir la 鷏tima declaraci髇 de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un m醲imo de tres meses.
- b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracci髇 de dep髎itos precintados, se sancionar con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas calculadas seg鷑 el apartado anterior o de la correspondiente a la capacidad total del dep髎ito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administraci髇 con anterioridad a su descubrimiento por 閟ta.
- c) Las diferencias en m醩 en primeras materias en f醔ricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionar醤 con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que corresponder韆 al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
- d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionar con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas que resultar韆n de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracci髇 al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulaci髇 pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcoh髄ico volum閠rico adquirido de 40 por ciento vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad seg鷑 tipo de marca.
2. La regeneraci髇 de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituir infracci髇 tributaria grave que se sancionar, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuant韆 resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20 C, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracci髇, pudiendo imponerse, adem醩, la sanci髇 del cierre del establecimiento en que se produjo dicha regeneraci髇, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del art韈ulo 19 de esta ley. Se considerar que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.

Cuatro. Los apartados 1, 4 y 5 del art韈ulo 55 quedar醤 redactados de la siguiente manera:
1. Constituir infracci髇 tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el art韈ulo 54 de esta ley. Dichas infracciones se sancionar醤 con arreglo a lo que se dispone en el presente art韈ulo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 19 de esta ley, por la posible comisi髇 de otras infracciones tributarias.
4. La sanci髇 que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistir:
- a) Cuando el motor del veh韈ulo, artefacto o embarcaci髇 con el que se ha cometido la infracci髇 tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 600 euros y sanci髇 no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilizaci髇 del veh韈ulo, artefacto o embarcaci髇. Si del precintado e inmovilizaci髇 se dedujera grave perjuicio para el inter閟 p鷅lico general, dicha sanci髇 no se impondr y la sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
- b) En motores de m醩 de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanci髇 no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilizaci髇 del veh韈ulo, artefacto o embarcaci髇. Si del precintado e inmovilizaci髇 se dedujera grave perjuicio para el inter閟 p鷅lico general, la sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
- c) En motores de m醩 de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanci髇 no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilizaci髇 del veh韈ulo, artefacto o embarcaci髇. Si del precintado e inmovilizaci髇 se dedujera grave perjuicio para el inter閟 p鷅lico general, la sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
- d) En motores de m醩 de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanci髇 no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilizaci髇 del veh韈ulo, artefacto o embarcaci髇. Si del precintado e inmovilizaci髇 se dedujera grave perjuicio para el inter閟 p鷅lico general, la sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
- e) En los supuestos contemplados en el p醨rafo a) del apartado 2 anterior, la sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 600 euros.
5. En los casos de comisi髇 repetida de esta clase de infracciones se duplicar醤 los importes y per韔dos establecidos en el apartado anterior.
Esta circunstancia se apreciar cuando el infractor, dentro de los dos a駉s anteriores a la comisi髇 de la nueva infracci髇, hubiera sido sancionado por resoluci髇 firme en v韆 administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el art韈ulo anterior.

Disposici髇 final s閜tima Modificaci髇 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre R間imen Fiscal de las Cooperativas
El apartado 3 del art韈ulo 4 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre R間imen Fiscal de las Cooperativas, quedar redactado de la siguiente manera:
3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los dos apartados anteriores tiene la consideraci髇 de infracci髇 tributaria leve y se sancionar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria para las declaraciones censales.

Disposici髇 final octava Modificaci髇 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias
El art韈ulo 63 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, quedar redactado como sigue:
獳rt韈ulo 63 Infracciones y sanciones
1. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificar醤 y sancionar醤 conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y dem醩 normas de general aplicaci髇, sin perjuicio de las especialidades previstas en este t韙ulo.
Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducir醤 conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
2. Constituye infracci髇 tributaria la expedici髇 de facturas por los sujetos pasivos incluidos en el r間imen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condici髇 de tales.
La infracci髇 prevista en este apartado ser grave.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 30 euros por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condici髇 de comerciante minorista.
3. Constituye infracci髇 tributaria la obtenci髇, mediante acci髇 u omisi髇 culposa o dolosa, de una incorrecta repercusi髇 del impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducci髇 total de las cuotas soportadas.
Ser醤 sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acci髇 u omisi髇 a que se refiere el p醨rafo anterior.
La infracci髇 prevista en este apartado ser grave.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
4. Constituye infracci髇 tributaria la repercusi髇 improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
Igualmente constituye infracci;n tributaria la repercusi髇 por parte de sujetos pasivos del impuesto de cuotas impositivas a un tipo superior al legalmente establecido y que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentaci髇 de las declaraciones-liquidaciones del impuesto. La sanci髇 derivada de la comisi髇 de esta infracci髇 ser compatible con la que proceda por aplicaci髇 del art韈ulo 191 de la Ley General Tributaria.
La infracci髇 prevista en este apartado ser grave.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un m韓imo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracci髇. Cuando se trate de sujetos pasivos del impuesto, la base de la sanci髇 consistir en la diferencia entre la cuota derivada de la aplicaci髇 del tipo impositivo legalmente aplicable y el indebidamente repercutido.
5. Constituye infracci髇 tributaria la no consignaci髇 en la autoliquidaci髇 a presentar por el per韔do correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme al apartado 2. del n鷐ero 1 del art韈ulo 19 de esta ley y el apartado 2 del art韈ulo 25 de la Ley 19/1994.
La infracci髇 prevista en este apartado ser grave.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la cuota tributaria correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidaci髇.
La sanci髇 impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducir conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 188 de la Ley General Tributaria.
6. Constituye infracci髇 tributaria retirar los bienes importados sin que la Administraci髇 Tributaria Canaria haya autorizado previamente su levantamiento en los t閞minos previstos reglamentariamente as como disponer de los bienes sin la preceptiva autorizaci髇 antes de que, por los Servicios de la Administraci髇 Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento f韘ico o extracci髇 de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o persona que act鷈 por su cuenta la intenci髇 de efectuar las referidas operaciones.
La infracci髇 prevista en este apartado ser grave.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 600 euros.
7. Constituye infracci髇 tributaria desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relaci髇 a los cuales no se haya concedido su levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorizaci髇.
La infracci髇 prevista en este apartado ser grave.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
8. Constituye infracci髇 tributaria el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorizaci髇 y el funcionamiento de los reg韒enes especiales, as como de los relativos a las zonas, dep髎itos francos u otros dep髎itos autorizados.
La infracci髇 prevista en este apartado ser grave.
La sanci髇 consistir en multa pecuniaria fija de 3.000 euros.

Disposici髇 final novena Habilitaci髇 normativa
El Gobierno dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci髇 de esta ley.
Disposici髇 final d閏ima Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electr髇icos, inform醫icos y telem醫icos y relativos a medios de autenticaci髇
En el 醡bito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podr dictar las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electr髇icos, inform醫icos o telem醫icos y a las relacionadas con los medios de autenticaci髇 utilizados por la Administraci髇 tributaria.
Disposici髇 final und閏ima Entrada en vigor
La presente ley entrar en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposici髇 transitoria cuarta que entrar en vigor al d韆 siguiente de la publicaci髇 de esta ley en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.