Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 89 de 13 de Abril de 2007
- Vigencia desde 13 de Mayo de 2007. Revisi髇 vigente desde 02 de Agosto de 2011 hasta 02 de Agosto de 2011
T蚑ULO V
Ordenaci髇 de la actividad profesional
CAP蚑ULO I
Planificaci髇 de recursos humanos
Art韈ulo 69 Objetivos e instrumentos de la planificaci髇
1. La planificaci髇 de los recursos humanos en las Administraciones P鷅licas tendr como objetivo contribuir a la consecuci髇 de la eficacia en la prestaci髇 de los servicios y de la eficiencia en la utilizaci髇 de los recursos econ髆icos disponibles mediante la dimensi髇 adecuada de sus efectivos, su mejor distribuci髇, formaci髇, promoci髇 profesional y movilidad.
2. Las Administraciones P鷅licas podr醤 aprobar Planes para la ordenaci髇 de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
- a) An醠isis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del n鷐ero de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificaci髇 de los mismos.
- b) Previsiones sobre los sistemas de organizaci髇 del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
- c) Medidas de movilidad, entre las cuales podr figurar la suspensi髇 de incorporaciones de personal externo a un determinado 醡bito o la convocatoria de concursos de provisi髇 de puestos limitados a personal de 醡bitos que se determinen.
- d) Medidas de promoci髇 interna y de formaci髇 del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Cap韙ulo III del presente T韙ulo de este Estatuto.
- e) La previsi髇 de la incorporaci髇 de recursos humanos a trav閟 de la Oferta de empleo p鷅lico, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo siguiente.
3. Cada Administraci髇 P鷅lica planificar sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicaci髇.
Art韈ulo 70 Oferta de empleo p鷅lico
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignaci髇 presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporaci髇 de personal de nuevo ingreso ser醤 objeto de la Oferta de empleo p鷅lico, o a trav閟 de otro instrumento similar de gesti髇 de la provisi髇 de las necesidades de personal, lo que comportar la obligaci髇 de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo m醲imo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecuci髇 de la oferta de empleo p鷅lico o instrumento similar deber desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres a駉s.
2. La Oferta de empleo p鷅lico o instrumento similar, que se aprobar anualmente por los 髍ganos de Gobierno de las Administraciones P鷅licas, deber ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo p鷅lico o instrumento similar podr contener medidas derivadas de la planificaci髇 de recursos humanos.
Art韈ulo 71 Registros de personal y Gesti髇 integrada de recursos humanos
1. Cada Administraci髇 P鷅lica constituir un Registro en el que se inscribir醤 los datos relativos al personal contemplado en los art韈ulos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendr en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podr醤 disponer tambi閚 de la informaci髇 agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector p鷅lico.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecer醤 los contenidos m韓imos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homog閚eo de la informaci髇 entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislaci髇 de protecci髇 de datos de car醕ter personal.
4. Las Administraciones P鷅licas impulsar醤 la gesti髇 integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o t閏nica, la Administraci髇 General del Estado y las Comunidades Aut髇omas cooperar醤 con aqu閘las a los efectos contemplados en este art韈ulo.
CAP蚑ULO II
Estructuraci髇 del empleo p鷅lico
Art韈ulo 72 Estructuraci髇 de los recursos humanos
En el marco de sus competencias de autoorganizaci髇, las Administraciones P鷅licas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selecci髇, la promoci髇 profesional, la movilidad y la distribuci髇 de funciones y conforme a lo previsto en este Cap韙ulo.
Art韈ulo 73 Desempe駉 y agrupaci髇 de puestos de trabajo
1. Los empleados p鷅licos tienen derecho al desempe駉 de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuraci髇 del empleo p鷅lico que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto.
2. Las Administraciones P鷅licas podr醤 asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempe馿n siempre que resulten adecuadas a su clasificaci髇, grado o categor韆, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
3. Los puestos de trabajo podr醤 agruparse en funci髇 de sus caracter韘ticas para ordenar la selecci髇, la formaci髇 y la movilidad.
Art韈ulo 74 Ordenaci髇 de los puestos de trabajo
Las Administraciones P鷅licas estructurar醤 su organizaci髇 a trav閟 de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprender醤, al menos, la denominaci髇 de los puestos, los grupos de clasificaci髇 profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que est閚 adscritos, los sistemas de provisi髇 y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos ser醤 p鷅licos.
Art韈ulo 75 Cuerpos y escalas
1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a trav閟 de un proceso selectivo.
2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut髇omas.
3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entender comprendida igualmente cualquier otra agrupaci髇 de funcionarios.
Art韈ulo 76 Grupos de clasificaci髇 profesional del personal funcionario de carrera
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulaci髇 exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
- Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigir estar en posesi髇 del t韙ulo universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro t韙ulo universitario ser 閟te el que se tenga en cuenta.
La clasificaci髇 de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estar en funci髇 del nivel de responsabilidad de las funciones a desempe馻r y de las caracter韘ticas de las pruebas de acceso.
- Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigir estar en posesi髇 del t韙ulo de T閏nico Superior.
-
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, seg鷑 la titulaci髇 exigida para el ingreso.
Art韈ulo 77 Clasificaci髇 del personal laboral
El personal laboral se clasificar de conformidad con la legislaci髇 laboral.
CAP蚑ULO III
Provisi髇 de puestos de trabajo y movilidad

Art韈ulo 78 Principios y procedimientos de provisi髇 de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera
1. Las Administraciones P鷅licas proveer醤 los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, m閞ito, capacidad y publicidad.
2. La provisi髇 de puestos de trabajo en cada Administraci髇 P鷅lica se llevar a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designaci髇 con convocatoria p鷅lica.
3. Las Leyes de Funci髇 P鷅lica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podr醤 establecer otros procedimientos de provisi髇 en los supuestos de movilidad a que se refiere el art韈ulo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitaci髇 del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoci髇 en los puestos de trabajo y supresi髇 de los mismos.
Art韈ulo 79 Concurso de provisi髇 de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera
1. El concurso, como procedimiento normal de provisi髇 de puestos de trabajo, consistir en la valoraci髇 de los m閞itos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por 髍ganos colegiados de car醕ter t閏nico. La composici髇 de estos 髍ganos responder al principio de profesionalidad y especializaci髇 de sus miembros y se adecuar al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustar a las reglas de imparcialidad y objetividad.
2. Las Leyes de Funci髇 P鷅lica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecer醤 el plazo m韓imo de ocupaci髇 de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisi髇 de puestos de trabajo.
3. En el caso de supresi髇 o remoci髇 de los puestos obtenidos por concurso se deber asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administraci髇 P鷅lica y con las garant韆s inherentes de dicho sistema.
Art韈ulo 80 Libre designaci髇 con convocatoria p鷅lica del personal funcionario de carrera
1. La libre designaci髇 con convocatoria p鷅lica consiste en la apreciaci髇 discrecional por el 髍gano competente de la idoneidad de los candidatos en relaci髇 con los requisitos exigidos para el desempe駉 del puesto.
2. Las Leyes de Funci髇 P鷅lica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecer醤 los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designaci髇 con convocatoria p鷅lica.
3. El 髍gano competente para el nombramiento podr recabar la intervenci髇 de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designaci髇 con convocatoria p鷅lica podr醤 ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deber asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administraci髇 P鷅lica y con las garant韆s inherentes de dicho sistema.
Art韈ulo 81 Movilidad del personal funcionario de carrera
1. Cada Administraci髇 P鷅lica, en el marco de la planificaci髇 general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podr establecer reglas para la ordenaci髇 de la movilidad voluntaria de los funcionarios p鷅licos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad p鷅lica con necesidades espec韋icas de efectivos.
2. Las Administraciones P鷅licas, de manera motivada, podr醤 trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos p鷅licos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripci髇 de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenaci髇 de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dar prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendr醤 derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podr醤 proveerse con car醕ter provisional debiendo procederse a su convocatoria p鷅lica dentro del plazo que se馻len las normas que sean de aplicaci髇.
Art韈ulo 82 Movilidad por raz髇 de violencia de g閚ero
Las mujeres v韈timas de violencia de g閚ero que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde ven韆n prestando sus servicios, para hacer efectiva su protecci髇 o el derecho a la asistencia social integral, tendr醤 derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categor韆 profesional, de an醠ogas caracter韘ticas, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun as, en tales supuestos la Administraci髇 P鷅lica competente, estar obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.
Este traslado tendr la consideraci髇 de traslado forzoso.
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de g閚ero, se proteger la intimidad de las v韈timas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que est bajo su guarda o custodia.
Art韈ulo 83 Provisi髇 de puestos y movilidad del personal laboral
La provisi髇 de puestos y movilidad del personal laboral se realizar de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicaci髇 y, en su defecto por el sistema de provisi髇 de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
Art韈ulo 84 La movilidad voluntaria entre Administraciones P鷅licas
1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administraci髇 General del Estado y las Comunidades Aut髇omas y las Entidades Locales establecer醤 medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboraci髇.
2. La Conferencia Sectorial de Administraci髇 P鷅lica podr aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad
3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administraci髇 P鷅lica a trav閟 de los procedimientos de movilidad quedar醤 respecto de su Administraci髇 de origen en la situaci髇 administrativa de servicio en otras Administraciones P鷅licas. En los supuestos de cese o supresi髇 del puesto de trabajo, permanecer醤 en la Administraci髇 de destino, que deber asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisi髇 de puestos vigentes en dicha Administraci髇.