Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Vigente hasta el 04 de Mayo de 2010).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA núm. 36 de 05 de Febrero de 1881
- Vigencia desde 01 de Abril de 1881. Esta revisión vigente desde 01 de Septiembre de 2004 hasta 04 de Mayo de 2010
TITULO VIII
De las informaciones para dispensa de ley
Artículo 1980
No podrán recibirse las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, sino en virtud de Real Orden comunicada al Juez por su superior inmediato.
Artículo 1981
Recibida en el Juzgado la Real Orden, se procederá a darle cumplimiento, mandando requerir al que la obtuvo para que preste la información correspondiente sobre los hechos expresados en su instancia, o sobre los prevenidos en la Real Orden.
Artículo 1982
Si durante la tramitación del expediente pidiera el interesado que se amplíe la justificación a otros hechos que no conocía cuando firmó la instancia o que crea ser de gran interés, podrá concederlo el Juez si los estimare importantes.
Artículo 1983
Estas informaciones se recibirán con citación del Ministerio Fiscal. También serán citadas las personas que tengan interés conocido y legítimo en el asunto, siempre que así se haya mandado en la Real Orden o lo solicite el recurrente.
Artículo 1984
El actuario dará fe de conocer los testigos. Si no los conociere, exigirá que otros dos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso.
Artículo 1985
Si se hubiere mandado hacer la información con citación de alguna persona, se le oirá si, citada, solicitare la entrega del expediente.
También se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la información.
Artículo 1986
Cuando el citado no comparezca, transcurrido que sea el término que para ello se le hubiere designado, continuará la sustanciación del expediente con sólo la intervención del Ministerio Fiscal, a no ser que aquél fuere menor o incapacitado, en cuyo caso será indispensable su audiencia, y a este fin deberá compelerse a su representante legítimo para que, sin excusa alguna, proponga, dentro del término que el Juez señale, lo que al interés del menor o incapacitado convenga.
Artículo 1987
Si pendiente una información mandada recibir sin citación se presentare alguna persona oponiéndose a la dispensa para la cual se reciba, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla.
Artículo 1988
Para la compulsa o cotejo de documentos será indispensable la asistencia del Ministerio Fiscal.
Si no hubiere de compulsarse más que parte del documento o no fuera íntegra la copia que haya de cotejarse, el Ministerio Fiscal formará en la misma diligencia si en la parte que se emite hay o no alguna diferencia que modifique o se oponga a la parte testimoniada.
Artículo 1989
Practicadas las diligencias acordadas a instancia de parte, o mandadas en la Real Orden, se entregará el expediente al Ministerio Fiscal para que emita dictamen por escrito.
Artículo 1990
Si el Ministerio Fiscal hallare que no se ha acreditado el conocimiento de los testigos en la forma prevenida en el artículo 1.984, o algún otro defecto notable, pedirá que se subsane. También podrá pedir la práctica de las diligencias que estime necesarias para la calificación acertada de los hechos en que se funde la petición de la gracia, y la citación de las personas que, teniendo interés legítimo para oponerse a su concesión, no hubieren sido citadas oportunamente, debiendo haberlo sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.983.
Artículo 1991
Hallando el Ministerio Fiscal completa la instrucción del expediente, dará dictamen sobre el fondo del negocio.
Artículo 1992
Evacuada la audiencia del Ministerio Fiscal, el Juez emitirá su dictamen, que remitirá con el expediente al Tribunal superior en la forma acostumbrada.
Artículo 1993
La Sala de gobierno oirá al Fiscal y, subsanados los defectos que pueda tener el expediente, acordará el informe que deba elevarse al Gobierno, al cual remitirá original el expediente con copia certificada del dictamen fiscal. Si algún Magistrado hubiere disentido de la mayoría, podrá extender por separado su dictamen, que se insertará en la consulta.