Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 02 de Julio de 1985
- Vigencia desde 03 de Julio de 1985. Revisi髇 vigente desde 29 de Junio de 2002 hasta 11 de Diciembre de 2002
T蚑ULO IV
De los Jueces en r間imen de provisi髇 temporal
Art韈ulo 428
1. Podr醤 cubrirse en r間imen de provisi髇 temporal las vacantes de Jueces que resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos ordinarios.
2. En las convocatorias de oposiciones habr醤 de incluirse todas las plazas vacantes, incluidas las servidas por Jueces de provisi髇 temporal. Estas 鷏timas deber醤 anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al a駉.
Art韈ulo 429
Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ponderar醤 si los 髍ganos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante sustituci髇, pr髍rogas de jurisdicci髇 o comisiones de servicio, o si 閟tos son insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. En este supuesto, elevar醤 al Consejo General del Poder Judicial una relaci髇 de los Juzgados que exijan su provisi髇 temporal inmediata, en uni髇 de un informe razonado que lo justifique.
Art韈ulo 430
El Consejo General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o estime necesario recabar, decidir si procede o no utilizar la aplicaci髇 del r間imen extraordinario de provisi髇 regulado en este T韙ulo, comunicando su decisi髇 a la Sala de Gobierno correspondiente.
Art韈ulo 431
1. Cuando se autorizare este r間imen de provisi髇, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciar concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Aut髇oma, en el que s髄o podr醤 tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que re鷑an los dem醩 requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilaci髇 por edad. No podr ser propuesto ni actuar como Juez en r間imen de provisi髇 temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos a駉s.
2. Tendr醤 preferencia aquellos en quienes concurran m醩 m閞itos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:
- a) Los que ostenten el t韙ulo de Doctor en Derecho.
- b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustituci髇 en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jur韉icas.
- c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempe駉 de puestos de trabajo en cualquier Administraci髇 P鷅lica en las que se exija el t韙ulo de licenciado en Derecho.
- d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jur韉ica.
- e) Los que tengan mejor expediente acad閙ico.
- f) En las Comunidades Aut髇omas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerar como m閞ito.
Los anteriores m閞itos ser醤 valorados de forma que ninguno de ellos, por s solo, pueda superar la valoraci髇 conjunta de otros dos.
3. De los nombramientos efectuados se dar cuenta al Consejo General, que los dejar sin efecto si no se ajustaren a la ley.
Art韈ulo 432
1. Los nombrados Jueces con car醕ter temporal quedar醤 sujetos, durante el tiempo en que desempe馻ren dichos cargos, al estatuto jur韉ico de los miembros de la Carrera Judicial y tendr醤 derecho a percibir las remuneraciones que reglamentariamente se se馻len por el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Los nombramientos se har醤 por un a駉, que podr prorrogarse por otro m醩, con arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) del apartado 1 del art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 433
1. Quienes ocuparen plazas judiciales en r間imen de provisi髇 temporal cesar醤:
- a) Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.
- b) Por dimisi髇, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombr.
- c) Por cumplir la edad de setenta y dos a駉s.
- d) Por decisi髇 de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibici髇 establecida en esta Ley, previa una sumaria informaci髇 con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
- e) Por acuerdo de aqu閘la, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de 閟te con las mismas garant韆s en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior.
- f) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en r間imen de provisi髇 temporal.
2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicar醤 al Consejo General del Poder Judicial.