Ley 2/1995, de 10 de febrero, de protección y desarrollo del Patrimonio forestal de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 22 de 21 de Febrero de 1995 y BOE núm. 63 de 15 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 22 de Febrero de 1995. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 01 de Enero de 2009
TITULO IV
De la ordenación y del aprovechamiento de los montes
CAPITULO PRIMERO
De los aprovechamientos de los montes
Artículo 61
1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.
2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Consejería competente en los términos establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos forestales de los montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 62
A los efectos de la presente Ley, se considerarán aprovechamientos forestales: Los maderables y leñosos, los pastos, la caza, los frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y los demás productos propios de los montes.
Artículo 63
1. Los montes incluidos, tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de La Rioja deberán contar con proyectos de ordenación o con planes técnicos aprobados por la Consejería competente.
2. Cuando no existan proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora.
3. Reglamentariamente se fijarán las instrucciones generales para la redacción de proyectos de ordenación y planes técnicos.
Artículo 64
1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concretarse en los correspondientes planes anuales de aprovechamiento y mejora.
2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leña no previstos en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados siempre que concurran causas de fuerza mayor.
3. En todo caso, corresponde a la Consejería competente el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras que responderá a lo establecido en el artículo 78.
Artículo 65
1. Se requerirá asimismo, autorización de la Consejería competente para el aprovechamiento de maderas y leñas en los montes que no estén catalogados.
2. La Consejería está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.
3. En todo caso, corresponde a la Consejería el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las condiciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.
4. Reglamentariamente se fijarán los supuestos en que no será necesaria esta autorización para especies de crecimiento rápido.
Artículo 66
Las cortas a hecho llevan aparejadas la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de cinco años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración de la Comunidad Autónoma a cuenta del propietario.
Artículo 67
1. El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al proyecto de ordenación o plan técnico aprobado.
2. La Consejería competente estimulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral.
Artículo 68
Con el fin de adecuarlo a la legislación en materia de fauna silvestre y caza, los aprovechamientos cinegéticos de los montes catalogados podrán quedar al margen de lo dispuesto en esta Ley en los casos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 69
1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejería competente podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.
2. Los titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.
3. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por universidades, entidades y asociaciones de carácter científico.
Artículo 70
1. La Consejería competente deberá efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.
2. Los agentes forestales podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata al titular del departamento, que dictará la resolución que proceda.
Artículo 71
Reglamentariamente se regularán las condiciones de los aprovechamientos de pastos de tipo vecinal.
CAPITULO II
De las agrupaciones de montes
Artículo 72
1. La Consejería competente fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral.
2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de La Rioja, por exigencias de interés público, previa tramitación del oportuno expediente, en el que serán oídas las partes afectadas.
Artículo 73
Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Consejería competente podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia.
CAPITULO III
De las industrias forestales
Artículo 74
El Gobierno de La Rioja propondrá la reestructuración y mejora de las industrias forestales de primera transformación, así como las condiciones de comercialización de la madera en base a:
- 1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de la producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de la madera.
- 2. El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.
- 3. La promoción de convenios de colaboración entre centros de investigación y transformación de productos forestales, públicos o privados, y la empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.
CAPITULO IV
Del uso recreativo de los montes
Artículo 75
Corresponde a la Consejería competente regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio.
Artículo 76
Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:
- a) Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine.
- b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.
- c) El uso del fuego en los montes con fines recreativos se realizará exclusivamente en los lugares señalados al efecto de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.
- d) Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración pueda alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.
- e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas.
- f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas de carácter recreativo, deportivo o lúdico que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Consejería competente.
-
g) Se prohíbe la acampada libre en todos los montes y terrenos forestales de La Rioja, excepto en las formas y zonas que se establezcan reglamentariamente.
Letra g) del artículo 76 redactada por el número quinto del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 13/2005, 16 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006 («B.O.L.R.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2006
- h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.
- i) La Consejería competente regulará la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes.
- j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores.
- k) A cualquier actividad autorizada en los montes, como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.