Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 151 de 10 de Junio de 1957
- Vigencia desde 30 de Junio de 1957. Revisi髇 vigente desde 10 de Julio de 2005 hasta 12 de Julio de 2005
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art韈ulo 1
En el Registro Civil se inscribir醤 los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.
Constituyen, por tanto, su objeto:
- 1. El nacimiento.
- 2. La filiaci髇.
- 3. El nombre y apellidos.
- 4. La emancipaci髇 y habilitaci髇 de edad.
- 5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que 閟tas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensi髇 de pagos.
- 6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
- 7. La nacionalidad y vecindad.
- 8. La patria potestad, tutela y dem醩 representaciones que se馻la la Ley.
- 9. El matrimonio.
- 10. La defunci髇.
Art韈ulo 2
El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. S髄o en los casos de falta de inscripci髇 o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitir醤 otros medios de prueba; pero en el primer supuesto ser requisito indispensable para su admisi髇 que, previa o simult醤eamente, se haya instado la inscripci髇 omitida o la reconstituci髇 del asiento.
Art韈ulo 3
No podr醤 impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificaci髇 del asiento correspondiente.
Art韈ulo 4
La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podr plantear como cuesti髇 prejudicial a la vista de la certificaci髇 admitida en cualquier juicio.
El Juez, o韉os la parte contraria y el Ministerio Fiscal, s髄o admitir la cuesti髇 prejudicial cuando, a su criterio, pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisi髇 no interrumpir el procedimiento, pero suspender el fallo hasta que recaiga sentencia o resoluci髇 firme sobre la inexactitud.
Dicha suspensi髇 quedar sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada.
Cuando la naturaleza y el estado del proceso lo consientan, se ventilar la cuesti髇 prejudicial en el mismo.
Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales.
Art韈ulo 5
Las inscripciones relativas a la ausencia, declaraci髇 de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el C骴igo Civil se馻la para la toma de raz髇 en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.
Art韈ulo 6
El Registro es p鷅lico para quienes tengan inter閟 en conocer los asientos. A partir de: 17 marzo 2007 P醨rafo 1. del art韈ulo 6 redactado por el apartado uno de la disposici髇 final segunda de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificaci髇 registral de la menci髇 relativa al sexo de las personas (獴.O.E. 16 marzo).
La publicidad se realiza por manifestaci髇 y examen de los libros, previa autorizaci髇, trat醤dose de Registros Municipales, del Juez de Primera Instancia, y por certificaci髇 de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.
Si la certificaci髇 no se refiere a todo el folio, se har constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no haya nada que ampl韊, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se har necesariamente relaci髇 de ello en la certificaci髇.
Las inscripciones registrales podr醤 ser objeto de tratamiento automatizado.
P醨rafo 4. del art韈ulo 6 introducido por L.O. 7/1992, 20 noviembre (獴.O.E. 21 noviembre), por la que se fija la edad de jubilaci髇 de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal m閐ico en el Cuerpo de M閐icos Forenses.


Art韈ulo 7
Las certificaciones son documentos p鷅licos. Cuando la certificaci髇 no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estar a lo que de 閟te resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
Art韈ulo 8
En el Libro de Familia se certificar, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripci髇 de los mismos.